28 de Enero de 1955 Sentencia C – SC – 004 de 1955 PARA LA PROSPERIDAD DE LA DEMANDA DE REFORMA DE UN TESTAMENTO NO ES NECESARIO QUE SEAN DEMANDADOS TODOS LOS COHEREDEROS - SOBERANIA DE LOS TRIBUNALES EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL 1. – Seria extremar el rigor hasta la inequidad el exigir que, para su prosperidad y para que no pueda entenderse que hubo incongruencia entre el fallo y la demanda, la acción de reforma del testamento viniera propuesta nominativamente, como si en el derecho moderno prevalecieran todavía las fórmulas sacramentales de la antigüedad jurídica más remota. 2-La circunstancia de que en la demanda quedara excluído alguno de los que fueron llamados por el testador con el carácter de herederos, no es, óbice para la prosperidad de la acción, por no tratarse aquí del litis consorcio necesario, que no es regla en el campo procedimental, sino verdadera excepción emanada directamente de la ley o de la naturaleza misma de las cosas, Si en el juicio se prescindió de demandar a uno cualquiera de los coherederos, sucede apenas que la sentencia en nada le afecta. 3-La cuestión de apreciar si las pruebas de los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural son fidedignas, irrefragables y concluyentes, queda sometida de modo preponderante y casi exclusivo a los poderes discrecionales del juzgador en la instancia, por tratarse de inferencias cuyo profundo significado y verdadero alcance ha de valorar el sentenciador en su prudente y sabio arbitrio, al que se atiene en definitiva el régimen jurídico, salvo que salte a la vista el craso error en que hubiese incurrido el Tribunal.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Toribio Olivo y María Luisa Castellanos. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Civil. Bogotá, enero veintiocho de mil novecientos cincuenta y cinco. Toribio Olivo y María Luisa Castellanos demandaron a Reyes Hernández, como albacea con tenencia de bienes en la sucesión de Basilio Quintero y como representante legal de sus menores hijos Rodrigo Alonso, Reyes Orlando y Ruth Hernández R., y a Gil Hernando y Carmen Elisa Hernández, en su propio nombre, para obtener los demandantes que se les declarara hijos naturales de Basilio Quintero, muerto en Tunja a la de 76 años el 28 de enero de 1947, y para el reconocimiento de su vocación herencial en calidad de legitimarios, de preferencia a los herederos testamentarios instituidos por el causante.
Pidieron, además, la condena en costas, caso de oposición, El Juez Civil del Circuito de Moniquirá, en sentencia del 24 de noviembre de 1952, desató la controversia así: "Primero.-Declárase, como no probada e improcedente, la excepción perentoria de ilegitimizad de la personería sustantiva de la parte demandada, propuesta por el señor apoderado de los demandados.
"Segundo.-Declarase a los señores Toribio Olivo y María Luisa Castellanos, mayores de edad y vecinos del Municipio de Gambita, como hijos naturales del señor Basilio Quintero, habidos por éste en María Castellanos, y quien murió en Tunja el 28 de enero de 1947. "Tercero. - Consecuencialmente a la anterior, declarase que los mencionados Toribio Olivo y María Luisa Castellanos tienen vocación hereditaria en su calidad de legitimarios y por consiguiente, con derecho a heredar a su padre natural Basilio Quintero, en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
"Cuarto. -Consecuencialmente a la segunda declaratoria, declarase que los referidos Toribio y Maria Luisa Castellanos, tienen derecho a intervenir en el juicio de sucesión testamentaria de su padre Basilio Quintero, de preferencia a los herederos testamentarios instituidos por el causante. "Quinto.-Condenase a los demandados a las costas del juicio…” Y el Tribunal Superior de Tunja, en su fallo de segundo grado proferido el 10 de junio de 1953, resolvió: "Primero.-Confírmense los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
"Segundo.-Es inoficiosa la declaración solicitada en la tercera petición. "Tercero.-El cuarto numeral queda así: Reformase el testamento otorgado por Basilio Quintero, por escritura pública de tres (3) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) de la Notaría de Leiva, en la forma siguiente: Deducida la cuota completa del heredero testamentario de Basilio Quintero señor Ruga Armando Hernández H. y la cuarta parte de los bienes dejados por el causante y que equivalen a la cuarta de libre disposición y que corresponde a todos los herederos testamentarios hijos de Reyes Hernández, el resto quedante, se distribuirá por partes iguales entre los hijos naturales del causante Basilio Quintero señores Toribio Olivo y María Luisa Castellanos. "Cuarto.-Confirmase los numerales quinto y sexto. "Quinto.- Dese cumplimiento al artículo 33 del Decreto N° 1003 de 1939.
