27 de Octubre de1954 Sentencia C – SC – 081 de 1954 EN EL JUICIO SOBRE SIMULACION DEBEN INTERVENIR TODOS LOS QUE FUERON PARTES EN EL CONTRATO.-LA ACCION DE SIMULACION ES PERSONAL Y DECLARATIVA. A UN ESCRITO DEL DEMANDADO NO PUEDE NEGARSE EL CARACTER DE PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO PORQUE NO CONTENGA UNA CONFESION SOBRE EL HECHO LITIGIOSO. -PRUEBA DE LA SIMULACION CUANDO EL JUICIO SE SIGUE ENTRE LOS CONTRATANTES 1-Con el PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, claramente definido en el artículo 93 de la Ley 153 de 1887, no se trata de demostrar la VERDAD del hecho controvertido en juicio, sino simplemente la VEROSIMILITUD del mismo; es decir, no es un medio probatorio directo, sino indirecto.
Por tanto, a un escrito del demandado no se le puede negar la calidad de principio de prueba por no contener una confesión sobre, el hecho litigioso; exigir esto es confundir el principio de prueba con la plena prueba. 2-En un juicio de simulación entre los contratantes, si existe el principio de prueba por escrito, puede éste completarse con otros elementos probatorios, como declaraciones de testigos o indicios, según lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia. 3-EL ERROR DE HECHO en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite a la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido ésta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio. 4-Cuando se trata de PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, la apreciación sobre la mayor o menor VEROSIMILITUD del respectivo hecho litigioso corresponde, por lo general, al juzgador de instancia y no al de casación. 5-El indicio consistente en haber conservado el vendedor la tenencia de la finca hasta su muerte, no es prueba de que el contrato hubiera sido simulado.
Así lo dijo también la Corte en sentencia que aparece publicado en el Tomo 57, Pág.: 57, de la Gaceta Judicial. 6-Reitera la Corte su doctrina conforme a la cual "la respetabilidad y fuerza que la ley ha querido dar a las escrituras públicas implica que para destruir, en un caso concreto, las declaraciones hechas por los contratantes, es necesario atacadas con un acervo probatorio tal que no llegue solamente a suscitar incertidumbre o duda acerca del contrato escriturado, sino, que posea un vigor y claridad capaces de producir la certeza de que fue simulado.
(v. Gaceta Judicial, Tomo 61, pág. 95). 7-La acción de simulación es personal, y en consecuencia debe dirigirse' contra todas las personas que intervinieron en su celebración; por este aspecto la doctrina de la Corte, expuesta en varios fallos, sobre la necesidad de dirigir la acción de nulidad de un contrato contra todas las partes contratantes, (Gaceta Judicial, Tomos 28, página 142; 58, página 61; 63, página 122) es aplicable a la acción de simulación. Aunque, pues, uno de los contratantes en el contrato cuya simulación se demanda, haya enajenado ya, en el momento de intentarse el respectivo juicio, el bien o todos los bienes sobre que versó esa escritura, debe intervenir en el proceso, y no es cierto que carezca de interés jurídico como opositor en él, lo que sólo sería fundado si la acción de simulación fuera real.
Además, la acción de que se trata es declarativa, como quiera que con ella "tan sólo se busca descubrir el verdadero pacto, el oculto, dándole la prevalecía que le corresponde sobre el fingido" (v. Casación de 8 de julio de 1954); Y es claro que esto sólo puede hacerse con audiencia de quienes intervinieron como partes, en el convenio cuya realidad se quiere comprobar.
Para establecer en juicio la voluntad real de las partes contratantes, no puede prescindirse de una de ellas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Zoé de la Roche de Romero MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ANGEL Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.
Bogotá, a veintisiete de octubre de 1954. Corresponde a la Corte decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio ordinario de Zoé de la Roche de Romero contra Joaquín Antonio Cruz. Antecedentes: 1-Por medio de la escritura pública número 238 de 1º de julio de 1930, otorgada en la Notaría de Riosucio, Gabriel de la Roche Chávez vendió a Joaquín Antonio Cruz R. y a Gabriel de la Roche Cruz los siguientes bienes: a) una finca conocida con los nombres de 'Belén' y 'San Pascual'; b) un terreno ubicado en el Municipio de Supía, conocido con el nombre de 'Guayabal'; c) una finca situada en el paraje denominado 'El Pintado' o 'San Isidro de Picará', Municipio de Riosucio; y d) un solar ubicado dentro del área del.Municipio de Riosucio.
Se expresa en la mencionada escritura que "el precio total de los inmuebles vendidos es la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda legal, los cuales confiesa el vendedor recibidos a su entera satisfacción y declara además que del mayor valor que puedan tener las expresadas fincas raíces hace donación gratuita e irrevocable a los compradores señores Cruz R. y de la Roche Cruz por deberles servicios prestados que aún no les ha pagado, los que han sido personales y profesionales tanto en, las minas de Gavia, como en la empresa de San Pascual y fincas de Pintado servicios que son del dominio público en los Municipios de Supía, Riosucio y Filadelfia y que datan de varios años y de allí esta recompensa".
