Micelio
S- 27-08-1935- [023]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

Materia del pleito Sentencia C – SC - 023 de 1935 SUCESIÓN ABINTESTATO/ Forma de suceder por parte de los causahabientes. RELACIÓN CONTRACTUAL/ La incapacidad de uno de los contratantes no evita la posibilidad del dolo por parte del otro. RELACIÓN CONTRACTUAL/Contrato/ Necesidad de contener el elemento esencial consistente en el acuerdo de voluntades o en el cambio de consentimientos.

LITISCONTESTATIO/ Objeto/Naturaleza. “Por su naturaleza, es autónoma y compleja. Compleja a causa de que comprende un conjunto indefinido de derechos coordinados a un fin común, el cual forma la unidad de los actos procesales. Autónoma, debido a que es fuente de derechos para todas las partes, con vida y condiciones propias, ajenas a los derechos subjetivos, materia de litigio, y reguladas por normas de derecho publico.

Participa, pues, la relación jurídico-procesal de la naturaleza de la ley que la crea. Es decir, tal como esta ley, esa relación en parte pertenece al derecho público porque regula más o menos inmediatamente, una actividad pública, pero a la vez tiene una posición especial, en virtud del enlace continuo del interés general con el individuo en el proceso civil”.

RELACIÓN CONTRACTUAL/ Actos jurídicos celebrados por incapaces/ Consecuencias. “Es doctrina prevalerte que la nulidad de los actos jurídicos celebrados por los absolutamente incapaces ha sido establecida a favor de ellos, con miras de protección de sus intereses, por cuyo motivo esa nulidad no puede ser alegada contra ellos y en su perjuicio”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1901 y 1902 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Ricardo Rodríguez Yanguas, Manuel María Garcés y Hernando Caicedo MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA RESCISION DE UN CONTRATO POR DOLO La relación jurídica que se constituye en el momento de la notificación de la demanda, denominada litiscontestación, lazo jurídico de instancia, o, con más propiedad, relación jurídico-procesal, no es un contrato ni tampoco un cuasi-contrato.

La fuerza probatoria especial que el artículo 1759 del Código Civil asigna a las escrituras públicas no abarca la sinceridad de los actos ejecutados por las partes ante el Notario y los testigos actuarios, ni las apreciaciones que haga este funcionario sobre el estado de las facultades mentales de los otorgantes. Sin consentimiento no existe la simulación. Dada la retroactividad de la partición, los consignatarios no son causahabientes los unos de los otros, sino que, directamente, cada uno de ellos tiene del difunto los bienes que la partición les adjudique.

Es doctrina prevalerte que la nulidad de los actos jurídicos celebrados por los absolutamente incapaces ha sido establecida a favor de ellos, con miras de protección de sus intereses, por cuyo motivo esa nulidad no puede ser alegada contra ellos y en su perjuicio. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, agosto veintisiete de mil novecientos treinta y cinco.

Materia del pleito En libelos del 15 de febrero de 1927 y 1° de mayo de 1928. Elvira Yanguas, por medio del apoderado, demandó a Ricardo Rodríguez o Yanguas, Manuel María Garcés y Hernando Caicedo, en juicio ordinario ante el Juzgado 1° del Circuito de Cali. Suplica en sus libelos la demandante: a)-Que se decrete la rescisión, por causa de dolo, de la venta que de sus derechos gerenciales en el juicio de sucesión por causa de muerte de Tiberio Rodríguez o Yanguas, hizo Elvira a su hermano Ricardo, contrato que consta en la escritura número 1083, pasada el 30 de septiembre de 1925 ante el Notario 1° de Cali; b)–Que se condene a Ricardo Yanguas a restituir a la demandante la tercera parte proindiviso de la cuota del derecho de dominio adjudicado a él sobre la comunidad de la ficha rural de “ Palmaseca”, ubicada en el municipio de Palmira, junto con los frutos correspondientes; c)–Que se condene a Garcés y Caicedo a entregar a la demandante la tercera parte del derecho del dominio adjudicado a ellos sobre la casa números 3 y 5 de la calle 15, entre carreras 1° y 2°, de Cali, junto con los frutos correspondientes.

Los hechos relatados por la parte demandante pueden ser resumidos así: Tiberio Yanguas o Rodríguez murió en Cali el 10 de Septiembre de 1925. El Juzgado 1° del Circuito de esa ciudad declaró sus herederas abintestato a estas personas: a)-Elvira Yanguas, por derecho personal; b)-Ricardo Rodríguez o Yanguas, también por derecho personal; c) Y por derecho de representación, Ulpiano Ceballos, Catalina Ceballos de Reyes y Ana Ceballos de Mendoza, quienes constituyeron una sola estirpe.

