Micelio
S- 27-11-1935- [003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 57 de 1887

REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC - 003 de 1935 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1906 y 1907 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALDAS PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: Ricardo Hinestrosa Daza REIVINDICACIÓN El artículo 1325 del Código Civil no establece que todo heredero sólo por serlo puede reivindicar para si bienes herenciales que hayan pasado a terceros, sino que, cuando cabe y es procedente la acción reivindicatoria, singularmente allí establecida, puede ejercitarla.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre veintisiete de mil novecientos treinta y cinco. El Municipio de Popayán ha seguido juicio de reivindicación del terreno de Samanga, ubicado allí, contra el señor Antonio Caldas, vecino de esa ciudad. Decretada aquélla por el Juzgado 1º de ese Circuito en la sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 1932, quedó absuelto el demandado en la de segunda, de 28 de agosto de 1934, revocatoria de esa y pronunciada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, contra la cual la parte demandante interpuso casación, recurso que es llegada la oportunidad de decidir.

Son antecedentes pertinentes: 1º El doctor Juan Cerón compró la estancia de Samanga el 9 de julio de 1869. 2º Sin haberla enajenado murió el 3 de diciembre de 1911. 3º El Juzgado 2º de ese Circuito declaró yacente su herencia el 18 de marzo de 1912. 4º El 19 del mismo marzo, por escritura Nº 232 ante el Notario de esa ciudad vendió la finca de Samanga al doctor Antonio Caldas la señorita Soledad Balcázar o Cerón, declarando ser dueña como poseedora por sí y por medio de Cornelia Balcázar, su madre natural, cuya posesión agrega a la suya, desde que se otorgó escritura a Cerón en 1869, porque éste no compró—dice—para sí sino para Cornelia, cuyo era el dinero pagado como precio. 5º Dicho Juzgado 2º, en auto de 26 de septiembre de 1914, declaró heredera del doctor Cerón, en calidad de hija natural suya, a la señorita María del Carmen Balcázar o Cerón. 6º El mismo Juzgado declaró terminado el estado de yacencia de la herencia del doctor Cerón, en auto de 26 de julio de 1929, en razón de lo que acaba de traerse a cuento en el punto precedente. 7º Dicha María del Carmen, por escritura Nº 168, ante el Notario de Popayán el 11 de marzo de 1922, cedió al Municipio los derechos de ella en la sucesión de Cerón, como heredera. 8º Como tal cesionario y para la herencia de Cerón demandó el Municipio a Antonio Caldas, poseedor actual en virtud de su compra referida, en juicio reivindicatorio, la finca de Samanga, según libelo repartido al Juzgado I9 de aquel Circuito el 19 de agosto de 1922 y notificado a Caldas el día siguiente. 9º El Municipio en juicio ordinario con la misma María del Carmen obtuvo en sentencia del Tribunal de Popayán de 25 de agosto de 1924, la declaratoria de heredero y la de que la hecha en favor de aquélla no subsiste. 10º El Municipio formuló nueva demanda reivindicatoria de Samanga para sí, como heredero de Cerón, apoyándose en la sentencia que acaba de citarse, demanda que se repartió al Juzgado 39 de ese Circuito el 18 de septiembre de 1924 y se notificó al demandado el siguiente día. 11º A gestión de Caldas se acumularon en el Juzgado 1º esos dos pleitos; de manera que ambos ya juntos se decidieron en una misma sentencia, tanto en el Juzgado como en el Tribunal, en fechas citadas en el encabezamiento de la presente.

(1932 y 1934). 12º Adelantada la causa mortuoria del doctor Cerón por el Municipio, hasta la partición inclusive, ésta se hizo adjudicándole el predio de Samanga como heredero único y, aprobada por sentencia de 11 de julio de 1928, ejecutoriada en su día, ello se protocoló en la Notaría 29 de Popayán con el número 965, el 15 de septiembre de ese año (1928) y se trajo a los autos y admitió como prueba el subsiguiente diciembre.

