ACCIÓN DE NULIDAD ACCIÓN DE NULIDAD.—NULIDADES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS.—APELACIÓN CONCEDÍ DA EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.—SUSPENSIÓN DEL REMATE.—JURISDICCIÓN DELEGADA 1.—Una cesa son las nulidades de carácter sustantive a que se refieren las disposiciones contenidas «d el título 20 del C. C. y otras las de carácter adjetivo consagradas en el capítulo 7º del título 12 del C. J. Las primeras miran a los actos y declaraciones de voluntad, en cuanto éstos carezcan de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la especie de éstos o la calidad o estado de las partes, y las segundas atañen a irregularidades en un proceso judicial.
En las primeras está comprendido el concepto dé la validez o nulidad del acto o contrato, en sí mismo considerado, y en las segundas ese concepto no entra en juego sino únicamente si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho está o no rielado. Por eso ana nulidad o Tirio de carácter adjetivo no toca, en cuanto a su validez, el seto o contrato cuya efectividad se quiere hacer valer en un proceso judicial, que es o se declara nulo por irregularidades en su tramitación. 2.—Sobre el concepto de la apelación concedida en el efecto devolutivo el legislador colombiano, en el artículo 499 del C. J., sentó una regla general que tiene excepciones, pues pueden existir casos en los cuales la jurisdicción del juez A QUO queda delegada al superior en tal forma y manera que el inferior no puede seguir conociendo de ciertas cuestiones estrechamente ligadas con el auto apelado en ese efecto.
De la misma manera, aun cuando la regla general consagrada por el artículo 501 es la de que la apelación concedida en el efecto suspensivo quita PRO TEMPORE la jurisdicción al juez A QUO, hay casos también en que, aun concedida ana apelación en este efecto, queda radicando en el inferior cierta jurisdicción, y de ahí las excepciones a que se refiere el mismo artículo 501. 3.—El Código Judicial Colombiano contiene el principio del no remate de los bienes o de la suspensión de la ejecución de un acto judicial cuando está pendiente la apelación en el efecto devolutivo de una providencia que puede causar gravamen irreparable a una de las partes. 4—Siendo el auto que decreta la ejecución apelable en el efecto devolutivo (art. 1031 C. J.), en ningún caso al tenor del artículo 1032 puede pro-cederse al remate de bienes ni al pago al acreedor sin que esté ese auto en firme.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintisiete de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Liberto Escallón) Antecedentes Los antecedentes que dan motivo a la acción de nulidad iniciada por Emeterio Zapa-ta contra Pedro M. Jaramillo, José J. Gutiérrez y Ana Francisca González, son estos: 1) Emeterio Zapata causó a deber a Jaramillo y a Gutiérrez una suma de dinero que garantizó con hopoteca sobre varios bienes y derechos en inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio de Yolombó 2) Pedro M. Jaramillo inició ejecución ante el juez de Yolombó contra Zapata, y fue librado el correspondiente mandamiento de pago.
Luego el precitado Jaramillo, y con base en un documento privado, ejecutó al mismo Zapata. 3) José J. Gutiérrez ejecutó a Zapata y el mandamiento ejecutivo del caso fue librado. En ese juicio propuso tercería el apoderado de Pedro M. Jaramillo, fundándose en escritoras 274 de cinco de julio de 1928, y 278 de 25 de junio de 1928, corridas ante el notario de Yolombó. 4) El ejecutado, Emeterio Zapata, pidió al jaez de Yolombó que declarara admisible la cesión que hacía de sus bienes en favor, de sus acreedores Jaramillo y Gutiérrez, y manifestó que también era su acreedor el señor Ernesto Estrada.
Tal petición fue admitida por el juez en auto de 12 de noviembre de 1931, quien declaró embargados los bienes y nombró depositario, y el proceso tomó la sustanciación de un concurso de acreedores. 5) El juez de Yolombó, a petición del síndico del concurso, decretó el embargo de los bienes por auto de doce de septiembre de 1932. Apeló Zapata de ese auto, y pidió la suspensión del remate, que negó el juez, y el Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 7 de marzo de 1933, decretó esta suspensión, fundándose en el decreto número 280, en el 420 y en la Ley 37 de 1932.
