ACCION PETITORIA DE DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNA SOCIEI) ERRORES DE HECHO EN LA APRECIA CION DE LAS C-SC-080/1941 ACCION PETITORIA DE DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS - SOCIEDAD “1. Cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para infirmar la sentencia atacar alguno o algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llego aquel.
Y aun dando por sentado que el Tribunal hubiera cometido un error de hecho al no estimar las pruebas señaladas por el recurrente, no sería suficiente para casar la sentencia, si el Tribunal se ha fundado también en otras pruebas que no han sido atacadas y que conservan el valor legal en que fueron apreciadas por el Tribunal. 2. Para que un acto o contrato revista los caracteres de sociedad, es necesario que ese pacto llene, además de los requisitos de capacidad y objeto lícitos, los especialísimos que enumera el artículo 2079 del Código Civil y uno de carácter psicológico que no está específicamente comprendido en la disposición citada, pero que la jurisprudencia, los Tribunal es y abogados tienen recibido, cual es la affectio societatis, o sea, el animus contrahendi societatis, lo que vale decir que para calificar el contrato hay que recurrir al análisis de la intención de las partes y no estarse a lo que ellas hayan dicho, sino al conjunto de las estipulaciones, a la armonía que necesariamente debería existir entre todas ellas, a la situación que se le crea a cada una de las partes, al espíritu del contrato y demás circunstancias concomitantes y accesorias que den base para escudriñar y determinar, sin lugar a equívocos, la voluntad de los contratantes. 3.
En sentencias extranjeras, basadas en disposiciones similares a las nuestras, se ha considerado que el empleado, factor o dependiente de comercio que además de ganar un sueldo tiene un tanto por ciento de las utilidades del negocio, es un simple empleado y no un socio; de esos se deduce que si bien en toda sociedad es requisito esencial el que participación en las utilidades, el hecho solo de que exista tal participación no autoriza para decidir que se trata de una sociedad.
Semejante también se predica en el arrendamiento de un inmueble cuando el precio o renta asciende a un tanto por ciento de las utilidades, y en la compra cuando se estipulare como parte del precio un tanto por ciento de las que durante cierto tiempo obtuviera el comprador en la explotación del negocio”. Demandante: Manuel Peláez Demandado: Federico Caicedo Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, noviembre veintisiete (27) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes procesales Para mejor esclarecimiento del problema cuya solución se ha encomendado a la Corte por la vía del recurso de casación, conviene transcribir el contrato celebrado entre Manuel Peláez y Federico Caicedo concierto que interpretado de distintas maneras, ha dado nacimiento a la presente litispendencia. El dice: “Primera.
Caicedo trabajará en el almacén de Peláez. Denominado “Helenia” desde el día primero de diciembre del presente año y tendrá como remuneración el veinticinco por ciento de las utilidades del almacén, entendiéndose por utilidades liquidas el producto después de restar los gastos generales, como local, luz, empleados, etc. Segundo. Podrá retirar cada mes la suma de cien pesos para sus gastos y si al hacerse el primer inventario al fin del primer año las utilidades no alcanzan a cubrir las sumas retiradas por Caicedo, Peláez no solo habrá de reconocerle estas por su trabajo, sino que le pagara $ 50 por cada mes, o sea que Caicedo gana mensualmente $150 en caso de que no haya utilidades que repartir al hacer el inventario cada año. Tercero. El capital con que trabajaran será el que arroje el inventario que se hará inmediatamente después de que Caicedo empiece a trabajar, y los precios serán para las mercancías los de costo ósea su precio de compra y los gastos hasta llegar al almacén, pero en los artículos que estimemos de menor valor hoy día, fijaremos el precio que creamos de venta.
Cuarto. La duración de este contrato será de dos años a partir de la fecha ya citada, y Caicedo deberá anunciar a Peláez con dos meses de anticipación o sea de la finalización del periodo del contrato, si va a retirarse. Y este contrato será prorrogable a voluntad de las partes. Quinto. Peláez entregara a Caicedo al fin de cada año y una vez conocido el resultado del inventario, las sumas que le correspondan según la clausula segunda, en efectivo.
Sexto. Caicedo por su parte se obliga a dedicar todo su tiempo útil al manejo del Almacén y tendrá plena autonomía para ventas, pedidos, remoción o cambio de empleados, fijación de precios de venta; y en ausencia de Peláez manejara el dicho almacén conforme a las instrucciones del señor Peláez y con ayuda de los otros empleados”. Basado en este contrato, el señor Federico Caicedo demandó al señor Peláez, para que judicialmente se hicieran estas declaraciones: “1.
Declarar disuelta la sociedad constituida entre Federico Caicedo y Manuel Peláez, que consta en el documento privado fechado y firmado el 20 de noviembre de 1930. “2. Decretar la facción de inventarios de los bienes que constituyen el haber social del cual hace parte todo lo secuestrado en el “Almacén Manon” por orden suya, y por el señor inspector 5° de esta ciudad en la acción accesoria que precedió a este juicio.
