Micelio
S- 27-09-1954 - [056]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Sentencia C – SC – 056 de 1954 PRUEBA DE LA ALTERACIÓN QUE LAS PARTES HAN REALIZADO DE LO CON​VENIDO EN CONTRATO SOLEMNE 1—Es legalmente inconducente la prueba testimonial para comprobar las alteraciones que los contratantes han hecho de lo conve​nido en un contrato solemne, de valor de quinientos pesos o más. 2—Cuando en un contrato se ha estipula​do qué algo se deberá "una vez que se haya realizado determinado hecho", no es forzoso entender que el cumplimiento de lo debido habrá de coincidir forzosamente con el día en que ocurra ese hecho.

Por eso la Corte, a la luz de los princi​pios jurídicos, ha considerado que el DIES INTERPELLAT PRO HOMINE jamás ocu​rre "una vez que" llegue el hecho supuesto para hacer exigible la obligación. 3—La providencia que rechaza la consig​nación para el pago es un simple auto interlocutorio, que no puede producir el efec​to de cosa juzgada, como sí lo produce la sentencia que califique la validez o invali​dez del pago admitido en consignación, (art. 979 del C. J.). 4—Cuando se fija un plazo para el cum​plimiento de la obligación en la forma prevista por el articulo 1608, numeral 1º, del Código Civil, la parte acreedora entiende que sus intereses no sufren perjuicios mien​tras llega el último día del plazo.

Por consiguiente sería aberrante sancionar con la resolución del pacto a la parte que no pagó el mismo día que se realizó el hecho "una vez que" se hubiera realizado el cual habría debido pagar aquélla, si para la reali​zación de ese hecho ella, conforme a lo es​tipulado, todavía habría tenido un término mayor. 5—Aunque no prospere el recurso de ca​sación no hay lugar a condenación en costas cuando él dio margen para que la Corte corrigiera errores del Tribunal.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Cleofe Mariela Rivera Lozano MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, a veintisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. I—El día diez y siete de noviembre de mil no​vecientos cincuenta, Cleofe Mariela Rivera Loza​no y el Presbítero Eugenio Garcés Uribe otorga​ron ante el Notario del Circuito de Fusagasugá la escritura pública distinguida con el número 1.696, competentemente registrada, en la que se reco​gen las siguientes estipulaciones: La señorita Rivera Lozano vende al doctor Garcés Uribe "una cuota de los derechos herenciales que a la exponente corresponden en las sucesiones de sus padres Albertino Rivera y Cleofe Lozano de Rivera en su condición de hija legítima ", advirtiendo que la cuota herencial enajena​da "es únicamente la necesaria para cubrir una porción de terreno de noventa fanegadas de su​perficie en la finca "San Roque", en el Munici​pio de Pandi ", por linderos que se expresan, ha​ciendo la aclaración de que uno de los costados puede variarse " por el sitio en donde fuere nece​sario para completar la cabida ya dicha y es​to aunque hubiere que subir sobre la parte supe​rior de un camellón y salvando sí el lote de cuatro fanegadas prometido vender al mismo com​prador de hoy".

En la misma cláusula se agrega que "la zona en donde se fijan las noventa fanegadas está dada en arrendamiento al señor Gus​tavo Montes y el comprador se obliga a respetar tal contrato hasta su vencimiento, que lo es el último de agosto próximo". La cláusula 3º es del siguiente tenor literal: "Que hace esta venta por la suma de diez y seis mil pesos ($ 16.000) moneda corriente, los cuales paga el comprador así: diez mil pesos ($ 10.000) que da hoy de contado y que la exponente decla​ra tener recibidos a su satisfacción, y seis mil pesos ($ 6.000) que se pagarán una vez que termine el juicio sucesorio de los causantes ya dichos, el que en ningún caso podrá demorarse más de on​ce meses contados desde hoy.

