NULIDAD DE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN, CELEBRADO ENTRE ESPOSOS, Y DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN EL CON NULIDAD DE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN, CELEBRADO ENTRE ESPOSOS, Y DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN EL CONTENIDA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, octubre veintisiete de mil novecientos cincuenta y cinco.
(Magistrado Ponente: Dr. José Hernández Arbeláez). La escritura pública número 73 otorgada en la Notaría de Segovia el 19 de mayo de 1951 por Luis E. Posada R., en su propio nombre, y Luis E. Uribe P., como apoderado de Adelina Mejía de Posada, declara lo siguiente: "Primero.-Que Luis E. Posada R. y Adelina Mejia de P. están unidos en matrimonio católico, contraído en la población de Yarumal, Departamento de Antioquia, hace varios años.
"Segundo.-Que en ejercicio de la capacidad reconocida a los cónyuges en el articulo 79 de la Ley 28 de 1932, y para dar cumplimiento al contrato de transacción celebrado en la ciudad de Medellín el 19 de abril de 1951, vienen a verificar y en efecto verifican por medio de la presente escritura la liquidación provisional de la sociedad conyugal Posada Mejia y hacen la distribución de los bienes obtenidos por dicha sociedad de acuerdo con las cláusulas siguientes: "Primera.-Al cónyuge Luis E. Posada R. se le adjudica el dominio de los siguientes inmuebles: "A) La finca 'La Lucha', situada en Puerto Claver, jurisdicción del Municipio de Zaragoza, compuesta de potreros, sementeras, casa de habitación, demás mejoras y anexidades y alinderada así: Este inmueble fue adquirido por compra a Ramón Aguirre, Enrique Londoño, Jorge Davison, Arturo González, y como colono. "B) Una casa de habitación, de madera y paja, piso de cemento, situada en la calle principal de Puerto Claver, alinderada así: Este inmueble lo hubo por construcción hecha por Posada en solar comprado a Faustino Jaramillo.
"Segunda.-Al cónyuge Luis E. Posada R. se le adjudican 146 cabezas de ganado vacuno, 9 bestias caballares y mulares, y 27 cerdos, animales todos estos que se encuentran en la finca 'La Lucha'. "Tercera.-Al cónyuge Luis E. Posada R. se le adjudican las siguientes deudas, únicas que tiene actualmente la sociedad conyugal: una por $ 10.000 a favor del señor Modesto Jaramillo, de Puerto Claver; una por $ 5.000 a favor de la Caja Agraria, Sucursal de Medellín; y otra por $ 175 a favor del señor Ramón Aguirre, de Puerto Clavero "Cuarta.-A la cónyuge Adelina Mejía de Posada se le adjudica la suma de $ 20.000 moneda legal, que el cónyuge Posada se obliga a pagar a aquélla o a su apoderado, en la siguiente a: $ 10.000 en el mes de diciembre corriente año, y los $ 10.000 resto en diciembre de 1952.
"Quinta.-Para asegurar el pago de las sumas dichas, que no devengarán intereses durante el plazo, el deudor Posada hipoteca a favor de la señora Adelina Mejía de Posada los siguientes bienes: I) La finca 'La Lucha', situada en Puerto Claver, jurisdicción del Municipio de Zaragoza. II) Una casa de habitación, de madera y paja, piso de cemento, situada en la calle principal de Puerto Claver.
"Segundo (sic).-Que las adjudicaciones hechas lo son sin perjuicio de terceros e imputables a gananciales". En demanda ordinaria incoada contra Adelina Mejía de Posada ante el Juez del Circuito de Yarumal, Luis E. Posada R. suplicó la declaración de nulidad absoluta de lo estipulado por los dos cónyuges en la dicha escritura número 73 de la Notaría de Segovia; de que tanto los muebles como los inmuebles que fueron objeto de la liquidación provisional, están radicados en cabeza del cónyuge Luis E. Posada R., y de que el crédito de $ 20.000 adjudicado a Adelina Mejia de Posada, lo mismo que la hipoteca en su respaldo, no tienen valor, por objeto y causa ilícitos pidió, además, la cancelación de las respectivas.
