REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC - 003 de 1935 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1906 y 1907 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALDAS PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: Ricardo Hinestrosa Daza REIVINDICACIÓN El artículo 1325 del Código Civil no establece que todo heredero sólo por serlo puede reivindicar para si bienes herenciales que hayan pasado a terceros, sino que, cuando cabe y es procedente la acción reivindicatoria, singularmente allí establecida, puede ejercitarla.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre veintisiete de mil novecientos treinta y cinco. El Municipio de Popayán ha seguido juicio de reivindicación del terreno de Samanga, ubicado allí, contra el señor Antonio Caldas, vecino de esa ciudad. Decretada aquélla por el Juzgado 1º de ese Circuito en la sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 1932, quedó absuelto el demandado en la de segunda, de 28 de agosto de 1934, revocatoria de esa y pronunciada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, contra la cual la parte demandante interpuso casación, recurso que es llegada la oportunidad de decidir.
Son antecedentes pertinentes: 1º El doctor Juan Cerón compró la estancia de Samanga el 9 de julio de 1869. 2º Sin haberla enajenado murió el 3 de diciembre de 1911. 3º El Juzgado 2º de ese Circuito declaró yacente su herencia el 18 de marzo de 1912. 4º El 19 del mismo marzo, por escritura Nº 232 ante el Notario de esa ciudad vendió la finca de Samanga al doctor Antonio Caldas la señorita Soledad Balcázar o Cerón, declarando ser dueña como poseedora por sí y por medio de Cornelia Balcázar, su madre natural, cuya posesión agrega a la suya, desde que se otorgó escritura a Cerón en 1869, porque éste no compró—dice—para sí sino para Cornelia, cuyo era el dinero pagado como precio. 5º Dicho Juzgado 2º, en auto de 26 de septiembre de 1914, declaró heredera del doctor Cerón, en calidad de hija natural suya, a la señorita María del Carmen Balcázar o Cerón. 6º El mismo Juzgado declaró terminado el estado de yacencia de la herencia del doctor Cerón, en auto de 26 de julio de 1929, en razón de lo que acaba de traerse a cuento en el punto precedente. 7º Dicha María del Carmen, por escritura Nº 168, ante el Notario de Popayán el 11 de marzo de 1922, cedió al Municipio los derechos de ella en la sucesión de Cerón, como heredera. 8º Como tal cesionario y para la herencia de Cerón demandó el Municipio a Antonio Caldas, poseedor actual en virtud de su compra referida, en juicio reivindicatorio, la finca de Samanga, según libelo repartido al Juzgado I9 de aquel Circuito el 19 de agosto de 1922 y notificado a Caldas el día siguiente. 9º El Municipio en juicio ordinario con la misma María del Carmen obtuvo en sentencia del Tribunal de Popayán de 25 de agosto de 1924, la declaratoria de heredero y la de que la hecha en favor de aquélla no subsiste. 10º El Municipio formuló nueva demanda reivindicatoria de Samanga para sí, como heredero de Cerón, apoyándose en la sentencia que acaba de citarse, demanda que se repartió al Juzgado 39 de ese Circuito el 18 de septiembre de 1924 y se notificó al demandado el siguiente día. 11º A gestión de Caldas se acumularon en el Juzgado 1º esos dos pleitos; de manera que ambos ya juntos se decidieron en una misma sentencia, tanto en el Juzgado como en el Tribunal, en fechas citadas en el encabezamiento de la presente.
(1932 y 1934). 12º Adelantada la causa mortuoria del doctor Cerón por el Municipio, hasta la partición inclusive, ésta se hizo adjudicándole el predio de Samanga como heredero único y, aprobada por sentencia de 11 de julio de 1928, ejecutoriada en su día, ello se protocoló en la Notaría 29 de Popayán con el número 965, el 15 de septiembre de ese año (1928) y se trajo a los autos y admitió como prueba el subsiguiente diciembre.
