Micelio
S- 27-09-1914- [050]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914

Magistrado ponente: Manuel José Barón

Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 105 de 1896Ley 23 de 1912

Sentencia C – SC - 050 de 1914 ARBITRAJE/ Diferencia respecto a los jueces / Efectos de sus sentencias. “Aunque el artículo 316 de la Ley 105 de 1890 dice que la sentencia proferida por arbitradores tiene el mismo carácter y produce los mismos efectos que si hubiera sido dictada por un Juez de derecho en juicio ordinario, es lo cierto que una cosa es que produzca los mismos efectos, y otra que se haya dictado en juicio ordinario, lo que no puede afirmarse, en realidad de verdad, pues los trámites del juicio por arbitramento son muy distintos de los del ordinario.” ARBITROS/ Las sentencias proferidas por estos no son susceptibles del recurso de casación. “Esto quiere de​cir, en concepto de la Sala, que la sentencia dictada por arbitradores no está sometida a recurso de apelación, y por lo mismo la proferida por el Tribunal absteniéndose de conocer, no puede ser ob​jeto del de casación, pues éste se concede única​mente contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas en asuntos civiles y en juicios ordinarios o que tengan carácter de tales, siempre que la cuantía del juicio sea o exceda de mil pesos; y contra las que se pronuncien en los juicios de su​cesión por causa de muerte, cuando la cuantía de éstos sea o exceda de dos mil pesos.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1231 y 1232 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Leo​nardo Cabal Sinisterra y Hermanos MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ BARÓN Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, septiembre veintisiete de mil novecientos catorce.

Vistos: El doctor Fernando Falla L., apoderado de Leo​nardo Cabal Sinisterra y Hermanos, en el juicio civil sobre reivindicación de fanegadas de tierra y delimitación de las haciendas de La Negra y Gar​zonera, ha ocurrido a esta Superioridad pidiendo se le conceda el recurso de casación que interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el referido juicio, en el mes de enero del presente año, recurso que le fue negado por el primero de dichos Tribunales.

A su solicitud acompañó el peticionario la copia de las piezas del proceso, en conformidad a lo dis​puesto en el artículo 899 del Código Judicial. Tramitado el asunto en la forma prevenida por la ley, es tiempo de resolver lo que fuere del caso, y para ello se considera: De las mencionadas copias aparece lo siguiente: Ante el Juzgado 1. º del Circuito de Buga los se​ñores Guillermo, Manuel, Francisco, Jorge, Daniel, Alfredo, Leonardo y Joaquín Cabal S. y la señora Manuela Sinisterra V. de Cabal, a nombre de su hijo menor Ulpiano Cabal S., promovieron deman​da ordinaria contra el señor Aristides Holguín, para que por Sentencia definitiva se obligara al de​mandado a restituirles una zona de terreno que hace parte del área de la hacienda de La Negra, ubicada en el Distrito de Yotoco, y se condenara al mismo a pagar los frutos percibidos y las costas del juicio.

Antes de darse contestación a la demanda, las partes resolvieron sustraer la controversia de la ju​risdicción de loa Jueces ordinarios y someterla a la decisión de arbitradores, de acuerdo con lo dispues​to en los artículos 317 a 322 de la Ley 105 de 1890. Constituida la Comisión de arbitramento y cum​plidas todas las ritualidades prescritas por la cita​da ley, se profirió por dicha corporación la sen​tencia respectiva, contra la cual interpuso apelación el apoderado de los señores Cabales S., recurso que fue concedido para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por pertenecer entonces el Municipio de Yotoco a la jurisdicción de ese Distrito Judicial.

Allí se dispuso tramitar la segunda instancia; pero habiendo entrado en vigencia la Ley 23 de 1912, que declaró que el Municipio de Yotoco pertenecía al Distrito Judicial de Cali, se envió el pro​ceso al Tribunal de dicho Distrito, en donde se profirió, con fecha veintisiete de enero último, el fallo cuya parte resolutiva dice: "Por las razones expuestas, el Tribunal…etc., resuelve: abstenerse, como en efecto se abstiene, de conocer de la sentencia pronunciada en Buga el 10 de octubre de 1912 por la Comisión de árbitros, constituida por los doctores José Ignacio Ospina S., José Joaquín Hurtado y Francisco Rivera." Contra este fallo interpuso recurso de casación el apoderado de los señores Cabales S., y negado éste ocurrió de hecho a la Corte, según se dijo al principio.