Pero como entre tanto, la apelación se había concedido sólo en el efecto devolutivo, al llegar el catorce de octubre de 1932, día fijado para el remate, éste se verificó. Fundado en lo anterior, Emeterio Zapata demandó a Pedro M. Jaramillo, José J. Gutiérrez y Ana Francisca González para qne se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que es nulo, por vicio de procedimiento, por mala aplicación del derecho, el juicio de cesión de bienes de Emeterio Zapata que cursa ante el juez del circuito de Yolombó, cesión que se admitió por auto que lleva fecha doce de noviembre de 1931.
Subsidiariamente, que es nulo lo actuado en ese juicio desde el auto de doce de septiembre de 1932 inclusive, en adelante. b) Que, como consecuencia de la nulidad pedida, las cosas deben volver al estado que tenían antes, o de acuerdo con la subsidiaria, que no tienen valor loa autos posteriores a aquél de que trata el numeral anterior, ni lo tiene la diligencia de remate que se verificó el catorce de octubre de 1932 ante el juez del Circuito de Yolombó, en el aludido juicio, y que, por tanto, se ordene cancelar la inscripción que de tal diligencia se hizo en la oficina de Registro del Circuito de Yolombó, diligencia de remate que se refiere a parte de los bienes que se alinderan en el hecho primero de la demanda; que, como consecuencia de esta declaración, las cosas deben volver al estado que tenían antes, como si tal remate no se hubiera verificado; por tanto, los bienes rematados, volverán a mi poder —dice el actor— o se tendrán por concursados y seguirán en poder del síndico del concurso o del secuestre nombrado en el juicio de cesión de bienes, lo mismo que los embargados y que no han sido rematados. c) Que son del cargo del funcionario que actuó en el juicio de cesión de bienes o concurso de acreedores de Emeterio Zapata, las costas y gastos de aquel juicio y las de éste, o en subsidio las de uno de ellos, por concurrir las causas de que trata el artículo 458 del C. J. Además el actor fundamentó su demanda en algunas irregularidades en el procedimiento, que señaló en el libelo.
Sentencia acusada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de diez y seis de junio de 1936 confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual negó por improcedentes las declaraciones pedidas por Emeterio Zapata, y absolvió, en consecuencia, a los demandados de los cargos que allí se les formulan.
La sentencia del Tribunal se funda en lo siguiente: a) En que las disposiciones citadas por el actor regulan sólo las nulidades de los actos o contratos civiles celebrados entre las partes por su libre y espontánea voluntad y entre tales actos no pueden quedar comprendidas las sentencias de ninguna clase de providencias emanadas de las entidades judiciales; b) En que las informalidades que el actor afirma se cometieron en la tramitación del juicio de concurso de acreedores no existen, y al efecto el Tribunal hace un estudio detallado sobre ese extremo, y c) En que aun cuando el Tribunal revocó el auto del juez a quo que negó la suspensión del remate, como la apelación le fue concedida a Zapata en el efecto devolutivo, al tenor del artículo 499 del C. J., no se suspendía la ejecución del auto apelado, y que, ejecutoriado el auto aprobatorio de remate, no existe ya recurso alguno contra él. Demanda de casación I En el primer capítulo de su demanda acusa el recurrente la sentencia por la primera de las causales de casación establecidas en el ordinal primero del artículo 520 del C. J. y señala como violados los artículos 6º, 1740, 1741, 1743, 1746 y 1748 del C. C. La sentencia recurrida, como se ha dicho, se basa en parte en que las disposiciones sobre nulidades consagradas por el C. C. no son aplicables a las nulidades de carácter procedimental, y la Corte observa al respecto: una cosa son las nulidades de carácter sustantivo a que se refieren las disposiciones contenidas en el título 20 del C. C. y otras las de carácter adjetivo consagradas en el capítulo 7 del título 12 del C. J. Las primeras miran a los actos y declaraciones de voluntad, en cuanto éstos carezcan de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la especie de éstos o la calidad o estado de las partes, y las segundas atañen a irregularidades en un proceso judicial.
