tSLICA DE COLOMBIA ufrema d Ft3ATc:;. C2/.L Y 2)ii o -- b! ¿:• tt'ír! Ç"i r)r EAA a í'\I it It. t,'i 4 1 C our rr::iviM LIC jL4C) i ui SALA DL. CASACIOI"I CIVIL F'v1a.c;isi:r2.cJc' [Jrncnit: Dr JOSE FERNANDO RA MIF?.EZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. C5529 Decídese el recuíso de casación interpuesto por GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, HELENA URIBE.
DE LEMOINE y la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, respecto de la sentencia de 10 de mayo de 1994, proferida OF el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra la; recu rientes promovieron ERNESTO, GUILLERMO y ALBERTO ROJAS MORALES, con Jntervención de FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, GONZALO URIBE GARROS y ELKIN MOLINA ECHAVARRIA, corno litisconsortes de los demandados.
ANTECEDENTES 1.-. Mediante escrito de demanda (folios 108- 114 ) CA), reformado corno aparece a folio:164, para mi CA DE COLOMBIA fW JFRO. C::6S2r prescindir de demandar a FE IR US SCH U URMANS e incluir ccmo demandante a ALBERTO RCUAS MOR A lES, k:'s 1 irimri il1E?YJ (11 ci Ir..i 1 do prc ceso, se declare que el los y la souedad dc.FTia Fi I11(I3 son t:iI inmueble uii::c1t: (II:iU(i3.d1 cIçfticir1iii;kc1c (.I:::i.i..l it:1.i Li iç:z r F)C.)I Ii3.L-_)rl() jq ni mido en común y pioi nd ¡viso, en proçi'rci'ú' rl eq LiivaIeflLe al 42.712% pau.,i lcr; primeros y del 57.28Yo para la segunda.
Pi den, consec u e. nte me rite, se c' rd en e a los dei na nd ados ''actjcjorjar' eri ese sentido €I titulo de dck] U isición, mediante La. suscnpciánde una escritura pública, disponiendo, además, ki inscnpción de la sentencia en la Oficina de keqistrc' de l nsti u Fuentos Púbi icos. En ioftfla su bSIC I?3 !L )i €iki ítdÇTU q [Pc; declare quc. en vidi id del "convenio' sobre "aporte individual para aurne.níar el capital socnil y etc..íiiar ¡a ¡eñJuha:;
(..stah.iin", la sociedad GONSTR IJLTOJR A L EMO 1 N E LIM 1 FA'IDA, quedIó conto rmacb por las personas nal:urales y en l os porcerlI.a.jes que a cortLi fluacion se. nd w.an, cuycs apodes tueron debidamente pga(icr3: 5 SM/.\Nl, (2AR LOS T JLIL1C) y RAF:AEL.. LEEMOINE: AMAY/\, en su orden, 9.20%, 19. 5 (.3 Iyo y 1 X; 1-1 [El ENI\ U i 1 EEE[)E E El\AOl N [E, 3. •Q'4 l:PANnl(o.JcLSEI PEREIR/\ ROLiR 5 flfj% GONZALO URIBE GARROS, 7.78%;
ERN ES TO Y AS MORAl, ca da GUI LEER MO ROJAS ES uno 21.35%. Po¡ esLe 'i' PUBLICA DE COLOMBIA *wna a~2 JFRG. C-&i29 motivo, todos los socios nombrados tienen derecho a participar, en proporción a sus aportes, en las ulilidades y pérdidas de la sociedad, a partir del 28 de septiembre de 1977, incluyendo ¡as provenientes de la adquisición del inmueble "La Soñada".
Como pretensión segunda subsidiaria impetran, se declare que con los dineros aportados por los actores en proporción del 42.72% y con los dineros existentes en el fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, se adquirió el derecho de dominio del inmueble "La Soñada", mediante 1 escritura publica No 2282 de 3 de noviembre de 1977 de la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, razón por la cual 'los demandantes tienen derecho a participar en las perdidas y 1 ganancias resultantes de esa negociación, en la proporción que corresponda a sus aportes".
Común a las pretensiones subsidiaria. deprecan, se disponga que los socios de la 4 CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA están obligados de manera solidaria a "elevaf' a escritura pública la sentencia citie se profiera, así como la reforma de los estatutos, en el término que se señale. Igualmente, a realizar los registros en la Cámara de Comercio de esta ciudad y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
LI. 3 VBtICA DE COLOMBIA a JFRG. C-6529 2. Para fundamentar las anteriores pretensiones se expone que mediante documento de 28 de septiembre de 1977, concluido Juego de un proceso de conversaciones, reuniones y comunicaciones, las partes, en su condición de socios promotores de la nueva sociedad, convinieron "reconstruir" la existente sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, para aumentar su capital y admitir a ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, como nuevos socios, quienes debían aportar los fondos necesarios para adquirir 100 partes de las 230 en que se habla acordado dividir la compañía, equivalentes al 43.48%, además de una suma adicional, en la misma proporción, sobre la cantidad de $1 0.00(J.00ftoo, fijada como "suma global de todas las aportaciones adicionales" conjuntas, con el fin de comprar el inmueble "La Soñada" para un proyecto urbanístico.
En desarrollo del convenio, PETRUS SCHLJURMANS, dueño del inmueble "La Soñada", y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, celebraron, eh 6 de octubre de 1977, la respectiva promesa de compraventa, donde se pactó como precio la cantidad de $6.300.000.00, no obstante lo cual en la escritura pública de adquisición se hizo figurar en "la suma de $3. 785.000.00 para reducir costas".
Además, en la promesa se estipuló que los demandantes entregarían en dólares lo correspondiente a la proporción de 4 COLOMBIA JFRG. C-5529 todos los socios nombrados tienen derecho a en proporción a sus aportes, en las utilidades y de la sociedad, a partir del 28 de septiembre de 977, incluyendo las provenientes de la adquisición del ble "La Soñada".
Corno pretensión segunda subsidiaria impetran, se declare que con los dineros aportados por los actores en proporción del 42.72% y con los dineros existentes en el fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE ADA, en el equivalente al 57.28%, se adquirió el ho de dominio del inmueble "La Soñada", mediante ira pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977 de la a 19 del Circulo de Bogotá, razón por la cual "los idan les tienen derecho a participar en las pérdidas y cias resultantes de esa negociación, en /a proporción corresponda a sus aportes".
Común a las pretensiones subsidiarias se disponga que los socios de la UCTORA LEMOINE LIMITADA están obligados de solidaria a "elevar" a escritura pública la sentencia ¿que se profiera, así como la reforma de los estatutos, en el rtérmino que se señale. Igualmente, a realizar los registros en.la Cámara de Comercio de esta ciudad y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. • J •. •Lv 1 • •.• DE COLOMBIA,JFRC3.
C-43529 2. Para fundamentar las anteriores nsiones se expone que mediante documento de 28 de embre de 1977, concluido luego de un proceso de conversaciones, reuniones y comunicaciones, las partes, en su condición de socios promotores de la nueva sociedad, convinieron "reconstruí?' la existente sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, para aumentar su capital y admitir a ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, corno nuevos socios, quienes debían aportar los Fondos necesarios para adquirir 100 partes de las 230 en que e: habla acordado dividir la compañía, equivalentes al • [ 3.48%, además de una suma adicional, en la misma roporción, sobre la cantidad de $1 (100(100(1 oo, fijada como wma global de todas las aportaciones adicionales" nias, con el fin de comprar el inmueble "La Soñada" un proyecto urbanístico- En desarrollo de! convenio, PETRUS UURMANS, dueño del inmueble "La Soñada", y ISTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, celebraron, cM° octubre de 1977, la respectiva promesa de compraventa, ide se pactó como precio la cantidad de $6.300.000.00, no;tante lo cual en la escritura pública de adquisición se hizo 1 irar en "la suma de $3. 785.000.00 para reducir costas". ás, en la promesa se estipuló que los demandantes parían en dólares lo correspondiente a la proporción de 4.
COLOMBIA.JFR&. C:-6,5129 su aporte para can dar € prec 0 pagando u ri luía de '.R653.810.14, equivalente al 42.1 2 11%. L:rl dólares y pesos colclrri bia nos, la surria (le $2.065. 1 94.67, al vendedor, y el excederrte a la sociedad CONSIR LJC.OP A [rEMO ¡NF ADA. ¡\ psir de 1: ainteric!I, L. c'r1(luy€n lr.:s (1a1litkT5, los deniarldac!os se ft n negado isterrtia.nient ¿61 cLJrrir) liI lo)sI..lyc', rocoruD(LictrI(J:) los derechos que corresponden a aquél los en la scciedad, así los que surgen de ¡a propiedad del inmueble.
"La Soñada'.:3.- lJ t:.:.iFit.jcici.; lcr. i'lri1tiiCiCL; (i 121 -k - -J, d el proceso, Cipo rbi na mente se. opusieron a las Lenisiones propuestas, pa ra lo cual, apa ríe deforniulai epciones de mérito, acep ifl la existencia del documento 28 de, septiembre de 1977, que califican corno simple de intención'', iricurnplic.!a sustancial jente, dicen, pcir;los demanda..Les, y ruegan que los ci ¡ nros entregados por tL5sios estuvieren desti 21d0)s a adquirir alqú u 'derecho pwirid;viso o rk cualquier otro género sobre el inrní.iehle".
Su desti no era la adq Llisición (le "partes sck:'iale..ç; fl (frMp('()ç de cuen tas de participación dentro del futuro desarrollo urbar,!stk:o que habría de levant.arse SobrO el ter (NflQ dquirido por Ja sociedad" (folios 5.28, II 5.1,. LS1L.IAIIL! JFUG. C-5529 ale 3.1 - En la misma oportunidad, formularon 'demanda de reconvención (folios 203-249), para que se dediarara (pretensión primera) que entre las partes del proceso se suscribió el convenio de 28 (le septiembre (le 977, contentivo de las bases preliminares para formalizar ósteriormerite diferentes contratos o acuerdos, entre ellos el e "reforma social y/o cuentas en participación" (pretensión egunda), los cuales no se pudieron materializar debido a:nes surgidas" del grupo de los ROJAS MORALES ión décima).
Por esta razón, en las pretensiones sexta y décima octava los actores en reconvención kirnpetran se condene a sus demandados a pagar los perjuicios causados...' Aparte de solicitar en la pretension vigésima primera la resolución del "convenio de 28 de septiembre de 1 1977, por el incumplimiento del grupo de los ROJAS MORALES en el pago de los aportes para el proyecto urbanístico "La Soñada", en la pretensión décima séptima los reconvenientes demandan se "declare que no existen los - &ernen tos cíe confIanza personal ni el ánimo de asociarse: t debido a las condiciones planteadas entre !as partes según T. fas circunstancias y hechas que se prueben dentro de!;ráceso".