Durante este plazo no se pagará interés alguno, pero en caso de mo​ra, es decir, si pasaren los once meses sin termi​narse el juicio y sin verificar el pago se abonará un interés penal del uno por ciento (1%) mensual sin perjuicio de las acciones de la vendedora. El comprador toma a su cargo la obligación de iniciar y terminar el juicio de sucesión de los causantes ya dichos para terminarlo antes de los once meses ya mencionados y serán de su cargo todos los gastos sin exclusión de ninguna clase".

Estas cláusulas fueron aceptadas por el señor Presbítero comprador mediante la siguiente de​claración: "Que acepta esta escritura y la venta que por ella se le hace, obligándose a pagar el resto del precio que queda a deber dentro de los términos (rayas de la Corte) y condiciones que se dejan relacionadas en el punto tercero de esta escritura y asimismo se obliga a respetar el con​trato de arrendamiento pactado por la vendedora con el señor Gustavo Montes y a hacer tramitar a su costa el juicio sucesorio de los causantes ya dichos".

II—El día cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, el Juez de Circuito de Fusagasugá declaró ejecutoriada la sentencia proferida cinco días antes, por medio de la cual dio su apro​bación, de plano, a la partición hecha por el apoderado común de los dos únicos interesados en dicho juicio sucesorio (doña Cleofe Mariela y el presbítero doctor Garcés Uribe), como consta en la hijuela del comprador, o sea en la escritura pública 288 de 26 de marzo de 1951, otorgada en la Notaría de aquel Circuito, debidamente inscri​ta en la Oficina de Registro.

Tanto el trabajo de partición como la senten​cia aprobatoria fueron registrados en el libro de Causas Mortuorias y en otros dos más en los días doce y catorce del mismo mes, según consta en el mismo instrumento, y en certificado aparte del Registrador de Fusagasugá. El Pleito Por libelo que por medio de su personero pre​sentó ante el Juez del Circuito mencionado el día 17 de octubre de 1951, y que reproduce con adi​ciones la demanda inicial, incoada el 3 de septiembre anterior, Cleofe Mariela Rivera Lozano propuso las siguientes acciones contra el doctor Eugenio Garcés Uribe: 1º—La de resolución del contrato que se hizo constar en la escritura 1.696 de 17 de noviembre de 1950, ya aludida, " por falta de pago del pre​cio" estipulado; 2º—La de rescisión o nulidad de la partición, en la parte o adjudicación que se hizo al deman​dado, como cesionario de derechos herenciales, en el juicio sucesorio de los padres de la actora; y que en consecuencia se la declare allí "como adjudicataria a título de heredera, en su calidad de hija legítima de los causantes, en la cuota co​rrespondiente que le fue adjudicada al deman​dado"; 3º—Como peticiones consecuenciales: a) Que se cancele el registro de las escrituras de venta de derechos hereditarios (en su totali​dad) y adjudicación al cesionario (en la parte que le fue adjudicada en la doble causa mortuo​ria); y b) Que se decrete la restitución a la actora "de ​la finca alinderada que fue materia de la venta de esta acción, y que se le entregó al demandado como objeto de la venta"; 4º—La de pago de perjuicios por el incumpli​miento del contrato. 5º. —" Que el demandado debe pagar a mi man​dante los frutos naturales y civiles del inmueble vendido, en proporción al precio debido; y en cuanto a mejoras se le considere como poseedor de mala fe".

Como fundamentos de hecho afirma la deman​dante: Que ella cumplió la obligación de entre​gar la cosa, en forma que el comprador ha podi​do ejercer el derecho de dominio sobre el lote ameritado, " ya respetando el derecho de arrendamiento a que se obligó, ya constituyendo dere​chos sobre él a su arbitrio y como dueño, y en general, teniéndolo bajo su cuidado".

