Micelio
S- 27-10-1954.Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Darío Echandía

27 de Octubre de 1954 27 de Octubre de 1954 FINALIDAD DEL JUICIO ORDINARIO DE OPOSICION A UN DESLINDE.-EL ERROR DE HECHO EN CASACION 1-La finalidad de la acción de deslinde no es discutir títulos de dominio, sino sola​mente verificar sobre el terreno los linde​ros mencionados en los títulos; y el juicio ordinario sobre oposición' al deslinde tiene por objeto decidir si esa verificación tal co​mo se hizo en la diligencia de deslinde del juicio' especial estuvo o no bien hecha, es decir, si esas líneas y puntos están realmen​te situados donde los situó dicha diligencia. Se trata, indudablemente, de una pura cues​tión de hecho. 2.-Para que el error de hecho en la apreciación de una prueba sirva para fun​dar la casación del fallo, se necesita que sea manifiesto o evidente, es decir, se necesita que de la prueba resulte de manera eviden​te e indudable, que el hecho que se dio por probado no existe, o bien, que es real el he​cho que se consideró no probado.

No basta, pues, con que la apreciación del tribunal pueda ser dudosa. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.-Bogotá, octubre veintisiete de mil no​vecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. Darío Echandía) El 14 de febrero de 1951, ante el juez 19 civil del circuito de Andes, Rafael Ángel Vargas, ve​cino de Jardín, en Antioquia, demandó, por me​dio de su apoderado Fernando- García Naranjo, a la señora Ana Julia Osario de V., de la misma vecindad, para que se hagan estas declaraciones: "1º -Que la diligencia de deslinde y amojona​miento, practicada por el Juzgado Primero Ci​vil del Circuito de Andes el dos de los corrientes en asocio de los peritos señores Manuel Elorza y Antonio Restrepo R., no tiene valor alguno y en nada afecta ni altera los linderos y contenido especial del predio del demandante, debido a los errores graves en que se incurrió al tirar la lí​nea divisoria.

"2º -Que la propiedad del señor Rafael Ángel Vargas, denominada "La Siberia", con sus co​rrespondientes mejoras y anexidades, situada en el paraje de "Morroamarillo" del municipio de Jardín, conserva su alinderación y contenido es​pecial, conforme lo determina la escritura nú​mero 136-, otorgada en Jardín el 13 de agosto de 1939, registrada en Andes el 12 de septiembre del mismo año, y los demás títulos aportados y que se aporten sobre anexidades de otros lotes de terreno al mismo fundo.

"3º --Que si la señora demandada sale venci​da, sea condenada en costas. "4º -Subsidiariamente, para el caso de que no se hiciesen las declaratorias 1ª y 2ª - que antece​den, que el juzgado del conocimiento fije en to​da su extensión la línea limítrofe entre los pre​dios de las partes, de acuerdo con las pruebas que se alleguen a este nuevo debate y con una nueva experticia, dejándolos finalmente en posesión material de lo que definitivamente a cada uno corresponda".

Entre los hechos mencionados como funda​mentos de la acción están los siguientes: "Al tirar pericialmente la línea divisoria en​tre la señora Ana Julia Osario y Rafael Ángel Vargas, respecto a los fundos de que trata el juicio de deslinde en referencia, lo que se hizo el dos de los corrientes, se incurrió en graves erro​res por los dichos peritos, y así fue como atribu​yeron a la señora Ana Julia Osario de cuatro a cinco cuadras de terreno y mejoras de mi.man​dante, que están dentro de los linderos de sus títulos y de que ha estado y está en posesión ma​terial desde hace más de diez años; tales errores son los siguientes: Dijeron que no hallaron los puntos de referencia y sin embargo, los princi​pales que son dos árboles de "Aguacate", sí exis​ten precisamente por donde están definidos los linderos del predio de Rafael Angel Vargas en sus títulos de propiedad; la mata de guadua no existía cuando se verificó la división, sino una mata de guinea, pues la guadua fue plantada - posteriormente por don Vicente Vargas; el lomito a que se refieren los peritos y los títulos de mi mandante, no es el más cercano al ama​gamiento, porque los peritos no siguieron la dirección del amagamiento limítrofe sino otro que queda muy adentro de la propiedad de Rafael Angel Vargas; el lomito del lindero, por donde siempre se ha reconocido, es el más sobresalien​te, pues el que tuvieron como base los peritos apenas sí es perceptible' sobre el terreno y no me​rece llamarlo así; los peritos se distanciaron con​siderablemente de la 'realidad limítrofe, como lo dio a entender personalmente la misma señora Ana Julia Osario en el acto de 'la diligencia; el predio que atribuyeron los peritos a Pastor Co​rrea como colindante, es en realidad parte del fundo de Rafael Angel Vargas.