“3. Reconocer a Federico Caicedo su carácter de socio en la sociedad constituida el día 20 de noviembre de 1930, de que trata la declaratoria primera, en todo lo relacionado en el negocio a que el contrato de la sociedad se refiere. “4. Radicar en su despacho el respectivo juicio de liquidación de la sociedad en referencia, citando a quienes se crean con derecho a concurrir a la formación de inventarios según las leyes sustantivas.
“5. Prevenir a los socios, o a sus causahabientes, que deben nombrar liquidador, una vez ejecutoriada la sentencia y si no lo hicieren y no se pusieren de acuerdo en el nombramiento que este lo haga el juzgado. “6. Que se condene en costas y en las acciones legales al demandado, si se opusiere o tratare de retardar la liquidación y división del caudal social de los bienes pertenecientes a la sociedad expresada”.
Fallos de primera y segunda instancia El Juez 6º Civil de este Circuito de Bogotá, por sentencia 29 de enero de 1940, absolvió al demandado de todas las peticiones de la demanda y condenó en las costas del juicio al actor. De este fallo apeló en su totalidad el demandante, y también lo hizo el demandado “a efecto de obtener la condenaci6n en perjuicios, por causa del embargo preventivo, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 293 del Código Judicial”, y el Tribunal en proveído del 17 de mayo del año en curso, confirmó la sentencia del juez de primer grado, y no hizo condenaci6n en costas en la segunda instancia. Caicedo interpuso recurso de casación, que hoy, por haber sido admitido, se estudia y falla.
El Tribunal Superior de Bogotá, basado en el tenor literal del contrato atrás copiado y en las declaraciones de los testigos Nicolás Betancourt, Ricardo Rojas y Ana Campos, y en las posiciones rendidas por Peláez, llego a la conclusión, como cuestión de hecho, que el contrato base de la demanda no era un contrato de sociedad; y como cuestión de derecho, conceptuó que las partes no habían tenido intención de ligarse contractualmente por un pacto social, echando menos uno de los requisitos que se consideran como esenciales para la existencia de dicho contrato, que es el apellidado por jueces y comentaristas affectio societatis, la intención que cada contratante tiene de formar una sociedad, es decir una persona distinta de los socios individualmente considerados, con el fin de emprender un negocio, en que las perdidas y ganancias han de repartirse necesariamente entre los socios, en la proporción señalada en el instrumento de constitución de la sociedad.
Recurso de casación El señor Caicedo alega, como motivos de casación los señalados en el articulo 520 del Código Judicial, por haberse quebrantado los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1823, 2079, 2083 y 2124 del Código Civil a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, por no apreciar alguna de las pruebas traídas al proceso.
Para fundamentar sus cargos dice el recurrente: En el expediente aparece una minuta de contrato entre el señor Peláez y el señor Caicedo cuyas clausulas pertinentes, en las cuales considera el recurrente que se pacto un contrato de sociedad, son estas: “Primera: Caicedo entrara a trabajar en el almacén “Helenia”, del señor Peláez como socio industrial en las siguientes condiciones, Tercera: Caicedo dedicara todo su tiempo útil en los negocios del almacén y en el manejo de este tendrá la autonomía de socio para pedidos, ventas etc.
Quinto: La duración de la sociedad será de dos años a partir de la fecha indicada prorrogable por las partes a voluntad”. Hay también una carta del señor Peláez dirigida al señor Caicedo, en 20 de noviembre de 1930, en que, entre otras cosas le dice esto al destinatario, que es lo que el recurrente considera como una prueba de la intenci6n de celebrar un contrato de sociedad: “Espero, pues como le manifesté anoche, que dejemos esto definitivamente resuelto hoy día, pues me parece que he probado mi voluntad hacia usted, no tanto en esperarlo en un arreglo que data de fecha muy lejana ya, sino en que yo mismo me apresuro a colocarlo en las condiciones más ventajosas que puede hacer en el empeño siempre de hacer de usted un empleado sino un socio amigo que tenga el mayor interés por el negocio y quien yo tenga la más absoluta confianza”.
Estas probanzas, a juicio del recurrente, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para resolver el problema sometido a su decisión y por tanto incurrió en error de hecho al no haberlas apreciado. La Corte observa: Es verdad que el sentenciador no menciono en el cuerpo de la sentencia las probanzas señaladas o el recurrente, pero baso su fallo, como se ha dicho, en otras pruebas que no han si atacadas en casación, cuales son los testimonios de Betancourt, Rojas y la Campos y en la respuesta dada por Peláez al absolver posiciones, en la cual reafirmo que Caicedo era un mero empleado del almacén y no su socio, probanzas estas que han sido atacadas por el autor del recurso.