Que con posterioridad a la terminación de la causa mor​tuoria, " y sin que esto implicara una ampliación del plazo, el comprador y actual demandado le hizo un abono de dos mil pesos ($ 2.000), que​dándole a deber en definitiva cuatro mil pesos ($ 4.000) para ser pagados inmediatamente". Que el comprador incumplió su obligación de pagar este saldo al vencimiento del plazo pactado, o sea el cinco de marzo anterior.

Que ha sufrido perjuicios derivados de ese incumplimiento " por cuanto por falta de este dinero, y para atender obligaciones urgentes, se vio en la necesidad de tomar dineros prestados de la Caja Agraria y aún de particulares ". Finalmente, y también en el ca​tálogo de hechos, manifiesta que " se allana a la devolución de la parte del precio que se le dio, o sea la suma de doce mil pesos, aumentada en lo que se compruebe haber sido el justo precio de sucesión, es decir, todo lo por ella recibido ".

El demandado se opuso, pues no convino en la exactitud de los hechos tal como se ofrecen en el libelo a que responde, y manifestó su parecer de que el día prefijado para el pago del saldo inso​luto es día incierto e indeterminado, por lo cual no ha caído en mora. Dijo también el apoderado del doctor Garcés Uribe, en las dos ocasiones en que contestó la demanda ordinaria inicial y la corregida: "D) Desde el mes de marzo a mediados de ju​lio último la demandante doña Mariela Rivera Lozano estuvo en negociaciones con el Dr. Euge​nio Garcés Uribe sobre compra del lote de no​venta fanegadas del Dr. Garcés Uribe, llegándose a acordar el precio de $ 50.000.00 que la presun​ta compradora pagaría así: $ 20.000.00 en dinero, efectivo y de contado; $ 4.000.00, resto del crédito a su favor y que se cancelaría, $ 7.000 en el valor o precio del potrero Rumichaca que recibi​ría en pago el Dr. Garcés Uribe, y el saldo con un plazo y sin interés. Como la presunta compra​dera le pidiera plazo al Dr. Garcés Uribe para conseguir el dinero necesario para el primer con​tado, así la esperó hasta mediados de julio, y sa​biendo que sus diligencias en la Caja Agraria y ante particulares no le daban resultado para ob​tener los $ 20.000, que había de darle la presunta compradora, determinó prescindir de la proyec​tada negociación. "E) Ante este hecho, el Dr. Eugenio Garcés Uribe, no obstante no estar en mora de hacerle el pago a la dicha señorita Mariela Rivera Loza​no, se dio a la tarea de obtener que tal señorita, le recibiera el saldo de la deuda, o sean los $ 4.000 y le otorgara la correspondiente cancelación, y así le hizo varios llamamientos, hasta que, des​pués de incumplirle citas, el día 23 de julio últi​mo desde Fusagasugá le dirigió el telegrama cu​ya copia expedida por los funcionarios correspon​dientes acompaño, y de la cual aparece claro el hecho, de que el Dr. Garcés Uribe le advierte la imposibilidad de esperarla rnás para hacerle el pago y que se diera la cancelación. "F) La señorita Mariela Rivera Lozano se dio a la tarea de eludir el recibir el pago y otorgar la cancelación y para ello se marchó a una fin​ca en Melgar, y todavía dio respuesta al telegra​ma del 23 de julio último, en un telegrama fe​chado en San Bernardo el 25 de julio último, en el que dice, 'Semana entrante cítole día'.

Acompaño también este telegrama". Por sentencia de trece de mayo de mil nove​cientos cincuenta y dos, el juez de la causa de​claró probada la excepción de petición antes de tiempo y no haber lugar a la condena en costas, para lo cual expuso que " como la demanda inicial fue instaurada el tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, después de terminado el juicio (sucesorio), pero antes de cumplir​se los once meses a contar de la fecha de la es​critura (los cuales vencieron el 17 de octubre del mismo año), resulta de esto que aún no esta​ba en mora el demandado y no era exigible la obligación. Por consiguiente, tampoco podía in​vocarse en dicho día la acción de resolución del contrato por incumplimiento del pago de parte del precio".