En las primeras está comprendido el concepto de la validez o nulidad del acto o contrato, en sí mismo considerado, y en las segundas ese concepto no entra en juego sino únicamente si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho está o no viciado. Por eso una nulidad o vicio de carácter adjetivo no toca, en cuanto a su validez, el acto o contrato cuya efectividad se quiere hacer valer en un proceso judicial que es o se de-clara nulo por irregularidades en su tramitación. Lo anterior ha sido la doctrina de la Corte que se expresó así en sentencia de 2 de marzo de 1931: "Al decir el artículo 1740 del Código Civil que es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie y la calidad o estado de las partes, se refiere a los actos o contratos civiles celebrados entre las partes de su libre voluntad, entre los cuales actos no quedan incluidas: las sentencias o providencias judiciales.
Las nulidades en la secuela del juicio o nulidades de procedimiento, deben proponerse en el mismo juicio en que se incurrió en ellas". Esta doctrina acaba de ser confirmada por la Corte en sentencia de fecha septiembre 8 de 1937. Pero, además de lo anterior, el Tribunal fallador encontró que no se habían cometido ningunas de las irregularidades procesales a "que el actor se refirió en la demanda y ese extremo que analizó a espacio el Tribunal no fue tocado en casación, pues todo el esfuerzo del recurrente está encaminado a impugnar el concepto de la sentencia en que sostiene que el remate de los bienes fue válido por haberse concedido la apelación que negó la suspensión del remate en el efecto devolutivo, cuestión ésta que la Corte habrá de tratar en capítulo aparte.
Tomada, pues, la acusación en los términos generales que se han expuesto y considerando que las nulidades a que pueden estar afectos los actos y declaraciones de voluntad son distintas de las nulidades procedimentales, se rechaza el cargo. II En la segunda parte de su demanda el recurrente señala como infringidos los artículos 499 del C. J., por aplicación indebida e interpretación errónea, y directamente los.artículos 457, 451, ordinal segundo, y 452 del mismo Código, lo cual llevó al Tribunal a la violación del artículo 7º del Decreto-Ley Nº 280 de 16 de febrero de 1932.
El recurrente basándose en este artículo 7º sobre el derecho que tenía el acreedor para pedir la suspensión del remate, estima que era imperativo, ineludible y perentorio para el funcionario judicial suspender los remates, desde que así lo pidiera el ejecutado, y que al hacer el remate de los bienes concursados no obstante estar pedida la suspensión de él, dicho acto se verificó sin cumplir las formalidades legales exigidas por la ley, incumplimiento que induce nulidad que puede ser pedida en juicio separado.
Con mayor razón, dice el recurrente, debe inducirla el hecho de hacer un remate contra la prohibición de la ley, que a.no otra cosa equivale verificar la venta en licitación pública cuando el ejecutado o concursado ha pedido que se suspenda, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 280 de 1932. Además, el recurrente se apoya en el artículo 6º del C. C. para propugnar la nulidad que alega.
Observa el recurrente que concedida la apelación al ejecutado Zapata, el decreto judicial sobre los bienes no quedó en firme porque era una orden sujeta al evento de ser revocada, como en efecto lo fue, y que el decreto de remate no estaba en firme, por lo tanto. Observa asimismo que el artículo 499 del C. J. es una regla general, dentro del procedimiento, pero inaplicable cuando se trata de la celebración o perfeccionamiento de un acto jurídico tan serio, tan importante y tan fecundo en consecuencias de todo orden, como la venta del bien embargado.