El Juzgado niega la primera de las demandas citadas, porque el Municipio la formula como cesionario de quien no es heredero, de conformidad con la referida sentencia de 1924; y decreta la segunda demanda antedicha fundándose en que el Municipio demostró su calidad de heredero y con ella, en sentir del Juzgado, la de dueño, sobre la cual, además, alude a la adjudicación de que acaba de hablarse y entrando por lo mismo, el Juzgado, en el estudio de las excepciones del demandado Caldas, las niega, rechazando la de prescripción por razones que se resumen así: Cerón vivió con Cornelia Balcázar, su concubina, a pesar del matrimonio de ésta con Pedro Pino, alias Carola; entre los varios hijos de aquella unión figuraron María del Carmen y Soledad, aquí nombradas; la in​tervención de Cornelia, Soledad y Carmen en actos posesorios de Samanga, explica​ble por esa vida común, que cabalmente tuvo esa finca por teatro y hogar, no pue​de entenderse como algo que impidiera la posesión de Cerón por sí mismo, en lo ma​terial; y en cuanto a la inscrita, no hay du​da alguna sobre que el título otorgado y registrado en 1869 lo fue en favor de Ce​rón, quien falleció sin que ese título ni ins​cripción se cancelasen de modo alguno y sin que, por otra parte, pueda alegarse nu​lidad del título, ya por el lapso transcurri​do, ya por no ser lo demandado en el pre​sente juicio, ni figurar aquí el vendedor de entonces por sí ni representado por sus su​cesores, ya porque el hecho de ser de Cornelia el dinero del precio, aun dándolo por probado, no sería razón, habiéndose otor​gado la escritura como se otorgó, para que ella y con ella o tras de ella sus hijas o una de éstas hayan de ser reputadas adquirentes y dueñas, y así una de las hijas ven​diese apenas se declaró yaciente la herencia de Cerón. Nótese que este auto es de 18 de marzo de 1912 y que de 19 de marzo de 1912 es la escritura otorgada por Soledad a Caldas.

El Tribunal en sentencia minúscula en sí, como anota el señor Procurador General de la Nación, aunque extensa a poder de inne​cesarias transcripciones, cargos que la Cor​te desgraciadamente no puede menos de hallar justificados, revoca la sentencia de primera instancia fundándose en que el Municipio no pide para la herencia y en que su demanda no invoca ni podía en realidad invocar, la adjudicación que sólo años después obtuvo como título de domi​nio sobre Samanga.

El Municipio demandó para sí en su calidad de heredero, única efectivamente que tenía cuando la deman​da se formuló y contestó, única que la de​manda adujo y única sobre la cual se tra​bó el litigio y precisa y exclusivamente ha de sentenciarse. El Tribunal desoyó, pues, la adjudicación que a favor del Municipio vino a hacerse, a aprobarse por sentencia y a registrarse en 1928, y por los motivos así resumidos, invocando el artículo 343 del C. J., fue por lo que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y por ella absolvió al demandado.

En cuanto a la primera de dichas demandas, conceptuó el Tribunal, como se vio que lo hizo el Juzga​do, que no podía prosperar, siendo así que el Municipio la formula como cesionario de quien, en pleito seguido por él mismo ca​balmente, resultó no ser heredero. El Tri​bunal contempla separadamente las dos de​mandas, de forma que en la parte resolu​tiva las atiende en su orden cronológico, respectivamente en sus numerales 1º y 2º.

El señor Fiscal del Tribunal Superior de Popayán, tanto en el memorial en que an​te éste interpuso el recurso de casación co​mo en el que ante la Corte lo funda, aduce las causales 1º y 251 del artículo 520 del C. J. El señor Procurador General de la Na​ción, si bien manifiesta acoger ambos escri​tos, se detiene en los varios cargos que se estudiarán adelante, relativos todos a la causal 1º y ninguno formula en relación con la 2º.