Se violó, pues, el contenido especial del predio de mi mandan​te, en cantidad tan apreciable que me obliga a tachar la diligencia por error grave". La demandada se opuso y el juez 1º del Cir​cuito de Andes falló así el juicio: "1º -No se hacen las declaraciones solicitadas por el Dr. Fernando García Naranjo en su li​belo de mandatario. "2º -Como consecuencia de lo anterior, tén​gase como línea divisoria de los fundas de las partes, en el punto en que colindan, la señalada por el juzgado en la diligencia de deslinde y amojonamiento de que trata el acta fechada el día dos de febrero último." En segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta por el demandante, decidió la con​troversia el Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Medellín, en los siguientes términos: "1º -La línea de separación entre los dos pre​dios pertenecientes a la señora Ana Julia Osa​rio de Vargas y Rafael Angel Vargas según es​critura N'? 134, de 3 de junio de 1921, de la Nota​ría del Circuito de Jardín y 136, de 12 de agos​to de 1939, de la misma notaría, respectivamen​te, es la trazada por el perito principal señor Miguel Sierra R. y por el perito tercero señor Carlos E. Restrepo G., con fechas veintinueve de abril y seis de junio del año en curso, o sea la misma que sigue el cerco de alambre existente hace más de diez años entre los dos fundas.

"2º NO SE HACEN las demás declaraciones contenidas en la demanda de fecha catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. SiN COSTAS”. Contra esta sentencia interpuso el recurso de casación la parte demandante. La Corte proce​de a decidir sobre él, previas las consideracio​nes siguientes: Un solo cargo hace el recurrente a la sentencia materia del recurso, y lo enuncia así:."Con apoyo en la causal primera de casación (art. 520 del C. J.), acuso la sentencia como vio​latoria de los artículos 30 de la Constitución Na​cional y 669 del Código Civil por falta de apli​cación y del 900 del C. C. por aplicación inde​bida.

"A esta infracción llegó eL sentenciador por mala apreciación de unas pruebas y por falta de apreciación de' otras, que señalaré en segui​da, por 10 cual incurrió en los siguientes erro​res de hecho que aparecen de manifiesto en los autos: "a) Dar por demostrado, contra la evidencia del proceso que el lindero entre el fundo del señor Rafael Angel Vargas y de la señora Ana Julia Osario de Vargas es la línea comprendida entre los puntos A, B, D, F, G, Y A. (v. del cro​quis que me permito adjuntar).

A este error de hecho llegó el tribunal porque consideró que el lado derecho no es el derecho sino el izquierdo como ya se demostrará; y "b) No dar por demostrado, estándolo, que el lindero entre los fundas de las partes es el mare cado con la línea comprendida entre los puntos A, B,C, E, F, G, Y A.' (v. del mismo croquis), es decir, que el lado derecho es el lado derecho y no el izquierdo".

Los fundamentos que da el tribunal a su fa​llo son éstos: "Interesa recordar que en el juicio ordinario surgido a consecuencia de la oposición a la lí​nea divisoria trazada en el especial de deslinde, no se puede sino de una manera exclusiva estu​diar, definir y localizar en el terreno la verda​dera línea que sirve de separación entre los dos predios, esto es, fijar hasta dónde se extiende el derecho de dominio de los dueños de los fundas colindantes.

Las cuestiones de propiedad y po​sesión, así como el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, son ajenas a esta clase de juicios. Las pruebas que las partes aporten en este sentido pueden servir indirectamente pa​ra orientar el criterio del fallador cuando en los títulos adquisitivos de dominio que se aduzcan hay deficiencia u oscuridad, como acontece con el caso sub judice.

"Como se palpa de las trascripciones hechas, en los títulos traslaticios de dominio inmediatos de las dos partes contendoras, no se encuentra un derrotero claro para ubicar la línea diviso​ria, pues tanto en la escritura N9 134, de 3 de junio de 1921, de la notaría del circuito de Jar​dín título de dominio de la señora Ana Julia Osario como en la N9 136, de 12 de agosto de 1939, de la misma notaría, título de dominio del señor Rafael Angel Vargas, se habla de linderos en términos generales y en parte alguna se hace referencia a puntos determinados.