"Se condena en la mitad de las costas a la parte apelante". El recurso de casación interpuesto parla parte demandante se funda en las causales 2 y 1 del artículo 520 del Código Judicial, y procede estudiarlas en el orden en que vienen propuestas. Para sustentar la causal 2ª se alega que la demanda inicial del juicio está encaminada "a que se declare que los demandantes son hijos naturales de Basilio Quintero, y como tal (sic) sus herederos en calidad de legitimarios con derecho a intervenir en la sucesión. Nada más".
"La sentencia -agrega el recurrente- además de reconocer la filiación natural de los demandantes Toribio Olivo y María Luisa Castellanos, decreta la reforma del testamento otorgado por Basilio Quintero en el sentido de desconocer la voluntad de éste según la cual los hijos de Reyes Hernández y de Trinidad Hernández, ya conocidos, son sus Únicos y universales herederos.
"Bien sabido es que a la reforma del testamento no se llega sino por una acción especial consagrada en el artículo 1274 del código Civil, que hay que proponer expresamente. La sola de filiación no conlleva la de reforma del testamento, la cual se configura de manera distinta, con un término breve de prescripción, cuatro años, para proponerla.
Debiendo ser citadas a la controversia todas las personas favorecidas en testamento”. Afirma, pues, que la acción de reforma del testamento no fue propuesta, por lo que el sentenciador fue más allá de lo pedido y falló sobre puntos extraños en la demanda “ que es la pieza que demarca los limites de la litis, es decir, ultra petita”. Y determina así: “Por consiguiente, es perfectamente clara la ocurrencia de la causal invocada, suficiente de por si que la honorable Corte reconozca.
Aún en el supuesto de que el decreto de filiación llegue a quedar en firme, nada se opone a que los herederos del testamentario reciban lo que les asigno el testador, ya que la participación patrimonial no es un efecto necesario e inevitable del estado civil de heredero, aún con la calidad de legitimario”. Se considera: Consiste en la segunda causal de casación en “no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes ” Por manera que para valorar el cargo en el los herederos instituidos en su testamento, donde fueron preteridos.
Si, en conformidad con el artículo 1274 del Código Civil, los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tienen derecho a que se reforme a su favor el testamento; y si el haber pasado en silencio a un legitimaría, según el artículo 1276 ibídem, ha de entenderse como una institución de heredero en su legitima, sería extremar el rigor hasta la inequidad el exigir que la acción de reforma viniera propuesta nominativamente, como si en el derecho moderno prevalecieran todavía las fórmulas sacramentales de la antigüedad jurídica más remota.
Es indudable que Toribio Olivo y María Luisa Castellanos no limitaron su demanda a la mera declaración de estado civil, sino que su claro propósito versa además sobre su derecho sucesora prevalerte al de los herederos instituidos en el testamento de Basilio Quintero. Sobre esas base; fue trabada la relación jurídico-procesal, y no surge la incongruencia en que el sentenciador hubiese incurrido cuando despachó las súplicas consecuenciales del estado civil y de la condición de legitimarías de los demandantes, en el sentido de reformar el testamento, para ordenarlo conforme a derecho.
Menciona el recurrente que a la controversia debieron ser citadas todas las personas favorecidas en el testamento. Pudo haber sido así. Pero la circunstancia de que en la demanda quedara excluido alguno de los que fueron llamados por el testador con el carácter de herederos, no es óbice para la prosperidad de la acción, por no tratarse aquí de litis consorcio necesario, que no es regla en el campo procedimental, sino verdadera excepción emanada directamente de la ley o de la naturaleza misma de las cosas.
