GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 071 de 1936 RECURSO DE APELACIÓN/ Objeto de estudio. “Un recurso de apelación no comprende sino la materia que es objeto del auto apelado y el juzgador no puede salirse de esa órbita, porque de otra manera no sólo invadiría jurisdicción, sino que fallaría sobre asuntos que no le han sido sometidos en el recurso y pretermitiría una instancia”.
PARTICIÓN/ Sentencia aprobatoria/Revisión/ Elementos objeto de revisión. “Cuando se revisa la sentencia aprobatoria de una partición, la revisión lleva al estudio del trabajo de partición, para examinar si está o no ajustado a las normas legales, pero para que esto suceda es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Son las decisiones de los Tribunales, las que permiten el recurso de casación, pero no las decisiones ejecutoriadas de primera instancia, cuando este fenómeno de la ejecutoria se ha verificado por no haber opuesto la parte el recurso de apelación, contra el auto que decide sobre las objeciones, declarándolas infundadas, porque entonces la ejecutoria proviene de que el interesado no hizo valer los remedios legales, por lo cual es preciso considerar que abandonó las objeciones, o las retiró o desistió tácitamente de ellas; b) Cuando alguna de las partes deja ejecutoriar el fallo que declara infundadas unas objeciones y viene luego separadamente la sentencia aprobatoria de la partición, como consecuencia de ese fallo, tampoco procede el recurso, porque se entiende que la parte que no hizo ninguna gestión contra el fallo que declaró infundadas las objeciones, desistió de ellas o lo consintió; c) Es necesario para la procedencia del recurso de casación que las objeciones hayan sido materia de controversia anterior en el juicio y que no sean medios nuevos.
Además, si fueren varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, éste no puede hacer suyas las objeciones de los otros, respecto de las cuales, debe considerarse que al no recurrir, desistieron de ellas a menos que las objeciones de que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Interesados en la partición material del globo de terreno denominado El Abejón. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICION 1.- Son las decisiones de los Tribunales las que permiten el recurso de casación, pero no las decisiones ejecutoriadas de primera instancia, cuando este fenómeno de la ejecutoria se ha verificado por no haber opuesto la parte el recurso de apelaci6n contra el auto que decide sobre las objeciones, declarándolas infundadas, porque entonces la ejecutoria proviene de que el interesado no hizo valer los remedios legales, por lo cual es preciso considerar que abandonó las objeciones, o las retiró o desistió tácitamente de ellas. 2.- Cuando alguna de las partes deja ejecutoriar el fallo que declara infundadas unas objeciones y viene luego separadamente la sentencia aprobatoria de la partición, como consecuencia de ese fallo, tampoco procede el recurso, porque se entiende que la parte que no hizo gestión contra el fallo que declaró infundadas las objeciones, desistió de ellas o lo consintió. 3.- Es necesario para la procedencia del recurso de casación que las objeciones hayan sido materia de controversia anterior en el juicio y que no sean medios nuevos.
Además, si fueron varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, éste no puede hacer suyas las objeciones de los otros, respecto de las cuales debe considerarse que al no recurrir desistieron de ellas, a menos que las objeciones de que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintisiete de mil novecientos treinta y seis. Se trata en este juicio de la partición material del globo de terreno denominado El Abejón, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Haba, Departamento del Huila y los antecedentes son éstos: Verificada la partición de dicho globo, corrido el traslado, fue objetado el trabajo por algunos interesados y previa la articulación del caso, el juez primero del circuito de Neiva, en sentencia de veintiocho de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro, declaró no probadas las objeciones al trabajo verificado por el partidor Gustavo Rojas.
Esta resolución, de la cual no reclamaron ninguno de los objetantes, quedó ejecutoriada (fojas 77 del cuaderno 16). Posteriormente el ocho de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, el mismo juez aprobó la partición material del globo de El Abejón y ordenó que se registrara la sentencia aprobatoria en la oficina respectiva, que se protocolizara el juicio y que se expidiera a cada copartícipe copia de su hijuela (fojas 19 del cuaderno 14).