Elvira Yanguas, quien nació el 16 de octubre de 1849, es una anciana decrépita que sufre de demencia senil. Ricardo Yanguas se aprovechó de esta circunstancia para celebrar el referido contrato de compraventa, a espaldas del hijo de la vendedora, en momentos en que él estaba ausente. Ricardo Yanguas manifestó que esa venta no era real y que su celebración tuvo por objeto poder representar a la demandante en el correspondiente juicio de sucesión. El precio de la compraventa se estipuló en doscientos pesos ($200.00), los cuales no pagó el comprador.

Este precio es ínfimo, dado el avalúo judicial de los bienes relictos. Además Ricardo Yanguas apreció el valor comercial de esos bienes por cuanto que tomó la administración de ellos a la muerte de su hermano Tiberio. Por medio de la escritura número 211, otorgada el 13 de febrero de 1927 ante el Notario 2° de Cali, Ricardo Rodríguez o Yanguas vendió a Manuel María Garcés y Hernando Caicedo, tanto sus derechos hereditarios como los adquiridos de Elvira Yanguas en la porción radicada sobre la casa Nos. 3 y 5 de la calle 15 de aquella ciudad, por el precio de cinco mil pesos ($5.000.00).

Según consta en las escrituras números 448 y 680 de 8 de marzo y 5 de abril de 1927, pasadas ambas ante el mismo Notario 2°. Manuel María Garcés y Hernando Caicedo compraron a Ulpiano Ceballos, Catalina Ceballos de Reyes Pretil y Ana Luisa Ceballos de Mendoza, a razón de novecientos pesos ($900.00), o sea por dos mil setecientos pesos ($2.700.00), la porción de los derechos hereditarios de éstos, radicados sobre la mencionada finca urbana.

En la diligencia de distribución y liquidación de los bienes relictos, el partidor tuvo en cuenta que el acervo líquido debería dividirse en tres porciones iguales, de las cuales una correspondería a Elvira Yanguas. El Juzgado aprobó la partición el 4 de mayo de 1927. El 13 de los mismos mes y año se registró aquella diligencia y el expediente del juicio de sucesión de Tiberio Rodríguez o Yanguas fue protocolizado en Rodríguez o Yanguas fue protocolizado en la Notaría 2° de Cali, por medio del instrumento público número 957 de 14 de mayo de 1927.

Sentencia recurrida El 15 de mayo de 1934, el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad del contrato a que se refiere la citada escritura, por causa de incapacidad absoluta de la demente senil Elvira Yanguas. Condenó a los demandados a restituir la tercera parte de las cuotas del derecho de dominio adjudicadas a ellos sobre los bienes raíces, junto con los frutos de éstos proporcionales a las cuotas dichas y nada dijo respecto de la restitución a Garcés y Caicedo de la porción correspondiente al precio pagado por ellos.

Materia del recurso El recurrente acusa la sentencia por las causales, en su orden, 2°,1° y 6° del art. 520 del Código Judicial. Como fundamento de la segunda causal, alega el recurrente que la litis contestatio es un cuasi-contrato trabajo en este pleito exclusivamente sobre el dolo, y como la sentencia declaró la nulidad de la compraventa, no por dolo sino por falta de consentimiento de una de las partes, dejó de estar en consonancia con las pretensiones que oportunamente dedujeron los litigantes.

M o t i v o s La causa de la súplica de la demanda consiste en el hecho jurídico del dolo. Este hecho jurídico está integrado aquí por dos elementos: a)-El derecho potestativo a la rescisión; b)-La fuente de éste, que es el complejo de los hechos simples constitutivos de la maniobra engañosa llevada a cabo por Ricardo Yanguas en la conclusión de la compraventa.

El Tribunal desintegró este complejo de hechos simples, origen del mencionado derecho potestativo, al no estimar sino uno de aquéllos, con prescindencia de los otros, para deducir en la realidad un hecho jurídico distinto del contenido en la súplica de la demanda. La demencia sería fuente del derecho potestativo a la anulación del acto jurídico por falta de consentimiento, derecho que, aun cuando tiende al mismo resultado que el otro, o sea el de invalidar el negocio, no se refiere a la misma causa de impugnación, por cuyo motivo la sentencia del Tribunal no consistió en una simple variación del punto de vista jurídico de la intención de la demanda, sino que cambió la acción misma.

