PATRIA POTESTAD - Se suspende respecto del cónyuge que injustificadamente abandona sus deberes de padre. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., marzo veintiocho de mil novecientos ochenta y cinco.- (28/03/1985) Por consulta, procede la corte a revisar la sentencia de fecha 7 de abril de 1984 pronunciada por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en el proceso abreviado de separación de cuerpos de MARIA EEGENIA CEBALLOS contra GABRIEL RICARDO SUAREZ VILLADA.
ANTECEDENTES 1. Por demanda presentada el 15 de julio de 1982, solicito la demandante: “a) que simultáneamente con la admisión de la demanda, se autorice, la residencia separada de los cónyuges SUAREZ y CEBALLOS, pues de hecho lo están desde hace mas de 10 años; para vivir, cada uno separado del otro, en tiempo indefinido y en forma independiente, para obrar de acuerdo con sus personales intereses, sin que ninguno de los dos, tenga ingerencia, en la conducta y actuaciones del otro, así como en el domicilio y residencia de cada uno de ellos.
Igualmente para que ninguno de ello, requiera permiso o licencia para salir del país. B) que la separación de cuerpos, se haga por tiempo INDEFINIFO. C) que se ponga a las niñas, MIRYAM ESTELA Y LIZ EUGENIA SUAREZ CEBALLO, al cuidado exclusivo de la señora MARIA EUGENIA CEBALLOS U. pudiendo el padre verlas, conservando las buenos modelos y el comportamiento social, necesario en tales casos.
D) igualmente, la patria potestad, estará en poder de la señora MARIA EUGENIA CEBALLO U. e) que se señale la cantidad, con que el cónyuge, deberá contribuir al sostenimiento y educación de las niñas. Suma que se reajustara en un 15% en forma anual y así progresivamente. Cada uno de los cónyuges velara por sí mismo en lo económico y en lo moral.
F) que se envié, la comunicación dispuesta en el art. 423 del C. de P.C., para efectos de los arts. 27, 44, 72 del decreto 1260 del 70 y el art. 1 del decreto 2158 de 1970, y 13 del decreto 1873 de 1971. G) nuevamente, solicito como los cónyuges están separados de hecho desde hace mas de 10 años, y mientras se ventilan los presupuestos procesales, se autorice la SEPARACION DE CUERPOS PROVISIONAL, hasta que se dicte la sentencia”. 2.
La demandante, apoya sus pretensiones en los siguientes hechos: “primero: mi poderdante contrajo matrimonio por los ritos de la religión católica con el señor GABRIEL RICARDO SUAREZ V., el día 1 de marzo de 1969, en la parroquia de nuestra señora de belén en la ciudad de Medellín. “segundo: de esta unión, nacieron y se procrearon dos hijas, que responden a los nombre de MIRYAM ESTELLA SUAREZ CEBALLO Y LIA EUGENIA SUAREZ CEBALLOS, nacidas en Medellín, el día 31 de diciembre de 1969, y el 29 de marzo de 1971, respectivamente.
“tercero: el señor GABRIEL RICARDO SUAREZ VILLADA, abandono el hogar, hace mas de 10 años, o sea antes del nacimiento de la menor LIA EUGENIA SUAREZ, y desde entonces, no cumple con sus obligaciones de padre y esposo, ni moral ni económicamente. “cuarto: durante el tiempo en que vivieron juntos los cónyuges, la vida entre ellos, fue una verdadera tortura sicológica, por los malos tratos, de palabra y de obra, con que el esposos acostumbraba tratar a mi poderdantes desde el comienzo de su matrimonio.
“quinto: desde el momento del abandono del hogar por parte del señor GABRIEL RICARDO SUAREZ V., mi poderdante ha venido sufragando todos los gastos, de crianza, educación, etc. Da sus hijas menores, con su trabajo y la ayuda de sus padres. “sexto: los cónyuges, están separados de hecho desde hace mas de 10 años en que el esposos abandono el hogar sin justa causa”. 3.
Emplazado el demandado y provisto de curador, quien respondió en el sentido de que se atenía a lo que se probare del proceso, la primera instancia termino con sentencia de fecha 7 de abril de 1984, mediante la cual se despacharon favorablemente las suplicas de la demanda. 4. Tramitada, la consulta, el ministerio publico al descorrer el traslado respectivo conceptuó: “la causal invocada por el demandante, cual es el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposos de su cónyuge, se encuentra debidamente acreditada en el proceso, por lo cual este ministerio público, solicita se confirme el fallo consultado.
No sin antes advertir que el a-quo debió decretar la suspensión de la patria potestad como consecuencia del abandono de parte de Gabriel Ricardo Suarez, hacia sus hijas legitimas, de otra parte también se observa que no se dio cumplimiento en forma absoluta al art. 318 del C.P.C., pues no se verifico si el demandado figuraba o no en el directorio telefónico de la ciudad de Medellín”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. Los presupuestos procesales están colmados plenamente dentro del proceso. No se observa vivió alguno que afecta la actuación. 6. El matrimonio de los esposos SUAREZ-CEBALLOS, está acreditado con el acta de registro civil del notario trece del circuito de Medellín. 7. Del conjunto de declaraciones de amparo madrigal mira, esteban Ceballos gallo, Rosalía urrego Echeverri y luz Elena Ospina villa, extrajo el tribunal la conclusión de que la causal invocada de incumplimiento de los deberes de esposo y padre, consagrado en el ordinal 2 del art. 156 del código civil, se ofrecía puesto que el demandado sin causa que justificara un proceder en tal sentido abandono el hogar, hasta el extremo que se ignora el paradero actual.
Esto es, la conducta del demandado acarrea una fácil identificación del asunto planteado: al separarse del hogar no solo dejaba de cumplir con las exigencias económicas que la relación de esposo y padre surgen del vínculo matrimonial y del parentesco, sino, también, en apoyo moral que se logra con la vida domestica. 8. Se subsano la deficiencia anotada por el ministerio público en cuanto a que no se había dejado constancia si el demandado figuraba en el directorio telefónico de su domicilio, puesto que por diligencia ordenada por la sala unitaria se logro la certificación de rigor, en los términos de los escritos visibles a los fls. 44 y 46 del cuaderno de la corte, que supera cualquier defecto en la tramitación que se pudiese advertir sobre el particular.
Razón la asiste, también, el procurador delegado en lo civil, cuando dice que se ha debido decretar la suspensión de la patria potestad del padre sobre sus hijas menores, como consecuencia del abandono de sus deberes. Por eso, se adicionara, al confirmarse la sentencia consultada, en lo atinente a este punto. RESOLUCION Por lo expuesto, la corte suprema de justicia- sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constituida de fecha 7 de abril de 1984, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, con la modificación de que la patria potestad sobre las menores hijas lía Eugenia y Miryam estella Suarez Ceballos, la ejercerá, en forma exclusiva la madre, con la perdida consiguiente de dichos derechos en el padre.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ HÉCTOR GÓMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL REYES NEGRELLI Secretario.