TECNICA DE CASACION Sentencia C – SC – 108 de 1955 TÉCNICA DE CASACIÓN. — ATRIBUCIONES NATURALES DEL JUZGADOR DE INSTANCIA PARA FORMAR SU CONVICCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN DE HECHO. — REQUISITOS ESPECIALES DE LA PRUEBA SOBRE POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL. — PRUEBA DE LAS RELACIONES SEXUALES ESTABLES Y NOTORIAS. — INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 656 DEL C. J. EN LA RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS 1. —La demanda incurre en la errónea denominación del cargo formulado contra la sentencia recurrida, cuando se invoca la causal primera de casación por supuesta violación directa de la ley sustantiva y se sustenta dicho cargo en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Muchas veces ha dicho la Corte que en estos casos no se debe hablar de violación DIRECTA sino INDIRECTA. Si el sentenciador ha incurrido en evidente error de hecho o en error de derecho en la estimación del material probatorio, y el error imputado incide en la sentencia acusada, la ley aparece quebrantada indirectamente como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y procede alegar como motivo de casación el consagrado específicamente en el inc. 2º del num. 1º del art. 520 del C. J. Pero este equivocado bautizo del cargo no es óbice para examinar el fondo de la acusación, si el libelo señala claramente el contenido y alcance de ésta. 2. —En casación no cabe revisar el juicio del sentenciador en la estimación de las probanzas sobre los hechos controvertidos por las partes.
No es la casación una tercera instancia. Sólo por un evidente y ostensible error de hecho o por un error de derecho, en la apreciación de determinada prueba, que conduzca al quebrantamiento de la ley sustantiva, puede impugnarse el fallo de segunda instancia, por vía de casación. Pero esto no implica ni podría implicar sin la desnaturalización de la fisonomía del recurso, un recorte a las atribuciones naturales del juzgador de instancia para formar su convicción sobre la QUAESTIO FACTI mediante la ponderación y confrontación de los materiales que integran el haz probatorio, conformándose a las normas de la tarifa legal y a los principios de la sana critica Es cierto que en las cuestiones de filiación natural, por fuerza de la propia ley y de la doctrina jurisprudencial, se exige del jugador un especial rigor en el examen y valoración de la prueba, y una actitud vigilante en su producción, ejercitando los poderes que le otorga la misma ley, a fin de que no se altere la verdad y no prosperen atentados contra la tranquilidad de las familias y se menoscaben los patrimonios herenciales por maniobras fraudulentas urdidas al amparo del estatuto sobre filiación extramatrimonial.
Corresponde primordialmente a los jueces y tribunales cumplir estas normas para la cabal aplicación de la ley y efectiva administración de la justicia. En algunos casos la Corte puede aún discrepar del juicio laxo del Tribunal en la estimación de las probanzas que como juzgador de instancia no le habrían servido para formar su plena e incontrastable convicción. Pero la Corte no puede reemplazar la discreción que le compete al sentenciador de instancia sobre la cuestión de hecho, por su propia discreción, sin exceder los limites que la ley le ha señalado como tribunal de casación. 3. —De acuerdo con los artículos 7º de la Ley 45 de 1936 y 399 del C. C., la posesión notoria del estado civil de hijo natural debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, todo lo cual significa que para demostrar los hechos que constituyen esa posesión no basta simplemente el dicho de dos testigos hábiles que forman plena prueba según la regla general del articulo 697 del C. J. Al juez corresponde apreciar las calidades especiales de los testigos para aceptarlos como FIDEDIGNOS y determinar si en su sentir se ha establecido la posesión de MODO IRREFRAGABLE.
No puede la Corte revisar en casación este juicio de lo juzgadores de instancia, a cuya sabiduría y prudente criterio deja la ley la apreciación de aquellas especiales circunstancias que en estos casos debe reunir la prueba testimonial. 4. —Refiriéndose al num. 4º del art. 4º de la Ley 45 de 1936, la Corte ha venido sosteniendo de manera reiterada que “por ministerio de la misma ley y con fundamento en los mismos principios, la estabilidad y notoriedad no pueden limitarse a las relaciones sexuales en si mismas sino que ha de vincularse a límites temporales precisos en orden a que pueda aplicarse la presunción sobre el momento probable de la concepción; si con certeza no puede afirmarse el estado concubinatario desde o hasta cierta época, la presunción queda sin base, sin contenido y sin efectos, porque está instituida sobre un cálculo de días posteriores y anteriores a la terminación del concubinato”. 5. —El recurrente sostiene que para que pueda deducirse la causal de declaración de paternidad natural con base en el numeral 4º del articulo 4º de la Ley 45 de 1936, es necesario que se demuestre que las relaciones sexuales entre los concubinos han sido EXCLUSIVAS, lo cual no es rigurosamente exacto.