El Juzgado niega la primera de las demandas citadas, porque el Municipio la formula como cesionario de quien no es heredero, de conformidad con la referida sentencia de 1924; y decreta la segunda demanda antedicha fundándose en que el Municipio demostró su calidad de heredero y con ella, en sentir del Juzgado, la de dueño, sobre la cual, además, alude a la adjudicación de que acaba de hablarse y entrando por lo mismo, el Juzgado, en el estudio de las excepciones del demandado Caldas, las niega, rechazando la de prescripción por razones que se resumen así: Cerón vivió con Cornelia Balcázar, su concubina, a pesar del matrimonio de ésta con Pedro Pino, alias Carola; entre los varios hijos de aquella unión figuraron María del Carmen y Soledad, aquí nombradas; la intervención de Cornelia, Soledad y Carmen en actos posesorios de Samanga, explicable por esa vida común, que cabalmente tuvo esa finca por teatro y hogar, no puede entenderse como algo que impidiera la posesión de Cerón por sí mismo, en lo material; y en cuanto a la inscrita, no hay duda alguna sobre que el título otorgado y registrado en 1869 lo fue en favor de Cerón, quien falleció sin que ese título ni inscripción se cancelasen de modo alguno y sin que, por otra parte, pueda alegarse nulidad del título, ya por el lapso transcurrido, ya por no ser lo demandado en el presente juicio, ni figurar aquí el vendedor de entonces por sí ni representado por sus sucesores, ya porque el hecho de ser de Cornelia el dinero del precio, aun dándolo por probado, no sería razón, habiéndose otorgado la escritura como se otorgó, para que ella y con ella o tras de ella sus hijas o una de éstas hayan de ser reputadas adquirentes y dueñas, y así una de las hijas vendiese apenas se declaró yaciente la herencia de Cerón. Nótese que este auto es de 18 de marzo de 1912 y que de 19 de marzo de 1912 es la escritura otorgada por Soledad a Caldas.
El Tribunal en sentencia minúscula en sí, como anota el señor Procurador General de la Nación, aunque extensa a poder de innecesarias transcripciones, cargos que la Corte desgraciadamente no puede menos de hallar justificados, revoca la sentencia de primera instancia fundándose en que el Municipio no pide para la herencia y en que su demanda no invoca ni podía en realidad invocar, la adjudicación que sólo años después obtuvo como título de dominio sobre Samanga.
El Municipio demandó para sí en su calidad de heredero, única efectivamente que tenía cuando la demanda se formuló y contestó, única que la demanda adujo y única sobre la cual se trabó el litigio y precisa y exclusivamente ha de sentenciarse. El Tribunal desoyó, pues, la adjudicación que a favor del Municipio vino a hacerse, a aprobarse por sentencia y a registrarse en 1928, y por los motivos así resumidos, invocando el artículo 343 del C. J., fue por lo que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y por ella absolvió al demandado.
En cuanto a la primera de dichas demandas, conceptuó el Tribunal, como se vio que lo hizo el Juzgado, que no podía prosperar, siendo así que el Municipio la formula como cesionario de quien, en pleito seguido por él mismo cabalmente, resultó no ser heredero. El Tribunal contempla separadamente las dos demandas, de forma que en la parte resolutiva las atiende en su orden cronológico, respectivamente en sus numerales 1º y 2º.
El señor Fiscal del Tribunal Superior de Popayán, tanto en el memorial en que ante éste interpuso el recurso de casación como en el que ante la Corte lo funda, aduce las causales 1º y 251 del artículo 520 del C. J. El señor Procurador General de la Nación, si bien manifiesta acoger ambos escritos, se detiene en los varios cargos que se estudiarán adelante, relativos todos a la causal 1º y ninguno formula en relación con la 2º.
Lo que acaba de traerse a cuento sobre el modo de considerar y decidir el Tribunal separada y completamente cada una de las dos demandas del Municipio hace ver lo infundado de la acusación por esa causal 2º, procedente tan sólo cuando la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Parece que el cargo no versa sino sobre la primera demanda, pues que la segunda fue tratada debidamente.
El cargo lo deduce el Fiscal del concepto del Tribunal de que la primera demanda fue sustituida o reemplazada por la segunda. Pero cabe advertir que con sustitución o sin ella, el caso es que el Tribunal las consideró ambas y ambas las negó en sendos numerales de la parte resolutiva de su fallo. Aunque esto basta no puede menos de observarse que el Municipio demandó primeramente para la herencia como cesionario de María del Carmen; y que, una vez vencida ésta por él en la contienda sobre quién era el heredero de Cerón, el Municipio demandó para si en nombre propio como tal heredero.
Claro es que lo uno excluye lo otro, dada la oposición respecto de personería entre las dos demandas y dada, además, la diferencia de persona para quien cada una pide. En suma, habiendo el Tribunal decidido sobre ambas demandas en la forma que lo hizo, la causal 2º de casación es inadmisible, y así se declara. Respecto de la causal 1º el señor Fiscal formula sus cargos en forma que puede resumirse así: a) violación del artículo 1155 del C. C., en relación con el artículo 1010 y 1013 del mismo Código, por cuanto, según aquél, los herederos representan al difunto para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, y según el 1010 el heredero es asignatario por causa de muerte, y según el 1013 la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer el de cujus; b) violación del artículo 1325 del C. C., en relación con los artículos 946, 950 y 952 de la misma obra, por cuanto según aquél el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas herenciales reivindicables pasadas a terceros y según el 946 la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor sea condenado a restituírsela; y el 950 concede esa acción a quien tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, y el 952 indica que debe dirigirse contra el actual poseedor, y c) al dejar de apreciar el Tribunal la hijuela de adjudicación de Samanga al Municipio, en la partición de los bienes de la sucesión de Juan Cerón, por las razones atrás dichas, procedió erróneamente, siendo así que debía tenerla en cuenta por haberse traído a los autos en el término de pruebas y con citación y audiencia de la contraparte, y al obrar de aquel modo concurrió a violar las disposiciones que acaban de enumerarse.