Lo que acaba de traerse a cuento sobre el modo de considerar y decidir el Tribunal separada y completamente cada una de las dos demandas del Municipio hace ver lo in​fundado de la acusación por esa causal 2º, procedente tan sólo cuando la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Parece que el cargo no versa sino sobre la primera demanda, pues que la segunda fue tratada debidamente.

El cargo lo dedu​ce el Fiscal del concepto del Tribunal de que la primera demanda fue sustituida o reemplazada por la segunda. Pero cabe advertir que con sustitución o sin ella, el ca​so es que el Tribunal las consideró ambas y ambas las negó en sendos numerales de la parte resolutiva de su fallo. Aunque esto basta no puede menos de observarse que el Municipio demandó pri​meramente para la herencia como cesionario de María del Carmen; y que, una vez vencida ésta por él en la contienda sobre quién era el heredero de Cerón, el Muni​cipio demandó para si en nombre propio co​mo tal heredero.

Claro es que lo uno exclu​ye lo otro, dada la oposición respecto de personería entre las dos demandas y dada, además, la diferencia de persona para quien cada una pide. En suma, habiendo el Tribunal decidido sobre ambas demandas en la forma que lo hizo, la causal 2º de casación es inadmisi​ble, y así se declara. Respecto de la causal 1º el señor Fiscal formula sus cargos en forma que puede resumirse así: a) violación del artículo 1155 del C. C., en relación con el artículo 1010 y 1013 del mismo Código, por cuanto, según aquél, los herederos representan al difun​to para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, y según el 1010 el heredero es asignatario por causa de muerte, y según el 1013 la herencia se de​fiere al heredero en el momento de fallecer el de cujus; b) violación del artículo 1325 del C. C., en relación con los artículos 946, 950 y 952 de la misma obra, por cuanto se​gún aquél el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas herenciales reivindicables pasadas a terceros y según el 946 la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de cosa singular de que no está en posesión para que el posee​dor sea condenado a restituírsela; y el 950 concede esa acción a quien tenga la propie​dad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, y el 952 indica que debe dirigirse contra el actual poseedor, y c) al dejar de apreciar el Tribunal la hijuela de adjudi​cación de Samanga al Municipio, en la par​tición de los bienes de la sucesión de Juan Cerón, por las razones atrás dichas, proce​dió erróneamente, siendo así que debía tenerla en cuenta por haberse traído a los autos en el término de pruebas y con cita​ción y audiencia de la contraparte, y al obrar de aquel modo concurrió a violar las disposiciones que acaban de enumerarse.

Quedan resumidos así los cargos que el de​mandante hace a la sentencia recurrida al interponer el recurso. La Corte considera: a) El Tribunal no ha negado que el Mu​nicipio sea heredero de Juan Cerón ni que esa calidad le dé la representación de este señor, ni que la herencia se le defiriera al morir éste. Por tanto es infundado el car​go de violación de los artículos agrupados en el punto a) del párrafo precedente.

El concepto del recurrente al respecto es que el Tribunal los violó, por cuanto el Munici​pio, siendo heredero de Cerón, ha podido demandar, y que la sentencia le desconoce esta representación y derecho. Ya se vio cómo el Tribunal, consideran​do por separado las dos demandas, ve que la primera no puede prosperar por haber​se formulado en ejercicio de la personería que por el momento daba al Municipio la cesión de alguien que a la sazón tenía en su favor una declaratoria de heredero desapa​recida después a solicitud de él y, por lo mismo, ya inexistente, al punto de que el Municipio se vio en el caso de formular otra demanda en nombre propio como heredero.

Es a ésta a la que se refiere el cargo que se estudia en este punto a); y ya se vio que el Tribunal no le dice al Municipio que no podía demandar como heredero, en repre​sentación del causante, sino que no podía demandar para sí mismo mientras no tu​viese título singular. Aun dando de antemano por erróneo el concepto—que se estudia adelante—de ne​cesitarse la adjudicación en el presente caso para que prosperé la demanda, ello es que la sentencia no podía, por ese error —llámesele así desde ahora—incurrir en violación de los dichos artículos 1010, 1013 y 1155. b) El Tribunal negó la acción, no porque dejara de estar bien dirigida contra el doc​tor Caldas, de quien efectivamente se ha demostrado ser el poseedor actual de Samanga; ni porque dejara de tratarse de cosa singular; ni porque deje de ser cierto que el Municipio no la posee actualmente ni la posee la sucesión de Cerón. No violó, pues, los artículos 946, 950 ni 952 del C. C. por esos conceptos, que son aquéllos por los cuales ataca el recurrente.