Es indudable que para la aplicación de dicha norma las relaciones sexuales han de ser “sucesivas, frecuentes, inequívocas, regulares y notorias”, como lo ha dicho la Corte. Pero la ley no exige ni podría exigir al demandante de la filiación natural la prueba de la EXCLUSIVIDAD de tales relaciones o sea, la demostración de que la madre no ha tenido acceso carnal a hombre distinto de! presunto padre durante el período respectivo.
Ello implicaría pedir la demostración de una negativa indefinida. La ley concede sí al demandado como medio de defensa o excepción, el derecho de probar que dentro del período de! la concepción la concubina tuvo relaciones carnales con otro hombre, caso en el cual no se hará la declaración de paternidad natural, según el último inciso del art. 4º de la Ley 45 de 1936.
Es al presunto padre a quien corresponde la carga de la prueba en este caso. 6. —El incumplimiento del art. 686 del C. J. si bien es una irregularidad censurable que puede disminuir fuerza de convicción a la prueba testimonial en determinados casos, no es por si solo motivo legal para desechar necesariamente las deposiciones y prescindir en absoluto de ellas, siendo improcedente fundar un cargo en casación por la circunstancia de que el Tribunal hubiera aceptado los testimonios así rendidos, ya que al admitir o rechazar esa prueba queda sometido al poder discrecional del juzgador.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Aníbal Arroyave o Álvarez MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil Bogotá, veintisiete (27) de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario sobre filiación natural y petición de herencia, instaurado por Ana María o Flor Maria Agudelo o Arroyave.
I-Antecedentes: Ana María Agudelo o Arroyave, conocida también con el nombre de Flor María, promovió juicio ordinario ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Andes contra el señor Aníbal Arroyave o Álvarez, hijo natural de Ricardo Arroyave ya finado para que se declare que ella también tiene la calidad de hija natural del mismo Ricardo y se le reconozcan sus derechos herenciales correspondientes.
La actora expuso como hechos fundamentales de su demanda los siguientes: Que la demandante nació el 25 de febrero de 1976; que a la época de la concepción de ésta, su madre natural Luisa Agudelo, siendo soltera, sostenía de manera pública, relaciones sexuales estables con Ricardo Arroyave; que la actora poseía prueba escrita emanada de éste para acreditar la paternidad natural que le atribuye; que ella tuvo con respecto a aquél la posesión notoria del estado civil de hija natural; que Ricardo Arroyave fallecido célibe el 8 de febrero de 1946, sin dejar ascendientes, y que el demandado Aníbal Arroyave o Álvarez fue declarado por sentencia ejecutoriada, hijo natural del mismo Ricardo Con base en estos hechos, la demanda pide se le declare hija natural de Ricardo Arroyave para todos los efectos civiles señalados por la ley y que en consecuencia se le reconozca su derecho a recibir la parte o cuota que le corresponde dentro de los bienes de la sucesión de su padre, y “ se ordene la inscripción y registro de la declaratoria de filiación natural y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”.
En la contestación de la demanda se formuló oposición a las pretensiones de la actora y se propusieron excepciones perentorias. El juez del conocimiento, en fallo del 9 de julio de 1954, resolvió favorablemente las súplicas de la demanda. Inconforme el demandado, se alzó en apelación ante el Tribunal Superior, con el resultado de quedar confirmada la providencia recurrida, en sentencia del 11 de diciembre de 1954, que viene al examen de la Corte por virtud de casación sustentada por la misma parte vencida en las instancias.
II — Sentencia acusada El Tribunal en el fallo recurrido, después de analizar las probanzas producidas en el juicio, llega a la conclusión de que se han acreditado fehacientemente “ las públicas y estables relaciones sexuales que mantuvieron Ricardo Arroyave y Luisa Agudelo, durante las cuales fue concebida y nació la demandante, y también la ostensible posesión del estado civil de hija natural de ésta con respecto a su padre”.
El sentenciador, pues, halla demostradas las causales para declarar la paternidad natural consagradas en los números 4º y 5º del articulo 4º de la Ley 45 de 1936. Dice el sentenciador: “La muy abundante y convincente prueba testimonial aducida por la parte actora, se puede clasificar en dos grupos, a saber: “Primero. —El de los testigos sin parentesco con Ricardo Arroyave y que no han sido objeto de tacha alguna.