Por esto, en la pretensión vigésirTia piden se Jedare que la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE - - IMITADA adeuda al mencionado grupo la "cantidad de 6 DE COLOMBIA JFRG. C-6529 W2653.810.14 que corresponde a fondos suministrados por- 1w para celebrar los contratos previstos en el convenio". i. 3.2.- Además de proponer excepciones de ñérito, los contrademandados se opusieron a todas las retensiones propuestas, excepto a la primera, y niegan tos iechos en que se fundamentan, salvo los relacionados con os acuerdos para el aumento del capital de la sociedad, la idmisión de nuevos socios y la posibilidad de suministrar Jineros en mutuo para financiar el proyecto (folios 263-268, 4.- Planteada en esos términos la:ontroversia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta iudad, mediante sentencia de 22 de agosto de 1990 (folios 11-428, CA), negó las pretensiones de la demanda inicial. on relación a la principal, porque solicitándose modificar el ontrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 282 de 3 de noviembre de1977, otorgada en la Notaría 19 esta ciudad, el vendedor PE1FUS SCHUURMANS, no fue ado en el proceso.
Las subsidiarias, porque si el documento (le 28 de septiembre de 1977, no es una escritura es inidóneo para acreditar la constitución o reforma ¡e una sociedad, amén de no reunir los requisitos legales ara tenerlo al menos corno tiria promesa de contrato de ociedad..7 DE COLOMBIA JFFU3. 0-6529 ¿ Respecto del debate surgido corno !corlsa:uencia de la demanda de reconvención, el juzgado declaró infundadas las excepciones propuestas y acopio las pretensiones décima séptima y vigésima. lueoo de establecer Iue el documento de 28 de septiembre (le 1977. conteriia •?ffnearnien tos o contratos previos al proyectado como objetivo 4el convenio", lo que ubicaba la responsabilidad en el campo precontrattual.
Consecuentemente, al encontrar en la' pruebas recaudadas que las desavenencias, denuncias y resentimientos hacían imposible restablecer las relacione; entre las pares, dispuso que la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA debía restituir a los primigenios demandantes la suma de $7653.81 0.14, rTlás intereses al 2% rnensua! además. e abstuvo de. imponer condena al pago de perjuicios por no aparecer desvirtuada la buena fe y por nij existir prueba de su causa.
Consideró innecesario, también, hacer algunos pronunciamientos, como los contenidos en las dos primeras pretensiones, entre otras, porque versaban •, sobre declaraciones relativas a hechos no discutidos". 5.• Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por arribas paites contra ¡.3 decisión compendiada, el Tribunal, mediante sentencia (le 10 de mayo de. 1994 (folios '121 - -158, 0 15), la relomiópara negar las piderísiones de la demanda de reconvención, así conio las de la demanda inicial, excepto la segunda subsidiaria, una 8 fr. i. i 1 1 o • 4' r.. lit 2 f 'T •.' çij.11 tj..1 L..1 i DE COLOMBIA JFUG, CO529 vez encontró infundadas las excepciones propuestas.
Como •cürisec:uencia, deCk3Íó que con lcr; dineros afJorbdos pOr ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporción Çdel 21 36%, cada uno, y con los dineros del fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE LIM IT/-\DA, en el equivalente al 57.28%, se adquirió la propiedad del inmueble La Soñada" razón por la cual los actores tenían "derecho a participar en las pérdidas y ganancias de esa negociación, en la proporción que corresponda a sus aportes".
LA SENTENCIA IMPUGNADA • 1.- Luego de identificar que la impugnación de los denia ndantes iniciales se dirigia a que se declarara la existencia de una sociedad de hecho, pues los hechos de la demanda y la pretensión segunda subsidiaria a ello apuntaban, el Tribunal indicó que el resultado del recurso pendía de la interpretación que se hiciera del convenio de 28 de septiembre de 1977, cuya existencia en el proceso dio por averiguada 1.1 Antes de abordar el cometido anunciado, el sentenciador estimó necesario dejar sentado que, con relación a la compraventa del inmueble "La Soñada", uficieriternente se acreditó que un día antes del convenio, GERMAN LEMOINE AMAYA dirigió una carta a su II 9 1 COLOMBIA.JFRG.
C•c.fY2!J )íOIt lic), tijan dc h3 Í'orma co rr io;e paga rl a el p recio y iala inli:t q u e El R NI [1131 0 R nedia.nte cFi ecj u es q ¡ nados en d ':51 ana $400. DOC. co a la iec Fi a. e la promesa y $500.000. oc a la ti rma de la escritura 'uhlir:a, acla.i arijo que de Fas lt4nas aceptadas par a arantizar el pago del s3lclo, concretamente L- que vencí a (I 5 de marzo de. 1978, podía ser pagada POL e1 citado S€.ñOí on el giro U.e cheques en moneda extranjera (tflhiosS.-8 o.. ectj\(arner1te, dice, aparecen girados cheques de la cuenta te los ROJAS MORALES contra un banco en el exterior, a wor de PETRUS SCHLIURMANS, Por 10 72457 13.370, 0.802 y 15.900 dÓlares, el 28 cien septiembre y 3 de noviembre e 1977, 6 de marzo y. 1 2 de abril de 1978, respectivamente olio 11).
Aparte de expresar C]Ue. el objeto del citado bonvenio consistía en constituir una sociedad c:onstructorL.•1 y ilirban ¡7aci oía, reto ¡ ari do la. existente, para admitir nuevos socios.; y ampliar SUJ c::apii.a ¡ h.isi:a $1 (1). DOC). 000. oc', el 'SCÍ tenria(lom encontró iq na Irnenie p rc'ba.dc' en el docurne rito que lo u.¿iritiene, qL4cE para. el í)t!]O del inmueble lcr;
LEMOINEI y los ROJAS se cit:;l iga ron a hacer a poii:es, coi..píaridc' í»i.ítes sociales y cuentas de participa.. clon. Por eso, a irga., en los:e.statutos de la nueva sc)cieclad, los iniciales demandantes Wgurariun con el 42.72% (tollos 30.32, 0..1), correspondiendo rTT CA DE COLOMBIA..JFRG. (::-55,29 su aporte, para el 13 (le nlay':) de 1978, a la suma (le $1.880.400.00 (folios 34, ib.).
Del mismo modo, el juzgador tuvo por averiguado que la reforma de la sociedad, en cuanto a nuevos socios y aumento de capital, para emprender el proyecto urbariistico en el predio "La Soñada" de propiedad de CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, se verificó por escritura pública No. 2204 de 19 de octubre de1978 ) otorgada en la Notaría Diecinueve (le esta ciudad.
A ese instrumento, expresa, se incorporó el acta de la junta de ocios de 21 de septiembre de 1978, en donde se aprobó capitalizar la sociedad con las sumas recibidas de los antiguo socios y de los nuevos, concretamente de quienes habiendo suministrado fondos para ejecutar el citado proyecto, "estén dispuestos a llegar a un acuerdo sobre la manera corno debe llevarse a cabo el aumento de capital".
Así mismo, aparece deniostradc:i que los socias de la "nueva" sociedad, enviaron el 20 de noviembre de 1978, una comunicación a ERNESTO ROJAS MORALES notificándole la reforma de la misma y la decision de continuar el proyecto urbanistico "L.a Soñada" También, que estaban dispuestos a llegar a. un "acuerdo satistáctorio pata todas las partes" y a otorgar 'Vas escrituras de. 9.9 ¡.. a 1 -h 11 DE COLOMBIA.JFUG.
C-6529 modificación y demás documentos que se convenqan" (ío!bs 98-99, C-1) II 1.2.-- A partir de los hechos que han quedado descritos, el Tribunal interpretó qi..ie con el documento de 28.çle septiembre de 1977, las partes quisieron f':rrnar tiria sociedad constructora y urbanizadora, particularmente en el terreno "La Soñada", "pero partiendo de la existente",, mediante la reforma de sus estatutos, para lo cual el grupo de los LEMOINE y de los ROJAS, se "comprometieron a comprar parles sociales y a suscribir cuentas de participación para complementar la inversión hecha en partes sociales". ir Lo dicho, concluye el sentenciador, refleja un contrato de sociedad, perteccionado cori el solo consentimiento de las partes que se asocian, mediante unos aportes para la explotación de ciertas actividades, con el fin específico (le repartirse utilidades, pero no una sociedad regular ni irregular, "sino una sociedad de íiexho, cuya existencia no se subordina id cumplimiento de nExjuisitos formales". 1.3.- Puntualizado lo anter:or, el Tribunal dejó por averiguado que el dominio del inmueble "La Soñada" pertenecía a la sociedad de hecho, porque el acuerdo sobre el particular, esto es, el de 28 (le septiembre de 1977, a ¶1 1 11 DE COLOMBIA JFFC3.
C&'29 frA aníecedi6 al acto de la venta", y porque las partes convinieron dar cantidades de dinero para pagar su precio, mediante la "compra de partes sociales" y la suscripción de "cuentas de participación", es decir, que el precio del terreno e i, canceló con el dinem aportado a la socie.dad' Ahora, corno aparece rieniostrado que los Iniciales demandantes contribuyeron "para el pro yec [o La k..Soñada" con la suma de $2.653-810.14, el Tribunal encontró que esta cantidad correspondía al 42.12% del precio del inmueble.
Luego, si los ROJAS MORALES tenían ese Tporcentaje 'en la propiedad del predio", igualmente les asistía e1 derecho, "como socios de hecho", a participar en las • pérdidas y ganancias de la negociación, tal corno se solicitó en la pretensión segunda subsidiaria de la demanda inicial. Por esta razón había lugar a revócar el fallo del juzgado en cuanto acogió las pretensiones décima séptima y vigésima de la demanda de reconvención por resultar inc.ornpatibles con lo expuesto. 2.
Resuelto en esos términos el recurso de apelación de los iniciales demandantes, a. conhnuación el Tribunal, centrado en la impugnación de los demandados reconvenientes, consideró que la resolución del convenio de 28 de sephernbre de 1977 y Fa condena en perjuicios, a lo cual se contraía su incontorTTlidad, no era prc'cederrk, porque 13 DE COLOMBIA JFRO.
C-6529 « H:tanto el grupo de los LEMOINE como el de los ROJAS incumplieron el convenio, en cuanto al flujo de aportes, pues según se desprende del documento del folio 37, 0-1, a los primeros les hizo falta $999.1 58.00 y a los segundos 980950, sobre el total de aportes adicionales de: 1 Además, frente:.t un contrato pl.urilateral, como el verificado, no era procedente la resolución, de,.conformidad cori lo previsto en el articulo 125 del Código de.. 4.
Comercio. En tal caso, cuando no se hace el aporte en la • forma y época convenidas, la sociedad debe emplear los arbitrios de indemnización establecidos en el contrato y a falta de convenio expreso sobre el particular, la posibilidad de.solicitar, indistintamente, la exclusión del incumplido, la.:1 reducción del apode a lo que haya entregado o la. entrega del aporte. misma LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos.e formulan contra la serTiencia compendiada, el primero con apoyo en la causal segunda y, los dos Últimos en la primera, del articulo 368 del Código de Civil.
