Micelio
S- 27-09-1935 - [049]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951
Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896

Juan de Dios Medina contra la sucesión de Juan de la Cruz Medina y la sociedad conyugal Medina-Toro Sentencia C – SC - 049 de 1935 NULIDAD/ Causales. “Están erigidas en causales de nulidad las irregularidades que implican el desconocimiento de las bases mínimas de la organización judicial, o la violación del derecho de defensa”. NULIDAD PROCESAL/ Muerte del representante legal de menores de edad demandados en el proceso.

NULIDAD DE LO ACTUADO/ Si por falta de conocimiento la actuación continua después de la muerte del litigante que no tiene apoderado constituido en el juicio, lo actuado es nulo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1905 y 1906 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Enrique Medina Pérez MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA DEL DEMANDADO El propósito del legislador al consagrar como causal de casación la 6ª del artículo 520 del Código Judicial, fue el de evitar que se dicte el fallo definitivo, o que “este llegue a adquirir fuerza de cosa juzgada, no obstante hallarse viciado el procedimiento por graves defectos u omisiones, ya referentes a las bases mismas de la organización judicial, o a la violación del derecho de defensa.

Para el Código Judicial de 1931 subsiste la nulidad del procedimiento de lo actuado en el juicio cuando fallece la madre que representa a los menores demandados, al tenor de los artículos 448, 450 y concordantes de dicha obra. Si la parte no ha podido beneficiarse de la suspensión de los términos en el caso del artículo 370 del Código Judicial y se actuó sin que hubiera podido defenderse por haber fallecido y no haber tenido representación en el juicio, lo procedente es brindarles a sus representantes el medio de que, o ratifiquen lo actuado, o esto deje de perjudicarle mediante la declaración de nulidad.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veintisiete de mil novecientos treinta y cinco. Hechos pertinentes en casación. Juan D. Medina P. en su propio nombre demandó ante el Juez del Circuito de Medellín a la sociedad conyugal formada por Juan de la Cruz Medina y Alicia Toro, ilíquida, disuelta por muerte del primero y representada por la última; y a la sucesión de Juan de la Cruz Medina, representada por sus menores hijos Faviola y Gustavo de Jesús Medina Toro, cuya personería a su vez la llevaba su madre Alicia Toro, en uso de la patria potestad.

La demanda persigue la declaración de que los demandados están obligados a pagarle al actor la suma de tres mil quinientos veintitrés pesos treinta y ocho centavos ($ 3,523.38), divisibles por mitad a cargo de la sociedad conyugal y mitad a cargo de la herencia, más los intereses corrientes desde determinada época en adelante por haber pagado el actor créditos por igual valor inventariados en el juicio mortuorio, en el concepto de haberse subrogado a terceros acreedores para con la sociedad conyugal y la herencia, deudores de dicha suma.

Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Medellín en segunda, fallaron condenando a los demandados al tenor del líbelo. Contra la sentencia del último se ha recurrido en casación por el guardador interino de los menores, como se verá en seguida. Motivos alegados en casación. En primer lugar, el recurrente acusa la sentencia por la causal 6ª del artículo 520 del Código Judicial, que dice: “Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley”.

Lo fundamental en la carencia absoluta de representación en el juicio de los menores demandados y de los herederos de Alicia Toro v. De Medina, quien representaba a aquéllos (sic) en ejercicio de la patria potestad, y murió el 23 de septiembre de 1931, fecha desde la cual les faltó representación a aquellos menores, hasta el tres (3) de octubre de 1932, en que Enrique Medina Pérez se presentó al juicio como tutor de los mismos.

En que el tutor, al iniciar sus gestiones judiciales, pidió la nulidad de lo actuado en ese periodo por ilegitimidad de la personería, sin que el Juzgado la resolviera por haber dictado ya sentencia de instancia; volvió a pedirla en segunda instancia, pero el Tribunal, ni sustanció el incidente, ni dijo nada sobre la cuestión en su fallo definitivo, que es el acusado.

La carencia absoluta de representación de dos menores impúberes, es el motivo de nulidad que el recurrente invoca, como señalado, dice, por el ordinal 2º del artículo 448 del C. J. Estudio de la causal 6ª. La Corte considera: A los motivos de casación señalados por la Ley 169 de 1896, el nuevo Código Judicial agregó, entre otros, el marcado con el numeral 6º del artículo 520, con el fin, declarado por la comisión revisora del Código, de subsanar faltas que implican el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que de otra suerte podrían comprometer la estabilidad de la cosa juzgada.

Están erigidas en causales de nulidad las irregularidades que implican el desconocimiento de las bases mínimas de la organización judicial, o la violación del derecho de defensa. Con ese pensamiento, manda la Ley al Juez que ponga en conocimiento de las partes cualquiera de las causas de nulidad que advierta antes de pronunciar su fallo, y las partes pueden aducirlas por vía de articulación en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, siempre que la causal no se haya hecho valer como excepción dilatoria, cuando tiene cabida este trámite.