La Corte considera que la relación jurídica que constituye en el momento de la notificación de la demanda, relación denominada litiscontestación, lazo jurídico de instancia o, con más propiedad, relación jurídico-procesal, no es un contrato ni tampoco un cuasi-contrato. En efecto para ser contrato carece del elemento esencial consistente en el acuerdo de voluntades o en el cambio de consentimientos.

El demandante formula la demanda porque le está prohibido hacerse justicia por sí mismo. Al demandado se le constriñe, por medio de la notificación de la demanda, contra su voluntad muchas veces, a establecer la relación jurídico-procesal. El demandado se ve forzado a defenderse, so pena de que si no lo hace, siempre será juzgado. Y por último, ambas partes quedan obligadas a la veracidad de la cosa juzgada.

No es un cuasi-contrato, porque no responde a la definición que de éste da el derecho contemporáneo. Esa relación jurídico-procesal, que se distingue ante todo por ser una relación en movimiento, tiene su origen en la ley procedimental que es de derecho público y posee características especiales desde los puntos de vista de sus sujetos, su contenido y su naturaleza.

En cuanto a sus sujetos, nunca pueden ser menos de tres: juez, actor y reo. Por su contenido, ella comprende el deber del órgano jurisdiccional de proveer las demandas de las partes. Por su naturaleza, es autónoma y compleja. Compleja a causa de que comprende un conjunto indefinido de derechos coordinados a un fin común, el cual forma la unidad de los actos procesales.

Autónoma, debido a que es fuente de derechos para todas las partes, con vida y condiciones propias, ajenas a los derechos subjetivos, materia de litigio, y reguladas por normas de derecho publico. Participa, pues, la relación jurídico-procesal de la naturaleza de la ley que la crea. Es decir, tal como esta ley, esa relación en parte pertenece al derecho público porque regula más o menos inmediatamente, una actividad pública, pero a la vez tiene una posición especial, en virtud del enlace continuo del interés general con el individuo en el proceso civil.

Por ejemplo, nacen de la relación jurídico-procesal los derechos para las partes a que se refiere el Título X del Código Judicial, sobre competencia, y los derechos a que ese litigio se desarrolle conforme a la ordenación ritual, y a que no se alteren las actuaciones sustanciales del mismo. Para el demandante, el derecho de aclarar, corregir o enmendar la demanda, y el que crea el art. 232 de la misma obra.

Para el demandado, el derecho a que no se le provoque a nueva contienda idéntica a otra ya establecida, y del que el actor reúna legítimamente las condiciones de titularidad que se atribuye en la demanda, etc. Fue a consecuencia de la relación jurídico –procesal como los litigantes en este pleito contrainterrogaron los testigos y como los demandados obtuvieron la ampliación del dictamen pericial.

Es uno de los efectos de esta relación jurídico-procesal, someramente analizada, el poder, por parte del demandado, de impedir que se alteren los elementos del derecho subjetivo traídos por el demandante al proceso incoado. El Tribunal falló, como se ha visto, estimando una acción no ejercitada por los litigantes, por cuyo motivo es necesario casar la sentencia por la causal segunda que invocó el recurrente, en virtud del poder ya analizado que tiene como demandado.

Sentencia de instancia Del dictamen pericial rendido por los médicos, doctores José G. Ferreira, Jorge Elvira Bueno y Daniel Delgado, aparece que Elvira Yanguas sufre de demencia senil, la cual es una enfermedad lenta, gradualmente progresiva, crónica, irremediable, estado mórbido de la involución senil y función patológica de la vejez. Según el art. 722 del Código Judicial, ese peritazgo hace plena prueba, porque fue rendido uniformemente por tres médicos, que expusieron, de acuerdo con su profesión, sin lugar a la menor duda y como consecuencia del examen clínico practicado a Elvira Yanguas el 27 de mayo de 1928, la naturaleza de la demencia que ella padecía, el grado de desarrollo de la enfermedad, el dato de su aparición aproximada y las características de aquélla.

La exposición de los peritos a petición de la parte demandada, fue ampliada en el curso de la primera instancia del pleito. El Tribunal Superior de Cali, en auto para mejor proveer, dictado el 9 de abril de 1934, ordenó a esos mismos peritos precisasen “ si el 30 de septiembre de 1925, Elvira Yanguas padecía de demencia senil y no podía estar en el uso completo de sus facultades intelectuales”.

Esta providencia fue adoptada en virtud de lo prevenido en el inciso 2° del art. 719 del Código Judicial, por cuyo motivo la respuesta afirmativa de los médicos no era susceptible de haber sido puesta en conocimiento de las partes. Tampoco el referido auto constituye creación de una nueva prueba, porque su objeto no fue otro que el de obtener mayor claridad en el dictamen pericial.