Lo que el Tribunal sostiene es que, habiendo demandado el Municipio para sí y no teniendo al demandar, ni habiendo por tanto, aducido ni podido aducir como fundamento de su demanda un título singular de Samanga en su favor, no se hallaba en el caso de ins​taurar para sí la acción reivindicatoria que instauró. Claramente sugiere el Tribunal la diferencia del caso, a respecto tan trascen​dental, si el Municipio hubiese demandado para la herencia. Y como, en efecto, el mis​mo artículo 950, invocado por el recurren​te, es el que requiere para reivindicar la calidad de propietario pleno, o nudo, abso​luto' o fiduciario de la cosa de cuya reivin​dicación se trate, y como el 946 también invocado por él, es al dueño de, una cosa singular a quien atribuye o concede o re​conoce esa acción, es evidente que, dentro de ese concepto, la violación apuntada por el recurrente no ocurrió. El Tribunal no ha dicho nada en contra​rio de estos conocidos y trajinados precep​tos, sólo ha dicho que el Municipio no ha comprobado ser el dueño de la cosa singu​lar cuya reivindicación demanda.

No ocurre tampoco violación del artículo 1325, el cual, parte integrante del capítulo sobre petición de herencia, se refiere al caso en que las cosas herenciales no pueden ser recuperadas por el verdadero dueño por no hallarse en poder del heredero putativo vencido por él en aquella acción. No es el caso de esa disposición en el presente pleito.

Más todavía: aun conceptuando que la acción para reivindicar de terceros en ca​sos como el presente en que, repítese, no se trata de petición de herencia y en que, de otro lado, el poseedor no deriva su de​recho de un heredero de Cerón como tal heredero, sino de un tercero, extraño, por ende, a la sucesión, tampoco violó el Tribu​nal ese artículo 1325, por cuanto no lo ha tocado siquiera, siendo así que lo que ha he​cho, repítese, no es negar la acción reivindicatoria por ser heredero o a pesar de serlo el demandante, sino por demandar para sí sin serlo personalmente, en cuanto no adujo ni tenía título personal, y en cuanto, a pesar de eso, demandó para sí y no para la he​rencia. Ese artículo no establece que todo here​dero sólo por serlo puede reivindicar para sí bienes herenciales que hayan pasado a terceros, sino que, cuando cabe y es proce​dente la acción reivindicatoria, singular​mente allí establecida, puede ejercitarla, sin que pudiera entenderse que por ser la acción de petición de herencia una acción que obliga a suponer contienda entre herederos, el no tratarse ya de herederos por lo que respecta al poseedor actual fuera óbice para recuperar lo que le pertenezca, en su caso, como tal heredero y no estar ya en manos del heredero putativo. c) Es justificado el proceder del Tribu​nal sobre la adjudicación siendo así que no decide sobre ella, sino, que se abstiene de considerarla por motivos extensos, procedimentalmente invencibles.

El Municipio demandó sin aducir y sin tener siquiera ese título cuando formuló su demanda; ese hecho de ser él adjudicatario no figuró entre los colocados dentro de la litis la demanda y su respuesta. Un he​cho posterior no puede ser considerado ni puede admitirse para el fallo, con más ve​ras si implica alteración en la personería del demandante.

Dícese esto porque el Mu​nicipio demandó para sí exclusivamente y en su mera calidad de heredero y a la pos​tre pretende, al verse que está reivindican​do como dueño de cuerpo cierto en virtud de título singular en su favor, que este tí​tulo formado años más tarde y ausente hasta entonces de la litis venga a cobijarla y a ser base para decidirla.