Los bienes a que se refiere esta escritura son los que aparecen relacionados en las letras a). b), c) y d) del hecho cuarto de la demanda que inicia el juicio ordinario de Zoé de la Roche de Romero, heredera de Gabriel de la Roche Chávez, contra Joaquín Antonio Cruz R. 2.-Por medio de la escritura pública número 208 de 11 de agosto de 1930, de la Notaría de Filadelfia, Gabriel de la Roche Chávez vendió a Joaquín Antonio Cruz R. ya Gabriel de la Roche Cruz " el derecho de dominio que pueda corresponderle, o sea los remanentes' sobre trece catorceavas partes, en los bienes que posee en proindivisión con su señora esposa Ana Josefa Cruz, quien es dueña dé la otra catorceava parte; que los bienes cuyos remanentes vende están situados en este Municipio y pesan sobre ellos dos gravámenes hipotecarios por la cantidad de veintitrés mil seiscientos pesos oro americano así: a favor de la sociedad E. A. Canalizo & Cía., según escritura No. 57 de 13 de enero de 1927, otorgada en la Notaría 4ª. del Circuito de Medellín, y según escritura No. 1190 de 11 de mayo del mismo año, otorgada en la misma Notaría de Medellín a favor de la sociedad E. A. Canalizo Inc. de Nueva York, por la cantidad de veinte mil pesos oro americano, en los cuales la segunda es ratificación de la primera; y según escritura N9 207 de fecha del presente mes, otorgada en la Notaría de este Circuito, a favor del doctor Luis Salas R. de Manizales, por la suma de tres mil seiscientos pesos de la misma moneda.Los terrenos cuyos remanentes vende el exponente son los conocidos con el nombre general de "La Lucila", ubicados en este Municipio de Filadelfia, que fueron divididos en varios lotes según sentencia aprobatoria de su adjudicación a favor del vendedor".
De acuerdo con lo expresado en esta escritura, los nombres de los lotes son: 'Jaquecilla', 'Altogrande', 'Jaquecilla', 'San Bartolo', 'Maiba', 'Velasquez' y Juntas'. En esta escritura advierte el vendedor 'que se excluye de esta venta los lotes vendidos a los señores Antonio Aristizábal y Luis Loalza". En ella también se lee: " Que el precio es la cantidad de quince mil pesos moneda corriente, que el vendedor confiesa tener recibidos así: parte en dinero y otra parte "que los compradores abonarán al exponente por valor de servicios que desde hace mucho tiempo le venían prestando y por los cuales no han recibido remuneración alguna hasta la fecha y cuyos servicios han consistido en trabajos de minería, administración de haciendas, salinas, trilladoras y máquinas de elaborar panela ".
Los bienes a que se refiere esta escritura son los que aparecen relacionados en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del hecho sexto de la demanda. 3.-En el hecho noveno de la referida demanda expresa el demandante: "El señor Gabriel de la Roche Cruz que, como queda expresado, fue uno de los compradores de confianza, por medio de la escritura pública No. 136 de 20 de abril de 1939, otorgada en la Notaría de Riosucio, devolvió (sic) a los hijos del señor Gabriel de la Roche Chávez parte de los bienes que habían sido adquiridos por él mediante la primera escritura de confianza, esto es, la N9 238 de fecha 1º de julio de 1930, otorgada en Riosucio, y en vez de devolver el resto de los bienes adquiridos por la misma escritura y por la No. 208 de 11 de agosto de 1930, otorgada en Filadelfia, Caldas, le escrituró al Sr. Joaquín Antonio Cruz R. esos bienes por medio de la escritura No. 215 15 de julio de 1941, otorgada en Riosucio, de tal manera que en la actualidad el señor Joaquín Antonio Cruz R. es el poseedor inscrito de los bienes, así: 1º de la mitad de las propiedades marcadas con las letras A), B), C), D) del punto cuatro de esta demanda y de la totalidad de los bienes señalados en el número 6º de esta misma demanda".
En relación con la escritura pública 136 de 20 de abril de 1939 de que trata el hecho trascrito de la demanda, anota el fallo recurrido: "No se conoce, porque no se trajo al juicio, la escritura No. 136 de 20 de Abril de 1939 por la cual dice el demandante que el señor de la Roche Cruz "devolvió" a los hijos de Gabriel de la Roche Chávez parte de los bienes adquiridos por él, mediante la escritura No. 238 de 19 de julio de 1930, pero según las escrituras números 167 otorgada en Riosucio el 29 de mayo de 1942; 464 otorgada en Riosucio el 15 de diciembre de 1939; 1184 otorgada en Cali el 17 de noviembre de 1941, y 1306 otorgada en Buga el 21 de agosto de 1944, y cuyas copias con las constancias de su registro aparecen en el cuaderno de pruebas N9 6, Y aducidas por el apoderado del demandado, los señores Inés de la Roche de Betancur, Francisco Javier de la Roche (Colón), Ana Josefa Colombia de la Roche de Palomino y Zoé de la Roche de Romero, respectivamente, aparecen vendiendo al señor Joaquín Antonio Cruz R., los tres primeros,una sexta parte, cada uno de ellos, de la mitad de la finca "El Pintado", las que dicen adquirieron por medio de la escritura N9 125 de 20 de abril de 1939, de la Notaría de Riosucio; y la cuarta, una quinta parte de la mitad de la misma finca, la que dice hubo por la escritura No 136 de 20 de abril de 1939, de la Notaría de Riosucio".