De aquí la imposibilidad en que se encuentra el fallador y se encontraron los peritos para poder trazar, localizándola en el terreno, la línea de separa​ción entre aquellos dos predios. "En' los títulos de dominio de los antecesores de las partes, que fueron traídos en copia al de​bate, tampoco se encuentra ninguna especifica​ción que pueda servir de guía para localizar el límite entre los dos fundas, Sin embargo, hubo necesidad de recurrir durante la diligencia de deslinde de dos de febrero de mil novecientos cincuenta y uno a la copia que la interesa2a Osa​rio de Vargas presentó en esos momentos, del acto de partición o división de bienes que se lle​vó a cabo entre los señores Vicente Vargas G., Juan Pablo, Domitila y José Agustín Vargas, ante el señor Juez 19 Civil del Circuito de An​des, relativo a la finca de "San Bartola", acto de partición que apenas fue aprobado por me​dio del auto de trece de agosto de mil novecien​tos veintiséis.

".. Ninguna de las dos partes contendoras se ha opuesto a que este acto de partición sirva de derrotero para fijar la línea de demarcación; sin embargo, ha habido una honda discrepancia en​tre ellas al interpretar los términos en que está concebida la parte pertinente para guiar el acto de ubicación de la línea divisoria. "Precisamente de esta discrepancia ha surgi​do el juicio ordinario de impugnación, porque los peritos que intervinieron en la diligencia de dos de' febrero de mil novecientos cincuenta y uno se apartaron sustancia1mente del cerco que ha existido hace más de diez años (algunos tes​tigos dicen más de veinte, otros más de treinta), porque unos peritos consideran que el amaga​miento que hay que seguir es distinto al que sigue el cerco en referencia, que es por donde va la línea que sostiene la demanda de impugn​ación".

Bien se ve por estos conceptos del tribunal, que el fallo recurrido reposa sobre la inspección ocular y el dictamen pericial cuyo objeto fue determinar sobre el terreno los puntos de refe​rencia y las líneas limítrofes mencionadas en los títulos de dominio. Debe tenerse en cuenta que la finalidad. de esta acción de deslinde no es discutir títulos de dominio sino solamente verificar sobre el terreno los linderos mencionados en los títulos.

El juicio ordinario sobre opo​sición al deslinde tiene por objeto decidir si esa verificación tal como se hizo' en la diligencia de deslinde del juicio especial estuvo o no bien he​cha, es decir, si esas líneas y puntos están real​mente situados donde los situó dicha diligencia. Se trata, indudablemente, de una pura cuestión de hecho, que en este juicio fue decidida por el juzgador de instancia mediante el auxilio del dictamen pericial.

El recurrente sostiene,. por su parte, que las líneas verdaderas, es decir, las que correspon​den sobre el terreno a las mencionadas en los títulos, son las que fueron trazadas en la diligen​cia que practicó el juzgado en el juicio especial, diligencia fundada también en un dictamen pe​ricial. En definitiva, pues, se trata de saber cuál de los dos dictámenes periciales' es el que mere​ce fe: si el de los' peritos que intervinieron en la diligencia practicada en el juicio especial de deslinde e impugnada en el juicio ordinario de oposición, o el de los peritos que intervinieron en la diligencia practicada por el tribunal en el juicio ordinario de oposición. El tribunal desestimó el dictamen de los peri​tos que intervinieron en la diligencia del juicio especial y fundó su fallo sobre el de los peritos que intervinieron en el ordinario de oposición. El recurrente pretende que el tribunal sufrió error de hecho al apreciar así esos dictámenes.

Por qué? Ambas diligencias, la del juicio espe​cial y la del ordinario, tomaron como base para la determinación sobre el terreno del lindero disputado, los puntos de referencia y las líneas mencionadas en la adjudicación que se hizo a José Agustín Vargas el 23 de julio de 1912, de que se viene tratando. Ahora bien: en relación con la identificación de esos puntos y líneas so​bre el terreno, que es la materia litigiosa, dice el recurrente:.

