Micelio
S- 27-10-1936- [071]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Liborio Escallón

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 071 de 1936 RECURSO DE APELACIÓN/ Objeto de estudio. “Un recurso de apelación no comprende sino la materia que es objeto del auto apelado y el juzgador no puede salirse de esa órbita, por​que de otra manera no sólo invadiría juris​dicción, sino que fallaría sobre asuntos que no le han sido sometidos en el recurso y pre​termitiría una instancia”.

PARTICIÓN/ Sentencia aprobatoria/Revisión/ Elementos objeto de revisión. “Cuando se revisa la sentencia aprobatoria de una partición, la revisión lleva al estudio del trabajo de partición, para examinar si está o no ajustado a las normas legales, pe​ro para que esto suceda es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Son las decisiones de los Tribunales, las que per​miten el recurso de casación, pero no las de​cisiones ejecutoriadas de primera instancia, cuando este fenómeno de la ejecutoria se ha verificado por no haber opuesto la parte el recurso de apelación, contra el auto que de​cide sobre las objeciones, declarándolas in​fundadas, porque entonces la ejecutoria pro​viene de que el interesado no hizo valer los remedios legales, por lo cual es preciso con​siderar que abandonó las objeciones, o las retiró o desistió tácitamente de ellas; b) Cuando alguna de las partes deja ejecutoriar el fallo que declara infundadas unas obje​ciones y viene luego separadamente la sen​tencia aprobatoria de la partición, como con​secuencia de ese fallo, tampoco procede el recurso, porque se entiende que la parte que no hizo ninguna gestión contra el fallo que declaró infundadas las objeciones, desistió de ellas o lo consintió; c) Es necesario para la procedencia del recurso de casación que las objeciones hayan sido materia de contro​versia anterior en el juicio y que no sean medios nuevos.

Además, si fueren varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, éste no puede hacer suyas las objeciones de los otros, respecto de las cuales, debe con​siderarse que al no recurrir, desistieron de ellas a menos que las objeciones de que recurrió impliquen una necesaria considera​ción y reforma de las cuestiones planteadas por éstos”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Interesados en la partición material del globo de terreno denominado El Abejón. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICION 1.- Son las decisiones de los Tribuna​les las que permiten el recurso de casa​ción, pero no las decisiones ejecutoria​das de primera instancia, cuando este fenómeno de la ejecutoria se ha verifi​cado por no haber opuesto la parte el re​curso de apelaci6n contra el auto que decide sobre las objeciones, declarándo​las infundadas, porque entonces la eje​cutoria proviene de que el interesado no hizo valer los remedios legales, por lo cual es preciso considerar que abandonó las objeciones, o las retiró o desistió tá​citamente de ellas. 2.- Cuando alguna de las partes deja ejecutoriar el fallo que declara infundadas unas objeciones y viene luego separadamente la sentencia aprobatoria de la partición, como conse​cuencia de ese fallo, tampoco procede el recurso, porque se entiende que la par​te que no hizo gestión contra el fallo que declaró infundadas las objeciones, desistió de ellas o lo consintió. 3.- Es necesario para la procedencia del recur​so de casación que las objeciones hayan sido materia de controversia anterior en el juicio y que no sean medios nuevos.

Además, si fueron varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, éste no puede hacer suyas las objeciones de los otros, respecto de las cuales debe consi​derarse que al no recurrir desistieron de ellas, a menos que las objeciones de que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintisiete de mil novecientos treinta y seis. Se trata en este juicio de la partición material del globo de terreno denominado El Abejón, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Haba, Departamento del Huila y los antecedentes son éstos: Verificada la partición de dicho globo, co​rrido el traslado, fue objetado el trabajo por algunos interesados y previa la articulación del caso, el juez primero del circuito de Nei​va, en sentencia de veintiocho de septiem​bre de mil novecientos treinta y cuatro, declaró no probadas las objeciones al trabajo verificado por el partidor Gustavo Rojas.

Esta resolución, de la cual no reclamaron ninguno de los objetantes, quedó ejecutoria​da (fojas 77 del cuaderno 16). Posteriormente el ocho de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, el mismo juez aprobó la partición material del globo de El Abejón y ordenó que se registrara la sentencia aprobatoria en la oficina respectiva, que se protocolizara el juicio y que se expi​diera a cada copartícipe copia de su hijue​la (fojas 19 del cuaderno 14).