Se advierte además que cuando se otorgó la mencionada escritura 136 de 1939 no había fallecido aún Gabriel de la Roche Chávez. 4.-La demanda. Zoé de la Roche de Romero, obrando en su carácter de hijo legítima de Gabriel de la Roche Chávez, en demanda contra Joaquín Antonio Cruz R., presentada al Juez del Circuito de Neiva, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenaciones: "a) Que pertenecen a la sucesión del señor Gabriel de la Roche Chavez la mitad de los bienes relacionados en el hecho 49 de esta demanda y la totalidad de los bienes relacionados en el hecho 69 de esta misma demanda, por haber sido simuladas las ventas que se hicieron constar en las escrituras públicas números 238 de 19 de julio de 1930, otorgada ante el Notario de Riosucio, y la número 208 de 11 de agosto de 1930, otorgada ante el Notario de Filadelfia, Caldas.
"b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se dispone la cancelación de los registros de las dichas escrituras en las oficinas de registro de Riosucio y Salamina, respectivamente, por pertenecer los primeros bienes a los Municipios de Riosucio y Supía y los segundos al Municipio de Filadelfia. "c) Que se condene al señor Joaquín Antonio Cruz R. a devolver a la sucesión del señor Gabriel de la Roche Chávez, representada por mi mandante, la posesión material de los bienes materia de esta demanda dentro del plazo que Ud. le señala.
"d) Que se condene al mismo demandado al pago de los frutos naturales y civiles de acuerdo con la calificación legal que a su posesión le corresponda. "e) Que se le condene al mismo demandado al pago de las costas procesales si temerariamente se opusiere". En los hechos tercero, octavo y noveno de la demanda, se afirma que los contratos de que hablan las escrituras públicas 238 de 1930 de la Notaría de Riosucio y 208 del mismo año de la Notaría de Filadelfia, son simulados.
Se opuso el demandado a las pretensiones de la demanda y, una vez surtida la tramitación correspondiente a la primera instancia, el Juzgado absolvió al demandado por no aparecer acreditada la calidad de hija legítima de Gabriel de la Roche Chávez invocada por la demandante. 5. La sentencia acusada. El Tribunal Superior de Manizales, después de cumplida la tramitación legal correspondiente, decidió: "No es el caso de hacer ninguna de las declaratorias solicitadas en este juicio y en consecuencia absuelve al demandado señor Joaquín Cruz R. de todos los cargos de la demanda.
En los anteriores términos se deja confirmada la sentencia de primera instancia. Se condena en costas al demandante apelante". Entiende el sentenciador que la acción propuesta es la de reivindicación y no la de simulación, lo cual deduce: a) del hecho de no haberse demandado a Gabriel de la Roche Cruz, no obstante haber sido éste parte en los contratos que se dicen simulados b) de haber demandado únicamente a Joaquín Antonio Cruz, a quien se señala como poseedor inscrito de los bienes a que se refiere la demanda; c) de lo expresado en la parte petitoria de ésta; d) de las disposiciones legales aducidas como fundamento de la acción; y e) de algunas partes de la misma demanda, como la referente a la solicitud de inscripción en las oficinas de registro correspondientes y la que trata de la competencia, respecto de la cual aparece invocado el numeral 12 del artículo 152 del Código Judicial.
En atención a estos motivos, el Tribunal estudia en primer término la acción reivindicatoria. En relación con ella encuentra que no es procedente respecto de algunos inmuebles por haber sido éstos vendidos por Cruz R. y de la Roche Cruz a terceros, y por lo que hace a los demás bienes, resuelve que no puede prosperar por no aparecer acreditados ni el dominio que alega la parte demandante ni la calidad de poseedor en el demandado.
Examina el Tribunal, en segundo lugar, la acción de simulación de los contratos a que se refieren las citadas escrituras 238 y 208 de 1930. Para proceder así, expresa que una demanda ha de interpretarse en su conjunto a fin de indagar la verdadera intención del demandante que muchas veces está contenida no sólo en la parte petitoria sino también en los hechos fundamentales de la demanda; en el presente caso, dice él fallo, no sólo en los hechos se habla de la simulación, sino que la declaratoria relacionada con ella debe considerarse como incluida en las peticiones primera y segunda.
Para declarar infundada la acción de simulación, expone en resumen, el sentenciador: Que la demandante, en relación con los contratos de que se habla; debe ser considerada, no como tercero sino como parte como quiera que obra en calidad de heredera de quien aparece como vendedor en tales contratos-y que, en consecuencia, para comprobar la simulación de los mismos ha debido aducir escrituras privadas, o confesión' del demandado, o al menos algún principio de prueba por escrito.