La incapacidad de uno de los contratantes no evita la posibilidad del dolo por parte del otro. La maniobra dolosa de Ricardo Yanguas aparece integrada por cuatro factores: a) La incapacidad por causa de demencia de Elvira Yanguas. Las relaciones que medianamente ella y Ricardo Yanguas, dado el vínculo de consaguinidad que los unía, hace presumir el conocimiento intuitivo, por parte de este, del e4stado mental de su hermana.

Esta última circunstancia fue confesada por él en posiciones; b)-El precio írrito de la compraventa y la falta de su pago también confesada por el comprador en posiciones. Tiberio Rodríguez o Yanguas murió el 10 de septiembre de 1925. En uno de los hechos del libelo se dice que Ricardo Yanguas tomó la administración de los bienes relictos, lo cual, salvo prueba en contrario, se presume a causa de lo dispuesto en el art. 1297 del Código Civil.

A consecuencia de la administración, Ricardo Yanguas necesariamente, se enteró del valor venal de los bienes gerenciales. El 3 de febrero de 1927, el demandado vendió en dos mil quinientos pesos ($2.500.00) una cuota del derecho hereditario adquirido de Elvira; c) El haber manifestado Ricardo Yanguas a Rubén Bryon, Juan Bautista y Eleuterio Diago que el móvil determinante de la compraventa era obtener la representación de Elvira Yanguas para facilitar la liquidación de la sucesión; d)- El haber hecho Ricardo Yanguas la negociación a espaldas de los hijos de Elvira Yanguas y haber aprovechado la ausencia de Primitivo, hijo de ésta para el otorgamiento de la escritura pública.

En este pleito no se ha tachado de falso el instrumento público en donde consta la compraventa. La fuerza probatoria especial que el art. 1759 del Código Civil asigna a las escrituras públicas, no abarca la sinceridad de los actos ejecutados ante el Notario y los testigos actuarios, ni las apreciaciones que haga este funcionario sobre el estado de las facultades mentales de los otorgantes.

El Notario 1° de Cali depone que él se presentó con la minuta escrita y acompañado de Ricardo Yanguas y los testigos actuarios en la habitación de Elvira Yanguas, a quien encontró enferma en la cama. Otros testigos relatan que estaba sola en ese momento. Como los otorgantes no sabían firmar, se llamó a los dos Diagos, a fin de que lo hicieran por ellos.

Leyó el funcionario la escritura, preguntó s los interesados su conformidad, y como no observa incapacidad mental en Elvira Yanguas; se firmó el instrumento. En autos figura un documento privado en el cual consta el contrato de mutuo que el 17 de junio de 1926 celebraron Rubén Byron, como mutuante; Elvira y Ricardo Yanguas como mutuarios, por setenta y tres pesos ($73.00).

En ese documento se declara que la compraventa de los derechos hereditarios fue un acto de confianza. Dada la incapacidad absoluta de Elvira Yanguas, no se puede considerar que el contrato fue simulado, porque sin consentimiento la simulación no existe. Por consiguiente, ese documento es sólo un elemento, más para establecer el dolo por parte de Ricardo Yanguas.

Se alega por el recurrente que la actora carece de título para reivindicar de Garcés y Caicedo, porque nunca ella ha poseído el derecho de dominio que pretende, ni ha tenido título escrito de él. Y si la acción de dominio la ejercita como heredera de Tiberio Yanguas, además de haber pedido para la sucesión ha debido presentar título que acreditara a su causante como dueño de la finca.

El derecho de herencia de Elvira Yanguas, cuyo objeto era una cuota determinada en la universalidad de los bienes relictos de Tiberio Rodríguez o Yanguas, tuvo como origen exclusivo y como razón suficiente la ley, puesto que la demandante fue heredera abintestato de aquel hermano suyo. Por pertenecer la partición a la categoría de acto declarativo, no desplaza ni transfiere nada, su papel es de origen distributivo; por tanto, en el juicio de sucesión de Tiberio Rodríguez o Yanguas, ella consistió en localizar, junto con los (sic) de los otros aquel derecho hereditario, sustituyendo las cosas a la cuota.

En consecuencia, el derecho de dominio que defienden los demandantes Garcés y Caicedo como suyos, provienen en línea directa de Elvira Yanguas. En efecto, ellos compraron a Ricardo Yanguas una parte del derecho herencial que éste adquirió dolosamente de la demandante, y fue este derecho el que se materializó, por virtud de la partición, en las cosas singulares que el partidor puso, hasta concurrencia de la vocación hereditaria de Elvira, en los lotes de todos los demandados.