Corno en el cargo segundo se a:iaca el,Proáedirniento, presupuesto procesal de demanda en forma, la lógica y técnica de la sentencia exigen decidirlo (le antemano, asi en 14...' DE COLOMBIA JFRG. C6529 el primero se denuncie un error de procedirnierftc', razón por la cual, para su estudio, el orden de. su proposición se altera en ese sentido.
CARGO SEGUNDO 1.- Deriúnciase. en Éxte. la senlencia del Tribunal por haber quebrantado, por falta de aplicación, el articulo 83 deI Código (le Procedimiento Civil, y por aplicación indebida, kx; artículos 498, 499 5 501 y 822 del Código de Comercio, 1602 7 1603 y 1625 del Código Civil, entre otros, corno consecuencia de eriores de hecho en la apreciación del escrito (le reforma de la demanda, del auto que admitió esa reforma, así corno de la escritura pública No. 2282 de 3 (le noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad. 2.
Al desarrollar, la acusación, el censor advierte que en el acto j un (lico de corn praventa actuaron PEFRUS (PEDRO) SCHUURMANS y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, corno únicos vendedor y comprador, respectivamente, del inmueble "/i Soñada", pero resulta que aunque aquél fue demandado en la reJorrna de. la (lelTianda se prescindió de hacerlo y esa reforma fue admitida por auto de 1 11 de diciembre de 19881 CA DE COLOMBIA 5 rema ¿e (7 JFRG.
C-15529 En tales circunstancias, el contrato de compraventa rio había podido ser materia de "decisión judictaf', sin la comparecencia de quienes concurrieron a í celebrarlo, pero corno la sentencia declaró que el dominio del inmueble "La Soñada" se adquirió con los dineros aportacIcis por ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MOFRALES, en proporción del 42. 72% 1 y por la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, en (--, i equivalente al 57.28%, teniendo,:) aquéllos derecho a participar, en la misma proporción, en las pérdidas y ganancias de esa negociación, la modificación sustancial (le tal acto jurídico se hizo sin observar que no se había demandado al vendedor. a- Así las cosas, el Tribunal cometió error de hecho al encontrar satisfechos los rjresurjuestos píQcesales, cuando en realidad faltaba el de; demanda en forma, al menos para hacer la declaración dicha, por lo que en lugar de fallar de mérito, debió inhibitre, ante la falta (le integración del contradictorio en primera instancia. r.r½ruc-unrn J aL#flO L'L fltWaL P4 1.- A propósito de la réplica al cargo, si bien en ninguna de las oportunidades procesaI€ pertiñerites la parte recurrente en casación puso en entredicho el Presupuesto procesal de demanda en forma, no puede • tI 1 A 16 1 -ji A. A Ji cA DE COLOMBIA t, P_v b. (7 JFRG.
C-t,523 çjo JDQ&fO - — tn'Qi°C sostenerse válidamente válidamente que su alegación por primera vez en esta oportunidad, por lo menos en lo que al caso concierne, constituye un medio nuevo que la técnica del recurso repulsa,. porque corno lo tiene dicho la: doctrina y la jurisprudencia, en referencia al sistema ecléctico que sobre el particular impera en el ordenamiento posi.üvo vigente, los arpumentos de/puro derecho/Ç' Ios/nedios de orden público/nunca son materia nueva - en casación. Los píes upuestos procesales, coho se sabe, atañen al orden público, por lo que su examen se impone, inclusive, oficiosamente, corno antecedente para pronunciar sentencia de mérito De otra parte, al proferirse sentencia estimatoria respecto de la pretensión segunda subsidiaria de la demanda inicial, se supone. que el Tribunal encontró satisfechos los requisitos indispensables para tener, debidamente constituida la relación procesal, entre ellos los presupuestos procesales y dentro de éstos el de demanda en forma.
De modo que si tal requisito se tuvo por establecido, no estándolo, según el censor, es porque el sentenciador no se percató de esa informalidad, así haya advertido en los antecedentes que el vendedor del inmueble fue excluido del proceso, y no como equivocadamente se alude en la contestación del cargo, porque lo cierto es que expresamente el punto no fue analizado, para poder de esa manera calificar 17 • DE •it.iaw tira LL çIa,\jOO..Q. jO JFIK C-6529 — CL. 1 4- 11 el rumbo o la vía que ha debido tomar la impugnación 1, así 1• implícitamente se entienda que la ausencia del citado vendedor no impedía el tallo de mérito. 2.- El Iitiscorisorcic supone I9 presencia de... una pluralidad de personas integrando los extremos de. la 1 relación jurídica procesal, razón por la cual la doctrina suele 1 dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de •4 1. sujetos se halle en la parte demandante o demandada, o en una y otra..
Al lado de esta clasificación, la propia ley disrtque, nominándolos, dos clases de litisconsorcio:. el facuftati.o (articulo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el 1 necesario (artículos 51 y 83, ibídem)... El segundo, que es el pertinente caso, cuyo fundamento último se encuentra en la Éxigencia de resguardar el derecho de de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que -'r- - se discute, ya sea "por su natum/eza", oía por "disposición !egaf'.
De ahí que si la cuestión ha de resolverse, como la pluralidad subjetiva, de trianera uniforme para todos los litisconsortes" (artículo Si), la sentencia, entonces, también ha de ser única Cfr, (3. J. Tamo CCXIX, 71, enencie de 13 de julio de 1992. 1 -- - 1 '•- - - fr,.1 1 j i LI 1 'IJ DE COLOMBIA yQQc;pC ÇUi NiflÇ. JFRG. C-6529 para las Lpersonas que sean suJetos de talos relaciones o que intervinieron en dichos actos" (artículo 83).
De niariera que si la relación sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, se encuentra integrada, por una pluralidad de sujetos activos o pasivos, la figura del litisconsorcio surge, como lo tiene dicho la Corte, cuando no es posible escindir la decisión en tantos sujetos activos o pasivos ¡mli vid Lia!rnc.?nte considerados existan", sino que debe presentarse "como única e indivisible frente al conjunto ele tales sujetos" En otras palabras, "un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede Proceder con la intervención única de alguno o algunos de ¡os ligados por aquélla, sino necesahaínente con la de todos"2.
Significa esto que en los casos en donde no es posible escindir la reLación material que se controvierte, "la demanda debeni forrnular;e por to(:ias o dirigirse contra todas" las personas que la integran; so pena (le nulidad inclusive en segunda instancia que no de -fr sentencia inhibitoria, corno bien tuvo oportunidad de íectiticarlo recienteniente esta Corporación 3. - Lo anterior ocurre, verbi gratia, en los eventos en que se fon-nula una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese A 20 J, C)ÇXXIV, 170, sentencia de 4 de junio de '1970. fr - -fr 19 nrn ICA DE COLOMBIA IP JFRG.
C-6529 n3ma a >44,ia 'O J. íJt, c_ vr nulidad, simulación, resolución, terminación, rescisión, revc'cación o modificación, casos en los que por tratarse de cuestiones atinentes a la eficacia y dçsarrollc' del contrato, es II evidente que todas ellas integran un liUscorisorcio necesario, pues la naturaleza de la relación debatida lo impone.
Desde luego, inadmisible resulta ría pensar que dada la unicidad de esa relación, aniquilado el acuerdo de voluntades frente a Lirios contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de otros: Si la decisión no puede ser escindida, la ineficacia extenderla sus efectos tanto a los presentes como a los ausentes, hipótesis en la que el derecho de éstos aser oldos y vencidos en juicio, se verla menoscabado, cuando, según se advirtió, la razón de ser de la integración del contradictorio es resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material. - Síguese, entonces, que cuando la cuestión litigiosa no reclama una decisión "uniforme" para quienes concurrieron a formar el contrato, el lilisconsorcio no es necesario.
De manera que en este orden de ideas resulta claro que no a toda pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender el instituto comentado. flLo que se impone para establecer su procedencia es la J cH121t y las consecuencias que se derivan de la decisión Sentencia de 6 de octubre de 1999, sin publicar oficialmente..t,í 20 ICA DE COLOMBIA ¿3 0 fl( 3i Q - 1t (LE 05..JFPG.
C-6529 II o corno lo dijo la Corte en la última sentencia citada, en cada caso es necesario "hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la natu léza y alcaricejçrson& de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario" (subrayas extexto). ) 3.- En el cargo materia (le estudio, el recurrente sostiene que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública Na 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad, fue objeto de "decisión judicia!', sin la presencia del vendedor F'ETRLIS SCHUURMANS.
Empero, no se advierte que la relación sustancial que definió el Tribunal tenga que ver con la eficacia del aludido contrato, como tampoco con su alteración o modificación sustancial, seguramente porque se confundió que unas son las relaciones internas que surgen del contrato entre las partes que concurrieron a celebrarlo, y otras, distintas, las que pueda tener tino de los contratantes con terceros, respecto del mismo negocio jurídico. ) De modo que al quedar excluido del debate relaciones jurídicas de la primera especie, claramente se concluye que al declararse que con los dineros aportados por los ROJAS MORALES y por CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en las proporciones a. que alude, se adquirió el 21 -t 1 •1 • 1 WCA DE COLOMBIA JF[G. c•tTY2r) ¡ i wri u Ib le "Í._6 0 da", con de reci ici a pa¡ tiu par, ei 1 Ui 15 i fia:rci ¡rI3' y (:j;Eri FiC:i2 1 (jç i1i,J• II:,c.jct(it::ilri 1 le quse.
(i(fir1pó lti€ tulE) ccii l.RM1Si13 tjC 121 segunda especie.. DE (] LO OÍ)O íe.1(2J (likíltano, (iFii1Di1 cf;, Gj ue. «TOiTiO 1.s de u nos u c1ros so u (le d ¡sU ría ía(:u raiaz-, esta tu III It liii í J(2 7 C nL [1117 tI'LI' it ti t 1/U/U )i HJr", ti 'ini L por lo que en mingúri err o r pudo ¡neunilí el ir ibunal ad resolver..d rrlritc), estirnándol~ii, j) 5(?J nda preten:;i':1n subsidia [121 (le 12.1 demanda iiicial, pani:ierit:i'::', oi:)vlarr'Ieni:e. (Ii€ 121 O)ciStETrici21 y val idez de la relación proceso 1 IO r it::' cje.rTlás, ei 1, sentencio •impuq nada níiicjuria oblicJEci()nl;( irn)u.:d: cu rnplir ad cncicd':r • ni;ti cicre:Fio a pEstitir s i l )rç:io se enc..i enil:ra corn p roni cti rio, no sólo pc rq ue a. rece. q u e 1° reci Lii 1 nteq [ci, Si RO porque La decisión dR RKi(iO 019 u rio s i.isi:ií:uye en todo o e ti parte al C:oífl p ra ci o r del ni n uebl: pa ro que portal as pecio p.1(1 ¡0 [21 habla se de mi c'vac ¡ ó su bj e Uva • (arl:ícui os 1690 y 1694 deI (?1( j çjr) Clvii).