A igual conclusión llegó el Tribunal en la suya de veintiocho de noviembre del año siguiente, que, en instancia provocada por la demandante, vino a confirmar la recurrida, aunque por moti​vo distinto. Además, el fallo de segundo grado impone las costas al apelante. Inconforme éste, ha recurrido en casación. Por ello, la Corte pasa a ocuparse en la demanda acu​satoria de aquel fallo, sin dejar de prestar la de​bida atención a la respuesta del opositor.

Motivos del Tribunal Analiza el sentenciador la cláusula tercera del contrato y deriva de ese estudio las siguientes consecuencias: "Es claro que en el acto de cele​brarse el contrato, las partes a pesar de su manifestación de que él tuviera cumplimiento una vez que se terminara el juicio de los causantes, no podían precisar el acaecimiento de tal even​to, porque no estaba en su voluntad (sic) pre​verlo.

Por eso se fijó un término límite preciso: once meses a partir de la fecha del convenio; pe​ro, como se ha dicho antes, subordinado a que para esa fecha no se hubiera terminado el juicio de sucesión. Entonces es perfectamente lógico concluir que el contrato, tomado desde el día de su celebración, tenía plazo cierto y determinado (subraya la Corte), y, en consecuencia, no esta​ba sujeto a condición alguna que se caracteriza​ra por la incertidumbre del acontecimiento que ella conlleva".

Luego, agrega: "Pero si el contrato se analiza ante la realidad de este proceso y a partir, en consecuencia, de hechos objetivos debidamente demostrados, ¿qué sucede? Que el deudor doctor Garcés cumplió con la obligación contraída de terminar el juicio de sucesión tantas veces aludi​do, faltando siete meses para el cumplimiento de los once meses fijados como límite, es decir el 12 de marzo de 1951.

¿Qué consecuencias acarrea di​cho cumplimiento? Que los once meses como tiempo subordinado al evento de la terminación del juicio desaparecían, para dar paso al aconte​cimiento del cual pendía la exigibilidad de la obligación, según el querer de los contratantes. La terminación del juicio pasaba, pues, a ocupar el lugar del acontecimiento cierto pactado por las partes para que de él surgiera el ejercicio del de​recho".

Por todo ello considera el Tribunal que no habiendo pagado el presbítero doctor Garcés el sal​do a su cargo, en esa misma fecha, hubiera incu​rrido ciertamente en mora, a no mediar, como me dio, con posterioridad, " un principio de con​venio " entre las partes, consistente en que la se​ñorita Rivera Lozano readquiriría de su compra​dor las noventa fanegadas en que habíanse con​cretado los derechos herenciales por ella enaje​nados al presbítero; de tal suerte que " la expectativa de este negocio, traía por consecuencia la implícita voluntad por parte de la actora de im​putar al pago del precio del nuevo convenio los $ 4.000 que le adeudaba de plazo vencido el de​mandado, de acuerdo con las constancias proba​torias de este expediente", constituidas tan sólo por varios testimonios que el Tribunal enumera e interpreta en el sentido expresado.

"Entonces —comenta el sentenciador— este he​cho demostrado, necesariamente vendría a pur​gar la mora del deudor producida con anteriori​dad a él; y la que de ahí en adelante surgiera quedaría subordinada a un nuevo evento, cual es el de la no verificación de tal convenio, circuns​tancia que viene a constituir una verdadera con​dición o plazo indeterminado, que solamente po​dría precisarse previo el correspondiente reque​rimiento y una vez verificada la condición".