Que las cartas del demandado que figuran a folios 6 a 13 del cuaderno de pruebas número 2 de la primera instancia y 5 a 22 del cuaderno número 5 de la segunda instancia no constituyen prueba de la simulación ni siquiera principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho litigioso. A este respecto observa el fallo que los herederos de Gabriel de la Roche Chávez adquirieron derechos en uno de los inmuebles a que se refiere el juicio por medio de la escritura 136 de abril de 1939, y que tales derechos fueron vendidos por los mismos herederos al demandado según escrituras otorgadas en 1939, 1941, 1942 Y 1944, circunstancia que explica las alusiones que a derechos de tales herederos en el referido inmueble aparecen en las cartas presentadas en la primera instancia; y agrega, por 10 que hace a las cartas presentadas en la segunda instancia, que " ellas aparecen escritas de los años de 1941 a 1944, del mes de julio de 144 la última, pues ya se ha visto qUe dicha Zoé vendió a Cruz sus derechos en "El Pintado" en el mes de agosto de tal año, según la escritura número 1306 otorgada ante el Notario de.
Buga y que aparece a folios 16 vto. del C. número 6. Es decir, que todas esas cartas resultan escritas con anterioridad a las ventas hechas a Cruz R. por los que se dicen herederos de Gabriel de la Roche Chávez y con posteridad a las compras que los mismos aparecen haciendo a de la Roche Cruz de 'las sextas de mitad de 'El Pintado', inmueble éste a que se alude en muchas de tales cartas' Que las escrituras en que constan las ventas que se dicen simuladas fueron otorgadas en el año de 1930 y que el vendedor murió en el año de 1940, o sea diez años.después, período dentro del cual los compradores Cruz R. y de la Roche Cruz hicieron "sin protesta ni reclamo del vendedor de la Roche Chávez las siguientes enajenaciones de inmuebles de los que a aquél habían comprado: a) al señor Elías Céspedes, la mitad de 'Belén' o 'San Pascua!', por escritura número 253 de 14 de junio de' 1930, de la Notaría de Riosucio; b) al señor Bartolomé de la Roche, la otra mitad de la misma finca 'Belén' o 'San Pascua!', por escritura número 91 de 4 de marzo de 1937, de la misma Notaría de Riosucio; c) al mismo Bartolomé de la Roche, la finca de 'Guayaba!', según la misma escritura número 91 citada; d) a la señora Isaura Loaiza, para su hijo León Loaiza, el solar o manga situado en el área del Municipio de Riosucio y el lote de la finca 'El Pintado', de que se habló antes, por escritura número 277 de 26 de agosto de 1937, de la Notaría de Riosucio; y por escritura número 136 de 20 de abril de 1939, según lo afirma el mismo demandante, y según las citas que de tal escritura se hacen en otros títulos, el comprador de la Roche Cruz hizo transferencia a Inés, Francisco Javier, Ana Josefa Colombia y a Zoé de la Roche, a cada uno de una sexta parte de la mitad que le correspondía en "El Pintado", sextas partes que éstos aparecen después vendiendo, según se anotó antes, al mismo demandado señor Joaquín Cruz R. Es decir, que de ser ciertas las afirmaciones de la demanda, el comprador de la Roche Cruz aparecería devolviendo a quienes no estaba obligado, la parte adquirida por él en "El Pintado" o aparecerían, cuando menos dichos señores de la Roche, heredando a su padre el señor de la Roche Chávez mucho antes de la muerte de éste".
Que en el supuesto de que con las referidas cartas pudiera hacerse verosímil la simulación de que se habla, lo cierto es que ellas no autorizarían para hacer tal declaratoria, por la sencilla razón de que, habiendo sido parte en tales contratos como compradores los señores 'Gabriel de la Roche Cruz y Joaquín Cruz, ha debido demandarse a estos dos contratantes y no al último únicamente.
Que el contrato consignado en la escritura 238 es de compraventa y de donación remuneratoria, y que el consignado en la escritura 208 es de compraventa y de dación en pago, lo cual significa, en concepto del sentenciador, que ha habido expresarse en la demanda de qué Clase de simulación se acusan tales contratos, ya que apenas se hace alusión a las ventas, es decir, no se atacan en su integridad. 6-La Casación. El recurrente acusa la sentencia por la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, o sea como violatoria de la ley sustantiva, así: por infracción directa, por indebida aplicación, por interpretación errónea, por falta de apreciación de determinadas pruebas y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de otras.
Advierte que por tratarse de una sola causal, en sus varias manifestaciones, no. se refiere a cada una de éstas en capítulos separados. Expresa además que no sigue el mismo orden del fallo en el examen de las cuestiones fundamentales del proceso, porque siendo equivocada la tesis del Tribunal sobre la naturaleza y las causas de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, la lógica jurídica exige que se trate en primer lugar del hecho generador de dicha acción, o sea la simulación de los contratos, afirmada por la parte demandante, y en segundo lugar, del efecto correspondiente, o Sea la acción de dominio.