Además, creó el legislador de 1931, el motivo de casación consistente en haberse incurrido en alguna causal de nulidad de las ya apuntadas. El propósito del legislador fue el de evitar que se dicte el fallo definitivo, o que llegue éste a adquirir fuerza de cosa juzgada, no obstante haberse viciado el procedimiento por graves defectos u omisiones, ya referentes, como se ha dicho, a las bases mismas de la organización judicial, o a la violación del derecho de defensa.

Y no obstante que el artículo 457 dejó subsistente, para ejercitarla posteriormente, la acción de nulidad a favor de la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o que no estuvo legalmente representada en el juicio, procuró la firmeza y estabilidad de los fallos dando ocasión a que dentro del mismo juicio se decidan de una vez aquellas irregularidades, aun con motivo de casación, puesto que si la irregularidad fue estudiada y fallada en el juicio, será cosa juzgada que impide revivirla en nuevo juicio.

En el que ha dado lugar al presente recurso de casación fueron demandadas tanto la sociedad conyugal formada por Juan de la Cruz Medina con Alicia Toro, disuelta por muerte del primero y representada por ésta como cónyuge sobreviviente, como la sucesión de Juan de la Cruz Medina, representada por sus menores hijos legítimos Faviola y Gustavo de Jesús Medina Toro, cuya personería a su vez la llevaba su madre Alicia Toro en ejercicio de la patria potestad.

Con el doble carácter de representante de la sociedad conyugal disuelta, y también de la sucesión por llevar legalmente la voz de los menores, Alicia Toro contestó la demanda, y con ella se adelantó el juicio. Pero Alicia Toro murió el 23 de septiembre de 1931, y el Juez, sin tener conocimiento del hecho, dictó la sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 1932, condenando a las entidades demandadas al tenor de lo pedido.

Sin haberse notificado aún el fallo, con memorial de fecha tres (3) de octubre del mismo año se presentó el señor Enrique Medina T. acompañando la partida de defunción de Alicia Toro, denunciando el fallecimiento y manifestando que al tenor del comprobante que adujo, él, como guardador interino de los menores demandados, pedía la nulidad de lo actuado y también que se llamara a los herederos de Alicia Toro para que se apersonaran en el juicio y dijeran si allanaban o no la nulidad; manifestó también que en esa calidad de guardador interino de los menores apelaba de la sentencia dictada en el juicio.

El juez de la cusa eludió el estudio de la nulidad denunciada por cuanto ya había dictado el fallo, pero, no obstante, concedió la apelación interpuesta a nombre de los menores por su guardador interino, y al mismo tiempo ordenó que se notificara la sentencia a quienes comprobaran ser los representantes de Alicia Toro. La apelación se consumó y el expediente subió al Tribunal sin haberse notificado previa presentación de los comprobantes del caso, a los representantes de Alicia Toro, quien también había sido demandada como personera de la sociedad conyugal disuelta por muerte de Juan de la Cruz Medina.

En el Tribunal se corrió la segunda instancia con audiencia del guardador interino de los menores únicamente y del demandante, ante quién volvió aquél a denunciar la nulidad y a manifestar que no la allanaba, en memorial que obra a folios 39 del cuaderno número 1º. El Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia el 28 de septiembre de 1934 sobre el fondo del negocio, confirmó la sentencia condenatoria contra los demandados, así la sociedad conyugal como la herencia y condenó en costas al apelante, pero nada dijo respecto de la referida nulidad.

La nulidad atinente a la falta completa de representación que tuvieron los menores en cierto periodo del juicio ha sido alegada en casación. La referente a la falta de representación sobreviviente de la sociedad conyugal, no ha sido alegada por falta precisamente de representación. Es de advertir que Alicia Toro no tuvo apoderado en el juicio mientras vivió. La nulidad de lo actuado por falta sobreviviente de representación, debida a la muerte del demandado, acaecía después de haberse contestado la demanda, era indudable al tenor del artículo 134 de la Ley 105 de 1890, que formaba parte integrante del Código Judicial anterior, a menos que tuviera constituido apoderado en el juicio, caso en el cual la representación continuaba después de la muerte del demandante, según los artículos 2194 del C. C. y 345 del C. J. abolido.

Para el Código Judicial de 1931 subsiste la nulidad procedimental de lo actuado en el juicio cuando fallece la madre que representa a los menores demandados, al tenor de los artículos 448, 450 y concordantes de dicha obra, y ya que se dijo cómo la respectiva articulación debe ventilarse en cualquier estado del juicio y decidirse antes de la sentencia (artículos 455 y 456 ibídem).