Si en este juicio se prescindió de demandar a uno cualquiera de los coherederos, sucede apenas que la sentencia en nada le afecta; Que frente a él los actores, por las innumerables razones que han podido determinar su voluntad, tuvieron a bien que conservara sus derechos herenciales conforme al testamento. Lo que en el campo jurídico es congruente, pues quien procede así no hace siquiera donación, como no la hada aún en el supuesto de repudiar la herencia (artículo 1451 del Código Civil).
Esto corrobora el concepto de que en casos como el presente no existe el litis consorcio necesario. El cargo no prospera. Bajo la causal primera de casación se acusa la sentencia como violatoria del artículo 4º, numeral 5º, de la Ley 45 de 1936 y 1247 del Código Civil, debido al error de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda.
Se repiten argumentos iguales a los examinados en el estudio de la causal 2ª, por estimar el recurrente que si el sentenciador creyó invocada la acción de reforma del testamento, su entendimiento de la demanda es manifiestamente equivocado. Se detiene a presentar su propia.interpretación del libelo, y encuentra que ni en las peticiones, ni en los hechos, ni en la invocación del derecho está planteada, ni siquiera remotamente, la acción de reforma del testamento, la cual requeriría que fuesen demandados todos los Que aparecen instituidos como herederos, y que como Hugo Armando Hernández, llamado como uno de los herederos en el testamento, no figura en la demanda, se sigue de esto mismo que la acción de reforma no fue propuesta.
"Sin embargo -concluye- el Tribunal decretando la reforma del testamento, dispone contra lo expresado en éste, que los hijos de Reyes Hernández, demandados, solamente tienen derecho a una cuota de la herencia de Quintero, equivalente a la cuarta parte de sus bienes, Falló así contra la evidencia de la acción invocada por la parte actora, y esto constituiría, si no una decisión ultra petita, el más grave y ostensible error de hecho en la apreciación de la demanda, con el cual el Tribunal violó las disposiciones mencionadas por indebida aplicación al caso del pleito".
Se considera: Si, como queda visto al considerar la causal 2ª, la intención de la demanda inicial es clara en el sentido de conseguir para los demandantes estado sucesoral prevalente con respecto a los herederos instituí dos por el testador, bastan las consideraciones expuestas para decidir que no se descubre error, menos aún grave y ostensible, en el juicio del Tribunal cuando interpretó las súplicas en sentido conducente a la reforma del testamento.
Por lo demás, no existe en los autos ningún medio de prueba que con evidencia demuestre que la demanda no tuvo por objeto la reforma del acto testamentario. De donde se sigue que la tacha de error manifiesto de hecho en la interpretación del libelo no puede prosperar. "El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso 29 del ordinal 19 del artículo 520 del Código Judicial, consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.
En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo". (Casación, 23 de marzo de 1954. Gaceta Judicial LXXVII, pág. 119). Con apoyo también en la causal primera, se aduce "violación del artículo 6º de la Ley 45 de 1936 en relación con los artículos 398 y 399 del Código Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria de los elementos de convicción en que se apoyó el Tribunal." Examina el recurrente cada una de las declaraciones de Belisario Sotelo, Andrés Cortés, Heliodoro Niño, Campo Elías Niño, Nicolás Sánchez, Pedro Quintero, Juana F. Quintero de Silva, Andrés Poveda, Pablo A. Rodríguez, Domingo Suárez, Enrique Rojas, Luis Acero y Francisco Corredor, las considera completamente anodinas y ajena a las indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como factores esenciales de la prueba por testigos.
Y agrega: "A la prueba de la posesión notoria del estado civil de hijo natural, basada únicamente en declaraciones, necesariamente llegase por indicios inferidos de determinado grupo de testigos que concuerden en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Que el presunto padre educó realmente al hijo, en qué colegios, y que aquél efectivamente sufragó esa educación. Que el hijo además recibió de manera constante la protección efectiva del presunto padre, alimentándolo, vistiéndolo y dirigiendo su formación. Que éste en forma permanente y constante confesaba sin reticencias su paternidad.
Y que a virtud de esas confesiones y de aquel tratamiento nació en el vecindario del domicilio del supuesto padre la idea generalizada entre amigos y relacionados de que dicha persona tenía la calidad que se le atribuía respecto del pretendido hijo". Más adelante dice: "Ahora bien: las declaraciones de testigos, comentadas, son ineptas en orden a acreditar heplo es satisfactoria para demostrar el hecho de hechos indicadores de indicios.