Este el motivo para que el Tribunal declarara probada la petición antes de tiempo, corno excep​ción perentoria, confirmando el fallo del inferior, que está sustentado en fundamento muy diferen​te y ya conocido. La casación Se acusa la extractada sentencia como violado​ra de los artículos 1.608, numeral 1º, 1928, 1929 y 1946 del Código Civil, por los siguientes ex​tremos: 1º—El de error de derecho, consistente en ad​mitir la prueba de testigos como idónea para dar por modificado el plazo de un contrato o " acto ju​rídico que versó sobre cantidad mayor de quinientos presos, sin que ocurra hecho alguno de los que de manera excepcional hacen admisible di​cha clase de prueba para estos casos, de confor​midad con la misma ley". 2º—El de error manifiesto de hecho en la apre​ciación de los testimonios que el sentenciador ad​mite como prueba de la modificación del plazo estipulado para pagar el resto del precio. 3º—El de infracción directa de aquellas nor​mas sustantivas, que no fueron aplicadas, debien​do serlo, toda vez que, no habiéndose celebrado el nuevo contrato entre las partes, la supuesta suspensión de la mora cesó desde que fue cierta la no celebración del nuevo pacto en referencia, y desde entonces la obligación de pago volvió a hacerse exigible por mora del deudor.

Este último cargo se formula "abstracción he​cha de los expresados errores de apreciación pro​batoria". La Corte limita a la primera de tales acusaciones su atención, por ser la fundamental, ya que las restantes apenas son derivaciones de la misma, y porque el recurrente aduce argumentos impugnatorios de sólida contextura, cuya fuerza de con​vicción se ostenta con caracteres de evidencia. Al efecto se considera: La ley exige la formalidad de escrito para la celebración de actos y contratos desde un doble punto de vista, con lo cual satisface a dos necesi​dades jurídicas de distinta índole.

Requiere, en unos casos, él escrito como elemento extrínseco indispensable, lo que ocurre en los contratos so​lemnes, y entonces ese elemento externo se toma ad-substantiam actus porque forma y contrato vienen a constituir de esa suerte una unidad de naturaleza, indivisible en lo esencial. Mas en otras ocasiones: el escrito no se consubstancializa con el acto o contrato, sino que apenas está llamado ad-probationem, a servir de prueba pri​mordial de ellos, como sucede en el caso del ar​tículo 91 de la ley 153 de 1.887, y no excluye otros medios probatorios de igual valor, como la confesión del obligado, ni otros medios supleto​rios y compleméntanos a la vez, como el princi​pio de prueba por escrito reforzado con testimonios, indicios, etc.

La falta de instrumento público no puede su​plirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, como en la venta de derechos herenciales, que debe hacer​se por escritura pública (artículos 1.760 y 1.857 del Código Civil). Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de les otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular (artículo 1.759 ibídem).

Su valor probatorio entre las partes, alcan​za hasta lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato (artículo 1.765 ibídem). Pero por con​cesión legal, las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escri​tura pública, producirán efecto entre éstos, nun​ca contra terceros (artículo 1.766 de la misma obra).

Y, consecuencia ineludible, a falta de la contraescritura privada prevista en este artículo, es de admitirse el principio de prueba por escrito como base para establecer modificaciones a con​tratos celebrados por escritura pública, de valor de quinientos pesos o más. (Artículos 1.766 del Código Civil y 93 de la ley 153 de 1.887). En el litigio a que se refiere la sentencia recu​rrida, el Tribunal, dando por sentado que el pla​zo del deudor debió extinguirse el día preciso en que terminó el juicio mortuorio, según el signifi​cado que da a las voces del contrato solemne, ad​mitió, sin embargo, que hubo ampliación de tér​minos para pagar los cuatro mil pesos ($ 4.000) debidos, fundándose exclusivamente en la prue​ba testifical que cita, sin parar mientras que no se otorgó nueva escritura pública, ni contraescri​tura privativa, entre las partes, por las que se modificara concretamente, o se aclarara, el plazo pactado para solucionar la obligación pecuniaria.