"Cómo entendieron los peritos Manuel Elorza, Antonio María Restrepo y Jorge Saldarriaga Ló​pez estos linderos? Y cómo los entendieron el juez que conoció del juicio de deslinde y amo​jonamiento y el que conoció en primera instan​cia del ordinario? "En la copia del croquis que se acompaña, la linea comprendida entre los puntos A, B, C, E, F, G Y A. ' "Y cómo los entendió el H. Tribunal? En el mismo croquis en la línea comprendida entre los puntos A, B, D, F, G Y A. "Los argumentos aducidos por el tribunal pa​ra esa demarcación son: a) que en parte de la línea D-F se encontró una cerca de alambre 3 la que algunos testigos le fijan más de 10 años; b) que los peritos en el especial de deslinde atendieron una insinuación que les hizo la acto​ra; c) que estos mismos peritos fueron "desa​certados, arbitrarios y vacilantes" y no encontra​ron el árbol aguacate en la línea D-F; y d) que la señora Osario de Vargas no hubiera impug​nado antes el lindero que el H. Tribunal conside​ra definitivo o "sea la línea D-F. "Pero ocurre que el problema se reduce a es​tablecer en su.

Forma obvia y simple el lindero que quiso fijar el partidor en 1912. Con el sen​tido práctico de los campesinos se buscó la línea que concordara con hechos físicos y señaló límites arcifinios. Y comenzó la línea partiendo de la quebrada de San Bartola por' el amaga​miento que baja de la manga hasta arriba del lavadero de Juan Pablo Díaz donde sale, por el lado derecho, otro amagamiento.

Ese lado dere​cho" de qué es. El partidor inicia la fijación del lindero en la quebrada de San Bartola en el si​tio en que el amagamiento que baja de la man​ga cae en la quebrada. El partidor sigue con su lindero, por el amagamiento arriba hacia su ori​gen hasta encontrar el punto en que se unen dos amagamientos. Colocándose en ese punto, de frente a la orientación de la ruta seguida por el partidor, es decir, de frente al nacimiento de los amagamientos, se tiene que hay uno al lado derecho y otro al lado izquierdo.

Es obvio que cuando el partidor dijo "donde sale, por el lado derecho", otro amagamiento, quiso referirse a su "lado derecho", al amagamiento que se encon​traba a su derecha, En otros términos: al estar el partidor en ese punto se encontró con una hondonada a su lado derecho y otra a su izquier​do y señaló como lindero la de su lado derecho, la que sale a su derecha, Y este "lado derecho" del partidor es el "lado derecho" del lindero.

Se intentará decir que el "lado derecho" de que habló el partidor de 1912 no era su propio lado derecho, en el sentido en que caminaba, sino, el que resultara al volverse hacia la desem​bocadura del primer amagamiento en la quebra​da de San Bartola? Pero esta convención moder​ na de los geógrafos, que lo mismo han podido convenir que las márgenes de los ríos se dis​tinguen mirando el observador hacia su naci​miento, no es concebible en el modesto partidor rural de 1912.

Un amagamiento no es un río sino una hondonada. Y el partidor que salió de la quebrada hacia el lavadero de' Juan Pablo Díaz y encontró dos amagamientos, uno 'al lado de​recho' y otro al 'lado izquierdo, no pudo dudar que el que 'salía' por el lado derecho era el que quedaba a su derecha, en vez de dar media vuel​ta para mirar al punto de donde había partido y luego dar otra para seguir andando.

"Los demás argumentos del tribunal son aún más frágiles: "Que en parte de la línea D-F (ver croquis) se' encontró una cerca de alambre antigua y que eso indica que la señora Osario de Vargas ha convenido que hasta allí se extienda su dominio. "Esto va contra dos hechos nO apreciados: a) si la señora Osario de Vargas hubiera considerado y aceptado que su dominio en el fundo se exten​día hasta ese límite no habría entablado su ac​ción de deslinde.

Su acción de deslinde implica que no estaba conforme con ese lindero; b) en el expediente / consta que esa cerca fue construí da por Rafael Angel Vargas, y aunque lo hubiera sido por la señora Osario de Vargas eso no indica que hubiera renunciado a su derecho de dominio sobre la zona inmediata a la cerca. Y, además, guiarse por una cerca para señalar un lindero desatendiendo otros elementos probatorios más convincentes, es, por lo menos, ligero.