Pero el artículo 370 del mismo Código plantea una duda que es el caso de resolver. Dice que los términos no corren en un negocio determinado, ordinal 2º, “ por muerte de alguno de los litigantes, hasta que se haga saber a quien debe representarlo que puede seguir interviniendo en el juicio ”. La muerte de Alicia Toro, cónyuge sobreviviente, representante de la sociedad conyugal disuelta y madre legítima que llevaba la voz de los menores; produjo sólo la consecuencia de la suspensión de los términos en ese juicio, o por no haberse siquiera suspendido dichos términos es nulo lo actuado mientras tanto contra la sociedad conyugal y contra la herencia sin representante alguno? Lo que la ley ha querido es que en caso del artículo 370 no se actúe en perjuicio de un litigante que por no tener representación después de su muerte no puede hacer valer su derecho ni defenderse, según el caso, y el Juez debe suspender los términos al tener conocimiento de la defunción por noticias que se le dé de ella por interesados (sic), aunque no sean parte en el juicio o, lo que es posible que no suceda, por aviso de la contraparte.

Pero si por falta de conocimiento la actuación continua después de la muerte del litigante que no tiene apoderado constituido en el juicio, lo actuado es nulo. Las nulidades procesales tienen el fundamento que arriba se indicó, y tanto ellas como la suspensión de los términos de un negocio determinado por muerte de alguno de los litigantes las ha establecido la ley en beneficio de la parte y para proteger el derecho de su defensa en juicio.

Si la parte no ha podido beneficiarse de la suspensión de los términos y se actuó sin que haya podido defenderse por haber fallecido y no haber tenido representación en el juicio, lo procedente es brindarles a sus representantes el medio que, o ratifiquen lo actuado, o esto deje de perjudicarle mediante la declaración de la nulidad. De otra manera la disposición benéfica del artículo 370 vendría a perjudicarle si por no haberse suspendido los términos debido a la falta de aviso del fallecimiento, se priva posteriormente a sus representantes de poder pedir la nulidad de lo actuado.

Es pues procedente la causal de casación que se ha invocado contra la sentencia recurrida, porque se pretermitió una formalidad indispensable para fallar, consistente en poner en conocimiento de las partes la nulidad de lo actuado mientras los menores y la cónyuge no tuvieron absolutamente representación, para que, debidamente representados, hubieran podido pedir la reposición de lo actuado o consentirlo, omisión tanto más lamentable cuanto la irregularidad fue insistentemente denunciada, en memoriales especiales, y ni el Juez ni el Tribunal los atendieron siquiera para denunciarlos.

Resolver estas irregularidades dentro del mismo juicio, para no mermar el derecho de defensa, evita que el fallo definitivo pueda adquirir la fuerza de cosa juzgada no obstante hallarse viciado el procedimiento por una grave omisión. No resolverlo dentro del mismo juicio es dejar pendiente para acción ordinaria posterior de nulidad, basada en que una de las partes no estuvo legalmente representada, una cuestión que pudo y debió definirse en el primer juicio a fin de que la sentencia saliera purgada de todo vicio y germen de nulidad.

Pudiendo subsanarse dentro del mismo juicio, como dijo la comisión redactora del Código de 1931, no hay razón para que se aduzcan después contra fallos que llevan el sello de la ejecutoria, cuya firmeza y estabilidad es preciso reconocer, so pena de socavar los cimientos del mismo orden social. La causal de casación acogida hace que la Corte, de acuerdo con el artículo 540 del C. J., declare en que estado queda el juicio y disponga que los autos se envíen al Tribunal de su origen para que éste determine lo procedente con arreglo, a derecho, en desarrollo y cumplimiento del presente fallo.

El Tribunal hará que el Juez de la causa de cumplimiento al artículo 455 del C. J. a fin de que la notificación de la sentencia de primera instancia se haga a la parte demandada bien representada, parte compuesta de dos: la herencia de Juan de la Cruz Medina, representada por los menores, y éstos a su vez por su tutor o curador, y la sociedad conyugal ilíquida, que estaba representada por la sobreviviente Alicia Toro, y que, por fallecimiento sobreviniente de ésta, debe representarse por los herederos de los cónyuges.

En caso de que las partes que tengan derecho a pedir la reposición no ratifiquen lo actuado, la actuación que queda en firme sería hasta la sentencia de primera instancia inclusive, sin sus notificaciones. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, de fecha 28 de septiembre de 1934, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en el presente juicio, y, en consecuencia, ordena: Devuélvanse los autos al Tribunal de su origen para que éste proceda como queda dicho en el aparte final de la parte motivo de este fallo en relación con la causal de nulidad apuntada.

No hay costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio e ppd.