Asimismo, el sentenciador dio por bastante la prueba testimonial para acreditar lo que él llama "principio de nuevo convenio", sin que a la ver​dad exista un principio de prueba por escrito so​bre la purga de la mora que él vio consumada antes, ya qué los telegramas a que se refiere la respuesta de la demanda no aluden, en manera alguna, a aquel supuesto "principio de nuevo con​venio" sobre retroventa, sino que dicen relación al propósito que el presbítero Garcés abrigara, en julio de 1951; de solucionar a la demandante alguna deuda que sobre él pesaba, la que, una vez pagada, imponía la cancelación de una escri​tura vigente entre las partes.

Véase, si no, el con​tenido de dichos documentos: "Fusagasugá, 23 de julio de 1951. —Mariela Ri​vera Lozano. —San Bernardo (Cundinamarca). — Agradeceríale avisarme cuándo puede cancelar escritura, dinero listo. Imposible esperarla más con sus promesas. Salúdola, (Fdo.) Presgarcés). Al respaldo Fdo., Presbítero Eugenio Garcés". 'San Bernardo, 25 de julio de 1951. —Pregarcés. Pandi.

Semana entrante oportunamente cítole día. Fanegadas Iglesia " si, próximamente negociaremos. Salúdolo. Mariela". (Sic). De todo lo dicho se deduce que el sentenciador incurrió en error de derecho al estimar como efi​caces las declaraciones de Elíseo Hernández, Sil​vestre Marroquín, Luis Humberto Ortiz, María Or​tiz de Ortiz, Gilberto Carro y Manuel José Mén​dez (cuaderno de pruebas del demandado, prime​ra instancia), quienes, según el Tribunal y contra el parecer del recurrente, atestiguan haberse iniciado entre las partes conversaciones sobre un posible negocio de retroventa, después de fene​cido el juicio sucesorio, determinándose por ello la purga de la mora en que el demandado caye​ra ese mismo día respecto del pago de su deuda.

Ahora bien, ¿ese error de derecho incide en la violación de las disposiciones sustantivas que el recurrente menciona en su demanda? No lo cree la Corte por las siguientes razones: 1º—El origen del litigio surge de la interpretación que la demandante ha dado a la locución "una vez que", empleada en la cláusula 3º del contrato. Para la actora, tal expresión significa allí simultaneidad o coincidencia de la termina​ción del juicio sucesorio y del pago del último contado de la deuda.

Pero tal interpretación es contraria al significado que el Diccionario de la Real Academia Española (edición de 1947) da a esa frase adverbial, y al entendimiento que de ella se tiene en el uso corriente. " Una vez que —dice la citada obra-— locución familiar con que se supone o da por cierta una cosa para pasar adelante en el discurso". El Instituto Caro y Cuer​vo, en concepto aportado al proceso, se pronun​cia respecto de ella así: "La sola expresión no indica cuánto tiempo debe mediar entre el cum​plimiento del hecho y el pasar adelante.

Lo úni​co que da a entenderles que se realice un primer término, y cumplido ese hecho se ha de pasar adelante pero sin determinar el momento en que tal cosa deba hacerse. La definición del Diccionario está fundada en el uso corriente tanto literario como conversacio​nal de esa locución. Tal uso podría documentarse ampliamente con pasajes de los escritores más reputados, así como con fragmentos de la conversación diaria.

En efecto, comenta la Corte, decir: " Usted será juez una vez que se gradúe", o " Será recibido en audiencia por el Presidente una vez que él regrese a la capital", son frases que nadie entendería en el sentido de que el nombramiento para él cargo, en el primer ejemplo, o que la audiencia, en el segundo, forzosamente han de coincidir con el día del grado o con el del re​greso supuestos. 2º—La Corte ha interpretado la locución asig​nándole el sentido expuesto y, a la luz de los principios jurídicos, ha considerado que el dies ínterpellat pro homine jamás ocurre " una vez que" llegue le hecho supuesto para hacer exigible la obligación. Así, en sentencia de 27 de junio de 1930, proferida en casación (G. J. tomo XXXVIII, página 11) dijo: ''Se considera: "Es cierto, como lo afirma el recurrente, que, aparte de la estipulación primera del contrato, por la cual se determinó en abstracto una línea divisoria sobre bases o puntos concretos, acorda​ron también en la cláusula 9º del contrato que las partes contratantes procederían a 'designar el perito o los peritos agrimensores que deben tra​zar las líneas divisorias y limítrofes y a colocar los mojones'; es decir, que las operaciones de tra​zado de las líneas limítrofes sobre el terreno y su señalamiento con mojones, serían obra extrajudicial de las mismas partes, con intervención de ex​pertos.

