ERROR COMO CAUSAL DE CASACION El error evidente, el error manifiesto no puede resultar de apreciaciones que, si discu¬tibles, no dejan de estar respaldadas por ra¬zones atendibles y dignas de respeto Sentencia C – SC – 129 de 1952 EL ERROR COMO CAUSAL DE CASACION El error evidente, el error manifiesto no puede resultar de apreciaciones que, si discutibles, no dejan de estar respaldadas por razones atendibles y dignas de respeto.
Lo evidente se opone a lo racionalmente opinable. La misma discusión suscitada por el recurrente, con argumentos no despreciables, acerca de la interpretación dada por el Tribunal, también con buenas razones, a la demanda de reconvención, está demostrando que en ninguno de los dos entremos brilla la evidencia del error. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2118 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Bernardo Uribe MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, agosto veintisiete de mil novecientos cincuenta y dos. En septiembre de 1946, los señores Jorge Montoya y Bernardo Uribe estuvieron planeando un negocio, a virtud del cual el primero debería dar al segundo el dominio pleno de un predio situado en Bogotá, y recibiría en cambio otro situado en el Municipio de Pacho. El mayor valor de la finca que recibiría Montoya, que era de $ 1.600.00, fue entregado por éste a Uribe antes de firmarse la promesa de contrato que estaba convenida, y cuya minuta quedose escrita, pues en realidad no se firmó, como tampoco se llevó a efecto la permutación proyectada, a pesar de lo cual Uribe negóse a restituir a Montoya la expresada suma de dinero, alegando que por exigencia de éste hubo de entenderse con los arrendatarios de la finca de " Algodonales " o " Country Clarige " para que se la restituyeran, como lo hicieron, a fin de poderla entregar a Montoya, quien le causó por tanto perjuicios considerables, pues negóse a cumplir la promesa de permuta, y lo obligó a ejecutar diversos actos encaminados a cumplirla por su parte.
Planteada así la discusión, Montoya demandó a Uribe para el pago de los referidos mil quinientos pesos y de los perjuicios consiguientes a la indebida retención de esa suma, y Uribe contrademandó para que se condenara a Montoya a pagarle los perjuicios que le causó con su incumplimiento, detallados en la demanda de reconvención, y subsidiariamente la cantidad de cinco mil pesos estipúlala como pena en la promesa de contrato.
El Juez del conocimiento (8° Civil del Circuito de Bogotá) clausuró la primera instancia con la sentencia de 14 de marzo de 1947, en que, declarando no probadas las excepciones de Uribe, lo condena al pago de los mil quinientos pesos, sin lugar a perjuicios, y absuelve a Montoya de todos los cargos de la contrademanda. Apelado ese fallo, por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en sentencia de 6 de octubre de 1948, contra la cual concedióse a Uribe el recurso de casación, que se procede a decidir, por estar agotada su sustanciación. EL RECURSO. —Un cargo principal y otro subsidiario, fundados ambos en el primer motivo de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
El cargo principal se hace consistir en que el sentenciador "incurrió… en error de hecho al interpretar que las peticiones principales de la demanda de reconvención se fundaron por la parte que represento, en culpa contractual, error de hecho que lo llevó a violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del C. C. y el numeral 3º del artículo 209 del C. de P. C." La interpretación que se atribuye al Tribunal es exacta.
La deduce éste: 1° De la petición básica de la reconvención, en que se demanda a Montoya para que "se le condene a pagarme por concepto de perjuicios sufridos por mí, debido al incumplimiento por parte del demandado, de un negocio sobre permuta de dos inmuebles y por haberme exigido que le entregara desocupado el inmueble de mi propiedad… y haber procedido yo a hacerlo desocupar". 2° De las súplicas primera, cuarta y sexta, que se apoyan en la misma causa petendi: el incumplimiento del demandado al negocio de permuta. 3° De la petición subsidiaria, en que se cobra la suma de cinco mil pesos "que se estipuló como pena en la promesa de contrato para la parte que no cumpliera o no estuviera lista a darle cumplimiento". 4° Y de expresiones inequívocas del alegato de instancia, en donde se invoca como fuente indemnizatoria el contrato de permuta.