El C. J. en su artículo 205 obliga a ex​presar los hechos fundamentales de la de​manda, y en el 471 impone la consonancia de la sentencia con lo demandado oportu​namente por las partes. La aclaración, co​rrección o enmienda permitida en su artículo 206 no puede hacerse una vez noti​ficado el auto de apertura a prueba. Cuan​do no hay aquella consonancia ocurre ca​sación según el citado artículo 520.

No es, pues, aceptable este otro cargo. El señor Procurador General de la Na​ción, a más de reforzar y de acoger como propio el alegato del Fiscal, agrega de suyo estos otros cargos: violación del artículo 1401 del C. C., en cuanto el Municipio por virtud de la adjudicación se reputa a la luz de ese artículo haber sucedido a Juan Cerón desde el momento de su muerte en el bien singularmente adjudicado.

Inacep​table ese cargo por lo dicho acerca de que la partición fue posterior a la demanda y extraña a ella, de modo que ese título ni fundó la acción incoada ni cambia o reva​lida la personería del demandante, ya que, por la misma razón de tiempo que se está anotando y ya se vio aquí, no fue materia del litigio ni, por ende, pudo serlo de la de​manda ni del fallo.

Violación por aplicación indebida de los artículos 757, 783, 1394 del C. C. y 968 y 953 del C. J. y en general de cuantos establecen que la partición tiene lugar cuando haya más de un heredero. Los violó, dice, porque echó menos una partición innecesa​ria y que no era el caso de reclamar, sien​do así que hay un heredero único. Lo antedicho en nada se relaciona con la unidad o pluralidad de herederos ni se mo​difica en razón del número de ellos.

El Municipio demandó para sí mismo sin ser más que heredero, y después recibió adjudica​ción de la finca demandada y ha pretendido que la sentencia se dicte a la luz de esta nueva calidad y situación, lo que no le puede prosperar; pero el Tribunal no echa me​nos nada distinto de lo que el Municipio es​timó tan necesario y tan agible, que, aun​que tarde, lo hizo y lo trajo al proceso, co​mo fue la adjudicación que se está recor​dando.

Podrá la partición no caber, mate​rialmente hablando, cuando no hay sino un interesado, ya por ser heredero único, ya por haber reunido uno solo en sus ma​nos sus derechos y los de los restantes, si son dos o más los herederos; podrá, por lo mismo, reducirse a mera adjudicación; pero ésta es indispensable para ser reputado dueño; ella, con la sentencia aprobatoria, es el título a que se refiere el C. C. en su art. 765, en relación con el 756 y el 2652, numeral 6º y el 38 de la Ley 57 de 1887.

No es fundado tampoco el cargo respec​to del artículo 1325 del C. C., en el concep​to en que el señor Procurador dice haber​lo violado el Tribunal, y que es el de que, diciendo ese artículo que el heredero pue​de ejercer la acción reivindicatoria sobre cosas que hayan pasado a terceros, está ha​blando del heredero, esto es, del caso de he​redero único; de manera que, siendo el Mu​nicipio heredero único, debió aceptársele su acción. Innecesario repetir lo que se ha ex​puesto ya aquí sobre cuál es el caso y al​cance de esa disposición legal, acerca de lo cual en nada influye la pluralidad de here​deros.

El uso del artículo definido en sin​gular, el heredero, no puede tenerse como referencia al caso de ser una sola persona el heredero, en forma que esa disposición no sea aplicable cuando hay varios y de que, por otra parte, como el señor Procura​dor sostiene, base la calidad de heredero en tal situación de haber un heredero único. Sabido es que el artículo definido en singu​lar puede significar y de ordinario se empara significar el conjunto, como, en la conocida frase tomada habitualmente del ejemplo, en los textos de enseñanza, " el hombre es un ser sociable".

No acogiéndose ninguno de los cargos formulados contra el fallo recurrido, no cabe casarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia dictada en el presente juicio por el Tribunal Superior de Popayán el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.