CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mi siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-0203 000 2006 02045 00 Decídese sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora LUZ MARINA MUÑOZ LÓPEZ, respecto de la sentencia de divorcio de matrimonio civil que el 13 de junio de 2005 profirió el Juzgado de Familia de Offenbach Am Main (Alemania).
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada a través de apoderada judicial, la demandante solicitó se le conceda EXEQUÁTUR a la sentencia referida con antelación, por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo el 27 de diciembre de 2001, en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), con el señor HENRI SPOHN MARCEL. 2.
Admitido el escrito incoativo, se procedió a dar traslado del mismo al Ministerio Público (folio 132), luego de lo cual se dio apertura al periodo probatorio; posteriormente, vencida dicha etapa, se dispuso de un término común con el propósito de que las partes presentaran sus alegaciones, facultad de la que hizo uso la parte actora para insistir en la concesión de la homologación solicitada.
Agotado todo trámite surge, entonces, como actuación culminante, resolver sobre el fundamento de la petición elevada. CONSIDERACIONES 1. Característica inconfundible de nuestra organización política y jurídica es el monopolio de la administración de justicia en cabeza del Estado. A partir de tal situación emerge con inconfundible contundencia el aserto de que sólo las decisiones de sus agentes producen efectos en el territorio patrio; desde luego que por disposición de la Constitución (art. 116), aquella actividad, eventualmente, se nutre de la autorización excepcional que se confiere a terceros para dirimir conflictos.
En todo caso, uno y otros son los únicos llamados a juzgar controversias. No obstante, en razón de la internacionalización de las relaciones, de la necesidad de mantener la interrelación entre los Estados y sus nacionales, se estableció, por vía excepcional, que las decisiones de funcionarios extranjeros, ya de organismos judiciales o con funciones de esa índole, bien podían validarse u homologarse en nuestro país para surtir efectos tal cual los surtiría en sus respectivos territorios.
Se morigera en esa forma la rigidez de aquel principio, siempre y cuando en el respectivo país de donde proceda la sentencia foránea, se brinde similar tratamiento a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales. Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). 2.
Reflejo de las anteriores premisas emerge en la normatividad colombiana, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia” Sin embargo, tal prerrogativa se consolida siempre y cuando se cumpla el trámite previsto (art. 694 ibidem ), o sea, se propicie la homologación a través de la concesión de exequátur.
Subsecuentemente, una vez el fallo foráneo se someta a los anteriores ritos, surge la posibilidad de ser aplicado en el país. 3. El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), el día 27 de diciembre de 2001, y debidamente registrado en la Notaría única del mismo Municipio. Por su parte, el divorcio del que se reclama validación, autorizado por funcionario extranjero, se tramitó ante el juzgado de familia de Offenbach Am Main, Alemania.
Resulta, entonces, pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa. 4. Sobre el particular, debe decirse que en el expediente aparece adosada (fl. 58), certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia a través de la cual se informa que no existe tratado internacional vigente entre nuestro país y Alemania respecto de la ejecución recíproca de sentencias.
No obstante lo anterior, de la nota que aparece adjunta al expediente (fl. 66), surge con claridad indiscutida que en esta última nación se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, evidenciándose así la reciprocidad legislativa. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial que reposa en autos (fls. 67 a 125), el §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a homologación o exequátur de la sentencia de una autoridad judicial foránea salvo: "a. si conforme a las leyes alemanas los tribunales del país al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; b. si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que él pudiera defenderse; c. si la sentencia es incompatible con una sentencia dictada aquí o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; d. si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales o contradice el orden público Alemán; e. si no está garantizada la reciprocidad". 5.
Síguese, en consecuencia, que le corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, constatando que la sentencia proferida en país extranjero se halle en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente, valoración luego de la cual se pudo constatar que efectivamente los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 ibídem. 6.
De otra parte, confrontada la sentencia extranjera con los principios y las leyes de orden público del estado colombiano, no hay duda que dicho fallo se aviene a tales exigencias, pues en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo. Y si bien la sentencia foránea esgrime, adicionalmente, como basamento para autorizar la disolución del vínculo conyugal el hecho de que los consortes lleven separados más de un año, tal circunstancia no deviene como determinante del rompimiento autorizado, por tanto, no es aspecto que se erija como una afrenta a la ley colombiana (que establece dos años de separación), entonces, así pudiera existir discusión en torno de la otra causal de divorcio alegada por los cónyuges, lo cierto es que su mutuo consentimiento afinca tal decisión, razón por la cual es irrelevante examinar aquella otra. 7.
Estas orientaciones permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspiró la sentencia judicial en el país de origen. 8.
En esas condiciones, por cuanto están reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio referenciada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes (cfr. sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01, 00696-00 y 00078-01, entre otras) y a ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de OFFENBACH AM MAIN, (Alemania), el 13 de junio de 2005 a través de la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la señora LUZ MARINA MUÑOZ LÓPEZ y MARCEL HENRI SPOHN. Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. Notifiquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. No. 2006 02045 00