Ninguna por ejemplo la educación. Ni el del sostenimiento por tiempo ininterrumpido. Ni el tratamiento de hijo, ni las confesiones de paternidad. Ni el del establecimiento y dirección por parte de Basilio Quintero de Toribio y María Luisa. Ni el de la reputación de padre en el vecindario del primero por tiempo no inferior a diez años. "Observase que tales hechos, que son completamente distintos, deben estar acreditados todos.
No basta que lo esté uno o varios, si falta alguno. No sería suficiente que estuviese acreditado por ejemplo, que el supuesto padre en ocasiones hubiese admitido verbalmente su paternidad. O que solamente se hubiese acreditado satisfactoriamente lo atinente a la educación y sostenimiento, pero faltase lo demás. "El error de hecho evidente de que acuso al fallador por la valoración probatoria que le dio a las declaraciones, sobreestimándolas, radica en que ninguno de los presupuestos que el artículo 69 de la Ley 45 de 1936 eleva a la categoría de hechos indicadores de la paternidad hallase acreditado en las trece declaraciones examinadas.
Esa acusación es viable en casación, porque la soberanía de los tribunales la reconoce la Corte sobre la respectiva deducción, mas en manera alguna podría declarados libres de someterse a la ley cuando quiera que la apreciación probatoria verse sobre el propio hecho de donde se saca la deducción. En esa materia no hay libertad juzgadora porque allí es donde actúa la tarifa legal de pruebas." En seguida presenta la demanda un estudio doctrinal en materia de posesión notoria del estado civil de hijo natural y los elementos que la integran, aparte de la necesidad de aportar al circuito un conjunto de testimonios que la establezcan de modo irrefragable.
Se considera: El sentenciador, después de considerar los testimonios de Belisario Sotelo, Andrés Cortés, Heliodoro Niño, Campo Elías Niño, Nicolás Sánchez, Luis Acero, Francisco Corredor, Pedro Quintero, Juana Fidedigna Quintero de Silva, Andrés Poveda, Pablo A. Rodríguez y Domingo Suárez, estima que "los testigos rindieron sus declaraciones en forma amplia y sus dichos -se lee en el fallo- dejan en el juzgador la certeza de que han expuesto solamente la verdad".
Y agrega: "Pero deja mayor convencimiento en el ánimo del juzgador, el dicho de los tíos de Toribio Olivo y María Luisa Castellanos, señores Pedro Quintero y Juana Fidedigna Quintero de Silva, porque ellos sostienen' que su hermano Basilio se los presentó como a sus hijos naturales, que les daba el trato de hijos de él, que 'hacía lo reconocía (sic) hasta consentir que los declarantes le dieran a Toribio y a María Luisa el trato de sobrinos, lo mismo que éstos el trato de tíos.
Que todo el vecindario de los municipios de Leiva, Gámbita y Santa Sofía tenía el convencimiento de que Basilio Quintero y no otro era el padre natural de Toribio Olivo y María Luisa Castellanos. A igual conclusión se llega con el testimonio de Enrique Rojas, primo hermano de Basilio Quintero y quien afirma que Basilio fue quien le rogó sirviera de padrino a sus hijos naturales Toribio Olivo y María Luisa Castellanos cuando fueron bautizados en la población de Gámbita".
Más adelante expresa: "Como queda dicho, los testigos allegados a los autos, sostienen que por su percepción directa les consta que Basilio Quintero trató a Toribio Olivo y María Luisa Castellanos como a sus hijos naturales, que atendió a su subsistencia, educación y establecimiento de los mismos; y que los amigos, parientes y vecinos de los municipios de Gámbita, Leiva y Santa Sofía reputaron a Toribio Olivo y a María Luisa Castellanos como hijos de Basilio Quintero.
"La prueba, pues, allegada a los autos para demostrar que Basilio Quintero reconoció, por mucho más de diez años, a Toribio y a María Luisa Castellanos como a sus hijos naturales, es plena, es más que suficiente para llevar al convencimiento del juzgador de que es procedente el pedimento sobre declaración de paternidad, basado el actor en el numeral 59 del artículo 49 de la Ley 45 de 1936”.