En consecuencia, el recurrente se refiere, en primer término, a la acción de simulación. A este respecto expone: Que el Tribunal incurre en errores de derecho y de hecho al no reconocer a las cartas del demandado que se encuentran a folios 6 a 13 del cuaderno número 2 y 5 a 22 del cuaderno número 5, el valor de principio de prueba por escrito; y Que tales errores tienen las siguientes consecuencias: primera: la no apreciación por el sentenciador de varios indicios de simulación de los contratos a que se refiere la demanda; y segunda, la violación de las disposiciones de los artículos 1766, 1618, 1849 Y 745 del Código Civil.
Errores de derecho. 1) En relación con las cartas citadas por el recurrente, dice el sentenciador: "Se advirtió antes, que a las cartas escritas por Cruz, y reconocidas por éste, no podía dárseles valor, siquiera "como principio de prueba por escrito", que hicieran verosímil el hecho de la simulación, y la obligación que se dice se contrajo por los compradores Cruz R. y de la Roche Cruz de devolver a Gabriel de la Roche Chávez los bienes vendidos por éste a aquéllos por las escrituras que se dicen simuladas, ya que ninguna de tales cartas habla de tal simulación, ni se confiesa la obligación que se dice se adquirió por los compradores de devolver dichos bienes".
Sobre lo cual dice el recurrente: "A la simple vista se destaca con caracteres de evidencia en este pasaje del fallo el error de derecho en que incurrió el Tribunal no apreciando como principio de prueba por escrito las cartas a que se refiere, que son las que obran a folios 6 a 13 inclusive del cuaderno Nº 2, Y 5 a 22 inclusive del cuaderno No 5, por no hablarse en ellas de simulación ni confesarse la obligación de devolver al demandante los bienes materia de la demanda, siendo así que la exigencia del artículo 93 de la Ley 153 de 1887 consiste únicamente en que el acto escrito del demandado de su representante haga verosímil el hecho litigioso". a) Acerca de las mismas cartas expone el fallo recurrido: " Tales cartas, si mucho, podrían servir de "principio de prueba por escrito", sobre reconocimiento del demandado de derechos de los herederos de de la Roche Chávez en el inmueble "El Pintado", únicamente, y avanzando mucho, pudieran tomarse como indicios de la simulación y obligación de que se habla, pero ya se ha dicho que tal prueba no serviría a la demandante, quien obra en el juicio,,no como tercero, sino como parte, es decir, con el mismo interés jurídico de su causante, el propio contratante de la Roche Chávez, y ya que sólo a terceros les es admisible acudir, para probar la simulación, a la prueba indiciaria y otras de igual categoría".
Sobre el concepto que aparece expuesto en el párrafo trascrito expresa el recurrente: "Nuevo error de derecho en la apreciación negativa, o falta de apreciación, de las cartas de que se viene tratando porque lo que aquí expresa el Tribunal es que aun cuando " tales cartas " puedan servir de principio de prueba por escrito en relación con el hecho litigioso, y " avanzando mucho " pudieran tomarse como indicios de simulación, tal prueba no serviría a la demandante, por no obrar como tercero sino como sucesor de uno de los contratantes.
La conclusión es "manifiestamente equivocada en derecho. Por que si las cartas constituyen un principio de prueba por escrito, se impone la aplicación estricta del artículo 93 -inciso 1º- de la Ley 153 de 1887 que hace excepción, para esos casos, al sistema restrictivo de la prueba impuesto por el artículo 91 de la misma ley. En presencia de ese elemento, se retorna al régimen ordinario, siendo, por tanto, admisible toda clase de pruebas, aún tratándose de los mismos contratantes o sus sucesores".
La Corte considera: Que con el principio de prueba por escrito, claramente definido en el artículo 93 de la Ley 153 de 1887, no se trata de demostrar la verdad del hecho controvertido en juicio, sino simplemente la verosimilitud del mismo; es decir, no es un medio probatorio directo sino indirecto; Que, por tanto, a un acto escrito del demandado no se le puede negar, como lo hace el sentenciador, la calidad de principio de prueba por no contener una confesión sobre el hecho litigioso; exigir esto es confundir el principio de prueba con la plena prueba;
Que en un juicio de simulación entre los contratantes, si existe el principio de prueba por escrito, puede éste completarse con otros elementos probatorios como declaraciones de testigos o indicios, según lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia; Que son, por consiguiente, fundadas las acusaciones que por este aspecto formula contra el fallo el recurrente.
Lo expuesto no es, sin embargo, suficiente para casar la sentencia porque ésta se apoya en otros motivos. En el examen de los cargos que expone el recurrente contra estos últimos motivos, pasa a ocuparse la Corte. Errores de hecho En relación con las cartas de que se trata, expresa el Tribunal: "Ni siquiera puede darse a tales cartas el valor de principio de prueba por escrito, de que habla el artículo 93 de la Ley 153 de 1887, para demostrar la simulación de que se habla y la obligación que se dice se contrajo por el demandado de devolver tales inmuebles a de la Roche Chávez, porque ellas por sí solas no hacen verosímiles tales hechos y porque para deducirlo así existen además otras razones".