Pero cierto es también que esta obliga​ción recíproca se contrajo a día, cuyo cumplimien​to debía verificarse por aquéllas, 'una vez —dice el contrato— que quede firmada la presente escritura. "Las obligaciones a día se rigen, según el ar​tículo 1555 del Código Civil, por las disposiciones del Título 4º, Libro 3°, ibídem, sobre asignaciones testamentarias a día. "El artículo 1.138 que pertenece a este título, asimila estas asignaciones a las obligaciones a plazo y las sujeta a las reglas que rigen éstas.

“Plazo es la época que se fija para el cumpli​miento de la obligación, el que puede ser a día, vencido el cual, ésta es exigible sin necesidad de previo requerimiento al deudor. Y cuando en el pacto, como sucede en el presente caso, se han señalado dos días determinantes del plazo de los cuales uno indica que el término comienza a correr —dies cedit— (firma de la escritura de transacción), y el otro cierra el término para el cum​plimiento de la obligación —dies venit— (nonagésimo día después de otorgada la escritura), es caso respecto del cual si bien las disposiciones de nuestro derecho positivo no formulan reglas pa​ra fijar el vencimiento del plazo y los efectos ju​rídicos que resultan después del día inicial del término, la doctrina las tiene establecidas.

Ense​ñan los expositores de derecho, siguiendo al ju​risconsulto Ulpiano, que terminado el primero de aquellos días, la obligación se empieza a deber y un derecho eventual del acreedor se fija; y concluido el segundo, se cumple el término pre​fijado para dar cumplimiento a la obligación, cu​yo vencimiento se realiza y la hace exigible. "Sentado esto y aplicando al caso las reglas expuestas, una vez firmada la escritura de tran​sacción por todos los interesados, se dio principio al término de 90 días para dar cumplimiento por cada uno de ellos a la obligación de hacer, consistente en 'designar el perito o los peritos agri​mensores que deben trazar las líneas divisorias y limítrofes y colocar los mojones’, y vencidos los noventa días sin llenarla, se hallaban en mora, y el actor bien pudo, sin necesidad de previo requerimiento, acudir a la justicia con la acción de apremio para la ejecución del hecho convenido (artículo 1610, ordinal 1º, del Código Civil)". 3º—Dispone el Código Civil que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándoles a cada una el sentido que mejor con​venga al contrato en su totalidad (art. 1.622).

También estatuye que cuando no puedan aplicar​se las reglas que él traza expresamente para la interpretación de los contratos, "se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor". En el contrato que aquí se considera las partes cre​yeron conveniente definir la mora diciendo: " Du​rante este plazo (el máximo de once meses seña​lado para la terminación del juicio) no se pagará interés alguno, pero en caso de mora, es decir, si pasaren los once meses sin terminarse el juicio y sin verificar el pago, se abonará un interés penal del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de las acciones de la vendedora".

Nada se dijo allí expresamente sobre mora con relación a la terminación del juicio antes de los once meses. Pe​ro el comprador para aceptar la cláusula, dijo que se obligaba a pagar el resto del precio' 'dentro de los términos y condiciones que se dejan relacio​nados en el punto tercero -de esta escritura". La palabra " términos ", empleada después del adver​bio de tiempo " dentro ", parece indicar con mejor propiedad, dos extremos temporales para cum​plir en ese lapso la obligación, y no tener el sen​tido de "frases constitutivas de la cláusula ter​cera".