Si debe dejarse en claro que la regulación legal concerniente a los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural es austera en cuanto a la exigencia de pruebas fidedignas, irrefragables y concluyentes, puesto que se trata de esclarecer y determinar la paternidad fuera del matrimonio y, por lo' mismo, surgida en campos de incertidumbre, la cuestión sin embargo queda sometida de modo preponderante y casi exclusivo a los poderes discrecionales del juzgador en la instancia, por tratarse de inferencias cuyo profundo significado y verdadero alcance ha de valorar el sentenciador en su prudente y sabio arbitrio, al que se atiene en definitiva el régimen jurídico, salvo que salte a la vista el craso error en que hubiese incurrido el Tribunal.
En el presente recurso, la demanda aparece inspirada en las doctrinas y normas aplicables a la posesión notoria del estado civil, como base para el reconocimiento de la paternidad natural por ministerio de la justicia. En la instancia hubiera servido como elemento de juicio para el fallo, pero en casación no permite encontrar fundada la causal propuesta.
No es la casación grado ulterior en el desarrollo del juicio, sino recurso extraordinario en que se presume que la apreciación probatoria del sentenciador está hecha en conformidad con el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre la incidencia del error manifiesto de hecho, o de error de derecho, como vehículos que condujeran a violar la ley sustantivo en forma tal que la decisión de instancia quede privada de los soportes en que se apoya.
No desconoció la sentencia el sistema legal de prueba de la posesión notoria del estado civil, y no adolece entonces de error de derecho Estimó que las numerosas declaraciones aportadas al debate constituyen un conjunto de testimonios fidedignos, Y si le merecieron entero crédito, su apreciación prevalece en este campo discrecional por naturaleza, máxime cuando los testigos no fueron tachados en la instancia, y en casación cualquier reparo al respecto vendría a ser medio nuevo.
Ahora bien: en cuanto a que por medio de ese conjunto de testimonios quedara demostrada irrefragablemente la posesión del estado civil, no hay duda de que al respecto el íntimo convencimiento del sentenciador toca ya con su fuero interno, y no podría ser supeditado por la Corte para preferir las alegaciones del recurrente, ni aún a pretexto de que acaso le parecieren más razonables o acertadas que las del Tribunal.
No se trata, en efecto, de una tercera instancia, según viene dicho. No descuidó el sentenciador los elementos que constituyen la posesión notoria del estado civil de hijo natural. Es sólo que encontró prueba apta en derecho para admitir que Basilio Quintero proveyó por más de diez años continuos a la subsistencia, educación y establecimiento de Toribio Olivo y María Luisa Castellanos, y que los vecindarios de Gámbita, Leiva y Santa Sofía los reputaron como hijos de aquel padre.
Estas cuestiones son, eminentemente de hecho y están sometidas a la prudencia del juzgador. Son a menudo variables en su contenido, principalmente por lo que respecta a los gastos de educación y establecimiento, e inclusive los de subsistencia, desde luego que no sucede lo mismo en la ciudad que en el campo, ni tampoco si se atiende a las cambiantes circunstancias personales y de diversa índole que suelen presentarse en uno u otro caso.
Ni podría entenderse razonablemente que por tratarse de los hechos crónicos o continuados, las declaraciones hubieran de rendirse tal y como si los testigos fuesen los acompañantes permanentes e indefectibles de las personas a que la filiación se refiere. En tales campos de inferencias, el prudente arbitrio del sentenciador está llamado por voluntad de la ley a decidir según su íntima convicción. De modo que si en el presente asunto el Tribunal de Tunja encontró establecidos los hechos constitutivos del estado civil de Toribio Olivo y María Luisa Castellanos como hijos naturales de Basilio Quintero, su juicio es inmodificable por la Corte, ya que no surge de autos la demostración concluyente que evidencie lo contrario.
No incide, pues, el manifiesto error de hecho invocado y la acusación no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de junio de 1953 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que ha sido objeto del recurso.
Las costas en casación a cargo de la parte recurrente, Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez.- Manuel Barrera Parra.- José J. Gómez R.-Julio Pardo Dávila.- Ernesto Melendro Lugo, Secretario.