Para admitir un recurso de hecho, el artículo 905 del Código Judicial exige la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1º. Que la providencia sobre que versa sea apelable; 2º, que haya sido apelada en tiempo, y 3°, que en tiempo también se haya introducido el recurso. Lo dispuesto en este artículo es aplicable al caso en que se niegue un recurso de casación, porque así lo determina el 54 de la Ley 100 de 1892.

Procede pues a examinarse si concurren en el negocio de que se trata los expresados requisitos. Ya se vio que la sentencia apelada ante el Tri​bunal fue proferida por tres arbitradores nombra​dos de común acuerdo por los interesados, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX de la Ley 105 de 1890 y previa la tramitación que allí mismo se determina.

Esta sola consideración basta para concluir, con absoluta seguridad, que el juicio de que se viene hablando no es ordinario ni se ha con​vertido en tal, sino que es uno especialísimo, sometido no sólo a una tramitación distinta, sino a la jurisdicción de personas particulares, como son los arbitradores, quienes, según lo dispuesto en el artículo 314 de la mencionada Ley 105, deben fa​llar de acuerdo con su conciencia. Esto quiere de​cir, en concepto de la Sala, que la sentencia dictada por arbitradores no está sometida a recurso de apelación, y por lo mismo la proferida por el Tribunal absteniéndose de conocer, no puede ser ob​jeto del de casación, pues éste se concede única​mente contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas en asuntos civiles y en juicios ordinarios o que tengan carácter de tales, siempre que la cuantía del juicio sea o exceda de mil pesos; y contra las que se pronuncien en los juicios de su​cesión por causa de muerte, cuando la cuantía de éstos sea o exceda de dos mil pesos.

Aunque el artículo 316 de la Ley 105 de 1890 dice que la sentencia proferida por arbitradores tiene el mismo carácter y produce los mismos efectos que si hubiera sido dictada por un Juez de derecho en juicio ordinario, es lo cierto que una cosa es que produzca los mismos efectos, y otra que se haya dictado en juicio ordinario, lo que no puede afirmarse, en realidad de verdad, pues los trámites del juicio por arbitramento son muy distintos de los del ordinario.

El Tribunal, en el fallo aludido, explica el alcance del mencionado artículo en los siguientes términos, qué la Sala acoge por creerlos estrictamente jurídicos. Dice así: "El artículo 316 de la Ley 105 de 1896 les da; a esas sentencias el mismo carácter que las ejecu​toriadas, con tránsito a cosa juzgada, proferidas por los Jueces de derecho; y como tales, producen los mismos efectos que éstas sin más excepción que pueda enervarlas que la de la nulidad, por las causas previstas en el mismo artículo." La parte recurrente dice que si las sentencias "en los juicios de arbitramento tienen el carácter de sentencias de Jueces de derecho, es porque los árbitros que las dic​tan son árbitros de derecho y no de hecho; y en este caso la sentencia es apelable.

Pero la argumentación no es atendible, porque sería atribuirle un absurdo manifiesto al legislador, quien lo único que ha establecido basta ahora es el juicio por ar​bitramento, esto es, de arbitradores o amigables componedores, y es claro quede ahí no puede sur​gir un juicio por árbitros de derecho, lo que sería un contrasentido jurídico.

La asimilación que se hace no es sino para su ejecución y para todos los efectos civiles y criminales que puedan derivarse de una sentencia de esa clase; pero en ningún caso; para desvirtuar la institución de los arbitradores." Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Su​prema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el presente recurso de hecho.

Notifíquese, cópiese y archívese. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Manuel José Barón – Luis Rubio Saiz – Luis Eduardo Villegas. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.