Para analizar este cargo, y por vía de método, la Corte entra a estudiar por separado la cuestión de hecho y la de derecho. Cuestión de hecho Emeterio Zapata en vista de las ejecuciones que ante el juez de circuito de Yolombó le seguían los señores Pedro M. Jaramillo y José J. Gutiérrez hizo cesión de sus bienes a favor de sus acreedores y en consecuencia pidió a aquél que declarara formado el concurso.
Tal solicitud lleva fecha 12 de noviembre de 1931. (Fojas 21 del cuad. de pruebas). El juez mencionado en auto del mismo día admitió la cesión hecha por Zapata, declaró formado el juicio de concurso de acreedores y embargados los bienes presentados por el concurso (Fojas 21 vta. y 22 del cuad. citado). Se admitieron luego varias acumulaciones a favor de los precitados Jaramillo y Gutiérrez, se nombraron peritos avaluadores de los bienes denunciados y embargados y se nombró y posesionó el síndico del concurso.
(Fojas 26 a 29 ibídem). El 17 de agosto de 1932 Zapata pidió al juez, fundándose en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 280 de 16 de febrero de 1932, la suspensión del remate de los bienes embargados (Fojas 25 vta. del cuad. citado). El 26 de ese agosto el juez resolvió que, como de conformidad con ese artículo 7° la suspensión del remate podía solicitarse cuando el juicio ha llegado al estado de señalar día y hora para tal diligencia o antes de efectuarse el remate, si ya se hubiera hecho el respectivo señalamiento, y que como en el juicio a que se contrae la petición de Zapata no han ocurrido tales cosas, se reservara el pedimento en la secretaría para resolverlo en su debida oportunidad (Fojas 35 vta. ibídem).
El 12 de septiembre siguiente (1932), el mencionado juez de Yolombó negó el decreto de suspensión del remate de los bienes embargados, suspensión, como se ha dicho, impetrada por Zapata (Fojas 36 ibídem). En auto separado de la misma fecha, el juez decretó el remate de los bienes embargados y -señaló el 14 de octubre de 1932 para que tuviera lugar la diligencia. De los dos autos de que se acaba de hacer mención apeló Zapata, y la apelación le fue concedida en el efecto devolutivo por auto -de 28 del mismo septiembre (Fojas 38 y 39 ibídem).
El 14 de octubre de 1932 se verificó el remate de los bienes embargados y fueron rematadores los señores Pedro Jaramillo y Guillermo Aguilar C., como apoderado del señor José J. Gutiérrez (Fojas 8 del cuad. principal). El 2 de noviembre de 1932 el juez aprobó la diligencia de remate, la cual fue inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó el 22 de ese mismo noviembre.
El 3 de este mes, es decir, cuando ya se había verificado el remate de los bienes y dictado el auto aprobatorio, se fijó en lista el negocio en el Tribunal, y éste, en proveído de 7 de marzo de 1933, revocó los dos autos de fechas 12 de septiembre de 1932 que niegan la suspensión del remate y señalan día para la subasta pública, y en su lugar decretó la suspensión del remate de los bienes embargados, en la forma y términos dichos en la Ley 37 de 1932, en relación con los Decretos Ejecutivos Nº 280 y 420 de 1931.
El 19 de junio de 1933 fue cuando el expediente volvió al juzgado, es decir, cuando ya el remate estaba consumado, aprobado e inscrito (Fojas 39 vta. a 41 vta. ibídem). Todo lo anterior está acreditado en los autos con las pruebas aducidas por la parte actora, las cuales tienen el carácter de plenas al tenor de los artículos 745 y 632 del C J. Este extremo probatorio ni siquiera ha sido parte del debate y el mismo Tribunal se refirió a ellas sin darles ninguna importancia, no obstante que a juicio de la Corte ellas son la base para configurar un problema jurídico.
Cuestión de derecho El remate de los bienes encargados, como queda expuesto y demostrado, se verificó cuando estaba pendiente la apelación de los Autos de 12 de septiembre, uno de los cuales negó la suspensión del remate y el otro fijó día para éste. El Tribunal revocó esos autos, revocatoria que tuvo lugar cuando ya el remate se había consumado.