El recurrente, rechazando la interpretación del Tribunal, sostiene que las peticiones principales de la reconvención persiguen indemnizaciones por culpa extracontractual, e invoca en apoyo de su punto de vista los hechos uno a veintisiete, que relatan únicamente ante-acto del contrato, y los fundamentos de derecho, en que se citan los artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del C. C., que se refieren a la culpa extracontractual, y explica qué aunque los hechos 28 y 29 se refieren a culpa contractual, ellos se relacionan sólo con la petición subsidiaria de la demanda, " que se concreta a pedir los cinco mil pesos fijados como pena en la promesa de contrato, que aunque no firmada por las partes, sí cuenta con su asentimiento y reconocimiento".
De paso se anota que además de los referidos artículos sobre responsabilidad común por los delitos y las culpas, cuya cita no consideró el Tribunal suficiente para cambiar la interpretación deducida de las súplicas y hechos de la contrademanda, en ésta se invocaron también los artículos 1602, 1603, 1610, 1614 y 1618 del C. C., que se refieren, casi todos, a contratos o a prestaciones originadas únicamente en convenciones.
Se ha visto, pues, cómo la interpretación de la demanda de reconvención es causa de desacuerdo entre el Tribunal y el recurrente, cómo cada uno aduce razones, más o menos fundadas, en pro de su respectiva tesis. En tales circunstancias ¿podría calificarse de evidentemente errónea la interpretación del sentenciador? La Sala está muy lejos de considerarlo así, pues el error evidente, el error manifiesto no puede resultar de apreciaciones que, si discutibles, no dejan de estar respaldadas por razones atendibles y dignas de respeto.
Lo evidente se opone a lo racionalmente opinable. La misma discusión suscitada por el recurrente, con argumentos no despreciables, acerca de la interpretación dada por el Tribunal, también con buenas razones, a la demanda de reconvención, está demostrando que en ninguno de los dos extremos brilla la evidencia del error. Y no apareciendo demostrado error de hecho manifiesto en la interpretación del Tribunal, el cargo principal no puede prosperar.
En el cargo subsidiario sostiene el recurrente que los mil quinientos pesos a que se refiere el recibo de 27 de septiembre de 1945, suscrito por Uribe, fueron pagados a éste por Montoya, a buena cuenta del precio de la permuta que tenían convenida, como allí consta, y que, por tanto, ese pago proviene de una obligación natural, que no da acción a Montoya para repetir lo pagado.
Y que como el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de esa obligación, violó directamente los artículos 1527, ordinal 3°, y 2314 del C. C., por no haberlos aplicado al caso del pleito. Se considera: El Tribunal, al estudiar la petición primera de la demanda principal, que versa sobre reintegro de aquella suma, encontró plenamente configurada la acción de in rem verso, y afirmando que " el enriquecimiento carece de causa cuando la prestación no ha sido obtenida en virtud de la estipulación de un contrato o por motivo de una obligación natural o consagrada por la ley", llegó a la conclusión de que en el caso actual no aparece convención entre las partes, ni tampoco " obligación natural ni legal a cargo de Montoya de suministrar los mil quinientos pesos objeto de la demanda, a Uribe Ochoa".
La Sala, respeta este juicio del sentenciador, porque como lo observa el opositor " para que pudiera existir la violación directa de los textos sería menester establecer por medio de la prueba el hecho fundamental de que el señor Jorge Montoya le pagó al señor Bernardo Uribe la suma de $ 1.500.00 en cumplimiento de una obligación natural, y establecer también que se incurrió en error evidente de hecho o de derecho al apreciar la prueba en otro sentido, ya que el Tribunal expresó la razón por la cual condenaba al demandado a restituir la suma expresada.
Mientras esta razón quede en pie no se puede invocar la violación directa de los cánones civiles ni es posible admitir que el Tribunal haya incurrido en ella". La entrega de la suma referida se hizo a buena cuenta de una permuta de inmuebles, uno de los cuales valía más que el otro, y esa permutación —a que debía preceder una promesa de celebrarla, que quedose en proyecto— no se realizó. En estas circunstancias no era posible que el juzgador estimara la entrega de aquella suma como pago de una obligación natural que no se ha demostrado.
El cargo es, pues, improcedente, pero no envuelve un medio nuevo en casación, como el opositor lo pretende, porque la cuestión ya había sido propuesta en las instancias del juicio como puede verse en los alegatos del apoderado de Uribe (folios 67 y 78). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el seis (6) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
Las costas del recurso a cargo del recurrente, Publíquese, cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario en propiedad.