Inscripciones en el registro, del propio modo que 1 pago de las costas, caso de que la demandada e opusiera. Como fundamentos de hecho, aparte de la celebración del matrimonio entre Luis y Adelina el 2 de abril de 1926, en Yarumal, se adujo que todos los bienes abarcados por la liquidación provisional de la sociedad conyugal, fueron adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 28 le 1932, a partir del año de 1939 cuando Luis E. 'osada R principió a trabajar como colono en tierras baldías ubicadas en la región de Puerto Claver, y después alcanzó a montar una finca con 'astas, ganados, sementeras, casa de habitación., denominada 'La Lucha', lo mismo que a comprar el terreno donde construyó una casa.
En su respuesta, la demandada declara que la liquidación de la sociedad conyugal se hizo porque ella había establecido juicio de Separación de bienes contra Posada R, quien la abandonara e incumpliera sus deberes de esposo. Que después le ser embargados los bienes de la sociedad con yugal, el marido propuso a los abogados de la mujer, que se hiciera aquella liquidación, la que: efectuó para transigir y poner término al juicio, en que el cónyuge estima que se habrían partido entre los dos, todos.los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Y termina su respuesta: "Me opongo, en consecuencia, a que se hagan.as declaraciones solicitadas y propongo las excepciones de transacción, dolo, la de petición antes de tiempo o de un modo indebido, la genérica le todo hecho". El Juez Civil del Circuito de Yarumal falló la primera instancia con fecha 23 de marzo de 1954 dijo: "a) Se declara nula de nulidad absoluta la liquidación provisional de la sociedad conyugal formada por los cónyuges Luis E. Posada R y Adelina Posada que se hizo constar en la escritura número 73 de 19 de mayo de 1951.
Pasada ante el Notario del Circuito de Segovia. "b) Se declara que los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de la liquidación provisional del matrimonio (sic) Posada-Mejía, están radicados en cabeza del cónyuge Luis E. Posada "e) Se declara que el crédito, con garantía hipotecaria, por la suma de $ 20.000 adjudicado a la cónyuge Adelina Mejía de P. en escritura de liquidación (sic) no tiene valor legal por falla de objeto y causa lícitos.
"d) Se ordena la cancelación del registro de la escritura de liquidación y de la hipoteca de que da cuenta dicha escritura. "e) Se condena en costas a la parte demandada, las que serán tasadas. Por la Secretaria: las agencias en derecho se liquidarán a su debido tiempo” Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su sentencia de 25 de noviembre de 1954, resolvió confirmar la de primera instancia en los términos siguientes: "1º-Es nula de nulidad absoluta la transacción celebrada entre los esposos Luis E. Posada y Adelina Mejía a que se hace referencia en la escritura número 73 de 19 de mayo de 1951, otorgada ante el Notario de Segovia y la liquidación de la sociedad conyugal en ella contenida.
"2º-Se declara que los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de esa liquidación están por ahora radicados en cabeza del cónyuge Luis E. Posada "3º - Se declara que el crédito con garantía hipotecaria por la suma de $ 20.000 adjudicado a la cónyuge Adelina Mejía de P. en la citada escritura no tiene valor. "4º-Se ordena la cancelación del registro de la escritura número 73 mencionada tanto' en el libro 1 como en el de hipotecas.
"5º-Restablecerse las cosas al estado pretransaccional y por consiguiente carece de valor el desistimiento del juicio de separación de bienes propuesto por la señora Mejía, el cual seguirá y tendrá las garantías y seguridades preventivas constituidas durante él con valor. a las fechas de las mismas. "6º No hay lugar a condenación en costas".
La parte actora interpuso recurso de casación y para sustentarlo {llene aducidas las causales 2ª y 1ª del artículo 520 del Código Judicial, las que pasan al estudio. Sobre la causal 2ª, concerniente a no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, la demanda transcribe las súplicas del libelo inicial, y alude a cada una de las excepciones propuestas en la contestación para concluir "que la declaratoria de nulidad del contrato de transacción, la acción o excepción de nulidad de este contrato, no fue propuesta en manera alguna por ningUna de las partes; por consiguiente -agrega- la validez o nulidad del mismo no caía bajo la jurisdicción del fallador en el presente juicio.· y tal sería su desinterés respecto del mismo, que ni siquiera se cuidaron de allegarlo a los autos".