Este grupo lo constituye, principalmente, Lázaro Ríos Cardona, Ramón Quintero Acosta, Camilo Franco Vásquez y Francisco Saldarriaga Garcés. Estos declarantes afirman: que por mucho tiempo fueron vecinos de Ricardo Arroyave, en el paraje ‘Tapartó’, del Municipio de Betania, en donde él vivía en una finca de su propiedad, denominada ‘Palenque’ y que en el mismo inmueble y en casa muy próxima a la de Arroyave, habitaba Luisa Agudelo; que a dicha mujer, que era y murió soltera, la visitaba éste casi diariamente y que con frecuencia se les veía juntos; que era de fama pública en la comarca que entre la pareja existían relaciones sexuales, relaciones que Arroyave no negaba; que durante éstas, que empezaron más o menos en el año de 1924, nació la demandante Ana Maria; que Ricardo, hombre expresivo y franco, acariciaba y se comportaba en público con ella como padre, paternidad que, por otra parte, declaraba; que era el quien atendía a la subsistencia de la madre y de la hija; que a ésta la llevó a la escuela y le suministró todo lo que necesitaba hasta el día en que contrajo matrimonio; que todo el vecindario de la región ha reputado a Ana Maria como hija natural de Ricardo, y por último, que mientras Luisa Agudelo mantuvo relaciones sexuales no se tuvo noticia de que otro hombre la visitara.
“Es claro que ellos no aseguran, ni asegurar podrían, que Ricardo sea el padre natural de Ana Maria; apenas lo conjeturan; el hecho misterioso del embarazo sólo lo puede atribuir la mujer a determinado varón cuando a la época probable de la concepción tuvo trato carnal exclusivo con él. “Segundo—El de los testigos, parientes de Ricardo Arroyave, hermanos y sobrinos, y que lo forman: Pedro Arroyave Restrepo, Graciliano Arroyave Ortiz, Pedro Nel Arroyave Henao, Ricardo Arroyave Henao, Eléazar Arroyave y Ana Maria Arroyave.
Estos deponentes, con más detalles y precisión, si cabe, corroboran cuanto dijeron los del grupo primero y reafirman lo que también aseguran algunos de éstos, o sea, que Ricardo Arroyave les manifestó siempre que Ana Maria era hija natural; que como tal la trataba ante sus allegado; que éstos la reconocen y han tenido siempre, lo mismo que el vecindario de ‘Tapartó’, como su padre natural.
Y todo lo anterior por un período mayor de diez años, desde el nacimiento de Ana María, hasta su matrimonio. “Contra los testigos parientes de Ricardo Arroyave se ha insinuado la tacha de falta de imparcialidad, consistente en el muy natural resentimiento y animosidad que deben tener para con Aníbal Arroyave o Álvarez, por el hecho de haber sido vencidos por éste en el juicio de filiación natural que contra ellos adelantó y consecuencialmente, desalojado de la herencia, a que por el parentesco colateral con Ricardo, tenían derecho si aquél no hubiera sido declarado hijo natural.
“Se observa: —Entre las personas en quienes se supone parcialidad —artículo 669 del C. J.—, no están enumeradas las que han perdido un pleito al declarar contra el ganancioso. Pero por encima del argumento legal, están estas consideraciones: que esos parientes deponen en un todo de acuerdo con muchos otros que no lo son; que la impresionante concordancia y seguridad en sus afirmaciones resuman veracidad.
Tales testimonios resisten la más severa crítica a pesar de que se les aplique y se estudien con un criterio de impugnación. No hay motivo, por ende, para descalificarlos. “Además de la prueba analizada, al juicio vinieron algunas copias de actas de matrículas de Ana Maria, en la escuela primaria, en las que aparece Ricardo Arroyare como acudiente o responsable.
Esto coadyuva lo dicho por muchos declarantes en el sentido de que se preocupó por la educación de la niña que él y el vecindario reputaban como su hija natural”. III- Demanda de casación. El recurrente impugna la sentencia del Tribunal y pretende sea casada para que se proceda a fallar el pleito mediante decisión en el sentido de que no aparece establecida ninguna de las causales que autorizan la declaración judicial de filiación natural.
Un cargo único formula el recurrente, quien lo enuncia así: “Acuso el fallo con fundamento en la causal primera del articulo 520 del Código Judicial, en cuanto es violatorio de los artículos 4º (numerales 4º y 5º) de la Ley 45 de 1936, por infracción directa consistente en haberlo aplicado al caso del pleito no siendo aplicable, y 7º de la misma ley (y consecuencialmente el artículo 399 del Código Civil allí mencionado), con infracción directa consistente en no haberlos aplicado al caso del pleito siendo aplicables; violaciones que provienen de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que se indicarán, y que aparecen en el juicio de modo manifiesto”.