Uno de los interesados apeló de ese fallo, y el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos treinta y cinco, confirmó el proveído del inferior, fojas 88 del cuaderno 14. El apoderado de algunos interesados interpuso recurso de casación, contra el fallo mencionado, recurso que pasa a decidirse. La sentencia ha sido acusada por ser violatoria de la ley, por cuanto, según el recurrente, el Tribunal no entró a revisar el trabajo de partición y por cuanto la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
No cita ninguna disposición legal que se haya infringido, ni amplió el recurrente ante la Corte su recurso, que fue interpuesto y fundó ante el Tribunal fallador. Dos cuestiones deben examinarse en este recurso: 1ª- Qué puntos debía comprender el fallo del Tribunal, en la sentencia recurrida, y 2ª- Si el Tribunal podía volver a estudiar las objeciones propuestas y falladas.
En cuanto al primer punto se observa: Un recurso de apelación no comprende sino la materia que es objeto del auto apelado y el juzgador no puede salirse de esa órbita, porque de otra manera no sólo invadiría jurisdicción, sino que fallaría sobre asuntos que no le han sido sometidos en el recurso y pretermitiría una instancia. Si pues, la sentencia que revisó el Tribunal por vía de apelación, era la del juez de Neiva, que aprobó la partición material de El Abejón y que no se refirió para nada a las objeciones al trabajo del partidor porque este incidente ya había sido resuelto, es claro que el Tribunal, no podía considerar la sentencia del Juez de Neiva sino en cuanto aprobó la partición. El Tribunal de acuerdo con los artículos 1152 y 964 del C. J. debía confirmar la sentencia de primera instancia. En cuanto al segundo punto se observa: Cuando se revisa la sentencia aprobatoria de una partición, la revisión lleva al estudio del trabajo de partición, para examinar si está o no ajustado a las normas legales, pero para que esto suceda es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Son las decisiones de los Tribunales, las que permiten el recurso de casación, pero no las decisiones ejecutoriadas de primera instancia, cuando este fenómeno de la ejecutoria se ha verificado por no haber opuesto la parte el recurso de apelación, contra el auto que decide sobre las objeciones, declarándolas infundadas, porque entonces la ejecutoria proviene de que el interesado no hizo valer los remedios legales, por lo cual es preciso considerar que abandonó las objeciones, o las retiró o desistió tácitamente de ellas; b) Cuando alguna de las partes deja ejecutoriar el fallo que declara infundadas unas objeciones y viene luego separadamente la sentencia aprobatoria de la partición, como consecuencia de ese fallo, tampoco procede el recurso, porque se entiende que la parte que no hizo ninguna gestión contra el fallo que declaró infundadas las objeciones, desistió de ellas o lo consintió; c) Es necesario para la procedencia del recurso de casación que las objeciones hayan sido materia de controversia anterior en el juicio y que no sean medios nuevos.
Además, si fueren varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, éste no puede hacer suyas las objeciones de los otros, respecto de las cuales, debe considerarse que al no recurrir, desistieron de ellas a menos que las objeciones de que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos.
La anterior ha sido la doctrina sostenida por la Corte al respecto, en las sentencias de diez de septiembre de mil novecientos quince, cinco de julio de mil novecientos diez y nueve; diez y seis de abril de mil novecientos treinta y seis y diez y ocho de septiembre del año en curso. Si pues, el auto que declaró infundadas las objeciones no fue materia de la sentencia recurrida, si dicho auto quedó ejecutoriado en primera instancia, según lo ya expuesto, no pueden revisarse las objeciones ni estudiarse los fundamentos de ellas, porque se repite, son las decisiones de los Tribunales las que pueden ser materia del recurso de casación; pero no las resoluciones de primera instancia, máxime cuando éstas se han ejecutoriado, por no haberse interpuesto por los interesados el recurso adecuado ante el Tribunal.
Son pues improcedentes los cargos del recurrente contra la sentencia acusada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida y condena en costas al recurrente. Notifíquese, cópiese; publíquese y devuélvase al Tribunal de su origen.
Antonio Rocha, Liborio EscaIlón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.