Se Irala cje una y decisión netarTienile declarativa, corno que i r:.:¡cc'nsiil:uye Clero c'IiO d ci orni ni o. aig u rio a favor de 1 cia ci e rnand antes iniciales, en cuanto señala si ['ripielTieI1te qL ie COil algunos dineros ci e terceras persono s al conf:ra Lo de com pnaventa se adquirió el citado bien, pero no' que en real ¡dad se haya comprado en lodo o en pa de pau a es;:ts terc:eras perscniais II ICA DE COLOMBIA 1 W w ~ rcnza h ( JFFr.
G-6529 4. - En esas circunstancias, el (2EiUJO está llamado al fracaso. CARGO PRIMERO En este se acusa el fallo del Tribunal por estar afectado del "vicio de incongruencia" en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda inicial. 2. - En la comprobación del cargo, el recurrente repasa el contenido de los poderes otorgados por los iniciales demandantes, as! Corno los hechos por ésins presentados para fundamentar sus pretensiones, luego de lo cual concluye que en ninguna parte se habla de la "existencia de una sociedad de fado entre las partes", o que su propósito, al suscribir el llamado convenio de 28 de septiembre de 1977, "fuese el de unime en sociedad de lJeíJ:io para comprar el inmueble La Soñada'".
Tampoco se menciona que corno el citado acuerdo no reunía las formalidades exigidas para constituir una sociedad regular, de ese documento surgía "una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos tármates". Además, en ningún lado se a. imia que el derecho de dominio sobre el lote "La Soñada" hubiese sido adquirido o "pertenece a la sociedad de 23 £ DE COLOMBIA Y. aer((,'fo4 JFRG.
C-65213 -y hecho cxJnstituida", mucho menos que los [RL MORALES tuviesen "el 42. 1296 de las partes o cuotas de la mencionada sociedad de hecho". Al c:ciritra.ri '::,éank::; ''OLJ:E?tit7c:S ci(El t7x)rJ v(rIR:)", punto 2, claramente se indica. q rio las partes buscaba n constituir una sociedad constructora y urbanizadora, rio una nueva, bien sea regular o de hecho, sino reformar la existente CONSTRIJCTORA LEMOINE LIM lIADA, p9ra admitir a los ROJAS MORALES como nuevos socios y para capitalizar la compañía. Desde luego, dice, los poderes fueron otorgados para que se declarara que los demandantes son "copropietarios" del inmueble "La Soñada", en proporción a la parte del precio que pagaron al vendedor, o para que se dijera que cmi la misma proporción son de la mencionada sociedad. 3-- 1_o dicho pone de niariiiiestc' el vicio (Ile actividad, porque e..Fn bu rial para a(:::ceder a ka pretensión segunda subsidiaría, explicó que entre. las partes se había formado "una sociedad de hecho cuya existencia no se s ubordina a! cumplí niento de re qí.;Lsitus formales", y ti ue como el precio del terreno se canceló con los dineros aportados a la sociedad de hecho, a ésta perlenecíael dominio del inmueble, correspondiendo a los ROJAS MORAL-ES el 42.12%, o sea, el equivalente a la parte del 24 • DE COLOMBIA w JFRO 0-6529 precio por éstos pagado, diciendo, además, que portal razón tenían derecho a participar, en la misma proporción en las Í. péídídas y ganancias de la negociación. CONSIDERACIONES 1 Si bien, con a tu tdi( 1,i, t vicio de incongruencia puede presentarse tanto en el petiturn como en la causa petend (adículcr 305 del C(5digi: de Procedimiento Uí'il), la verdad es que el cargo hace r€ferencia a ambas especies de disonancia, al:3hrrrjtrst. que la sentencia impugnada "no guarda ccnsornEliicla ccw los hechos" alegados para pedir, corno irn poco "con sus. preien.siones" 2- EmpenD, el compendio del cargo pone de presente que el vicio de actividad denunciado aparece vinculado con el aspecto fáctico del libelo, mas no con SUS preten5lunes, porque en realidad e ie lrrpu n implemente se, enuncia, pero no se desarrolla, ni se demuestra 21- -- En cuanto a las preterisi ories de la demanda, el censor afirma que el I ubunal, desbordando el campo de actividad previsto en el articu lo 305 del Código de Piocedimnien lo Civil, "declaró la exís [encía de una 5-ocje(Jad de hecho entre demandantes y demandados", pero lo cierto es 25 CA DE COLOMBIA gp i'ena (le 44%i (-7 D JFRC3.
C-0529 -s que a esta conclusión arriba luego de verificar que en ninguno de los diez hechos (le la demanda inicial se habla de la 1 'existencia de urja sociedad de facto" o que el propósito contenido en el acuerdo de 28 de septiembre (le 1977, "fuese el de unirse en sociedad de hecho para ccwnprar el inmueble 'La Soñada", y que por tal motivo su dominio pertenecía a la "sociedad de hecho", sociedad en la que los ROJAS MORALES tenían el "42.1296 de las parles o cuotas" de interés social.
Además, dice, los poderes fueron otorgados para que se declarara que los demandantes eran 'copropietarios" del citado bien o en su defecto "socios" de la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA. Sguese de lo expuesto, entonces, que la inconsonancia denunciada no hace relación al petitum del libelo, sino a la causa petendi. y 2.2.- Con todo, dejando a un lado lo expuesto; el error sobre que la sentencia impugnada no se encuentra en "consonancia con las pretensiones" aducidas en la "demanda" inicial, en modo alguno se esl:ructura.
Suficientemente se tiene dicho que establecer si se incurrió en esa especie de\incongruencia en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, basta simplemente confrontar las resoluciones del fallo, que 26:A DE COLOM-BIA JFUC:. C-6529 es a. que con tiene la dec!sior del con HICID sornCIido a con i posici 6 rljudicial, cori todas y cada una de esas modalidades, para, previa esa labor (le parangón, verificar si en realidad hay desacoplamiento eribe lo pedido y lo íjc: ¡ d cJe esí.ci €s,;i se [)((' [)Crr ()(c.eC' c' ncil 3 1 udepeud ientemente de las consid oraciones ¡u rl d cas y de las conclusiones. prokiloriis ve ilidas oíl la parte ci e la sentencia, a ¡ co rl! paii u s u parte roso ¡ utiva con el ca pi tu lo de pretensiones de la derna neJa, ci::ncratarnente con In. q tic fU e acogida, la seg u urJas u bs 1 diaria, p ucil e bse. rva rae total cenco rdlanic ¡a. Sc:'bie el particular, en el libelo se pidió decla mr que 'con los dineros aportados" por los iniciales dom an d antes y "con las dineros del 1-ando.kx:iaJ existe!? te en la antigua Constructora LernoineL (da", en la proporción determinada, se adquirió el inmueble "La Soñada', teniendo derecho aquél os, en la misma proporción, a "participar en las pc-5tdida s y ganancias de esa nex.»:ciacíórf'.
Esto, pi-ecisarnente, Fue lo que se decidió en el Jallo impug nado, inclusive guardando similitud literal con lo pedido. 3- --,h(:ir1, ccimn ':::' paítir (1e l: introducida. E;tl artículo 368 del Cbdigc' cien Procecimniento Civil pcm.. el decreto 22,812 de '1989, una sentencia susceptible del rect.i rso (Je casación puede.:icjsa rse por 'CI (Of de hecho manifiesto en la apreciacic:5n de la cic:rnarjda" (causa primera),:A DE COLOMBIA 1 C çiú jf:pfl ç;-e'529 1 o por rio estar en a con los hecI;o5 de la demanda" (causa! segunda), pertinente resulta, diFerenciar en qu_-,,, eventos se presenta uno y otro, para, consecuentemente, calificar el error corno de juzgamiento o simplemente de actividad procesal.
Ese aspecto, dice la Corte 4, no ofrece dificultad;t1çjun4, porque en la primera hipótesis se comprende que el juzgador actuó con suje::ión a la regla tiLle le impone decidir con arreglo a los hechos ¡ nivocados como sustento de las pretensiones, sólo que al lijar su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos La segunda., en tanto, ocurre; cuando al considerar la causa aducida, ri(.:i hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que (fi 9•'llrçin cori su personal criterio resulta digno de ser valorado.
Se trata, entonces, en el pri rner caso de un error de. eniendim ¡ento del contenido 4dbJelivo, de la demanda, mientras en el segundc', un yerro por iriveniéión 6 imaginación ¡ ud icial, prod ido de la de.stención o prescindencia de los hechos'de la den amida. 31-- Al decir el rexu rrerite que en ninguno de los hechos de la denia nda. se mnencionó q ve como el convenio de 28 de septiembre de 1977 no reunía las "formalidades exigidas" en la ley jaía constituir O reformar Ctr, G..J. Tomo cr.KXV 255, sentencia de i,cubre. de 193. 7Jt CA SIt•J91Vs U Jí:RG C5529 urja sociedad regular, del mismo surqia una ",;(jpfj( de hecho', o que como no se ¡ nd icé q ve entre demandantes y demandados se hubiere "formado una 5C)ciedaci de hecho", ni se relaté que el derecho de dominio sobre €I inmueble "La Soñada" se adquirió o "pcieneee a ¡a socie?cad de hecho constituida", corno brnpoco que los ROJAS MORALES terilari "ci 42. 1296 de las partes o cuotas de la rnenconada sociedad de hecho", la Cotte debe entender que en el evento de haberse expuesto esos hechos en la. demnand a, inn:tqablernente si habla lugar a declarar la c:)çjstFannja de tiria sociedad de esa estirpe, tal o..ial se dijo en la motiwc ión de la sentencia E-ls cierl:o que en la demanda no se 1 menciona, como lo exige el r:u rrente, la expresión "sct'iedad de hecho" o uno cualquiera de los aspectos que han quedado resaltac]os Pero de ahí no puede concluirse inequívocamente ci ue el Tri burla.! su planft5 la causa planteada como fundamento de las pretensiones, porque así no se hayan ufiUzado las frases sacramentales.Je se, sugieren no cabe.1 u(1Q cj ve esas expresiones, ay nq ue en c,trri;ftrrn ¡nos, se eric:uentra.n C:Orfl prcrid idas en el libelo que generé el procese'.
En efecto, aludiéndose. al convemno de. 28 de septiembre de 1977, en el hecho sequ r'tdo de la demanda se lrv afj rina q LI(:) las r)irte; con'ii mi eran,,:.ntie otrc's aspec:íos, 29 A DE COLOMBIA ir Jt.:f.?ç? C-5529 iwtllmbwba ale,. "cc:mprar el inmueble" "La Soñada" cOri el fui de "1/ a cabo la que convinieron en denominar.nyc(::k, L/rbanís tice de la oñ aria' o simplemente 'i:)ro)/Fxk) La Soñada", a Jjy efecto j "se obligaron a hacer una aportación adicional de dinero", en Li proporción que allí mismo se indica, P2;J. pagar su precio.