IV — Examen de la acusación. En sentir del recurrente, el Tribunal apreció indebidamente unas pruebas y dejó de apreciar otras. Considera que fueron apreciadas indebidamente las siguientes pruebas: a) la copia de las sentencias en el juicio de filiación de Aníbal Arroyave o Álvarez contra los herederos de Ricardo Arroyare; b) los testimonios de Pedro Arroyave, Graciliano Arroyave, Pedro Arroyare Henao, Lázaro Ríos, Ramón Quintero Acosta, Camilo franco Vásquez, Ricardo Arroyave Henao, Francisco Saldarriaga, Eléazar Arroyave y Ana Maria Arroyave; e) la partida de nacimiento de Ana Maria Agudelo, El recurrente estima que no fueron apreciadas por el Tribunal las siguientes pruebas: a) la inspección ocular en la escuela de Villa César y la certificación de la directora de esta escuela; b) las declaraciones de los mismos testigos anotados anteriormente en cuanto a la identidad de la demandante y en cuanto a otros hechos pasados por alto en la sentencia; c) las declaraciones de Zoilo Hernández B., Presbítero Héctor Escobar, Francisco Ochoa Sierra, Francisco Vásquez Gallego, Manuel González Saldarriaga, Rosa Maria Gil Agudelo y Maria de la Fe Agudelo Olaya; d) la escritura Nº 394 de 11 de abril de 1950 de la Notaría de Andes.
La demanda sostiene que a consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas citadas y de la falta de apreciación de las pruebas mencionadas, y por la indebida apreciación del conjunto probatorio que aparece en el juicio, el fallo ostenta respecto de la estimación probatoria, los errores manifiestos de hecho y los errores de derecho que el recurrente ensaya demostrar.
De la siguiente manera el recurrente puntualiza sus acusaciones al fallo recurrido: ‘Errores de hecho: “a) —Atribuir a los testigos Lázaro Ríos Cardona, Ramón Quintero Acosta, Camilo Franco Vásquez y Francisco Saldarriaga Garcés afirmaciones que ellos no hicieron en sus declaraciones, o que rectificaron, según el siguiente párrafo de la sentencia: “Estos declarantes afirman: “…y que en el mismo inmueble y en casa muy próxima a la de Arroyare, habitaba Luisa Agudelo; que a dicha mujer, que era y murió soltera (subrayo) la visitaba éste casi diariamente y que con frecuencia se les veía juntos; que era de fama pública en la comarca que entre la pareja existían relaciones sexuales, relaciones que Arroyave no negaba; que durante éstas, que empezaron más o menos (subrayo) en 1924, nació la demandante Ana María (subrayo) como hija natural de Ricardo, y por último, que mientras Luisa Agudelo mantuvo esas relaciones no se tuvo noticia de que otro hombre la visitara…”.
“ b) —Atribuir a los testigos del llamado segundo grupo (es decir, a los parientes de Ricardo Arroyare R. y del demandado) afirmaciones que ellos no hicieron en sus declaraciones, al menos no todos ellos, según el siguiente aparte del fallo: “Esos deponentes, con más detalles y precisión, si cabe, corroboran cuanto dijeron los del grupo primero y reafirman lo que también aseguran algunos de éstos, o sea, que Ricardo Arroyave les manifestó siempre (subrayo) que Ana María (subrayo) era su hija natural; que como tal la trataba ante sus allegados; que éstos la reconocen y han tenido siempre (subrayo), lo mismo que el vecindario de Tapartó, como su padre natural (sic).
Y todo lo anterior por un periodo mayor de diez años, desde el nacimiento de Ana Maria, Hasta su matrimonio”. “c) —Consecuencialmente, dar por establecido el Tribunal que “la prueba analizada acredita fehacientemente, las públicas y estables relaciones sexuales que mantuvieron Ricardo Arroyave y Luisa Agudelo, durante las cuales fue concebida y nació la demandante y también, la posesión notoria del estado civil de hija natural de ésta con respecto a su padre”.
“d) —Dar por establecido el Tribunal, contra la evidencia procesal, que muchos declarantes afirman que Ricardo Arroyave “se preocupó mucho por la educación de la niña” —la demandante—, ya que apenas puede hallarse un testigo que vagamente y no en forma específica, concreta y detallada lo afirme, salvo la recitación no responsiva de los llamados testigos del ‘segundo grupo”.
“e) —Haber menospreciado el Tribunal la prueba existente, por propia confesión, de que muchos de los testigos del llamado “segundo grupo” tienen en la actualidad pleitos pendientes con el demandado, y se sientan perjudicados con la declaratoria de filiación hecha a su favor por la justicia, es decir, la parcialidad de tales testigos. “f) —Haber desestimado el Tribunal los numerosos testimonios de personas que vivieron cerca de Arroyave y en forma alguna pueden declarar sobre las presuntas relaciones sexuales entre él y la madre de la demandante, no obstante ser testigos llamados a declarar por el actor; ni tener en cuenta el testimonio de los que afirman las malas costumbres de la madre; ni tener en cuenta el testimonio de una prima hermana de la supuesta hija natural de Arroyave, no obstante suceder esta historia “en un remoto paraje rural, despoblado corno todos nuestros campos, en medio de gentes rústicas”.