El Tribunal, basado en el artículo 499 del C. J. y en el principio de que ejecutoriado el auto aprobatorio del remate no existe ya recurso alguno contra él, concluyó que no existió ninguna irregularidad en el proceso, y éste es su concepto básico en lo relativo a la alegación del actor respecto de la irregularidad que anotó sobre el particular.
La Corte considera: la apelación concedida en el efecto devolutivo, como lo observa Manresa y Navarro, traspasa y en ocasiones devuelve al superior el conocimiento del pleito o incidente sobre que versa la apelación; la apelación en el efecto suspensivo suspende la jurisdicción del juez que dictó la providencia apelada. Son estas dos figuras derivaciones del concepto de jurisdicción delegada.
Sobre el concepto de la apelación concedida en el efecto devolutivo el legislador colombiano en el artículo 499 del C. J. sentó una regla general que tiene excepciones, pues pueden existir, casos en los cuales la jurisdicción del juez a quo queda delegada al superior en tal forma y manera que el inferior no puede según; conociendo de ciertas cuestiones estrechamente ligadas con el auto apelado en ese efecto.
De la misma manera, aun cuando la regla general consagrada por -el artículo 501 es la que la apelación concedida en el efecto suspensivo quita pro tempere la jurisdicción al juez a quo, hay cosas también en que, aun concedida una apelación en este efecto, queda radicado en el inferior cierta jurisdicción, y de ahí las excepciones a que se refiere el mismo artículo 501.
Por eso loa redactores del C. J. vigente se expresaron así: "Llamamos también la atención a la reforma que propone el artículo 501, en cuanto por el se dispone que, no obstante quedar suspendida la jurisdicción del inferior por apelación otorgada en el acto suspensivo, conserva sin embargo la facultad de entender tanto en lo relativo a la seguridad del depósito de las personas, como en ciertas actuaciones de que habla el proyecto en otros lugares, cuales son las referentes a la custodia de bienes embargados o depositados judicialmente".
Nuestro Código Judicial contiene el principio de garantía a que se refiere su artículo 1032, precisamente porque en él no se halla una disposición semejante a la del artículo 385 del Código de Procedimiento español, el cual dispone que si el juez admite la apelación de un auto en el efecto devolutivo por estimar que no es irreparable el perjuicio causado por ese auto, habrá siempre Jugar a la apelación en ambos efectos si el apelante presta fianza a satisfacción juez para responder de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar con su apelación al litigante o litigantes contrarios.
Existen por lo tanto en el particular dos sistemas: a) El del Código Judicial colombiano que contiene el principio del no remate de los bienes o de la suspensión de la ejecución de un acto judicial cuando está pendiente la apelación en el efecto devolutivo de una providencia que puede causar gravamen irreparable a una de las partes; y b) El del Código español que para evitar hasta la contingencia de que se cause ese gravamen, admite la apelación en el efecto suspensivo con sólo la petición del apelante, previa prestación de la fianza.
Ambos sistemas se apoyan en un mismo principio: evitar la creación de un hecho de carácter permanente que cause un gravamen irreparable a una de las partes, mientras están ante la contingencia del resultado de la apelación. Así, por ejemplo, la entrega de una suma de dinero o el auto que decreta un desembargo, no pueden llevarse a efecto mientras la providencia que tal dispone no esté en firme, y no lo está mientras ella esté apelada, así lo sea sólo en el efecto devolutivo, porque puede el superior revocar la orden y entonces si ésta se ha llevado a cabo por el juez a quo, se ha inferido un perjuicio que puede ser irreparable a una de las partes.
La jurisdicción delegada que condiciona la apelación en el efecto devolutivo, no puede interpretarse en un sentido irrestricto, o sea, en el de que el juez inferior puede proseguir el curso de la actuación basado en la providencia apelada, cuándo ésta refluye de una manera directa y aun esencial sobre las providencias judiciales que a contar desde la concesión del recurso dicte el juez a quo.