E Del mismo modo, en los hechc's tres a ocho se concretan lc; antecedentes de sa negociación hasta que..e suscribió la promesa de compraventa, in fo dicándose la forma corno oo los. den;andantes iniciales asalistacer el valor del inmuebI', además de IarIfILdru en el heul t HHV'Jfl') (lije LI "r€sto de la aportacion de lcx Rojas para el L'royex:to 7a T Soñadr" (Lic entregado aCon::druckxa Lernoine Ltda a través 1.. 1. de su qcrente», y remat3rse diciendo, hecho décimo, que los dc..rnandadce se han negado a "reconocer los dejecfios que corresponden a los Rojas" en la "pn:piSad dél inmueble f Sofi'cIa" razón por la cual los actores, tenían derecho, según la pretensión segunda subsidiaria, " adicipar en las pérdidas y ganancias resultantes de esa nc uciación, en la 4k.
PtPO!ek)fi que corresponda a sus aportes'. c:omno se observa, lejos de haber sido la 1;. se rtenc.ia impugnada, el producto de una irnagi icióri o invención de los hechos de la demanda, no cabe duda que lo expuesto tiene Sri correspondieflte e mi lo que, para deducir la existencia de ura sociedad de heci"io, expuso e Tribunal, y que el mismo r-ec u rrente se permitió resaltar'.
LJFUL, entonces, 30 1 1,.__i pDE COLOMBIA JRa C-L'529 q la alegada incongruencia del fa! lo ci::in el aspectoi fáctico aducido p9.Ei acoger (3 PretensiÓn secjLlrlda subsidiaria, resulta infundada- 3.2. [Je (::itrJ f)J lI(, Io 3nt3ric) re; he:li:r [ierrni Fi ati, luego cJe su conten it lo ftI atribución o imputación juridica que en sentir del se.nk:ricia.dc'm corresporidia, resulta clEirO que si LiT conclusión fue Inito de la tergiversación de los rrisr-nc's, el error c:::imetiic nos eno de actividad procesal sino de juicio, pata cuya en[T11L'ÍIIa precisarnent:e fue erigida la causal pr mema cte. casaciórt 'i-.
En tales circunsbncias, el cargo está llamado al Fracaso. CARGO TERCERC En este cargo se. acusa la sentencia [Ti pUCJ fl3da OÍ haber q uehra rifado i pci ¡ re:tamente, por ap! icación indebida, los arti culos 498 a 500, 501, 507 a 509, 822, 824, 835, 863, 864, 871 y 877 del Código de Cornercici, '1494, 1 495, 1 562. 1 602, 16031, 161,R a 16Q.'2 1 16.2S a 1627 y 2083 del Código Civil, como consecuencia, de errores de hec:hon LI a[)ree3 otón de las pruebas, de la demanda de recomnpención y su contestación. •1 1 CA DE COLOMBIA jrro.
C-6C'29 2 El Tribunal, dice, pasó pUF alto obrva u q u• la pretensión pnmera de la mencicin Jda demanda tendiente a que se declare que entre las partes, excepción de la sociedad CONSTRUCCIONES LE9\ñOl NE LIM lIADA, se suscribió el convenio de 28 de septiembre de 1977, fue ace. ptada expresamente por los dernan dados en la contestación a la demanda de reco nven cióri, error que lo llevó a "tCCtirflf la Pr€iensicn primera" de ese libelo, uua ido ha d eb ¡di::' reci ti i rst avora bI e ni ente, corri (:1 así lo sol ic fta. 3.- Tergiversó, asi mismo, fi "letra y el espíritu" del mencionado convenio, al concluir de. su texto que la voluntad de las partes estaba di rk; da a "consiluir una sociedad de tiecho con sus aportas:", cuando esto no corresponde a la realidad.
Cornc' se lee expli citamnente bajo el título "objetivos del c'onveinid', la vol u.. tad esta ha encarn i riada smi pie.nie.nte a aurrierríar el ca pial de u ria sociedad de responsabilidad limitada (punt 3), concre:l:arnerite la le CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, y a admitir en ella, corno nuevos socios, a los e:rmaiios RO..JAS MORALES En otias palabras, el querer de las partes ri era "crear una nueva sociedad", si no "tpforniaM la 32 ljIIi!I COLOMBIA l iF[M E1 1 un: u 1 expresa OS t::.1.fl (1 E' rite Í)O ft] ue a ciej'r (le.. reconocer Of Ck1íO ftE.xto (le.! (X)MIVOÍHC', e ltIi(:iaIdk) r, (:c) r;i:r - i rl am e nli', e ri co ntró di b J.ijad o un ccrtra (o de.:ocicxiad perfeccionado por el solo cOflSeíiti!flierltO (fe los ccn tratantes que se asedan'', es decir, '.! na socie(I:lad 1 "pem no una sociedad regular, sino una S5( jedad de bocho, cuya existencia no se suboidina al cumplimiento de requisitos tc:)rinales" íi -.
Del rTii;rii FTIO(ic:', c.ontr:. t:1 e,v1c111c:ihI corici uyó i 11 conio 01 terrene 1._a SOfl8CH" SO adq Li! íiO con dineros. entregados por los socios de hecho, la 'socicIad de hecho'' era la propietaría del i nm u eh fe, en cori s el e FF4C O fl a q ve la 11kwmnac,'idri de la sociedati (1e íiedio aíitecediü al acto de la ver (a'', prod vete' de haber o un ttido aPreciar la siguiente prueba docurnerTial: L,a. c3íb de 14 de Sepu e.Ffl hie de 1 977 (fol tos 24, C-1), dirigida por PETRLJS SCHUI.JfRMANS a. GERM/\N L1::i:t\tlC)l N E., en (jc)nrt: tu era de reconocer c f!çr.i y su Ç5[)iC* í1-':IPLIsierorl Á (()ilitJrLi U-1 el jrrriu:H c:cirih rrr12. cH í)retdi4::, í su torri;i (:le pago, iric::lrj;i\p4:, (:i:rti(:i íeI:tlk; para su se rl ti ir la promesa y la ese ritu ra el 28 (10 se nti ib re y el 28 de cclii b re del ni isrno año. 1._a res p uesl:a a 1a anterior ca ita, de 27 de septiembre de 1 11Í 717 (folios 5-8, (JI D i en la que además de ¡ ndica i;e al propietario dei inmueble que la 1! 1 3 LI8LICA DE COLOMBIA JFNG.
C-6529 compradora será la socielad c1 eínandada, se confj rma e! precio' dE3 $6.300. 00(1 cro, cuyo pago se efectuaiñ, entre otros dineros, con la entrega de $400. (1)0(1 oc y $500.000. cc', en su orden, a la firma (le la promesa y a la tirria de la escritura, representados en cheques en dólares q iradc.; por ERNESTO ROJAS MORALES, y "otros pagos" con "cheques en dólares de éste" Por Último, la carta de 29 de septiembre de 1977 (Folios YA 0, CA), en la cual el dueño del inmueble sugiere al • citado LEMOINE la necesidac:l de..iodificar el borrador de la rrorrlc'!;a, dado que el ccr[fl prack:ir S lasociedad, unas no "H&€na Uribe de L.emoirie y LkL mismo", así corno la conveniencia de que lc;
"cheques en dólan.s se giren 1 a nombre de Germán Lemnoine quien h:xi. enccsa..á a favor del vendedor" Frer[l:e a lo que se expresa de manera inequivoca en los documentos mencionados concluye el rec::urrente, el Tribunal creyó erradarnerrte que el inmueble "La Soñada" se compró "para lc S()c/CXi de L/HE) scxiec'lad de !flchd' y eón "dineros aportados a dicha scciedad de Icto'', por lo que a ésta perteneci a "el derecho de ckmnimud' 5. - l c anteric1,4 se hace ni; claro, dice, curando el Tribunal pasó por alto observar eri la cláusula sexta de la promesa de compraventa (folios 4850, Ci) y en la cláusula quinta de la escritura pública que contiene el Ji 14:A DE COLOMBIA a JFRc3.
C-5i29 conhato prometido (folios 60-61, ib.), que ni el grupo Lern o/nc ni el grupo Rojas asumió la especifica ob!iqacióri de pagar el precio de La '5?ña'dn" Esta ohi iqación fue açi vi rida excIusivaryiçritc por la Compradora CONSTRUCC!ONE::C; LIa(J,çJr: LIMITADA, a%;í se UJ.ya íC5ç;[Wjçfr, cu b -ir (l precio ( OH cheques de otra. personas lo cual es permWdo por el articulo 882 del Código de Comercio Igual mente,;J cm 1 ¡Ibí d.pftciar los red hos de 'las sumas aportadas por/os J:ojç Morales" (folios 12-18 1 C- 1), en donde consta que los cheques en dólares o en pe;os girados por ERNESTO ROJAS MORAL ES a PETRUS SCHUIJRrvi/\Nc; el gerente de b sociedad los recibió "por Wíic'€pki de aporte al p.royedo /.. a »offl(a" (fr. nfr)rrrij(iíj Con el Convenio de 28 (le septiembre de 1977, es decir, pasaron al dominio del ente.ociaI, sin que exista uno que exprese que ¡o fue "por concepto de abono al precio de la COtnpI venía" Además, dejó ve! que JJ;QfljPfjcj paganciç UflES obligación propia, que no de los RO.J/-\S MORAL ES, enti e otras cosas porque éstos no suscribieroh ningún contrato con el citado PELRIJS iue la que entre.qó al vendedor los cheques que había recibido P3 el pagi:) de a portes.
Así las cosas expa el censor, constituye una notoria corItrzjevjdcnç'ja afirmar que los cheques de,1 A II 1, CA DE COLOMBIA.JFRG. CZ1529.ccna - ERNESTO ROJAS MORALES se í:Jb0t1 para pagar él parte del precio del inmueble y adquirir a su nombre y en el de sus hermanos, una cuota prciiridiviso del predio en la proporción señalada 6.-- También el sentenciador no tuvo en cuenta, según el convenio de 28 de septiembre de 1977 (punto 4.1), que los "aportes globales al proyecto 1_a Soñada" se definieron en $ift000.000.00.
Luego, si los ROJAS MORALES sólo aportaron $2.653.000.00, es necesario concluir que únicamente pagaron el 26.53%, incumpliendo claramente la obligación de hacer aportes del 43.68%, tal como se confiesa en las cailas que obran a folios 49-50, 71- 75, 119-133, 1 46-1 49 y 150-163 del cuaderno 2. Tampoco observó el proceder doloso, de mala je, (le ERNESTO ROJAS MORALES, ddiriido a causar daño a los demandados, al negarse a suscribir obligaciones a favor de D/-\VIVIENDA, dizqúe por haber sido excluido de la CON STRLICTOR/\ LEMOINE LIMITADA, tal cual se colige' de la simple lectura del escrito visto a folio 211, 0-2, y corno emerge no sólo de la carta de 5 de febrero de 1979 (folio 124, 0-13), que envió a la mencionada Corporación, sino de los infructuosos procesos penales adelantados por éL 36 "LICA DE COLOMBIA EViJc-flC4C'4 ccrc2e JFRG c-5L29 •1 7.