Anota el Tribunal, como ya se ha visto, que los herederos de Gabriel de la Roche Chávez adquirieron derechos en uno de los inmuebles a que se refiere el juicio por medio de la escritura 136 de abril de 1939, y que tales derechos fueron vendidos por los mismos herederos al demandado, según escrituras otorgadas en los años de 1939, 1941 1942 Y 1944, circunstancia que explica las frecuentes alusiones que a los derechos de tales herederos en el referido inmueble aparecen en las cartas presentadas en primera instancia, y observa, por lo que hace a las aducidas en la segunda instancia, que todas ellas resultan escritas con anterioridad a las ventas hechas a Cruz R. por los que se dicen herederos de Gabriel de la Roché Chávez y con posterioridad a las compras que los mismos aparecen haciendo a de la Roche Cruz de derechos en " El Pintado".
El recurrente advierte, en primer término, que los bienes a que se refiere la demanda se dividen en dos grupos, así: primero, los que figuran en la escritura número 238 de 1930 de la Notaría de Riosucio, ubicados en este Municipio; y segundo, los que relaciona la escritura número 208 de 1930 de la Notaría de Filadelfia, situados en este Municipio.
Estos bienes, según consta en la citada escritura, aparecen gravados con hipotecas constituidas a favor de E. A. Canalizo & Cía., según escrituras 57 y 1190 de 1927, otorgadas en la Notaría cuarta de Medellín. "En intima relación con este hecho, dice el recurrente, se halla el contenido de. las cartas que obran a folios 6 del cuaderno número 2 y 5, 8 Y 19 del cuaderno N9 5 suscritas y reconocidas por el demandado.
En todas ellas habla éste del crédito a favor de Canalizo & Cía. y de un juicio ejecutivo en que se persigue tal crédito; y refiriéndose a las fincas hipotecadas en garantía de dicho crédito cuyo remate consideraba inminente, reconoce de manera implícita pero inequívoca que esas tierras no le pertenecen". Transcribe en seguida las partes pertinentes de las referidas cartas en que se habla del crédito hipotecario a favor de Canalizo, y le atribuye al sentenciador, por lo que hace a ellas, los siguientes errores: "Ninguna de estas cartas fue objeto de apreciación especial y separada por parte del Tribunal, al menos en los pasajes transcritos, en que refiriéndose el demandado a las tierras hipotecadas a Canalizo y Cía. da cuenta de ellas, reconociendo de la manera más inequívoca que no son de su propiedad".
"Hubo, pues, error de hecho evidente en la falta de apreciación de estas pruebas por el Tribunal. "Pero si fue que dicha entidad incluyó estas cartas en su apreciación global de todas ellas y las entendió también en el mismo sentido que atribuyó a las otras, es decir, con referencia a los negocios que en aquella época había pendientes entre los herederos de Gabriel de la Roche Chávez y Joaquín Antonio Cruz, que culminaron en las ventas de tierras de los primeros al último, hay también evidente error de hecho en tal apreciación, porque según quedó evidenciado, las cartas de que se trata se refieren a las tierras de Filadelfia que estaban hipotecadas a favor de Canalizo y Co., es decir, a las que fueron objeto de la escritura No 208 de 11 de agosto de 1930; al paso que los negocios que culmina-ron en las ventas de que habla el Tribunal entre los herederos de de la Roche Chávez y Joaquín Antonio Cruz, se refieren a tierras situadas en el Municipio de Riosucio, procedentes de la venta que a favor de los primeros hizo Gabriel de la Roche Cruz con causa de la compra efectuada por éste, en unión de Joaquín Antonio Cruz, a Gabriel de la Roche Chávez por escritura No 238 de 19 de julio de 1930.
Todo lo cual aparece sin lugar a duda del contenido de los títulos y de los certificados de registro referentes a tales negocios". Conviene observar que las cartas de que trata el recurrente aparecen dirigidas, la que obra a folio 6 del cuaderno número 2 a " Toña ", y las demás a Adolfo Romero. Agrega el recurrente que el Tribunal deja de apreciar los siguientes elementos probatorios: a) Las respuestas dadas por el demandado en Posiciones acerca de la posesión que conservó Gabriel de la Roche Chávez hasta la muerte sobre los bienes de que trata la demanda; b) Los documentos que obran a folios 35, 36 Y 38 del cuaderno número 5.
Los primeros acreditan que entre Gabriel de la Roche Chávez y Joaquín Antonio Cruz existía el parentesco de cuñados y el último da cuenta de la apertura del juicio de sucesión de Gabriel de la Roche Chávez, en el cual fue reconocido Gabriel de la Roche Cruz como heredero en calidad de hijo legítimo; y c) La estipulación sobre precio en las ventas que se dicen celebradas por las escrituras números 238 de la Notaría de Riosucio y 208 de la Notaría de Filadelfia, ambas de 1930.
En la primera se fijó como precio la cantidad de diez mil pesos y en la segunda la de quince mil pesos. La Corte considera: Primero.-La apreciación superficial y en conjunto, por parte del sentenciador, de las cartas a que se refiere el recurrente, puede ser susceptible de crítica como método judicial, pero no es, por sí sola, circunstancia que sirve de fundamento a una acusación por error evidente de hecho consistente en la falta de estimación de tales cartas.