Transcribe la parte resolutiva de la sentencia acusada y termina el cargo así: "Como se observa de la trascripción, el Tribunal excedió 103 limites fijados por las partes al litigio, y entró a decidir sobre un punto que no se sometió a su consideración y jurídicamente extraño al pleito. Tal punto es la validez o nulidad del contrato de transacción, a que hace referencia la escritura pública número 73 ya citada, y que se celebró el 19 de abril de 1951, según manifestación de las mismas partes".
Se considera: La cuestión sometida al juicio del sentenciador viene a ser clara si se puntualiza lo siguiente: Adelina Mejía de Posada había introducido demanda de separación de bienes contra su marido ante el Juez del Circuito de Segovia, después de obtener embargo de los pertenecientes a la sociedad conyugal, como medida precautelar.
Antes de ser notificada aquella demanda convinieron las partes en poner término a la vía judicial, y 'de común acuerdo pactaron la liquidación provisional de la sociedad conyugal, según aparece de la escritura pública número 73 otorgada el 19 de mayo de 1951 en la Notaría de Segovia. Esto condujo al desistimiento, según se lee en el respectivo memorial, a saber: "Entre el demandante y demandado, en el juicio expresado, hubo una partición y liquidación provisional de la sociedad conyugal existente entre ellos, ya formalizada por escritura pública.
En consecuencia, no habrá de continuarse el juicio iniciado en ese despacho y en el cual no ha habido notificación de la demanda. Por ello mismo de tal juicio y comedidamente solicito: a) que se digne aceptar este desistimiento y ordenar se archive el expediente; b) que en el mismo auto en que admita el desistimiento decrete el desembargo de los bienes inmuebles embargados en las medidas preventivas correspondientes, desembargo que será comunicado al señor Registrador de Instrumentos Públicos de este Circuito".
No desistió Luis E. Posada R, seguramente porque todavía no era parte en el juicio, desde luego que no estaba notificado de la demanda, La cuestión no se debate entonces en el plano de las causas eficientes, sino en el de las causas finales: buscaban los cónyuges que no se adelantara el proceso ante la justicia, sino zanjar el litigio por medios extrajudiciales.
Así aparece con nitidez el móvil determinante de la contratación consignada en la escritura 73 de la Notaría de Segovia. De suerte que si el medio empleado por las partes no fue hábil en derecho para obtener el resultado propuesto, con el medio mismo desaparece el fin que los contratantes deseaban alcanzar; la terminación extrajudicial del proceso que Adelina Mejía de Posada había iniciado contra su marido.
Si, pues, el Tribunal resolvió en todos sus extremos el problema subjudice, no se descubre fundamento alguno para el cargo de que fallara ultra petita, a efectos de la causal 2'!- de casación, Basta considerar, aparte de lo que viene expuesto, que en la contestación del libelo la demandante plantea la que denomina excepción de transacción con apoyo en la existencia de aquel pleito en que Adelina buscaba la mitad de los bienes sociales, y que invoca también a su favor la que llama excepción "genérica de todo hecho" que, según el articulo 343 del Código de procedimiento, consiste en que el juez debe reconocer en la sentencia y fallar el pleito en consonancia cuando halle justificados los hechos que constituyen una.
Excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, salvo la de prescripción que, por su naturaleza, debe siempre proponerse o alegarse. De esa suerte, si lo que el Tribunal encontró probado fue algo más que una excepción, por consistir sencillamente en la consecuencia natural y obvia de volver las cosas al estado precontractual, como corolario inevitable de lá nulidad declarada y de que desaparecido el medio mal puede conseguirse el fin que por esa misma vía se pretendiera alcanzar, es de palmaria claridad la consideración de que el fallo se produjo sobre la sujeta materia de la controversia, y nada más. La nulidad de la transacción fue pedida no como excepción sino como acción, y así quedó encerrada por el vínculo jurídico procesal.
Ni podría tampoco perderse de vista que, en su respuesta, la demandada alega la excepción de dolo, que consistiría en el engaño resultante de obtener Luis E. Posada el levantamiento del embargo preventivo por medio de un contrato absolutamente nulo, cuya ineficacia se demanda por el mismo marido en el presente juicio. En realidad, por la escritura 73 de la Notaria de Segovia hubo apenas una tentativa de arreglo del proceso sobre separación de bienes, y si resultó imposible en derecho el avenimiento, es lógico y natural que aquel juicio regrese al estado en que se hallaba al tiempo de la negociación inválida.