Sohc la, tfll OftZec ue se case la €í1kflOR3. (1€21 Tribu na.l '7 se col ifí ífli€ l) del juzgado 3diCOfltfldOhEt €íl e! sentido de. anxJe.r a las pretensiones primera, décima sexta y ciéri ma ç(twa de la demanda de Í€C:) i\(E n e: i(fl CONSIDEPJkCJOIN s; 1.-» En torno al error de hectio en la. 1 ipr-ci ación de la demanda, de su corrLestación o de dei:erri ri;jc3 prueba, rerIidarnentese viene dicierici: que su f:XistEfld] no es suficient12 para desvirtuar un fallo en si rio reúne lix; req u ¡sites de rrián ifiesíiTt- y tr;cendente, es clec- ir, cuarwb no se de:ecta al rc'rn p' o sea si u mayor análisis, porque e. rrl:onces dejan a dd Ser çvic:'ntc.
O protuberante, y además qúe haya determinado la decisión final esto es, que si no se hubiere comeido, el conflicto 1 ia bria sido dirirnii:io en términos distintos a los de la sentencia. com batida El error es rilan ifiesio, dice la C', f(-', cuando puede e 'apreciarse a simple vis 1R, sin ric:ceidad de estuern::i en e/ mzonamiento", y deten ma nte., c LIa. r,i(JO q LIarla "reíacion de ca usa a efecto con la u3JluciÓJ -i judicial con tenida en el fallo que se acusa, de tal mar era que é.'t Sea p )dLlcto cje! yern5'.
Sentenda de 29 de mayo de 1992 (CCXVVL 183). 3 f:A DE COLOMBIA a -.y ?f_ dl Jflfl - TcPri.2J'E CkÁCi3?U- fI ItWj - fc/nc•I crnc.tt), JFN(i C:-&i 21 4) 1, Así misrn o, (1 ado el r d:er estricti) y (:1 ¡ POSitivo de.! lee; U íSO de casad 6 fl, e Fi cua rito 3 Corte s:5 Ii::' puede transitar por el sendero fijado pFeC dcriiemente por el recti rrerrie eli la demanda de casación, ! Fi CLIC CC pe.rrnil:ido Suplirla o can plemerr[arha, tam hiér3 se ha reiterado que Linar Et:usj.c;idin sea c:i-ibal y::c:Pr1rjlet:i, 9j c:€Fis'::'r ':)bhiqatorianierlte lo corresponde crrnbaUr y quebrar uno a une' los pilares del tallo, "/mpkiicndo que quede: en pie algún soporteque, por sí solo pueda dirJe respaldo a la decisión (jU(. 5€? ¡rnpuqrhEf'°, Por eso,:uandi::: el recu rs'::' de ca2ación se ap:I)ya en la c.usal primera del artículo 363 del Código de Fi c:,(€ (:i irni ento Civil el escrito desti riad, suste rítailo debe co E ite. ne r un a. crítica co nc reta y 17o ri ada. d e as pa mies d e la sentencia. que. se estiman cg LI vocadas, eíc' no cualquier critica, por su puesto, sino una que (. juaido lo ese nc al (le la rn cdi yació [3 a descal it 1 ca. r, e d eci r un Í1.taIi iIeJ preciso y di R:GtCt contra "las baas importantes y deciivas de la c:onstrucción jurídica sobe-e la cual se asienta la SG!) tencia, iil:üda cuenta que si bftn cíe ta que se hacen lcs supueslbs que delinea a su mqcw con veniencia EJ ífX1.itR3kT) ü: y no los que objetivamente constituyen íuru.Jamento ti LIC fi providencia, se con tiq ura un nc,t orlo deteck técnicc: Snf.nci de 10 de fbrero d 1ll)t3 fCC.)L, primer smere, 2).
PJII[IUjNII(•I%llVi JEHE. C:_C11 29 desentoque que conduce al íracic) del caí qe ce:xre.spondien te - -• Vi r e fr) dicho,:c:ri la I:)FI ¡;i'ii:J qríe1 (:1E ? i1i3i iiui2iCk:)5 naceptarcin IJ prtri;ci'n )Il íí'lE?fll 1e ¡j contradernanda, y con la prelensión de, las pruebas ej ne clan Cii enta del ¡ nrum pl imie.nto del convenio de 28 de septiern bre. de '1 977, pi:::r parte cJe k":¡;
(1 ema dar te; iniciales, ¡ i u al q LJe de.! proceder de mala fe en que éstos i ncu rrieroti (ri umerales 2 y 6 del compendio del carq':4. C.,cirno en cl nji1(rjI quini:c:) la prf:c cus PoSIh\( del fallo un pUCJ FiadO, E'.I sentenciador ri €:(já 13.5 pre:lri;ionet; de la c1ertric1.i iie r::orivenció pod ria pensarse que cometió el yerro que al respecto se le endilga, prccluc:[o de no haber visto que 105 demandados, en, la cojitestacion EJ ESE? libelo, aceptaron (JUE Se hiciuna la rft:c:lFj radón primera.
Pero corno a la postre esta paii:e de la l.33c:fr5n lo que pretende es que en sede de irisiancia se declare "PRPem esa pretensión", eslo tendría se aUllo si se t[htara de una veiiadera. R?ensiu11 entendida:x'm: la que dei ¡u4, 'in-Mluy, mt dilu 'JWM'J'J'-' FIR d UI Ri ÉJUJ 'hv pero no de u mi hecho.-;obr€ el cual gira ftd a la co ni: raye rs ¡a, a de 26 de rnno ç4r 1991 aún no publicada ofi cialrna., 1e. -.á UBLICA DE COLOMBIA JFRO. c.r352u CV yo coíii:erii do evidenteme rite fue ten ico en cuenta por el Vn r1:i 1 Mi re.se, en efecto, que en e.? he:ho prirínarci de la demanda inicial, y en otros, se alude al convenio de 28 (le septienibre de 1977, hecho que fue contest.:,kdo en el sentido de decirse que era cierto que se. 's- uscrihkY' el mencionado documento.
De otra parte, tanto en la pretensión [) rl rnera coni ci e n el hecho IV de la ci orn iii da (le meco nvenc i 6 ni, la parte recu ¡rente hace mención al ni smb ¡ nsíi..u rnenio, respecti:) de lo cual, coricnetarnenI:e sobre. la praten.:;ión de. dex:lnrar SU existencia, los demandados subsiguientes manifestaron acepbrla p Ve- FTte, por cuanto co ríes p':: ndi a al fu nclarnerfto láctico de su demanda, hecho pri me ro, y po rc:j u e con relación a. ain l;::xs parl:es había o pera':] o el reconocimiento implícito a que Se refiere el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. corno se nota, 13 ()çIstencia:ld co iiveri citado' era. un hecho trascendente en la dahuición del debate, hecho q u e, por s upu esto, en modo a Igu nc p3st:1 dc'sapercii:iido para el Tribunal, indeperulienter e nito del lugar donde haya sido expuesto por las prte:t.s. Surge, entonces, que en verdad en ningún error de hecho sobre el Particular se incurrió, en cuanto a la u.onsIíació ri material ci el convenio en el p ro:eso. cosa d isí:i nta es la "/nterj:rfrrícr'' ej ue a tal -a 4 ci IJBLICA DE COLOMBIA low JFRU.
C•-6529 acu e rd o haya dado el j uzqad (:1 í, co nj u ritarnente con otras pruebas, con el [¡ir de establecer, JJ U Fi el, "CLin! ÜK /a voluntad"' declarada, por los co r'itendienl.es, "flfl con cretarnente. SI (71 CfCdO de IBd d(7C1Bt7.E:iCiÓr? d yo/un latí c:ins fil ti ye una sociedad de hecho, como lç:) afirma la [?Br -te demandante a través des u impugnaclón" (folio 148, C-15, numeral 2).
Si Liie.n lEJ' í)re de, li. 1ç fueron negadas, esk) no siq ri 'íi lo p ro r° con la e xisi:encia del acuerdo que fue objetc de irfferpretacion por el juzgaKEDr, Si así fuera, se (fVi[1 3 E'íi Un contrasentido i rvconci 1 labIo, en cuanto un hechono P1icdC sery ni:: ser al m sErIO 1:1 e ni po, pci rq ue a la par de decirse::l ue [cid as. las rjíirI;i:)I€; de la dert -iiricira de hj€ri::n negadas, lo cual incluiría obviamente lo relativo a que se "decLEile" que las parli;s "suscr:'ieron el cc'nveruo féctiado e1.28 deseptiernbre de 1977 que obra en el proceso", no se expli'::a la Corte cómo, a i-enqlón seguido, i'e.hneridcr:e. no ya a l c.:;s ti echas de la denia n da ní a sil pi conl:estaci 6 n, sin':) al acue íd o p ro pi arnent:e dicho, el rec u rrent urna csu cuando denuncia errores ipI 7 fIync. a su entido y alcance. 'i cj !.I;e), c.Frl:orít::e3, c:::lrrIci de la: incongruencia, que LI,j es forzcsc) aludir expIícitarnet -;te, Cf) Ja parte reso/utivii tJE' Ja pf)yr?fspcj.:. c'uc73iJQffr t/LJe. advertidas y Imiadas en los considerandos, por [fJ(:yy?;:3 de fa CA DE COLOMBIA h,IFF?G C.-5FS2!1 s r3CDJ ley o de la razón deben considerarse corno elernen tos integrantes de la estructura lógica (le./ acto de enjuiciamiento del que aquella da cuenta" 8. 2.2.- Con relación a la pretermisión de las pruebas que demuestran el incumplimiento del convenio de 28 de septiembre de 1977, por parte de los demandant iniciales, el Tribunal, al ocuparse del recurso de apelación interpuesto por los dertiandados reconvenientes, explícitamente señaló que de la prueba documental traída al proceso se establecía que a 13 de rnaro de 1978, fardo los Lernoine como los Rojas "adeudaban para completar el convenio", la cantidad de $999.158.00 y $980.950.00, respectivamente.
En consecuencia, dice, al incumplir ambos grupos de personas el acuerdo, esto impedia su resolución, aparte de no ser esto posible por tratarse de un contrato plurilateral, evento en el que de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código de Comercio, la sociedad puede em pIcar "los arbitrios de indemnización estipulados en el contracj", y a falta de estipulación expresa sobre el particular, las alternativas de "excluir al incumplido, reducir su aporte a lo que haya entregado y hacer efectiva la entrega del aporte".