En semejantes circunstancias, es de rigor dar aplicaci6n a lo que la Corte Suprema ha resuelto en pluralidad de fallos, tratándose de errores de hecho en la apreciación de las pruebas: “Cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del Tribunal, basta para infirmar la sentencia atacar algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque que, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llego aquel.
Pero dando por sentado que el Tribunal hubiera cometido un error de hecho al no estimar las pruebas señaladas por el recurrente no sería esto suficiente para casar la sentencia, si el Tribunal se ha fundado también en otras pruebas que no han sido atacadas y que conservan el valor legal en que fueron apreciadas por el Tribunal” (Casaciones: T. XXVI y XXVII de G J. y 29 de octubre de 1937 T. XLVI, numero 1934).
Para mayor abundamiento y para reforzar el concepto del fallador, se advierte que la minuta de contrato a que se refiere el recurrente es muy distinta al contrato que definitivamente firmaron Caicedo y Peláez, que es el que ha servido de fundamento para esta acción, y repárese que en el texto de ese contrato no se habla una sola vez, ni se emplea en ninguna de sus cláusulas, la palabra sociedad, como si se hizo en la minuta memorada.
En el contrato tampoco se le da a Caicedo el calificativo de socio ni ahí se dice que tenga autonomía en tal carácter para manejar el negocio, por el contrario, se estipula que en ausencia de Peláez, Caicedo manejara el almacén conforme a las instrucciones de aquel y con ayuda de otros empleados. (Subraya la Corte). La lectura de la carta, de la cual se transcribió el aparte pertinente en que se apoya el demandante para considerar que se celebro un contrato de sociedad, deja una impresión distinta de la señalada por el recurrente.
Peláez se empeñaba en hacer del señor Caicedo no un empleado, sino un socio amigo que tuviera interés en el negocio, colocándolo en las condiciones mas ventajosas que pueda hacerse, según sus palabras, pero allí no se empleo locución, o termino alguno del cual pueda deducirse, inequívocamente, que Peláez celebró un contrato de sociedad con Caicedo.
Siendo ambigua la redacción de esta carta, y distinto el contenido de la minuta del contrato extendido en el documento transcrito, y apoyado en las declaraciones citadas por el Tribunal no sería, en puridad de verdad, muy lógico decir que este error de hecho con evidencia, por no apreciar pruebas, que a juicio de la Corte, no servirían para fundamentar las pretensiones del recurrente, porque de ellas no aparece, con clara evidencia, que Caicedo y Peláez estén ligados por un pacto social.
En vista de estos antecedentes no podría decirse que en la apreciación del documento, que sirve de base a este litigio, se hubiera incurrido por parte del sentenciador en evidente error de hecho. Considerase que el Tribunal quebranto el artículo 1618 del Código Civil que le da prevalencia a la intención de los contratantes sobre lo literal de las palabras, y se hace consistir el quebranto en que la intención de Caicedo y Peláez fue la de formar una sociedad, como lo dicen en la minuta y carta de que se ha hablado atrás. Para poder aplicar este canon civil es indispensable que la intención de los contratantes sea conocida claramente, es decir, sin lugar a duda, tal como esta concebida en los términos del documento que se aprecia. Al presente, la intención de los contratantes, como se desprende del contenido mismo del documento en que no se cito ni una sola vez la palabra sociedad, ni al señor Caicedo se le dio el calificativo de socio, están pregonando que no fue la intención de Peláez y Caicedo de constituir una sociedad.
Esta interpretación esta respaldada en las declaraciones de los demás empleados, y con la afirmación categórica de Peláez de que el no tuvo intención de asociarse con Caicedo al celebrar el contrato materia de la demanda, por mas que tiempo después le escribiese en aquellos términos. La minuta y la carta de que se ha hablado, podrían ser antecedentes para apreciar el alcance del pacto suscrito por los litigantes y ser un fundamento para la interpretación del contrato a que precedieron, pero en el caso de autos, la minuta pasada por Peláez a Caicedo, como ya se vio, no se insertó en el contrato original, y las cláusulas en ella contenidas que calificaban a Caicedo de socio industrial fueron borradas del documento suscrito entre demandante y demandado.
La carta no se refiere a la minuta anterior, sino al mismo contrato y allí no se gradúa de socio al señor Caicedo sino que se expresa, la buena intención por parte de Peláez de mejorarle las condiciones y empeñarse en hacerlo un socio amigo que tenga mayor interés en el negocio, y ya se ha visto que estas expresiones no indican, sin lugar a duda, que la intención de Peláez fuera de asociarse con Caicedo, tanto mas cuanto el contrato que sirve de base a la demanda no habla ni de sociedad ni de socios.