Los ejemplos anteriores demuestran esta tesis con toda evidencia. De modo que puede llegarse a la siguiente conclusión: No obstante las reglas generales respecto de las apelaciones tanto en el efecto suspensivo como en el devolutivo, y a que se refieren los artículos 499 y 501, existen excepciones que limitan el principio general, de donde resulta que no puede interpretarse éste irrestrictamente, y aplicarse como regla rígida e invariable.
Y esto no es nuevo, está consagrado desde el Fuero Juzgo, la generalidad de los códigos reconoce tal cosa, como puede verse en el artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española que es la base del artículo 501 de nuestro C. J. vigente. Por eso, por ejemplo, el juez provisto de plena jurisdicción, no puede pronunciar sentencia definitiva mientras hay incidentes pendientes que puedan influir en la decisión final del juicio, como lo establece el artículo 397 del C. J.; y aun cuando el juez haya concedido en el efecto devolutivo una apelación, se estima que el negocio queda en suspenso mientras la apelación se define, en el caso del artículo 1032 del C. J. De ahí que siendo el auto que decreta la ejecución apelable por el ejecutado sólo en el efecto devolutivo (art. 1031 ibídem) en ningún caso al tenor del artículo 1032 puede precederse al remate de bienes ni al pago al acreedor sin que esté ese auto en firme.
Lo anterior está fundado en que cuando un auto apelado en el efecto devolutivo puede causar gravamen irreparable a las partes o cuando existe un incidente que haya de refluir sobre la sentencia definitiva, en el primer caso la jurisdicción del juez a quo queda condicionada a lo que resuelva el superior y entonces es preciso aguardar tal resolución, y en el segundo es menester desatar en firme el incidente para poder sentenciar.
De otra manera el derecho de alzada sería en muchos casos ilusorio. Hay providencias en un proceso que exigen la firmeza de ciertos autos que les preceden, los que son formalidades indispensables para una resolución posterior, la cual no puede dictarse sin la existencia en firme, de aquéllos. La seguridad, no sólo de las partes sino de los terceros, exige tal firmeza, porque, por ejemplo, concedida una apelación en el efecto devolutivo, no se sabe a ciencia cierta si el auto que va a revisión será o no confirmado.
Una providencia judicial basada en un auto que después es revocado, resulta así muchas veces dictada con pretermisión de formalidades esenciales. En el caso del presente pleito, debe tenerse en cuenta no sólo la Ley 105 de 1931, Código Judicial, sino también el Decreto-Ley 280 de 16 de octubre de 1932, puesto que éste modificó varias de las disposiciones de aquélla.
Una de ellas es el artículo 7º que confirió al deudor el derecho de pedir la suspensión del remate. Y cabalmente fundándose en este Decreto y derecho fue como el Tribunal, reconociéndolo, revocó la negativa que el juez había pronunciado. La base para saber si en el caso de este pleito podían o no rematarse los bienes era la decisión del Tribunal Superior que conocía de la apelación interpuesta por Zapata e iba a decidir si era el caso de suspender o no el remate.
La resolución del Tribunal era la única que podía determinar en firme la situación procesal de las partes en el juicio, y mientras esa resolución no recayera, era injurídico proceder al remate. Revocado el auto apelado, las dos resoluciones del juez de primera Instancia, que sirvieron de base y fundamento al remate de los bienes embargados, quedaron insubsistentes, como ei no se hubieran dictado, o mejor, hubo falta de ellas.
La jurisdicción del juez a quo, al conceder a Zapata el recurso de apelación en el efecto devolutivo, quedó subordinada en lo tocante al remate, o lo que resolviera el Tribunal Superior; de modo que esta resolución influía directamente sobre esa actuación judicial. Por lo tanto, suspendido por el Tribunal el remate y revocado el auto de señalamiento de día, el remate de los bienes, al ser llevado a cabo, no quedó respaldado con las formalidades legales indispensables para su palidez, al tenor de los artículos 1037 y siguientes del C. J. Concretando todo lo anterior al cargo que estudia en casación resulta lo que sigue: interpretación irrestricta que el Tribunal dio al artículo 499 del C. J. es errónea.