La ambigüedad de la frase, más que todo aparente, lleva a una interpretación favorable al deudor. Por consiguiente, la aceptación de éste, debe tomarse en el sentido de que se obligó a pagar, no en el preciso día de la terminación del juicio sucesorio, sino entre ese día y el último día del onceavo mes. 4º—No se desvirtúa la conclusión que viene demostrándose, por el hecho de haber sido rechazada judicialmente la consignación para el pago, a la que en realidad no estaba obligado el deudor en el mes de agosto de 1951; pues la providencia que así lo dispuso es un simple auto interlocutorio, que no puede producir el efecto de cosa juzgada, como sí lo produciría la sentencia que hubiera calificado la validez o invalidez del pago admitido en consignación. (Artículo 979 del Código Ju​dicial). 5º—Cuando se fija un plazo para el cumpli​miento de la obligación en la forma prevista por el artículo 1608, numeral 1º, del Código Civil, la parte acreedora entiende que sus intereses no su​fren perjuicio mientras llega el último día del plazo.

En el caso de autos sería aberrante pensar que por haber desplegado el deudor diligencia suma, —hasta obtener que, en menos de tres me​ses contados desde la celebración del contrato, se hubiera terminado el acto sucesorio—, merecie​ra sancionársele con la resolución del pacto, tan sólo porque no pagó, a más tardar, a las doce de la noche del día en que el juicio feneció; cuan​do, de haber procedido sin tanta acucia e interés, manteniéndose omiso o descuidado en diez meses y veintinueve días, por ejemplo, su tranquilidad no hubiera sufrido hasta entonces, las perturba​ciones que le ha traído la acción deducida extemporáneamente en el presente juicio. 6º—La jurisprudencia de todos los países, par​ticularmente la de Francia, según lo anota Josserand, estima, guiada por el principio de los mó​viles de los actos jurídicos, que la resolución de los contratos sinalagmáticos es ante todo cuestión de hecho, que se decide en vista de los resultados perseguidos por las partes (Les Mobiles dans les actes juridiques de droit privé, pág. 302).

En el caso del pleito, tiénese que la actora buscó, por el contrato ajustado con el presbítero Garcés Uribe, un medio expedito para obtener la pronta terminación del juicio mortuorio de sus padres, sin necesidad de hacer inmediatos desembolsos de dinero y en forma que ella pudiera disfrutar anticipadamente de buena parte del valor que le cupiera en la partición, conservando, además, hasta meses después del reparto, los frutos civiles de la finca relicta.

Todo esto, y algo más, ob​tuvo la demandante, puesto que recibió en mar​zo de 1951 un anticipo de dos mil pesos que, en rigor, bien pudo reservarle el presbítero hasta el último día del plazo señalado para pagar el salde total. En cambio, el doctor Garcés Uribe, desde el día del contrato hasta la terminación del jui​cio sucesorio no tuvo sino gastos, ocasionados por la secuela del mismo; no exigió el traspaso del contrato de arrendamiento que respecto de la finca tenía la demandante con un tercero, pacto del que siguió beneficiándose hasta el fin la arrendadora; y, sin estar obligado a ello, desde el mes de junio de 1951 hizo reiterados ofrecimientos de pago a su acreedora, confesados en posiciones por ella y por ella eludidos o rechazados.

La resolución del contrato, que se dictara en las circunstancias expuestas, sería lesiva de los más elementales principios de equidad. Como el recurso, que no ha de prosperar, dio margen para corregir errores del Tribunal en materia probatoria, no habrá de sancionarse con las costas a quien lo interpuso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen​tencia proferida por el Tribunal Superior de Bo​gotá con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en el juicio intenta​do por Cleofe Mariela Rivera Lozano contra Eugenio Garcés Uribe.

Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. —Alberto Zuleta Án​gel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.