ADMISIÓN DE UN RECURSO DE CASACIÓN 1. En el auto en que se admite un recurso de casación estudia la Corte si se interpuso en tiempo y por persona hábil y si se trata de sentencia dictada con las calidades y en los juicios a que ceñidamente se refiere el art. 519 dej C. J. Si el Tribunal yerra concediendo el recurso cuando lo veda la cuantía, la Corte no puede negar la admisión por prohibírselo la advertencia expresa del art. 529, en su inciso 2'. 2.
En el auto eobre admisión del recurso de casación no se le presenta a la Corte campo le-galmente adecuado para estudiar en el fondo la personería de las partes, con todo lo que ella significa, sin quebrantar las disposiciones legales que establecen cómo, cuándo y por quién se puede proponer aquella cuestión y decidírsela. Por la claridad que en son de contraste cabe establecer, puede imaginarse, en vía de hipótesis y ejemplo, la concesión del recurso interpuesto por quien no fue parte en instancia. Ante hecho tan protuberante no cabría duda sobre que no está interpuesto por la persona a que se refiere el artículo 523, y la Corte habría de declararlo inadmisible; pero bien se echa de ver que podría proceder a este paso justiciero le-galmente, puesto que, en tan extremo supuesto, para ello no tendría que incurrir en el aludido quebrantamiento de disposiciones legales.
Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, agosto veintisiete de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza) Se ha llegado la oportunidad de decidir sobre admisibilidad del recurso de casación en el presente juicio ordinario seguido en primera instancia en el Juzgado 1º circuito cuito de Santamaría y en la segunda en el Tribunal de allí por Uldarico Rocha y señora María Casilda Mejía de Rocha, padres y herederos ab intestato de Juan Bautista Rocha, contra The Santa Marta Raiwayl, pany, limited, sobre indemnización de juicios y otros puntos.
Ambas partes recurrieron en casación contra la Tribunal, que es de 24 de mayo del año. A ambas concedió aquél tal recurso. Cuando éste se interpone, el tribunal respectivo lo concede o lo niega. Si sucede esto último, procede el recurso de hecho ( C. J. art. 527), y entonces la Corte ha de estudiar el punto con toda amplitud para corroborar o corregir ya los conceptos del inferior ya, su decisión misma, ya unos y otra, como cumple al recurso de hecho (arts. 514 y 516, ibidem).
Cuando el Tribunal lo concede, después de fijación en lista y sin lugar, sobra decirlo, al recurso de hecho que se acaba de traer a cuento para su caso, se admisibilidad, y otro tanto acontece cuando el Tribunal ha negado, pero la Corte, en el recurso de hecho, ha concedido el de casación (arts. 528 y 529, inc. 1» ibidem).". Así, pues, cuando, como ahora sucede en este litigio, se ha llegado a la oportunidad de decidir sobre admisión, no se trata ya de la sola concesión, acerca de' la cual el Tribunal ha proveído en forma que ha dado lugar a aquello.
Con motivo de la admisibilidad estudiará en cada caso la Corte, revisando el proceso, si se interpuso en tiempo y por persona hábil (art. 523) y si se trata de sentencia dictada con las calidades y en los juicios a que ceñidamente se refiere el art. 519 del C. J. Es de advertir que en el evento de que el Tribunal haya errado concediendo sin llegar la cuantía a las cifras señaladas allí, la Corte no puede negar la admisión por vedárselo la advertencia expresa que al respecto hace dicho art. 529 en su inc. 2' Se observa que esta anotación no reza con el presente juicio, en que no hay duda sobre la suficiencia de la cuantía. No la hay sobre oportunidad, pues una y otra parte interpusieron el recurso el mismo día de recibir cada cual la notificación de la sentencia recurrida (art. 521 ibidem).
Ni la hay sobre que se trata de fallo acusable en casación a la luz del citado art. 519. El apoderado de los demandantes en la Corte objeta la personería de la compañía demandada, por el cambio en la persona que ha obrado como gerente o apoderado general, por no saberse cuál de estas dos calidades ha tenido y por no obrar en autos poder alguno, a más de que si de apoderado se trata, no figura tal persona como abogado inscrito y consiguientemente capacitado para litigar.
Las indicaciones del objetante así resumidas- y cuanto ellas sugieren acerca de la personería, no son para consideradas y decididas con motivo del auto de admisión, el que no presenta el campo legalmente adecuado, ni la oportunidad tampoco, para problema tan trascendental. Con motivo de tal auto, y sólo en ello se está ahora, no le sería posible a la Corte estudiar en el fondo la personería de las partes, con todo lo que ella significa, sin quebrantar las disposiciones legales que establecen cómo, cuándo y por quién se puede proponer aquella cuestión y decidírsela.
Por la claridad que en son de contraste cabe establecer, puede imaginarse, en vía de hipótesis y ejemplo, la concesión del recurso interpuesto por quien no fue parte en instancia. Ante hecho tan protuberante, no cabría duda sobre que no está interpuesto por la persona hábil a que se refiere el citado art. 523, y la Corte habría de declararlo inadmisible; pero bien se echa de ver que podría proceder a este paso justiciero legalmente, puesto que, en tan extremo supuesto, para ello no tendría que incurrir en el aludido quebrantamiento de disposiciones legales.
En mérito de lo expuesto, se declara admisible el recurso de casación que contra la sentencia de segunda instancia en este pleito interpusieron una y otra de las partes litigantes. Notifíquese. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Hernán Salamanca, Arturo Tapias Pilonieta.