Segundo.-EI error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite a la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido ésta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio.
Tercero.-Cuando se trata de principio de prueba por escrito, la apreciación sobre la mayor o menor verosimilitud del respectivo hecho litigioso corresponde, por lo general, al juzgador de instancia y no al de casación. A este respecto se recuerda la libertad de que aquél goza en la estimación de los medios indirectos de prueba, que sólo excepcionalmente puede ser cambiada en casación. Puede no compartir la Corte el criterio empleado por el sentenciador, pero esto solo no la autoriza para cambiar tal estimación. Cuarto.-Cierto es que el sentenciador, al estudiar las cartas de que se trata, advierte que ellas se refieren a numerosas relaciones de negocios existentes entre el demandado y quienes se dicen herederos de Gabriel de la Roche Chávez y anota, en párrafos de su fallo ya transcritos en el presente, cómo tales herederos aparecen, en la época en que fueron escritas las referidas cartas, con derechos en algunos de los bienes a que se refieren los contratos cuya simulación se demanda, circunstancia que explica las frecuentes alusiones a tales bienes contenidas en dichas cartas.
Cierto- es, por otra parte, que el fallo recurrido no se detiene a. analizar las frases de algunas de dichas cartas en que el demandado se refiere, no a los bienes de que trata la escritura 238 sino a los hipotecados a favor de Canalizo, ó sea los relacionados en la escritura 208. El recurrente hace a este respecto un laborioso análisis de las mencionadas cartas y subraya algunas frases que en ellas se encuentran relacionadas con los citados bienes, para concluir que es equivocada por este aspecto la apreciación del sentenciador.
A esta conclusión llega gracias a un considerable esfuerzo dialéctico de que dan claras, muestras las extensas exposiciones que a este punto dedica en la demanda y en el resumen de lo alegado en la audiencia. Es posible que el sentenciador, en caso de haber razonado como lo hace el recurrente, hubiera llegado a las mismas conclusiones que éste, pero ello no significa que exista el error de hecho con los caracteres que se exigen en el recurso de casación. En otras palabras, puede que exista una equivocada apreciación por parte del Tribunal, pero no error de hecho manifiesto o que, como se dijo antes, aparezca a la simple vista.
A esto se agrega que hay dos Circunstancias que inducen a confusiones en el examen de las cartas referidas: primera. Uno de los bienes a que se refiere la escritura 238 figura en ésta como situado en " El Pintado " o " San Isidro de Picará ", y el globo de terreno dividido en lotes de que trata la escritura 208 figura en algunas escrituras, citadas en el fallo acusado, con el nombre de " El Pintado "; y segunda.
En este último también aparecen con derechos la demandante y los otros herederos de la Roche Chávez como lo explica el propio recurrente, ya que una catorceava parte del inmueble no quedó comprendida en la venta que consta en la escritura 208, por pertenecer a la esposa del vendedor. Quinto.-Como se ha visto, el recurrente, en su bien ordenada demanda, considera que el sentenciador incurre en error manifiesto de hecho al no apreciar las cartas de que se habla como principio de prueba por escrito y que, como consecuencia de tal error, incide en el de no apreciación de algunas pruebas sobre ciertos hechos que el mismo recurrente considera como indicadores de la simulación, o sea: a) las, relaciones de parentesco entre· los contratantes; b) los precios de los bienes que figuran en los· contratos; y c) la conservación de la tenencia de tales bienes por parte del vendedor.
Sobre esto se observa: que en el supuesto de que deba considerarse fundada la acusación consistente en error evidente de hecho en la estimación de las cartas, tal error no sería suficiente para infirmar el fallo, como quiera que con los indicios de que habla el recurrente no se comprueba la simulación. En efecto: a) Ninguna prueba existe sobre el precio que tuvieran los bienes en las fechas en que se celebraron los contratos; en consecuencia, lo que el recurrente llama vileza del precio no es hecho comprobado. b) La respuesta dada por el demandado en posiciones, a que se refiere el recurrente, dice: "Es cierto y explico: como un derecho de afección como que éramos familiares y compañeros de negocios con el señor Gabriel de la Roche, él vivía y manejaba las propiedades, y en el supuesto de que aún viviera, lo podía hacer perfectamente.
En cuanto al derecho de propiedad, éste radicaba en mí, pues según el convenio con el celebrado, de la Roche podía vivir donde quisiera, inclusive en mi casa, y disfrutar de todos los bienes tanto de su propiedad como de la mía, pues como lo tengo dicho a él me vinculaban nexos de familia, puesto que era mi cuñado, independientemente del derecho de propiedad que radicaba en mi persona" Sobre esta respuesta se observa: 1º Que la declaración del demandado debe admitirse tal como aparece hecha, o sea con las modificaciones, explicaciones y aplicaciones concernientes al hecho de que se trata.