Por lo de​más, el juicio de deslinde interrumpe la prescrip​ción y la señora Osorio de Vargas tenía veinte años para impedir que el señor Vargas adquirie​ra por prescripción el lote discutido. "Que en el juicio de deslinde los peritos aten​dieron una insinuación de la actor a sería incon​veniente si. con otros medios, no se estableciera que la sugerencia está de acuerdo con la reali​dad.

Se demostró atrás cómo la única línea posi​ble es la demarcada por estos peritos y por el pe​rito Saldarriaga López. "El tribunal califica' a estos peritos de "desacertados, arbitrarios y vacilantes" y no da las ra​zones para hacerla. Por qué son desacertados, ar​bitrarios y vacilantes? El tribunal se reservó los motivos y se los reservó porque no existen.

Yeso sí es arbitrario. Como lo es creer, sin fundamen​to, que el árbol aguacate hallado por el tribunal corresponde exactamente al que alude el acto de partición de 1912. En tierras tan explotadas, cu​yos dueños han sido tan variados en el curso de cuarenta años en el predio del.señor Angel, no se puede inferir que un árbol al que se aludió en 1912 pueda existir en la actualidad como no existe el guamo a que se alude en el mismo lin​dero".

Como se ve el error de hecho en que incurrió el tribunal consistió, según el recurrente, en que consideró que el amagamiento del lado derecho, de que habla el mencionado título, era un ama​gamiento que está situado al lado izquierdo. Y la confusión dependió de que los peritos localizaran el amagamiento de la derecha, mirando hacia la desembocadura de ese amagamiento en la que​brada de 'San Bartola'; cuando, en realidad, de la mencionada partición resulta que debieron lo​calizarlo mirando. en sentido contrario.

Para que el error de hecho en la apreciación de una prueba sirva para fundar la casación del fallo, se necesita que sea manifiesto o evidente, es decir, se necesita que de la prueba resulte de manera evidente e indudable, que el hecho qué se dio por probado no existe, o bien, que es real el hecho que se consideró no probado. Para que, en este caso, hubiera error de hecho, se necesi​taría que de las pruebas que obran en autos apa​reciera de manera evidente que el amagamiento a que los títulos' se refieren es el que señaló el juzgado en la diligencia de deslinde objetada, y no el que señaló el tribunal en la sentencia recurrida.

Ahora bien, de los propios razonamientos del recurrente que se han trascrito resulta que este hecho no es evidente; que la determinación de cuál es el amagamiento a que los títulos se refieren depende de la dirección en que se trace la línea y que, por consiguiente, la apreciación del tribunal aun cuando pueda ser dudosa, no es evidentemente errónea; tanto más, si se tienen en cuenta 6tros hechos que la sentencia menciona como indicios que pesaron también sobre el áni​mo del sentenciador para determinar su decisión. Estos hechos son la existencia de un antiguo cer​co que sigue la línea trazada por la sentencia re​currida y el hecho de que los' peritos, en la dili​gencia de deslinde objetada en este juicio, se hu​bieran guiado por las indicaciones de una de las partes.

Pero el recurrente alega, además, para fundar el cargo, que el tribunal no tuvo en cuenta varios títulos de dominio, para trazar las líneas limítro​fes en el fallo acusado. Así se expresa: "En la hijuela No. 9 de la partición en el sucesorio de Vicente Vargas, hijuela adjudicada a Ma​nuel S. y Rafael A. Vargas, se encuentra que se les asigna un lote comprendido dentro de los si​guientes linderos: "De un mojón de piedra que se clavó en la raíz de un árbol de aguacate, en lin​dero de fundo de Pastor Correa, se sigue en lin​des con éste para abajo, hasta encontrar lindero de Julia Osario; por el lindero con ésta de tra​vesía hasta una cuchillita, de allí a un aguacate grande, de aquí se sigue de para abajo, por un cerco viejo; se sigue de para arriba por el mismo cerco viejo hasta llegar a la casa de Rafael An​gel Vargas, se sigue de para arriba hasta encon​trar una cuchilla donde hay un alambrado y siguiendo el' mismo cerc9 de para abajo hasta caer a la quebrada de Carrizales, lindero de Juan Pablo Vargas, siguiendo por ésta hasta un ama​gamiento que desemboca en la quebrada mayor, se sigue por el cerco de la manga hasta: la esqui​na del cafetal, de aquí, sobre la izquierda por to​do el cerco de la huerta hasta llegar a una puerta de golpe que da entrada al solar de la casa de ha​bitación, de esta puerta se sigue sobre la izquier​da buscando el cerco del solar para arriba, hasta un mojón que está al frente de una cruz y de este mojón buscando el filo de para arriba hasta lle​gar al mojón del aguacate, punto de partida".

