Micelio
S- 28-01-1955 - [003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

28 de Enero de 1955 Sentencia C – SC – 003 de 1955 ALCANCE DE LA SOBERANIA DE LOS TRIBUNALES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA 1.- Es doctrina constante en casación, la de que la relación o conexión de los hechos que constituyen las presunciones y el que se trata de averiguar, así como la gravedad, precisión y conexión de los indicios entre sí, de modo que todos concurran a demostrar el hecho controvertido son circunstancias de la autónoma apreciación del Tribunal, con la única limitación del error de hecho o de derecho. 2-La infracción de los artículos 662 y 665 del C. J., referentes al mérito probatorio de las presunciones y los indicios, no puede darse sino en casos excepcionales, en los cuales no se hayan establecido legalmente los hechos en que se basan las presunciones o los indicios.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Victoria Nazareno MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, enero veintiocho de mil novecientos cincuenta y cinco. La Corte decide sobre la demanda de casación introducida por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fechada el 18 de febrero de 1952.

CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.- Victoria Nazareno demanda a Nicolás Valencia M., para que, por una parte, se declare que en un lapso aproximado de veinte años, funcionó entre ellos una asociación o cuentas en participación o una comunidad y que pertenecen a la asociación o comunidad los inmuebles especificados en la demanda; y por otra, se ordene, por haber cónc1uído tal estado, su liquidación y entrega de los bienes adquiridos, por mitad, a uno y otro coparticipe. 2.-La demandante afirma haber hecho vida en común con Nicolás Valencia M., durante ese tiempo y haber trabajado con él en distintos oficios, los cuales les produjeron medios para que Valencia M. pudiese adquirir varios lotes de terreno y edificar en ellos. 3.-La sentencia de primera instancia -dictada por el Juez del Circuito de Tumaco- declaró probada la excepción perentoria " de improcedencia sustantiva -de las acciones y la demanda " y absolvió a la parte demandada, La sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado; recurre en casación la demandante, y a decidir procede la Corte.

CAPITULO SEGUNDO El recurso El recurrente formula, al parecer un solo cargo; no invoca causal alguna de las contempladas en el artículo 520 del C. J., sino en general este precepto; pero, a juzgar por la manera como lo enuncia, se trata de la causal lijo del citado texto. Esta es la forma como el recurrente engloba su acusación: "Estimo que la sentencia ahora recurrida está cobijada por lo dispuesto en el artículo 520 del código judicial, por aplicación indebida de la ley conducente a clara infracción de disposiciones sustantivas, I-Aplicación indebida de la ley.

Resumida en la no observancia total de lo establecido en el artículo 593, título n, Capítulo I del Código Judicial. En la estimación de los artículos 662, y 665, Libro II, Título 17, Capítulo V del Código Judicial. Por la no aplicación del artículo 697 Libro V, título 17, Capítulo 7, parágrafo IV del Código Judicial, por haberse rehusado la aplicación de dichos textos legales, según mi criterio, hay existencia palmaria de error de derecho.

II- Los textos de la ley sustantiva violados por indebida aplicación de la ley, son los siguientes: 1-El artículo 629 del Código de Comercio. 2-EI artículo 475 del Código de Comercio, 3-EI articulo 2083 del Código Civil 4-EI artículo 2094 del Código Civil, lo mismo que el artículo 2095. 5-El artículo 2117 de la misma obra". De manera que el cargo es el de violación de loa ley por indebida, aplicación de los artículos 475 y 629 del C. de Co, y 2083, 2095 y 2117 (del Código Civil empero, en la primera parte de la anterior formulación se dice que la indebida aplicación se resume en " la no observancia total de lo establecido en el artículo 593 del C. J.", en " la no estimación de los artículos 662 y 665 del mismo Código y "la no aplicación del artículo 697 ibídem "; de modo que si estas disposiciones no fueron observadas, estimadas o aplicadas, siendo el caso, el cargo sería no ya por indebida aplicación sino por infracción directa de estos al títulos.