Quedan resumidos así los cargos que el demandante hace a la sentencia recurrida al interponer el recurso. La Corte considera: a) El Tribunal no ha negado que el Municipio sea heredero de Juan Cerón ni que esa calidad le dé la representación de este señor, ni que la herencia se le defiriera al morir éste. Por tanto es infundado el cargo de violación de los artículos agrupados en el punto a) del párrafo precedente.
El concepto del recurrente al respecto es que el Tribunal los violó, por cuanto el Municipio, siendo heredero de Cerón, ha podido demandar, y que la sentencia le desconoce esta representación y derecho. Ya se vio cómo el Tribunal, considerando por separado las dos demandas, ve que la primera no puede prosperar por haberse formulado en ejercicio de la personería que por el momento daba al Municipio la cesión de alguien que a la sazón tenía en su favor una declaratoria de heredero desaparecida después a solicitud de él y, por lo mismo, ya inexistente, al punto de que el Municipio se vio en el caso de formular otra demanda en nombre propio como heredero.
Es a ésta a la que se refiere el cargo que se estudia en este punto a); y ya se vio que el Tribunal no le dice al Municipio que no podía demandar como heredero, en representación del causante, sino que no podía demandar para sí mismo mientras no tuviese título singular. Aun dando de antemano por erróneo el concepto—que se estudia adelante—de necesitarse la adjudicación en el presente caso para que prosperé la demanda, ello es que la sentencia no podía, por ese error —llámesele así desde ahora—incurrir en violación de los dichos artículos 1010, 1013 y 1155. b) El Tribunal negó la acción, no porque dejara de estar bien dirigida contra el doctor Caldas, de quien efectivamente se ha demostrado ser el poseedor actual de Samanga; ni porque dejara de tratarse de cosa singular; ni porque deje de ser cierto que el Municipio no la posee actualmente ni la posee la sucesión de Cerón. No violó, pues, los artículos 946, 950 ni 952 del C. C. por esos conceptos, que son aquéllos por los cuales ataca el recurrente.
Lo que el Tribunal sostiene es que, habiendo demandado el Municipio para sí y no teniendo al demandar, ni habiendo por tanto, aducido ni podido aducir como fundamento de su demanda un título singular de Samanga en su favor, no se hallaba en el caso de instaurar para sí la acción reivindicatoria que instauró. Claramente sugiere el Tribunal la diferencia del caso, a respecto tan trascendental, si el Municipio hubiese demandado para la herencia. Y como, en efecto, el mismo artículo 950, invocado por el recurrente, es el que requiere para reivindicar la calidad de propietario pleno, o nudo, absoluto' o fiduciario de la cosa de cuya reivindicación se trate, y como el 946 también invocado por él, es al dueño de, una cosa singular a quien atribuye o concede o reconoce esa acción, es evidente que, dentro de ese concepto, la violación apuntada por el recurrente no ocurrió. El Tribunal no ha dicho nada en contrario de estos conocidos y trajinados preceptos, sólo ha dicho que el Municipio no ha comprobado ser el dueño de la cosa singular cuya reivindicación demanda.
No ocurre tampoco violación del artículo 1325, el cual, parte integrante del capítulo sobre petición de herencia, se refiere al caso en que las cosas herenciales no pueden ser recuperadas por el verdadero dueño por no hallarse en poder del heredero putativo vencido por él en aquella acción. No es el caso de esa disposición en el presente pleito.
Más todavía: aun conceptuando que la acción para reivindicar de terceros en casos como el presente en que, repítese, no se trata de petición de herencia y en que, de otro lado, el poseedor no deriva su derecho de un heredero de Cerón como tal heredero, sino de un tercero, extraño, por ende, a la sucesión, tampoco violó el Tribunal ese artículo 1325, por cuanto no lo ha tocado siquiera, siendo así que lo que ha hecho, repítese, no es negar la acción reivindicatoria por ser heredero o a pesar de serlo el demandante, sino por demandar para sí sin serlo personalmente, en cuanto no adujo ni tenía título personal, y en cuanto, a pesar de eso, demandó para sí y no para la herencia. Ese artículo no establece que todo heredero sólo por serlo puede reivindicar para sí bienes herenciales que hayan pasado a terceros, sino que, cuando cabe y es procedente la acción reivindicatoria, singularmente allí establecida, puede ejercitarla, sin que pudiera entenderse que por ser la acción de petición de herencia una acción que obliga a suponer contienda entre herederos, el no tratarse ya de herederos por lo que respecta al poseedor actual fuera óbice para recuperar lo que le pertenezca, en su caso, como tal heredero y no estar ya en manos del heredero putativo. c) Es justificado el proceder del Tribunal sobre la adjudicación siendo así que no decide sobre ella, sino, que se abstiene de considerarla por motivos extensos, procedimentalmente invencibles.