Este quebrantamiento de la disposición civil se considera como una consecuencia del error en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas, pero se ha visto que el Tribunal no incidió en él, y que si hubiera errado por no apreciar la minuta y la carta remisoria del documento, esa comisión no seria suficiente para casar el fallo porque este se apoya en otras probanzas que conservan toda su fuerza, según lo demostrado atrás. El sentenciador como cuestiones de derecho estampo en su fallo que para que un acto o contrato revista los caracteres de sociedad es necesario que ese pacto llene, además de los requisitos de capacidad, consentimiento, causa y objeto lícitos, los espacialísimos que enumera el 2079 del Código Civil, agregando uno nuevo, de carácter psicológico, que no esta comprendido específicamente en la disposición del articulo 2079, pero que la jurisprudencia, los Tribunales y abogados tienen recibido, cual es la affectio societatis o sea, el animus contrahendi societatis, lo que vale decir que para calificar el contrato hay que recurrir al análisis de la intención de las partes y no estarse a lo que ellos hayan dicho, sino al conjunto de las estipulaciones, a la armonía que necesariamente debería existir entre todas ellas, a la situación que se le crea a cada una de las partes, al espíritu del contrato y demás circunstancias concomitantes y accesorias que den base para escudriñar y determinar, sin lugar a equívocos, la voluntad los contratantes.
Ya en varios fallos la Corte ha dicho “que el fallador no ha de estar indefectiblemente a la calificación demandante de al contrato en que se funda su demanda, porque las condiciones tanto de la esencia como de la naturaleza del contrato, no se llenan o reúnen con la simple clasificación o calificación que las partes hagan del pacto que celebren”.
El Tribunal de Bogotá encontró que en el contrato celebrado entre Peláez y Caicedo se contenían todos los requisitos generales y especiales para la legalidad de ese pacto, menos el de la affectio societatis, y así se expresa al efecto: “A simple vista parece que el documento que se transcribió mas arriba no aparece demostrado, ni mucho menos, que entre los contratantes hubiera existido intención de formar una persona distinta, es decir, no hubo affectio societatis, ni propiamente hablando se intento la repartición de beneficios, ya que mas bien se coloco el asunto en el terreno indicado el articulo 2112 en su inciso 1º según el cual “Si por el acto constitutivo de sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que debe apagársele íntegramente, aun cuando la sociedad se halle en perdida se mirara esta cantidad como precio de su industria y el que la ejerce no será considerado como socio”.
Esta conclusión del sentenciador está respaldada en las pruebas que ya citado y que conservan todo su valor, puesto que ellas no han sido atacadas en casación. El caso del señor Caicedo ha sido ya decidido por sentencias extranjeras basadas en disposiciones similares a las nuestras, como ha pasado en Chile, donde se ha considerado que el empleado, factor o dependiente de comercio, que además de un sueldo fijo, se le paga un tan ciento de las utilidades del negocio, simple empleado y no un socio, y de esos fallos se deduce que si bien en toda sociedad es requisito esencial el que haya participación en las utilidades, el hecho solo de que exista tal participación no autoriza para decidir que se trata de una sociedad.
Semejante cosa también se predica en el arrendamiento de un inmueble cuando el precio o renta asciende a un tanto por ciento de las utilidades, y en la compraventa, cuando se estipulare como parte del precio, un tanto por ciento de las utilidades, que durante cierto tiempo obtuviera el comprador en la explotación del negocio. Por otra, parte, el fallo del Tribunal está respaldado en el inciso 1º del artículo 2112, pues por el contrato se le asigna a Caicedo una remuneración fija, aun cuando no hubiere utilidades en el negocio, condición esta que encaja perfectamente bien en el inciso citado, el cual perentoriamente establece que quien reciba una cantidad fija no puede considerase como socio.
Por último, el recurrente considera que se han quebrantado igualmente los artículos 15, 16, 1602 y 1603 del Código Civil como consecuencia de los errores en que incurrió el Tribunal al interpretar el contrato que sirve de base a esta acción. Se repara: Nada hay en el fallo que contrarié los textos de los artículos 15 y 16 que preceptúan que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes cuando miran al interés individual del renunciante, y que no este prohibida la renuncia; y que las leyes que miran al interés del orden y las buenas costumbres, no pueden derogarse por convenios particulares.
En el pleito que se estudia no se han renunciado derechos, ni hay convenio que derogue ley alguna. Tampoco se han desconocido los mandatos de los artículos 1602 y 1603. Lo que sucede es que el sentenciador calificó el contrato celebrado por Caicedo y Peláez de manera distinta a como lo calificó Caicedo, sin desconocer que el contrato así determinado por el sentenciador, no sea una ley para los contratantes y no deba ejecutarse de buena fe y no obligue a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley le pertenecen a ella.
Basada en las disertaciones anteriores la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha diez y siete de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. 2° Las costas son de cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la “Gaceta Judicial ” y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.