“g) —Dar por establecido que los parientes de Ricardo Arroyave tuvieron por hija natural de éste a la demandante, y que la tuvieron por tal ‘siempre’, cuando la verdad es que recogieron la totalidad de la herencia excluyendo a toda otra persona; cuando hay testimonios de que no la tuvieron por de la familia; cuando hay pruebas directas e indirectas de que su afecto familiar de última hora proviene del propósito de perjudicar a quien les venció en juicio de filiación, a consecuencia del cual deben ser desposeídos de la herencia. “h) —Haber concluido el Tribunal, contra la evidencia procesal, que hay prueba idónea de lo siguiente: (a) De que Ana Maria o Flor María o Flor de Maria o Flor Agudelo son la misma persona;
(b) De que la demandante fue concebida cuando existían relaciones sexuales exclusivas de Ricardo Arroyave con la madre de aquélla; (c) De que Ricardo Arroyave atendió ‘siempre’ a la sustentación, educación y establecimiento de la demandante; (d) De que lo anterior y el trato de padre se refieren a un período continuo de diez años. “i) —No haber advertido el Tribunal el propósito de colusión entre los parientes desheredados de Ricardo Arroyave R. y el demandante;
“j) —En síntesis, haber hallado el Tribunal bien establecidas las causales 4 y 5 de la Ley 45 de 1936 en el caso del pleito, contra la evidencia procesal. “Errores de derecho. “a) —Considerar el Tribunal que el hecho de que hayan podido existir relaciones sexuales entre Ricardo Arroyave y la madre de la actora ‘más o menos’ desde 1924, siendo que ella nació a principios de 1926, es prueba adecuada de que la supuesta hija natural nació “después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones o dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesaron’, que es la prueba exigida por el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936.
Este error es evidente porque la circunstancia de la concepción, dentro de los términos precisos en que la sitúa la presunción de derecho, no es ni puede ser cuestión de ‘más o menos” “b) —Haber admitido el Tribunal pleno valor probatorio a las actas que contienen la declaración de los testigos en que fundamenta el fallo, careciendo tales actas de elementos esenciales, en este caso necesarios para orientar el sentido crítico del juzgador.
Me refiero a que las declaraciones no contienen la indicación de la edad, domicilio actual y ocupación del testigo, exigidos por e! articulo 686 del C, J. En este caso, la edad del testigo es elemento esencialísimo para determinar la veracidad del testimonio y su seriedad en orden a los hechos con anterioridad de más de treinta años que algunos declaran.
“c) —Haber admitido el fallo pleno valor probatorio a los testimonios de los parientes de Ricardo Arroyave, desposeídos de la herencia éste por el demandado, y mediando la circunstancia de que cuando declararon estaban en curso pleitos de Aníbal Arroyare, demandado aquí, contra tales testigos. Este interés contrapuesto los hace parciales y aunque el art. 669 del C. J. expresa “que están impedidos para declarar por parcialidad que se supone”, los cercanos parientes de una de las partes y el que es parte en el pleito, no puede olvidarse que también son sospechosos de parcialidad “los otros parientes de una de las partes”.
De otro lado, si las personas mencionadas en el texto citado “están impedidas para declarar”, hay otras que si bien son evidentemente parciales, no están impedidas para declarar, lo que no implica que su testimonio se pueda considerar con el mismo valor del testigo absolutamente imparcial. “d)—Haber desconocido el Tribunal que el conjunto de testimonios que de conformidad con el artículo 399 del C. C. constituye la prueba de la posesión notoria del estado civil, debe ser ‘fidedigna’, es decir, constituido por personas que merezcan entero crédito.
Y aunque no hubiera tacha legal que ‘impida’ declarar a los parientes desposeídos de la herencia de Ricardo Arroyave, es ésta una circunstancia que tiene que restar crédito a sus dichos y hacerlos desestimables en cuanto a la prueba de la posesión notoria, ya que bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados “fidedignos”. “e)—No haber tenido en cuenta la sentencia que la prueba testimonial del estado de hijo natural por posesión notoria debe ser “irrefragable”, es decir, “que no se puede contrarrestar” (Diccionario de la Real Academia Española), en relación con todos y cada uno de los elementos que conforman esa posesión, y con la duración ininterrumpida de tal situación, cuando es lo cierto que aquí la prueba no existe en relación con hechos esenciales que configuran la posesión notoria y en relación con otros es extremadamente contrastable y delesnable.