No es cierto, entonces, como se expone, que el Tribunal haya pasado por arto las pruebas del Sentencia de 23 de mayo de 1989. 42 JBLICA DE COLOMBI A a e1 (rPt çiriirrrIirruçriri cicn.i ('i: ¿'iii ç:i ç'jr rer,.4.._,,..I ' tII....AA. de r11[ldl ç -ftes i fliClEll€t3. Al (::i:) níra rio, € Ii c:Lia rilo 1 fi i.i;o de aport€.s, no solamente enconi:ró fi:fl.:; hahi an 1 r(::I.irii pl ¡co l u e rdo, sino 1am bi é n los ci ema FKIadOs reco [[Ve Fi I€t rites. e manera que al entender el Thbunal que la indernni;..aciÓn cIerna riclada e[..1 la que P rcve ni a. tleLj Mc: M Fil pi FF1 k---mi ba del acierci o, resulta claro que si el recu Fftí CII casaci iti )Í(.Fi ÁI1:.
IalkExcil:i rc:'c de iric:u iipliric:rrt:, ]• czte le, t:;onie;p:.)F ¡día corriba:br esa conclusión E:):'batcria, pero ccimc MO lo hizo, sigue gravitando sobre la sentencia iinpugricIa la pronsunción de ¡ eq al ciad y a.i:1 e rlc:i, razó ri po 1 a al ese [: nr ito ci FI Li Edlc encontrar € i carji MO exrtoso de la cic i 2.3. - Respet'::: zv que ruai se tuv':: en cLierita el 'or.)ee'c1(r cfcIc.scr'', "cJe rr&a té" de los ¡ íi ic:ii s ciernan dantes, dÇriWiclO de los ¡ rltruduosos procesos perialm que éstcs FO ni ovi e ron contra al pu nos de os Lern el ne, no deja de ser un as u rito novedoso.
Obsé rvese que si bien de reconvención se hace. ah;ió na las dei uricia:::. penales (capii:u lo XII), en ni ng u ria de 1 as pretensiones alli cofli2nidas se ¡ mr pdra 1 a. n cian ri izad ':1 íl (le po F u It: ¡ ce por el ib u so del derec:hc a - cien u nc::iar, ci pi: -(-¡al¡ iven i'::: c::el eh ra cii::' el 28 de sepU em bre di - de pre.;ente qt..ie en verdad sin trata de una cLu2.sti':5n nueva Efl casación que la teeni ca del recu tao rep u lea, porrj u e admniti rFa segun Fu tiene dichu la Ccii e, quebrantar 'el UBLICA DE COLOMBIA a JFFG.
C-6E'29 HE.J jLD derecho de defensa si tino de los litigantes pudiera echar mMíu') (E?1} CBS8C1ÓÍI de hectios, extremos o plantcamic ritos no ale gados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido e!itOriCeS, la contraparte- habria podido defender su causa' Ahora, si el Tribunal negó todas las prct:ensio 1 es de la demanda de recoriverc:ión, i nel IJyendo las relativas a que se declarara. que u rio de 105 dernandani:es iniciales impidió que una corporación de ahoiro y vivienda "suministrase los fondos: necasanos çra [maridar liL co as frijcción del proyecto urbanís bco La Soñada", pretensión décima cuarta, lo cual de "una u otra manera" truncó el desarrol lo di Citado proyecto, es eVRi€Iit€ que al negarse la reparación de perjuicios portales tópicos, pese a existir las corTlunicaciorle.s que al respecti:) se. citan (Folios '124, C13, y 211, C--2), los errores de hecho sobre el parl:ictjlar denunciados se encontrarían esftu 1] rad:x:;..Sin cm ha nqc', carecen de la tkl;cE:mdencia necesaria para condenar al p2(O de perjuicios porque aunque en oi:ro apanl:e del cargo se ataca la conclusión ace rca de la cxi sl:e ni cia de la sociedad de Lech o, Una respuesta favorable tendría, que empezar por adrnihr esa cc'ncl u:;i:5n.
Asumiendo que e.s.tc çZit' jC3j r':i b d que noaq '¿Ir J. TOPO LXXXII l, çiq. 73. sentencia de 22. & junio d 1 95,. 44 4.4 ALICA DE COLOMBIA t.t t1Lt lit.i. ÇQit\ej cotybaTu )J JFRG, C-6529 k,..v que,, c! cL)ICLa (1E fa SE 'ci cd ad c:I e fi cc: Fio, e(:' e.E•; si k,--í cori ci uda dl--- Liii ci de los S')CI GIS )i Mc) Ii rrna í 1 os ''dc.'Cfffflefl tos (1€. creciito" 1i iP(O Í (:11 e la cc' rpc' mc i6i, O las raza ne; id ni cias pc r [a pa "dejar sir viqe.í;cia la aprobación (JUlO SO Íh9!?J5 bOcho OP prmncípid.
Si OF la 'probación.:iel crÑii!o" ÍL.Ie p i po Íide a rite. (:; L.!e. E: R NI ESTO HOJAS MORALES "era sx:io j.:wincipal de la sc:cícxiad" CO N3T R LIC lORA L.EMO INI E LIMI FAL)i\ claro se nota que al ric' tc;iie,r ri liE].LJer terii':i:' (l c:i 1 3.c1c:;(:íi:'r 11,3 (JED socio, p ucs la raFa urna. det la sociedad, para ca piLa hza rfa e inc 1 u ir i u evc's soc os, ti u rica se c rii:ta izó, esb excluye. ci u e ese 1 (:C ha Ii3'y'3 sido po riderado e ti la ap ro baci 6 u (jet c réd ib y, ccii Lera, en k: decisióri de "cljar.5W ViQíJCia" csa at:)rc)LJ.l(:ic5ri. 11)c)r:Erl;ijui'Erli:E, (:r)FT1C) (.:::( iiíz:4::l i.i ç.ic:. ri ttt u ci rF• por la ci::: rpl:) rl c: i óri para ip Fc) bat• y, 1 u eq ci, a u ni a r el dese rnbc:lso, rio cürrespündo a la raal idaü, Fin eventual daño ni:;: poci rl a rç atri b tildo a Fa pa ri:e dama riEti rile [Cc: lIVOR ida. -.
E:ri t,:)rli:) al':); (irT1; çi tjE (len u u cÍafl eri (l cargo, perti nc:rite. F?SU Ita cleci r q,JeC:onlo rrn e. ¡la í r:.c:i3atIc;L:x (10 npc ric:i '5 rl en la tarea de cii ese ultra. ñ 61 í II il.ti B.::Ic)i 1 (.iik: l6i. F)].íttS \/ €I 6ilç;i. IL l:j.ti.nilj cnt itracl:uales, el juez debe hac E:,r iii 3flá lisis ¡ nteg íaI y 5 stenláhc:c), ci! o nd e rl':) s:::'l 3[T1 ente len ga cFi c:. u enta el contrato como cracioni juridiia SIflO 511 (L1XPFt:Siól 1..li:r;l cOri rn a ndest:ac::i 6 n den la vc: 1 u rifad ci rs ide ra íid ci su u ai:u raleza y -..---.----.--_. r - C0°•.JFh(.:F. (.4i52O Ii picidad al igual que el conju rito de sus cláusu as, buscando oil el las un contenido armón icc q k.le prc'penda pci su eficacia, al abrigo de claras directrices legales de interpretación (artici.ulo 151,13 a i 624 del Código Civil).
Aunado a b expue.st:o sobre los rec u isi h::s €.XI(J id':.)s para la configuración de u u oír:) r de hecho, tratarl(iOse de la interpret•,ici'3n de los contratos, rcii:c 1 7Jc1J.nJ e)Í1I:(D se tiene dicho que ft3 C(:::ir1:e enGai modifica r la sentenciaobjeto de casacic5ri cuando el c:or4rai:o o (:orlvenc:icSrl sólo tiene la tc'rrna de i rTl:eIpretacln propuesta Oí Ol íOcuírCnte, en contraposición a la elaborada por el Tribunal, que enionces se muestra corno absurda o ilógica. [i)c manera que si el negocio jurídico es sLsc:eptible de di ivers':: e.niend irnueritos, t.:rdos t!lus ra?:orlables, debe íes pebíse. el O5C(JtJ ido para II1 CC'tfl pc'sici (511 del conflicto, porque se trata de una cuestión que cc'rresponde a la discreta autonci u u a (le los juzgadores.
Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que. se con:. tituyen y tu u ci':' rian 1 egilmcr1tc' y las que, un—,) rb:a nte 9 cncnritti pi1ililic:i ric) tierir Çenni;'J cita fL!rlc.il:,rr1iejli:c:P,existp n 1i:: i POS de sociedades que se fo rina u de boche', LiriaS cc'rloc.iclE.Is conhi sociedades de \hecho por deriW-lCi(n O deger!emaciórl y otra:; sociedades de hecho o por los boches.
Las primeras - 1 46 REPLJBLICA DE COLOMBIA a t&/z4cenza ¿e,,4cea ccC0 0 19 E \EC c61 k.:çjt,. JFUG atr -ti surgen cuando no obstante el consentimiento expresameate rnarufestado de asociación, tos constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito.
Pero sea de derecho o sea de hecho, la sociedad siempre se ha considerado como un contrato en que dos o más personas estipulan poner un capital y otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre si las utilidades y pérdidas que resulten de la especulación, de donde correlativamente se infieren sus elementos esenciales,.» como son el apor de los socios y la affedio societatis.
Empero, entre unas y otras existen diferenciasntreiTiue cabe destacar, para el caso, que la "sociedad de hecho no es persona jurídica", razón por la cual "los derechos que se adquieran y/as obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquitidos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho" (articulo 499 del Código de Comercio). / 3.1.- En el proceso no se discute que en virtud del acuerdo de 28 de septiembre de '1977, las partes hicieron unos aportes para desarrollar el proyecto urbanístico "La Soñada" en el inmueble del mismo nombre que habría de 47 1 - - - - PUBLICA DE COLOMBIA i JFRG C-6529 adq u ir ¡ rse con e! "flujó de arc:ries en cori ?pra de pariés sociaks )/ cuertas (fc:? 'iirticipaci(n'' que hari an los L.eruoi rie y 1 ()5• f:; c as, ct.iyas ganancias se rl a ri re pa[ i d as "propercionalmente a Irx aporta;".
Así se acepta, ¡ ncl USiVO, en la c.eínaiida de reccrwención (folios 21:3-215, 0-'!), al dci: i use, en referencia al dc'curnento, cI u e los rdici pantes 'dc'bcrían íE?LJflff (ir) monto global (IG dIez inillona; de pesos ci; io. 00(1 000. oo) que se destinarían a qccutar el pro yec 1(2 urbanístico", previéndose, además, que 135 "cianancias de?l proyecto urbanístico sedan repartidas proporcionalínerité a los aportes", y al hacerse la relación de sl:c's, çicric!se incluye, a los demandantes ¡ntciales con un ilujc equivalente a $265181 014 (folios 21 7-218) Lo anterior den'f:a. q LKE los elei'iw, ntos esenciales para la existencia de una sociedad, se.71 de d e rcc fi o, O r; d e henli o, se encuentra u presentes, co 'TI O SO ti los ap:::'rtes de los socios 'y el ti time de és!:os de compartir y ganzincias € ti la (:1l scicial rJrc'pu;to.