No prospera el cargo. Cuanto a la causal, se alega que el fallo viola por aplicación indebida, corno consecuencia de "errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras", y por errores de hecho manifiestos en los autos, las disposiciones de los artículos 39 y 79 de la Ley 28 de 1932, 1519, 1523. 1740, 1741. 1742. 1746, 759, 2469 del Código Civil, 461 y 462 del Código Judicial.
"En forma subsidiaria -dice el recurrente- propongo la violación de los artículos 1759 y 2469 del Código Civil y 461 y 462 del Código Judicial, corno violación de medio". Considera corno pruebas erróneamente apreciadas, la escritura pública número 73 de 19 de mayo de 1951, Notaría del Circuito de Segovia, la contestación de la demanda, y el memorial de desistimiento que figura al folio 17 del cuaderno de pruebas de la parte demandada.
Y corno prueba no apreciada "en el valor indiciario que pueda serie atribuido", el interrogatorio para testigos, a folios 19 Y siguientes del mismo cuaderno. Por lo que respecta a errores de hecho cometidos por el Tribunal, la demanda los señala así: "a) Que la escritura pública número 73 de mayo l de 1951 de la Notaria del Circuito de Segovia, contiene un contrato de transacción celebrado por Luis E. Posada y Adelina Mejia de Posada para poner fin al litigio en curso (juicio de separación de bienes).
"b) Que, por consiguiente, el contrato de transacción celebrado entre Luis E. Posada y Adelina Mejía de Posada aparece en el expediente del presente juicio ordinario, y fue conocido por el Tribunal. "c) Que el desistimiento de la acción presentado por el actor en el juicio de separación de bienes, tiene su fuente jurídica en un contrato de transacción celebrado entre las partes, o que es un acto jurídicamente ligado con el contrato de transacción referido" En oposición, corno hechos verdaderos, alega estos: "a) La escritura pública número 73 de mayo 19 de 1951 de la Notaría de Segovia, no contiene un contrato de transacción y, por consiguiente, no es el contrato de transacción celebrado.por Luis E. Posada y Adelina Mejía de Posada para poner fin al litigio en curso (juicio de separación de bienes).
"b) Por.consiguiente el contrato de transacción celebrado entre Luis E. Posada y Adelina Mejía de Posada no aparece en el expediente de] presente juicio ordinario, y no fue conocido por el Tribunal. "c) El desistimiento de la acción presentado por el actor en el juicio de separación de bienes, no tiene su fuente jurídica en un contrato de transacción, ni relación jurídica alguna con él, sino que es un acto propio, separado, incondicional de la parte actora.
Si estos hechos son los verdaderos -añade la demanda de casación- resultaría lo siguiente: que la escritura pública número 73, cuyo contenido es la liquidación provisional de la sociedad conyugal no puede anularse corno contrato de transacción; que el contrato de transacción, evidentemente celebrado, aunque desconozcamos sus elementos, su forma de celebración, no podía ser anulado por el Tribunal, pues si desconocemos su objeto, mucho menos podremos saber si le "Tan aplicables las normas sobre nulidades que le fueron aplicadas, artículos 39 y 79 de la Ley 28 de 1932, y artículos 1740, 41, 42, 46 del Código Civil".
Y concluye el cargo así, "En resumen, el contrato de transacción no podía ser objeto de pronunciamiento' alguno en el presente juicio. Que el desistimiento es un acto independiente, incondicional de la parte demandante, y no puede ser declarado nulo ni quedar afectado por la declaración de nulidad de un acto extraño jurídicamente al mismo".
Se lee en el fallo acusado: "Indudablemente la transacción es una forma contractual y no cabe duda que la escritura número 73 tuvo por objeto poner término a un litigio: el juicio por separación de bienes propuesto por la señora Mejia, mediante un contrato de esta naturaleza. "La circunstancia de que se haya hecho referencia al artículo de carácter transitorio marcado con el número 79 de la citada Ley 28, no le quita realidad a la mencionada transacción, aun: cuando corno lo dice el Juez era inoperante esa disposición que se refiere a la liquidación de las sociedades conyugales existentes al tiempo de entrar a regir el nuevo estatuto matrimonial, época en la cual no existían bienes sociales ni particulares de ninguno de los cónyuges.