“f) —Haber considerado el Tribunal aplicable a la prueba testimonial de la posesión notoria del estado de hijo natural el articulo 697 del C. J. (‘Dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo, y lugar forman plena prueba…), cuando el articulo 399 del C. C., aplicable al caso por expresa advertencia del artículo 7º de la Ley 45 de 1936 lo que exige es un “conjunto” (agregado) de testimonios fidedignos. “g) —No haber analizado el Tribunal la prueba testimonial con arreglo a lo dispuesto por el articulo 702 del C. J. “h) —Haber aplicado a la demandante las declaraciones de aquellos testigos que no pueden responder por la identidad de ella.
“i) —Haber hallado el Tribunal probadas las causales 4ª y 5ª de la Ley 45 por haber aplicado al análisis de la prueba en su conjunto principios erróneos y contrarios a textos expresos de la ley”. En la demanda de casación se examinan uno a uno los testimonios a los cuales se refiere el recurrente en las acusaciones transcritas, anotando respecto de cada cual deficiencias, motivos da sospecha y vacíos, por lo cual en sentir de aquel, hacen legalmente ineficaz la prueba que el Tribunal tuvo en cuenta para la demostración de las causales de paternidad natural deducidas en el fallo.
Después de citar las doctrinas de la Corte conforme a las cuales se exigen especiales condiciones de la prueba en los juicios de filiación natural, el recurrente afirma que ellas “han de bastar para comparar una sentencia en donde el descuido y lenidad en la crítica probatoria, contrasta hasta el extremo con el cuidado meticuloso, severo y riguroso sobre toda ponderación con que nuestro supremo tribunal desea ver estudiadas por el juzgador estas cuestiones”.
El recurrente remata así su libelo de impugnación: “Como consecuencia de los errores de hecho y de derecho expuestos, la sentencia objeto del recurso violó, directamente, los numerales 4º y 5º del articulo 4º de la Ley 45 de t936, porque los aplicó al caso del pleito cuando si hubiera estimado debidamente las pruebas que apreció indebidamente y las que dejó de apreciar, hubiera debido necesariamente llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la filiación natural demandada.
“Resulta claro también que si hubiera aplicado el sentenciador el articulo 7º de la citada Ley 45 al caso del pleito, y consecuencialmente el artículo 399 del Código Civil, no hubiera podido declarar la filiación pedida”. Resumiendo el contenido y alcance de la acusación, ésta estriba en que la sentencia infringió los artículos 4º numerales 4º y 5°, y 7º de la Ley 45 de 1936, y 399 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para dar por acreditadas las causales de paternidad natural deducidas en el fallo.
Se considera: 1—La demanda incurre en la errónea denominación del cargo formulado contra la sentencia recurrida cuando se invoca la causal primera de casación por supuesta violación directa de le ley sustantiva y se sustenta dicho cargo en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Muchas veces ha dicho esta Sala que en estos casos no se debe hablar de violación directa sino indirecta.
Si el sentenciador ha incurrido en evidente error de hecho o en error de derecho en la estimación del material probatorio y el error imputado incide en la sentencia acusada, la ley aparece quebrantada indirectamente como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas, y procede alegar como motivo de casación el consagrado específicamente en el inciso 2º del numeral 1º del articulo 520 del Código Judicial.
Pero este equivocado bautizo del cargo no es óbice para que la Sala examine el fondo de la acusación, ya que el libelo señala claramente el contenido y alcance de ésta; 2.—Por lo que se deja transcrito anteriormente de la demanda, se comprende que el recurrente pretende revivir ante la Corte el debate probatorio definitivamente clausurado en las instancias, desconociendo así la índole propia del recurso extraordinario de casación. En casación no cabe revisar el juicio del sentenciador en la estimación de las probanzas sobre los hechos controvertidos por las partes.
No es la casación una tercera instancia. Sólo por un evidente y ostensible error de hecho o por un error de derecho en la apreciación de determinada prueba, que conduzca al quebrantamiento de la ley sustantiva, puede impugnarse el fallo de segunda instancia, por vía de casación. Pero esto no implica ni podría implicar sin la desnaturalización de la fisonomía del recurso, un recorte a las atribuciones naturales del juzgador de instancia para formar su convicción sobre la quaestío facti mediante la ponderación y confrontación de los materiales que Integran el haz probatorio, conformándose a las normas de la tarifa legal y a los principios de la sana crítica.
Es cierto que en las cuestiones de filiación natural, por fuerza de la propia ley y de la doctrina jurisprudencial, se exige del juzgador un especial rigor en el examen y valoración de la prueba, y una actitud vigilante en su producción, ejercitando los poderes que le otorga la misma ley, a fin de que no se altere la verdad y no prosperen atentados contra la tranquilidad de las familias y se menoscaben los patrimonios herenciales por maniobras fraudulentas urdidas al amparo del estatuto sobre la filiación extramatrimonial.