Esto no empecé para que en dicha primera parte de la enunciación del cargo el recurrente agregue estas palabras: "Por haberse rehusado la aplicación de dichos textos legales, según mi criterio, hay existencia palmaria de error de derecho ", lo cual sitúa el cargo en otra de las especies de infracción de que trata la causal primera, cual es el " error de derecho " en la apreciación de las pruebas, lo que aparece confirmado en el desarrollo del cargo.

La formulación de éste es, por tanto, confuso, y aún contradictorio, y ello sería suficiente para desechar el recurso. Con todo la Sala se detiene en él, tratando de interpretarlo. Primer motivo (Relacionado con la asociación o cuentas en participación) Consiste en la infracción del artículo 629 del código de comercio, por error de derecho en la apreciación de las declaraciones aducidas por la demandante para probar la asociación o cuentas en participación. Se considera: Dice así el Tribunal: "Con los testimonios predichos no puede darse por acreditada la existencia de la asociación porque a más de afirmarse en ellos la unión convivir maritalmente, hablan del trabajo que personalmente realizaba Victoria Nazareno, del negocio de ella para en seguida decir que estaba sujeta a Valencia quien hacía de gerente y manejaba los dineros.

En los testimonios recaudados en esta segunda instancia se aclara que no es que la señora Victoria Nazareno fuera empleada o sirvienta de Valencia sino que trabajaba por su cuenta, con interés personal, pero sí bajo la dependencia de Valencia. "Ninguno de los testigos se detiene a referir el objeto, la forma ni ninguna de las condiciones del convenio de asociación. Por el contrario, todos afirman que ninguno de los presuntos asociados tenía capital y menos Valencia a quien le asignan la gerencia. Todos se concretaron apoderar el trabajo que realizaba Victoria Nazareno, y la extremada pobreza en la cual yace; destacan además el carácter permanente (más de veinte años) de esa asociación. En síntesis, de los relatos de los testigos, se concluye que Victoria Nazareno y Nicolás Valencia, llevaron vida marital en un lapso mayor de veinte, años, dedicándose también a realizar algunas operaciones de reventa durante todo ese tiempo; que ambos trabajaban siendo la primera dependiente o subordinada del segundo. "Si se medita en que son características de la asociación o cuentas en participación la de realizarse entre personas comerciantes, la de ser de naturaleza accidental antes que permanente, de existir un dueño único en las relaciones externas, entonces se apreciará cómo las probanzas aducidas por la actora, conducen a negar la asociación, a lo cual se debe agregar la negativa sistemática del demandado".

Se sigue de los anteriores conceptos que para el fallador las declaraciones referidas no prueban ninguno de los elementos que constituyen el contrato de asociación o cuentas en participación. De modo que aún en el supuesto de que se tratase en verdad de un error de derecho por haber apreciado mal la prueba expresada, no tendría incidencia en el desenlace del recurso, porque no por ello dejaría de ser correcta la estimación de dichas pruebas en lo que respecta a los demás elementos que componen el acto jurídico de que se trata.

Por esto mismo no aparece quebrantado el artículo 629 del C. de Co., que define la asociación o cuentas en participación; ni el artículo 475 ib., según el cual, declarada la nulidad de una sociedad, se debe proceder a su liquidación. En consecuencia, no se acoge por este aspecto el cargo. Segundo motivo (Relaciones con la sociedad de hecho) En relación con la sociedad de hecho, cuya existencia niega el fallo, el recurrente lo acusa de violar los artículos 593, 662, 665 y 667 del C. J., 2081, 2083, 2094, 2095 y 2117del C. C., por error de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas para acreditar la existencia de la sociedad de hecho.

Se considera: Dice la sentencia. "De las formas de sociedades de hecho aducidas por el doctor Teodulfo Dulce, por el doctor Francisco Benítez y por el doctor Ojeda Mera en las transcripciones jurisprudenciales de sus alegatos, es indudable que la invocada por el actor sería la formada por los hechos realizados por Victoria Nazareno y Nicolás Valencia. Y al tratar de ubicarla conforme a los testimonios traídos para demostrar su existencia, se tiene que volver al análisis que se hizo al estudiar la asociación de cuentas en participación, para decir que ninguno de los testigos refiere nada sobre el patrimonio común, ni de la voluntad de asociación, ni del reparto de utilidad o pérdidas, ni las relaciones de igualdad jurídica entre los presuntos socios, ni el negocio en común. Podría argumentarse que el aporte inicial lo constituyó el trabajo de uno y otro; pero aún así, subsistiría la ausencia de los otros elementos predichos.