El Municipio demandó sin aducir y sin tener siquiera ese título cuando formuló su demanda; ese hecho de ser él adjudicatario no figuró entre los colocados dentro de la litis la demanda y su respuesta. Un hecho posterior no puede ser considerado ni puede admitirse para el fallo, con más veras si implica alteración en la personería del demandante.
Dícese esto porque el Municipio demandó para sí exclusivamente y en su mera calidad de heredero y a la postre pretende, al verse que está reivindicando como dueño de cuerpo cierto en virtud de título singular en su favor, que este título formado años más tarde y ausente hasta entonces de la litis venga a cobijarla y a ser base para decidirla.
El C. J. en su artículo 205 obliga a expresar los hechos fundamentales de la demanda, y en el 471 impone la consonancia de la sentencia con lo demandado oportunamente por las partes. La aclaración, corrección o enmienda permitida en su artículo 206 no puede hacerse una vez notificado el auto de apertura a prueba. Cuando no hay aquella consonancia ocurre casación según el citado artículo 520.
No es, pues, aceptable este otro cargo. El señor Procurador General de la Nación, a más de reforzar y de acoger como propio el alegato del Fiscal, agrega de suyo estos otros cargos: violación del artículo 1401 del C. C., en cuanto el Municipio por virtud de la adjudicación se reputa a la luz de ese artículo haber sucedido a Juan Cerón desde el momento de su muerte en el bien singularmente adjudicado.
Inaceptable ese cargo por lo dicho acerca de que la partición fue posterior a la demanda y extraña a ella, de modo que ese título ni fundó la acción incoada ni cambia o revalida la personería del demandante, ya que, por la misma razón de tiempo que se está anotando y ya se vio aquí, no fue materia del litigio ni, por ende, pudo serlo de la demanda ni del fallo.
Violación por aplicación indebida de los artículos 757, 783, 1394 del C. C. y 968 y 953 del C. J. y en general de cuantos establecen que la partición tiene lugar cuando haya más de un heredero. Los violó, dice, porque echó menos una partición innecesaria y que no era el caso de reclamar, siendo así que hay un heredero único. Lo antedicho en nada se relaciona con la unidad o pluralidad de herederos ni se modifica en razón del número de ellos.
El Municipio demandó para sí mismo sin ser más que heredero, y después recibió adjudicación de la finca demandada y ha pretendido que la sentencia se dicte a la luz de esta nueva calidad y situación, lo que no le puede prosperar; pero el Tribunal no echa menos nada distinto de lo que el Municipio estimó tan necesario y tan agible, que, aunque tarde, lo hizo y lo trajo al proceso, como fue la adjudicación que se está recordando.
Podrá la partición no caber, materialmente hablando, cuando no hay sino un interesado, ya por ser heredero único, ya por haber reunido uno solo en sus manos sus derechos y los de los restantes, si son dos o más los herederos; podrá, por lo mismo, reducirse a mera adjudicación; pero ésta es indispensable para ser reputado dueño; ella, con la sentencia aprobatoria, es el título a que se refiere el C. C. en su art. 765, en relación con el 756 y el 2652, numeral 6º y el 38 de la Ley 57 de 1887.
No es fundado tampoco el cargo respecto del artículo 1325 del C. C., en el concepto en que el señor Procurador dice haberlo violado el Tribunal, y que es el de que, diciendo ese artículo que el heredero puede ejercer la acción reivindicatoria sobre cosas que hayan pasado a terceros, está hablando del heredero, esto es, del caso de heredero único; de manera que, siendo el Municipio heredero único, debió aceptársele su acción. Innecesario repetir lo que se ha expuesto ya aquí sobre cuál es el caso y alcance de esa disposición legal, acerca de lo cual en nada influye la pluralidad de herederos.
El uso del artículo definido en singular, el heredero, no puede tenerse como referencia al caso de ser una sola persona el heredero, en forma que esa disposición no sea aplicable cuando hay varios y de que, por otra parte, como el señor Procurador sostiene, base la calidad de heredero en tal situación de haber un heredero único. Sabido es que el artículo definido en singular puede significar y de ordinario se empara significar el conjunto, como, en la conocida frase tomada habitualmente del ejemplo, en los textos de enseñanza, " el hombre es un ser sociable".
No acogiéndose ninguno de los cargos formulados contra el fallo recurrido, no cabe casarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia dictada en el presente juicio por el Tribunal Superior de Popayán el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.
Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.