Corresponde primordialmente a los jueces y tribunales cumplir estas normas para la cabal aplicación de la ley y electiva administración de la justicia. En algunos casos la Corte puede aún discrepar del juicio laxo del Tribunal en la estimación de las probanzas que como juzgador de instancia no le habrían servido para conformar su plena e incontrastable convicción. Pero la Corte no puede reemplazar la discreción que compete al sentenciador de instancia sobre la cuestión de hecho, por su propia discreción, sin exceder los límites que la ley le ha señalado como tribunal de casación. En aplicación de este criterio, la Sala ha examinado a espacio las pruebas a que alude el recurrente en su demanda y no ha hallado en ¡a apreciación de ellas, errores evidentes de hecho, ni transgresión de las normas que señalan la admisión y valor de los medios probatorios ea lo cual estriba el error de derecho.
Adem��s la Sala observa: A)—En sentir del recurrente el Tribunal no tuvo en cuenta que algunos de los testigos del llamado “ segundo grupo ”, constituido por hermanos y primos del finado Ricardo Arroyave, tienen pleitos pendientes con el demandado y además se sienten perjudicados con la declaratoria de filiación hecha a su favor en juicio anterior, lo cual induce a una posible colusión con la actora en el presente negocio y en todo caso presupone un ánimo de revancha en los testigos que por tal razón aparecen como inhábiles o sospechosos según los articules 668, 669 o 670 del Código Judicial.
El haber concedido valor a dichos testimonios constituye error evidente de hecho o error de derecho, según el recurrente. Respecto de esta alegación del recurrente bastaría con observar que por razón de parentesco los testigos mencionados no estarían impedidos para declarar en el presente negocio, según el num. 1º del articulo 669 del C. J., y que aún en el caso extremo de que se les considerara sospechosos por las circunstancias aludidas en la demanda es al juez a quien corresponde decidir “ prudencialmente ” si alcanzan a constituir tacha legal para invalidar el testimonio, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 670 del C. J. En el fallo del Tribunal se analiza la situación de tales testigos y se rechaza la descalificación alegada por el demandado, sin que la Corte pueda objetar ese juicio discrecional del sentenciador.
Y en cuanto a la colusión de los testigos con la actora no pasa de ser una simple conjetura del recurrente sin respaldo en los autos. B) —Es cierto que de acuerdo con los artículos 7º de la Ley 45 de 1936 y 399 del C. C., la posesión notoria del estado civil de hijo natural debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, todo lo cual significa que para demostrar los hechos que constituyen esa posesión no basta simplemente el dicho de dos testigos hábiles que forman plena prueba según la regla general del artículo 697 del C. J. Al juez corresponde apreciar las calidades especiales de los testigos para aceptarlos como fidedignos y determinar si en su sentir se ha establecido la posesión de modo irrefragable.
No puede la Corte, como lo pretende el recurrente, revisar en casación este juicio de los juzgadores de instancia, a cuya sabiduría y prudente criterio deja la ley la apreciación de aquellas especiales circunstancias que debe reunir en estos casos la prueba testimonial. Por lo demás, en el caso sub judice el Tribunal indica en el fallo recurrido la abundante prueba testimonial y en especial la procedente de cercanos parientes del padre natural que le sirvió para formar su convicción al respecto.
C) —Refiriéndose al numeral 4º del articulo 4º de la Ley 45 de 1936, la Corte ha venido sosteniendo de manera reiterada que “por ministerio de la misma ley y con fundamento en los mismos principios, la estabilidad y notoriedad no pueden limitarse a las relaciones sexuales en sí mismas sino que ha de vincularse a limites temporales precisos en orden a que pueda aplicarse la presunción sobre el momento probable de la concepción; si con certeza no puede afirmarse el estado concubinatario desde o hasta cierta época, la presunción queda sin base, sin contenido y sin efectos, porque está instituida sobre un cálculo de días posteriores y anteriores a la terminación del concubinato ” (Casación marzo 3 de 1955, LXXIX, 693).
En sentir del recurrente, en el caso sub judice no se ha demostrado el hecho previsto en el numeral 4 del articulo 4º de la Ley 45 de 1936, porque no existe la prueba concreta específica de “ que Luisa Agudelo y Ricardo Arroyave mantuvieron relaciones sexuales entre el 19 de abril y el 30 de julio de 1925 ”, prueba necesaria ya que la demandante nació el 25 de febrero de 1926.
El Tribunal encuentra probado que aquellas relaciones “ se iniciaron más o menos en 1924”. El cargo carece de consistencia, porque si bien es verdad que algunos testigos señalan como época apenas aproximada de iniciación de las relaciones sexuales entre Luisa Agudelo y Ricardo Arroyave el año de 1924, habiéndose mantenido ellas hasta el año de 1932, varios testigos como Lázaro Ríos Eleázar Arroyave y Ana María Arroyave (Cuad. 2°, fs, 19 v, 54 y 55 v) indican de manera precisa que las relaciones concubinatarias duraron el lapso comprendido entre los años de 1924 y 1932, dentro del cual cabe holgadamente el período en que se presume la concepción de Ana Maria Agudelo.