A este respecto observa el sentenciador que el demandado, en las posiciones; afirma ser y haber sido dueño absoluto, de los bienes a que en el juicio se refiere; y 20 Que, como ya lo ha dicho la Corte, el indicio " consistente en haber conservado el vendedor la tenencia de la finca hasta su muerte, no es prueba de que el contrato hubiera sido simulado" (G. J., Tomo 57, pág. 57). c) Ninguno de los indicios de que trata el recurrente tiene el carácter de necesario, ni reunidos, cumplen las condiciones exigidas en el artículo 665 del Código Judicial para constituir plena prueba.
Aquí reitera la Corte su doctrina, conforme a la cual "la respetabilidad y fuerza que la ley ha querido dar a las escrituras públicas implica que para destruir, en un caso concreto, las declaraciones hechas por los contratantes, es necesario atacarlas con un acervo probatorio tal que no llegue solamente a suscitar incertidumbre o duda acerca del contrato escriturado, sino que posea un vigor y claridad capaces de producir la certeza de que fue simulado " (G. J., Tomo 61, pág. 95).
Sexto.-Conviene tener presente que el sentenciador, para denegar la declaración de simulación de los contratos a que se refiere la demanda, expone, entre otros, los siguientes motivos a que no se hace referencia en la demanda de casación: Que entre las fechas de las escrituras en que constan los contratos que se dicen simulados y la muerte del vendedor, transcurrieron diez años, durante los cuales los compradores vendieron varios de los bienes relacionados con tales escrituras, sin observación ni reclamo por parte del vendedor.
Los instrumentos por medio de los cuales se hicieron estas ventas, aparecen citados en el fallo; y Que uno de los compradores, Gabriel de la Roche Cruz, vendió a los hijos de Gabriel de la Roche Chaves parte de los bienes adquiridos por la escritura 238. No se entiende cómo la demandante le compró a Gabriel de la Roche Cruz, bienes que éste había adquirido por compra a de la Roche Chaves según el contrato que la misma demandante acusa como simulado.
Séptimo.-Dice el Tribunal: "Pero aún en el supuesto de que con tales cartas pudiera hacerse verosímil la simulación de que se habla, lo cierto es que ellas no autorizarían para hacer tal declaratoria, por la sencilla razón de que, habiendo sido parte en tales contratos como compradores los señores Gabriel de la Roche Cruz y el señor Joaquín Cruz, ha debido demandarse. a estos dos contratantes, y no al señor Cruz únicamente.
A. este respecto, también ha dicho la Corte: " Aun cuando estuviese probada la simulación, que el demandante alega como causal de nulidad de un contrato, el juzgador no puede declararla si la acción de nulidad no se ha dirigido contra los que intervinieron en el contrato " (Casación. Agosto 11 de 1920. Tomo XXVIII, pág. 142)." Este considerando del fallo no es motivo de acusación especial por parte del recurrente.
Sólo se observa, en relación con él, que Gabriel de la Roche Cruz, en la fecha en que promovió la demanda, había enajenado ya todos los bienes adquiridos por medio de las escrituras 238 y 208 de 1930, y que por tanto carecía de interés jurídico como opositor en el juicio. Considera la Corte que es fundado lo expuesto en el párrafo del fallo que se deja trascrito: Porque la acción de simulación de un contrato es personal, y en consecuencia debe dirigirse contra todas las personas que intervinieron en su, celebración; la observación del recurrente sería fundada si se tratara de una acción real; por este aspecto la doctrina de la Corte, expuesta en varios fallos, sobre la necesidad de dirigir la acción de nulidad de un contrato contra todas las partes contratantes, (G. J. Tomos 28, 142, 58 61, 63, 122) es aplicable a la acción de simulación;
Porque la acción de que se trata es declarativa, como quiera que con ella " tan sólo se busca descubrir el verdadero pacto, el oculto dándole la prevalecía que le corresponde sobre el fingido", como lo expresó la Corte en fallo de 8 de julio de este año; y es claro que esto sólo puede hacerse con audiencia de quienes intervinieron como partes en el convenio cuya realidad se quiere comprobar.
Para establecer en juicio la voluntad real de las partes contratantes, no puede prescindirse de una de ellas. Octavo.-De lo expuesto se desprende: a) que no existen los errores de hecho que el recurrente re atribuye al fallo; y b) Que en el supuesto de que existieran, tampoco sería posible acceder a las pretensiones de la demandante. Por las razones expresadas, la Corte no halla fundamento para casar el fallo recurrido.
El Magistrado Rodríguez Piñeres hace constar que en su concepto la simulación no puede alegarse contra los actos jurídicos solemnes, y que, por tanto, esa sola razón habría sido suficiente para abstenerse de infirmar la sentencia. No es el caso de entrar a estudiar lo referente a la acción de dominio, por ser ésta consecuencial a la de simulación. En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada.
Por haber obtenido el recurrente la rectificación de algunas tesis expuestas en el fallo recurrido, no es el caso de condenarlo en costas. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el proceso al tribunal de origen. Luis F. Latorre U.-Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres.-Alberto Zuleta Angel,-Ernesto Melendro L. Secretario.