La revocatoria del Tribunal de Medellín de los autos del juez de Yolombó, que negó el primero la suspensión del remate y el segundo que fijó día para el remate de los bienes embargados, produjo el fenómeno de falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes a que se refiere la causal segunda del artículo 451 del C. J. que tiene carácter sustantivo.
Se acoge, pues, este cargo y se casa la sentencia recurrida. Sentencia de instancia Procede entonces dictar sentencia de instancia, para lo cual se considera lo siguiente: Rechazado el primer cargo en casación no puede anularse todo el juicio de cesión de bienes como lo pidió el actor, de modo que no prospera la petición principal. Acogido el segundo cargo, prospera la petición subsidiaria en la cual el demandante solicita la nulidad del proceso, desde el auto de 12 de septiembre de 1932 inclusive.
Declarada esa nulidad, las cosas tienen que.volver a su estado anterior, es decir, como si el remate no se hubiera celebrado, lo cual implica la cancelación de las inscripciones correspondientes y la vigencia de los documentos y escrituras en que los ejecutantes Pedro M. Jaramillo y José J. Gutiérrez fundaron sus ejecuciones y tercerías, y el decreto de embargo y el depósito de los bienes denunciados para el pago.
Y en síntesis: la situación procesal entre las partes debe quedar como estaba el 12 de septiembre de 1932. Los demandados propusieron las excepciones de inepta demanda y petición antes de tiempo y de un modo indebido, pero no está comprobado en los autos ningún hecho que las respalde, así como tampoco se está en el caso de deducir ninguna otra excepción perentoria.
Fallo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el dieciséis de junio de 1936, revoca la de veintidós de febrero de 1936 dictada por el juez del circuito de Yolombó, y en su lugar falla: 1) No están probadas las excepciones propuestas; 2) Niégase la petición principal de la demanda; 3) Declárase nulo todo lo actuado en el juicio de cesión de bienes adelantado por Pedro María Jaramillo y José J. Gutiérrez ante el juez del circuito de Yolombó contra Emeterio Zapata, desde el auto que lleva fecha doce de septiembre de 1932, inclusive, en adelante, y por lo tanto, queda sin valor el remate de bienes verificado el catorce de octubre de 1932 ante el juez del circuito de Yolombó, en este juicio; 4) En consecuencia de la nulidad, las cosas volverán al estado que tenían el referido doce de septiembre; por lo tanto, se cancelará la inscripción de la diligencia de remate hecha en la oficina de Registro del Circuito de Yolombó; 5) Quedan sin efecto las notas de cancelación que se hayan puesto a los títulos, escrituras o documentos, en que los ejecutantes y terceristas Jaramillo y Gutiérrez fundaron sus acciones; 6) Líbrense por el juzgado dicho los oficios del caso a los funcionarios respectivos.
Asimismo, los bienes que fueron objeto del remate continuarán embargados y depositados en poder del síndico del concurso, como parte integrante por ser del patrimonio del concursado Zapata; 7) El juzgado oficiará al Registrador, a fin de que cancele el desembargo de los bienes y anote la vigencia de los embargos primitivos. El juzgado renovará la entrega material de esos bienes al síndico del concurso; 8) Condénase al juez del circuito de Yolombó, doctor Elias Medina R., a pagar a Emeterio Zapata las costas de la parte anulada del proceso (artículo 458 del C. J.). 9) Sin costas en el juicio ni en el recurso.
Notifíquese, copíese, publíquese, insértese en la Gaceta y devuélvase a! Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica.—Liborio Esca-llón.—Ricardo Hinestrosa Daza.—Miguel Moreno J,—Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Filomela.—Pedro León Hincón, Srio. En ppd.