"En la escritura no 175 de 1937, notaría de Jardín, Juan Suárez vende a Manuel Salvador Vargas un lote comprendido por los siguientes linderos: "En un mojón de piedra que se clavó en un solar de la casa al frente de una cruz se sigue para arriba por toda una cuchillita hasta llegar a otro mojón de piedra que se clavó en la raíz de un árbol de aguacate a lindes con terrenos de Pastor Correa, de aquí se sigue para abajo, en línea recta, hasta otro mojón de piedra que se clavó en la orilla de la quebrada "Carrizales", siguiendo ésta hacia abajo hasta un cerco de piñuela y siguiendo por este cerco hasta el mojón, punto de partida".

"En la escritura NQ 126 de 1937, notaria del Jardín, Juan Suárez vende a Manuel Salvador Vargas un lote de tierra comprendido dentro de los siguientes liñder9s: "De un mojón de piedra que se clavó en la orilla de la quebrada "Carri​zales" se sigue quebrada arriba hasta encontrar una piedra natural que sirve de mojón y que que​da en el paso de la quebrada, se sigue en línea recta a otro mojón que se clavó en la raíz de un árbol drago en una cuchillita; de éste se sigue pa​ra abajo, lindando con terrenos de Pastor· Correa hasta llegar al mojón del aguacate a lindes con fundo de Rafael Angel y Manuel S. Vargas y Pas​tor Correa, se sigue para abajo línea recta al mojón que se clavó en la quebrada 'Carrizales', pun​to de partida".

"En la escritura 209 de 1937 de la notaría de Jardín, en la cual Francisco Jaramillo vende a Manuel S. Vargas un lote, se encuentra que ese lote está con linderos especificados y concretos, susceptibles de apreciarse y establecerse en una inspección ocular. "En el juicio divisorio de María Graciela Co​rrea y otros contra Angel Pastor Correa se pro​duce una venta en pública subasta y Rafael An· gel Vargas obtiene en el remate la adjudicación de un lote con linderos claros y determinados apreciables en una diligencia de inspección ocu​lar.

"Ya observamos atrás que el H. Tribunal, en este caso, asevera: "En los títulos de dominio de los antecesores de las partes, que fueron traídos en copia al debate, tampoco se encuentra ninguna especificación. que pueda servir de guía para lo​calizar el límite entre los dos fondos " "Los datos sobre linderos, trascritos dicen lo contrario.

En la inspección ocular practicada por el H. Tribunal no habría sido difícil establecer.las líneas y los puntos de que hablan esos títulos para fijar cuáles eran los linderos de los predios comprados por Rafael Angel Vargas en relación con el fundo de la señora Osorio de Vargas". El recurrente, como se ve, afirma que si el tri​bunal hubiera tenido en cuenta estos títulos, la línea trazada en el fallo recurrido habría sido la misma que se trazó en la diligencia objeto del juicio de oposición. Lo afirma, pero no lo de: muestra.

Necesario es repetir aquí que, para que hubiera caído el tribunal en error de hecho por no haber tenido en cuenta esos títulos, se necesitaría que de ellos resultara evidentemente, sin lugar a du​da, que la línea limítrofe no es la trazada por el tribunal en el fallo recurrido, sino la trazada por el juzgado en la diligencia de deslinde practicada en el juicio especial.

Pero esta evidencia no re​sulta de tales títulos, ni el recurrente la señala en ellos. (Véase casación de 23 de marzo de 1954, G. J. Nos. 2138 y'2139 páginas 115 y siguientes). Lo dicho es suficiente para demostrar que no aparecen los errores de hecho en la apreciación de las pruebas que, según el recurrente, determi​naron la violación de la ley sustantiva por el tri​bunal sentenciador.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, admi​nistrando justic~a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha diez y ocho (l8) de noviembre de mil novecientos cin​cuenta y dos (1952), y que es objeto de este re​curso. Condenase a la parte recurrente a pagar la! costas del recurso de casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tri​bunal de origen.

Darío Echandía.-Manuel Barrera Parra.-losé J. Gómes K.-José Hernándes Arbeláez.-Ernes​to Uelelldro Lugo, Secretario.