"Para el Tribunal no cabe duda de que existe la transacción entre los cónyuges con miras a poner término a una situación contenciosa entre ellos, pero ocurre que en la citada escritura se da cuenta de la existencia de bienes inmuebles adquiridos después de la vigencia de la Ley 28, y entonces cabe pensar si por esta circunstancia el contrato de transacción es nulo por aplicación del citado artículo 30 de la Ley 28 de 1932, no obstante que el mencionado instrumento también relaciona bienes muebles valiosos en la misma situación; o si la nulidad sólo afecta en lo que atañe a los bienes inmuebles, quedando subsistente para los bienes muebles.
"Si se adopta la primera tesis, las conclusiones serían las mismas a que llegó el Juez en su fallo, aunque por distintas razones. En el segundo caso, la nulidad no afectaría el reconocimiento del derecho del.cónyuge sobre los ganados y otros bienes muebles, ni el reconocimiento del crédito a favor de la esposa que allí se contemplan. "Claro está que en ninguno de los dos casos pero la esposa el derecho a la liquidación patrimonial definitiva de la sociedad conyugal conforme al estatuto matrimonial, cuando ocurran los hechos que las autorizan, porque la, Ley 28, aunque confusa no abolió el sistema legal societario entre cónyuges.
"Considerando las posiciones antes mencionadas, la Sala ha llegado a la conclusión de que no es posible dividir la continencia del contrato de transacción y que por lo tanto es nulo en su totalidad, con todos sus efectos, por cuanto contiene estipulaciones entre cónyuges no divorciados con relación a bienes raíces. "Habrá por consiguiente el Tribunal de modificar el fallo recurrido con el objeto de restituir las cosas al estado que tenían antes de la transacción consignada en la escritura 73 de 19 de mayo de 1951 y del desistimiento hecho por la demanda (sic) del juicio de separación de bienes incoado por ella, el cual seguirá su curso y tendrá las garantías y seguridades preventivas constituidas en el curso del mismo".
Se considera: Infiere el Tribunal, sin abrigar duda, que la escritura 73 de la Notaria de Segovia tuvo por objeto poner término al litigio sobre separación de bienes entre los cónyuges, mediante un contrato de transacción. No hace otra cosa el sentenciador que discernir, en el ámbito de las causas finales, el motivo concreto que llevó a las partes a otorgar ante el Notario de Segovia aquella escritura pública.
Su juicio al respecto, por cuanto no contraría la evidencia procesal, ni está en pugna con las leyes de la naturaleza o con los elementales dictados del sentido común, es intocable en casación ante la Corte, tanto más cuanto que en realidad no se aparta para nada de lo razonable en la calificación de las materias subjudice, según viene expuesto en el estudio del cargo anterior.
No es la escritura pública 73 un acto aislado, sino que está en función del juicio propuesto por Adelina contra su marido. De manera que si por ministerio de la justicia se buscaba liquidar la sociedad conyugal mediante separación de bienes, concierta con este propósito el fin que pretendía alcanzar la liquidación provisional, pactada inválidamente.
Y se corrobora por el desistimiento, que es nítido en su significado concreto y expreso, de obedecer a que entre la demandante y el demandado "hubo una partición y liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos, ya formalizada por escritura pública". El examen de los fines de la contratación borra cualquier equívoco que pudiera presentarse en cuanto por las partes se dice en la escritura 73, que la extienden "para dar cumplimiento al contrato de transacción celebrado en la ciudad de Medellín el 19 de abril de 1951".
Es lo natural que para zanjar el litigio hallaran los cónyuges alguna fórmula de acuerdo, que fue sin duda el pacto de 19 de abril de 1951, ajustado en Medellín, para.que se elevara a escritura pública, como se elevó un mes más tarde en la Notaría Segunda de Segovia, bajo el número 73. No prospera la acusación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 25 de noviembre de 1954.
No aparece que se hayan causado costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. José Hernández Arbeláez - 1ulio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Srlo.