Uno de los interesados apeló de ese fallo, y el Tribunal Superior de Neiva, en senten​cia de veintisiete de abril de mil novecientos treinta y cinco, confirmó el proveído del inferior, fojas 88 del cuaderno 14. El apoderado de algunos interesados in​terpuso recurso de casación, contra el fallo mencionado, recurso que pasa a decidirse. La sentencia ha sido acusada por ser vio​latoria de la ley, por cuanto, según el recu​rrente, el Tribunal no entró a revisar el trabajo de partición y por cuanto la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

No cita ninguna disposición legal que se ha​ya infringido, ni amplió el recurrente ante la Corte su recurso, que fue interpuesto y fundó ante el Tribunal fallador. Dos cuestiones deben examinarse en este recurso: 1ª- Qué puntos debía comprender el fallo del Tribunal, en la sentencia recu​rrida, y 2ª- Si el Tribunal podía volver a estudiar las objeciones propuestas y falladas.

En cuanto al primer punto se observa: Un recurso de apelación no comprende sino la materia que es objeto del auto apelado y el juzgador no puede salirse de esa órbita, por​que de otra manera no sólo invadiría juris​dicción, sino que fallaría sobre asuntos que no le han sido sometidos en el recurso y pre​termitiría una instancia. Si pues, la sentencia que revisó el Tribu​nal por vía de apelación, era la del juez de Neiva, que aprobó la partición material de El Abejón y que no se refirió para nada a las objeciones al trabajo del partidor por​que este incidente ya había sido resuelto, es claro que el Tribunal, no podía considerar la sentencia del Juez de Neiva sino en cuanto aprobó la partición. El Tribunal de acuerdo con los artículos 1152 y 964 del C. J. debía confirmar la sen​tencia de primera instancia. En cuanto al segundo punto se observa: Cuando se revisa la sentencia aprobatoria de una partición, la revisión lleva al estudio del trabajo de partición, para examinar si está o no ajustado a las normas legales, pe​ro para que esto suceda es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Son las decisiones de los Tribunales, las que per​miten el recurso de casación, pero no las de​cisiones ejecutoriadas de primera instancia, cuando este fenómeno de la ejecutoria se ha verificado por no haber opuesto la parte el recurso de apelación, contra el auto que de​cide sobre las objeciones, declarándolas in​fundadas, porque entonces la ejecutoria pro​viene de que el interesado no hizo valer los remedios legales, por lo cual es preciso con​siderar que abandonó las objeciones, o las retiró o desistió tácitamente de ellas; b) Cuando alguna de las partes deja ejecutoriar el fallo que declara infundadas unas obje​ciones y viene luego separadamente la sen​tencia aprobatoria de la partición, como con​secuencia de ese fallo, tampoco procede el recurso, porque se entiende que la parte que no hizo ninguna gestión contra el fallo que declaró infundadas las objeciones, desistió de ellas o lo consintió; c) Es necesario para la procedencia del recurso de casación que las objeciones hayan sido materia de contro​versia anterior en el juicio y que no sean medios nuevos.

Además, si fueren varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, éste no puede hacer suyas las objeciones de los otros, respecto de las cuales, debe con​siderarse que al no recurrir, desistieron de ellas a menos que las objeciones de que recurrió impliquen una necesaria considera​ción y reforma de las cuestiones planteadas por éstos.

La anterior ha sido la doctrina sostenida por la Corte al respecto, en las sentencias de diez de septiembre de mil novecientos quin​ce, cinco de julio de mil novecientos diez y nueve; diez y seis de abril de mil novecien​tos treinta y seis y diez y ocho de septiem​bre del año en curso. Si pues, el auto que declaró infundadas las objeciones no fue materia de la senten​cia recurrida, si dicho auto quedó ejecuto​riado en primera instancia, según lo ya ex​puesto, no pueden revisarse las objeciones ni estudiarse los fundamentos de ellas, por​que se repite, son las decisiones de los Tri​bunales las que pueden ser materia del re​curso de casación; pero no las resoluciones de primera instancia, máxime cuando éstas se han ejecutoriado, por no haberse inter​puesto por los interesados el recurso ade​cuado ante el Tribunal.

Son pues improcedentes los cargos del re​currente contra la sentencia acusada. En mérito de lo expuesto la Corte Supre​ma de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia re​currida y condena en costas al recurrente. Notifíquese, cópiese; publíquese y devuélvase al Tribunal de su origen.

Antonio Rocha, Liborio EscaIlón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.