"Los testimonios traídos, al hablar de negocios propios de Victoria Nazareno y otros de Nicolás Valencia, así como de la dependencia de aquélla a éste, destruyen la posible sociedad, porque las modalidades relatadas por los declarantes son ciertamente factores negativos en la formación de una sociedad de hecho. En resumen, no aparece acreditada la existencia de la sociedad de hecho invocada por la demandante".

Según los apartes insertos de la sentencia, las pruebas aducidas para probar la asociación o cuentas en participación, son las mismas encaminadas a establecer la sociedad de hecho. A tales pruebas les niega el mérito necesario para ello, puesto que lo establecen elementos tan importantes en la formación de una sociedad de hecho, como el patrimonio común, la voluntad de asociación, el objeto y la forma de distribución de utilidades y pérdidas.

Esta apreciación de los testimonios es intocable en casación, porque en cuanto a error de hecho, no fue alegado, de modo que la Sala pudiese penetrar en la estimación del Tribunal, y en cuanto a error de derecho, no existe, ciertamente: a) El artículo 593 del C. J., se refiere a pruebas, es verdad, pero según doctrina constante de la Corte, no es disposición sustantiva. b) Respecto a los artículos 662 y 665 del C. J., relativos a presunciones de hombre y a indicios no necesarios, es doctrina constante en casación, la de que la relación o conexión entre los hechos que constituyen las presunciones y el que se tratase averiguar, así como la gravedad, precisión' y conexión de los indicios entre sí, de modo que todos concurran a demostrar el hecho controvertido, son circunstancias de la autónoma apreciación del Tribunal, con la única limitación del error de hecho o de derecho.

Sabido es que el primero no existe, sino cuando la evidencia acompaña, sin la menor duda, en la conclusión opuesta a la sostenida por el sentenciador. No obsta, por tanto, que se pueda llegar a otra u otras conclusiones distintas, que no pasarían de ser interpretaciones diversas de un mismo hecho, apoyadas quizás en buenas razones. Y sabido es que el segundo, o sea, el error de derecho, no existe sino cuando a la prueba que consta en autos, la sentencia le otorga o le niega el valor que la ley le niega o le otorga, con la correspondiente repercusión sobre las disposiciones legales sustantivas referentes a la acción incoada.

La infracción de los artículos 662 y 665 del C. J. referentes al mérito probatorio de las presunciones y los indicios, no puede darse sino en casos excepcionales, en los cuales no se hayan establecido legalmente los hechos en que se basan las presunciones o los indicios. c) En la hipótesis de que el artículo 697 ib. hubiese sido infringido, a causa de error de derecho en la estimación de la misma prueba testimonial, por concordar los testimonios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se proyectaría dicha violación en el fallo, porque aún admitiendo que tal prueba estableciera los hechos materiales a que se refiere, la sentencia les niega idoneidad para probar los elementos de la sociedad de hecho, negativa que es extraña al campo propio del citado artículo 697. d) La infracción de los artículos 2081, 2083, 2094, 2095, y 2117 del C. C., que hacen parte del Título 27 del Libro 4° del C. C., sobre el contrato de sociedad aplicable a la sociedad de hecho, no aparecen quebrantados a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que para el sentenciador no se demostró la existencia de la sociedad de hecho, por no haber concurrido los elementos que componen tal relación jurídica; ni por infracción directa, por la misma razón, y menos aún por indebida aplicación, puesto que no habiéndose probado en el juicio aquella figura, razón de ser de la observancia de los preceptos citados, no puede hablarse de violación de dichos textos.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos cincuenta y dos (1952), pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio ordinario seguido por Victoria Nazareno contra Nicolás Valencia M. Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dávila. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.