D) —El recurrente sostiene que para que pueda deducirse la causal de declaración de paternidad natural con base en el numeral 49 del articulo 49 de la Ley 45 de 1936, es necesario que se demuestre que las relaciones sexuales entre los concubinas han sido exclusivas, lo cual no es rigurosamente exacto. Es indudable que para la aplicación de dicha norma las relaciones sexuales han ser “ sucesivas, frecuentes, inequívocas, regulares y notorias ”, como lo ha dicho la Corte (Casación: abril 21 de 1954, LXXVII, 401; mayo 14 de 1954, LXXVII, 662; marzo 2 de 1955, LXXIX, 693).
Pero la ley no exige ni podría exigir al demandante de la filiación natural la prueba de la exclusividad de tales relaciones, o sea, la demostración de que la madre no ha tenido acceso carnal a hombre distinto del presunto padre durante el periodo respectivo. Ello implicaría pedir la demostración de una negativa indefinida. La ley concede si al demandado como medio de defensa o excepción, el derecho de probar que dentro del período de la concepción la concubina tuvo relaciones carnales con otro hombre, casi en el cual no se hará la declaración de paternidad natural, según el último inciso del articulo 4º de la Ley 45 de 1936.
Es al presunto padre a quien corresponde la carga de la prueba en este caso. E) —En concepto del recurrente, el Tribunal desestimó numerosos testimonios de personas que vivieron cerca de Arroyave y a quienes nada les consta sobre las relaciones con la madre de la demandante. Para rechazar esta parte del cargo, basta aludir a lo dicho anteriormente sobre la naturaleza propia del recurso de casación, en el cual no es viable revivir el debate probatorio ya agotado en las instancias, De aquellos testimonios, como es obvio, no se deduce evidentemente la inexistencia de las relaciones sexuales estables y notorias entre Ricardo Arroyave y Luisa Agudelo.
Aun cuando hubiera contradicción entre unos y otros declarantes, como lo pretende el recurrente, el Tribunal obraba dentro de los poderes discrecionales otorgados por el articulo 702 del C. J. al conceder pleno valor probatorio a la prueba testimonial de la cual dedujo la existencia de las relaciones concubinatarias. En la labor ponderativa de las pruebas a que lleva dicha disposición, hay un margen incuestionable en que se mueve la libertad de apreciación del juzgador, lo que constituyo una valla para la censura en casación. F) —Para el recurrente no hay prueba idónea de que Ana María o Flor María o Flor de María o Flor Agudelo son una misma persona.
Al haber aceptado el Tribunal la identidad incurrió en errar evidente de hecho. La Sala no encuentra demostrado el cargo. La demandante fue bautizada con el nombre de Ana Maria y varios testigos declaran que la conocieron desde pequeña con el nombre de Flor Maria. Los motivos de duda que el recurrente expone para atacar la prueba de identidad, en ningún caso llevan a la evidencia de que se trata de personas distintas.
G) —El recurrente censura el fallo del Tribunal por haber concedido eficacia probatoria a las actas que contienen la declaración de varios testigos, a quienes no se interrogó sobre su edad, domicilio actual y ocupación, requisitos exigidos por el articulo 686 del C. J. que el recurrente considera esenciales. A esta parte de la acusación la Sala observa: 1º La omisión que señala el recurrente no se extiende a todos los testimonios en que se funda la sentencia; 2º El incumplimiento del artículo 686 del C. J. si bien es una irregularidad censurable que puede disminuir fuerza de convicción a la prueba testimonial en determinados caso, no es por si solo motivo legal para desechar necesariamente las deposiciones y prescindir en absoluto de ellas, siendo improcedente fundar un cargo en casación por la circunstancia de que el Tribunal hubiera aceptado los testimonios así rendidos, ya que el admitir o rechazar esa prueba queda sometido al poder discrecional del juzgador.
H) —El recurrente ataca en su demanda de casación la prueba de la posesión notoria del estado civil que tuvo en cuenta el Tribunal. La Sala no entra en el examen pormenorizado de esta parte de la acusación, porque hallándose suficientemente demostrada la filiación natural con base en las relaciones sexuales, sin que el Tribunal hubiera incurrido en errores de hecho y de derecho, ello es suficiente para mantener el fallo recurrido.
Las anteriores observaciones son bastantes para desestimar la acusación formulada contra la sentencia materia del recurso. V—Resolución: En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 11 de diciembre de 1954, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila, Ernesto Melendro Lugo, Secretario.