Por razón,nhrigun €:rr(:!r pudo irin' rri r. FF1 bu mi.l al concluir, luego de exiín i tiar e! materia.! ¡arobal:oñ a II cg a dci, incluyendo el ni e titado acuerdo, cj u e la 'declaraciÓn • 1 de VOl/JI') faci refleja un acue:±rdc:) de varias ¡:ersonas para ascx:iarse efectuando unos apertes para la explotación dé cif:?!tas SctiVidadcs Con el fin sfCiTK'0 de R'I1pd'I'tise utilidad:s", concretamente en "actividacla:; de (:;n'sfr'i.K::c:/ón y 48 IJBLICA DE COLOMBIA 'e JFkI..i. C-&Q9 *,na aÁ UrbanízaCiófi y P!íiUIaTTflfi (e la rl:a e'npreriderIa:: en el ícM':reçJc) La 3oriKia" L_'D; cn(:i:::i nrad €1 r i 1 Y nilo s l U e es 1:11..1 cÍLI r u;tIcjQ,Cfl(J ri1 rc 3iuii:II;
EFI el (:,irc:jc). I. _.:,i ¡ 11 i:rví:. que 1 \(C)I ti rrlII.cj (1 las j1).FllEJ tn el (:_C:'r(cr ¡Cli o acurardo estaba ci rip ¡cia no a Pread una sociedad, si ro a t::us tiUjir Lina' sociaiac (T)fls trLichJr 3/ LfrianIza wa, rEñl)fTnliflciCY' li,-t d€ iIiOreI.:h:1i lvii [ i\DA l) 11 a:lI,.u.•1.Il íi1i r';i (:;Elr)if;Ell, IIÍ11Fh U FI ¶:( (11' 11 (I incri;!Iir::3r;i.!; acti\flclades ElTipero, Li crítica en e! ¡JUnio r€.sutb desoí lacada, porque s i bien la "c nsituc:e5n" j '',:fry;q; t'' (jfl t.i na sc'ci edad de (1 e iech ci no se male r ¡al izó, esto no excluye u nasCxtedad (:.ierIvad El o por dep eneiac:i ':1 u o C,.(':1410 1 O (fijo €I Fribu rial, (jet convenio lo que surge no una sociedad "ieqular" ni "irreqular", ",sino una sociedad db hcctiq cuya (ExIsieíJcIa no se subordina al cumpIimíenío (le requisitos que larJrler15;iC5I ÇJF!I..I(i'.:ri Fi:ic1 ¡:. rii, iiiiOflt%tdE.1 a que se (:lc.:larara que por vuFiluci (las! aumentírl del can uhi soci 21! de la scinied jr(- reo u la u y cJ e su reto u rna;bria, los de r'innc:rir i [1 iciales habi a u i np jçC do corri O l LIec':) ci s€;i:i íTia1(1E3..
UtiEl nEiilt (1jk.1€ t lii DU iil rancontió e el acu e rda Y en las F [U O has q ue re 1 a o ion a un a nflflrJ..:j 1 49 L 'ii;:'::':)roii FI (::i23.iiiic.rlí:(:);':)L)rç3' (iii.. • F'',1 1 1 REPUBLICA DE COLOMBIA JFfR(3 '.::6c129 (iE i€f:!i(:) ír; F1C) 1JE21 F(?.iC) ríiai rí:;i:Ii:RJ(::i5i LI F1J;I::!(jçí19ç cJe (1eucE(Fic),se 2Jt-i iC)í la en Jvi (1 la SC í13b1 3 pedido que c:I:'n '105 dineros açc:wtaor): por ERA/ESTRO ROJAS Mc)R.ALE:S y GUiLLERMO ROJAS MoRALES en la propomión del.21.36% cada LÍflQ 3/ taííihiéi COri '. inen:)s del Fondo Social exis /b/} te en l4r an 1/gua Constructora Lerno/ne Lieja. en propcxeiÓn ci 57.289,¿ se adquiriÓ / propiedad del inmueble.:.íel1orninaoc: Ta S)W3da' QLÍt.? e5peCIftca ¡EJ esctittiía No. 2262 oLor q:uia ci 3 de noviembre de 197/ en ¡a Alotaría 19 de l:oqoM 3/ por lo tariñ ¡05 demanda rilas tienen derecho a participar en las pérdidas y a::.narclEJs de esi necocíac:i:5n, en la r:orrk5ri que CírflESp0Hde 6 SUS jiortei" i e;;,3;
Fu ÇERD fl E.[ (Jo i:-ELU ei n a, 1 as bac;s irn p:)rfr.: rrt:e.s y ci ecisivas de fa seríienc:ia refulge C:i::ríí rn.ridiana U c: E) ¡ li (J Ii Fi a irasc:e Fi (1 e Fida le id rl a ol ¡sc uli í F)ec:i:::'; tl)c:RFIaí::; (:0.11 la aclquisi o: ióri del ¡urri ijeble t7:J Sonada", c:.cíiic Ic;; ( Ue::c,. [)r')[J)fleF1 e:ri I)I Fil] FncrE1lc:; 4 y 5 del í: (J111 ri rjir:, ciI •iicr rc:Irii io Ii:.) t:: Eno (J c: LIC I.i:FVL(.MCJir1 ait: Fluido::i:.oi el ii.. 1 l.Ie.bkE. ft.ie 1,-)cir la sociedad ole derecho ex Ç1)O E €Sl?i l (i:'.mriau1ciEinte;; inic::ilcs, c por;fc; y:r•:ocucs de. aq uélft,t, ic:hc' rnarnos:iec:k3radlc cp..ir: el j3rec:;ic) haya SflciO pagado, (JOFRiD l::IblicJicLi5rl propia, r' la. c.iLrici:credad.
Obsérvese, un rl 1 PUBLICA DE COLOMBIA JFRG. 0-5529 poi lo ci íí s que j.:ç; i:e ni o n€s pri nopal es (Je, la ci orn a rl ci a inicial, cli riqidas a obtener declaració rl jud cial 5)L)Fe que el inmueble se adquirió para la sociedad de, derecho' y para los demandantes, fueron negadas pci reli ribunal, entendiendo i u e esa u egativa ocurrió pon oua nt'::: Ú vii carne nl:ese acc:ed iii la prete usió u seg un da su bsi ci 1 aria.
Del Fil ¡ st. lo od o, en 1 etens '6 n déci rna segunda, ida ci e la de manda ole rec::o n\ enci:i u, (iesesh riada tanto por el juzgado corno por el Tñbu nal igual 11) (0 Pó'SIlI:i se planteó, esta \f(:1 favor de la sao ecl ad regular existe nt:i, lo cual se abatid oti a en el caigo por oua rL:: ani:e un sólo se pides c:(:'nfirfrir 1r3 scntenicia c:Jc prirrieri in::tinc:ia, peri:) ad la en el sentido de acoge.r las j::) rt_ ri; i c::' ri [:) FifT1EUE1, i:cirr1:E:Ext: ' 'lo (1(;c:c:'rloce I3.
Coitar I'..!d. aun 1 as rti.:'f]\ad::iDriT tJc:. ¡;].. tI'flteíiciT1 el11 C:CiíiclUy€E?. Ii el x.:- iO (JO! kE!TOíi(.) 'SO CaflUOló Con e! dit;en: aportado a la.;'ciedad" de hecho, razón por la cual a ésta po iteneci a el IL:*. rníníc:el ¡nmueble''. E.. 1 pero es de ci esl:a. (::,9 1 (1 u e mi la 10) ':c. Fi ii o esa dccl a rac bu de, ci orn r ni i o U{_jU rantnie porque como iiedó dttii:). b.:.;cieoad de ho.ho [lo es u u -a peuona ¡u dci ¡ca, Pi - ' esbj ira siq utica q nc el rs pectivo de. rechO) Ti(.:¡ haya sido:' a €1 i u: Kl O a t1::k\f':) r ci lcd jç hecho f) Fa ci esarro! 1 a r 1 a. ací:: '.r1 co nstrii Cío í3. si UBLICA DE COLOMBIA a JFRG 0-6529 Asi !as cosas, fl 111 flQ U FiO (J€ I errores que el segmento del canjo dc.nu ncia se ¡ ncu rrió, poi'i ue como se deduce, al girar el convenio, en esi especifico punto, en fo ni o al "proyecto La Soña.Ja", las pa rI:es se '::' UI ig aron a hacer en la proporción 1 ndic:ada, 5:: U re un tcdal:le $1 ti 000. 000.00, estipulándose, inclusive, co mc) lo resalió el Tribunal, que para el "pago del lote que se cornpm al señor Redro Schuurrnans", los Lemoine y los Rojas se c':)mprc..'}mnefieron a hacer un "flujo de aperts en compra de parte.::' se/ales y en cuentas de particIpación en las iéclias y cari lid;Ewles expm5adE.w en el ri LiFlieral 4. 5 cId re/crido convenio" (foL 26, 0-1, y 149-150, literal c, ('_'-15).
Obsérvese, • J de otra pa de, cómo en el mismo ca rç:j ci se aept:i q LJe los • 1 cheques en dólares o en pesos girados por uno de tos demandantes ¡ nicia les, se "mcibierori por' concepto de aporte al proyecto La Soñada".. Al quedar claro, euftc'rrces, que el inmueble ¡ tij- adquirido cori esa finalidad, ninguna trascendencia tendria. tod o lo que rodeé su proceso de adq u is ¡ci ón, hasta el contrato de. compraventa.
Por supuesto, reltér si la sociedad de hecho no es perpon juridica, es obvio que alguno de los ¡ socios ha ç] ç-4- ido prestar su concurso a ese p rapes ¡te. 4.- En tales ci rcu nstan cias, el cargo está: llamado al fracaso. 52:2 1 1$ REPUBLICA DE COLOMBIA t4Qerna C/C, J01(3. C-6529 DECISION En arrnonia con lo expuesto, la Corte Suprema de.
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y p'::'r autoridad (le la ley, NO CASA la sentencia de 10 de mayo (le 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (le Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario propuesto por ERNESTO GUILLERMO y ALBERTO ROJAS MORALES contra GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAVA, HELENA URIBE DE LEMOINE y Ja sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, con intervención de FRANOSO JOSE PEREIRA RODRIGUEIZ, GONZALO URIBE GARROS y ELKIN MOLINA ECHAVARRIA, corno litisconsortes de los dernandados Las costas del recurso corren a cargo de los demandados recurrentes- Tásense Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDC TREJOS BUENO 53 REPUBLICA DE COLOMBIA a ¿3 lí -teta JFRG. C•5t529 II T~~ 1 MAFUJUE.L ARDILA ~l ~j~~A NICOLA' BECH SIMANCAS G E LES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Qj OT-5 Lu -7~' JORGE SANTOS B LLESTEROS 54