Dada la retroactividad de la partición, los consignatarios no son causahabientes los unos de los otros, sino que, directamente, cada uno de ellos tiene del difunto los bienes que la partición les adjudica. Como efecto de la rescisión de la venta que hizo Elvira Yanguas se reputa que de su patrimonio nunca salió el derecho hereditario en cabeza de ella, por cuyo motivo la demandante es dueña de las cosas sobre las cuales se situó, cuando (sic) al partición, aquel derecho suyo.

De ahí que Garcés y Caicedo, en su calidad de poseedores actuales, no pueden ser reputados dueños, porque la demandante justificó serlo. La acción de reivindicación ejercitada en la demanda, persigue, pues, la finalidad de que se restituya su plenitud integral a ese derecho de dominio de la actora, lesionado en su existencia. Los incisos 1° y 2° del art. 1899 del Código Civil no tienen aplicación cuando el vendedor, como en el caso actual, comparece en su calidad de demandado, desde el principio del pleito.

Ahora bien (sic). Como Garcés y Caicedo son poseedores de buena fe y además edictos de la cosa sin su culpa, el vendedor de ellos, Ricardo Yanguas, está obligado, por ley, al saneamiento. Se ha alegado la nulidad de este pleito por falta de personería del mandatario de Elvira Yanguas, a causa de estar probada la incapacidad de ésta, desde antes de haber conferido el poder.

Es doctrina prevalerte que la nulidad de los actos jurídicos celebrados por los absolutamente incapaces ha sido establecida a favor de ellos, con miras de protección de sus intereses, por cuyo motivo esa nulidad no puede ser alegada contra ellos y en su perjuicio. Por otro aspecto, no puede hacerse valer esa nulidad como procedimental, porque ello no consiste en la carencia, perversión o infracción, sea de las condiciones o bien de los elementos que deben darse en cada proceso, sino en un acto jurídico realizado antes del pleito.

Por esta razón, de que no se trata de una nulidad adjetiva de personería, tampoco cabe invocar esa nulidad como excepción. Ello ha debido intentarse en forma de acción en demanda de reconvención. Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el 15 de mayo de 1934 profirió el Tribuna Superior de Cali, y en su lugar resuelve: 1.

Declarase que es nulo, por causa de dolo, el contrato de compraventa que consta en la escritura número 1083 del 30 de septiembre de 1925, pasada ante el Notario 1º de Cali. Según ese contrato, Elvira Yanguas vendió a Ricardo Rodríguez o Yanguas todos los derechos hereditarios que a ella “le corresponden o puedan corresponderle en la sucesión intestada e ilíquida de Tiberio Rodríguez o Yanguas”. 2.

Condénese a Ricardo Rodríguez o Yanguas a restituir a la demandante, tres días después de notificado el auto que en obedecimiento de esta sentencia dicte el inferior, la tercera parte de la cuota del derecho de dominio proindiviso adjudicada a él, en el juicio de sucesión por causa de muerte de Tiberio Rodríguez o Yanguas “sobre la finca rural situada en el indiviso de “Palmaseca”, jurisdicción del municipio de Palmira compuesta de diez plazas o fanegadas de terreno, casa pajiza, cultivos de maíz, caña de azúcar y plátano, con un derecho primitivo de doscientos cincuenta pesos ($2520.00), y comprendida dentro de los linderos especiales siguientes: Norte, con propiedad de sol señores Holguín Hermanos;

Sur, con predio de los herederos de Juan F. Carbonell; Este, con predio de José Lemos; y Oeste; con predio de Angel María Sausedo. Los linderos generales del indiviso de “Palmaseca” son: Norte, terrenos de Josepilla; Sur, terrenos de Guanabanal y Arrastraderos; Oriente, terrenos de Cienagalarga y Occidente, el río Guachal”. 3. Condénese a Ricardo Yanguas a entregar a Elvira Yanguas, como poseedor de mala fe, dentro del término a que se refiere el punto anterior, los frutos que haya percibido de la tercera parte de tal cuota del derecho de dominio, a partir del 13 de mayo de 1927, hasta cuando se verifique la restitución, o los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, o el valor de ellos a justa tasación de peritos. 4.

Condénese a Manuel María Garcés y a Hernando Caicedo a restituir a Elvira Yanguas, dentro del término mencionado en el numeral segundo, la tercera parte del derecho de dominio adjudicado a ellos en el juicio de sucesión por causa de muerte de Tiberio Rodríguez o Yanguas sobre la casa de construcción antigua, cubierta de tejas de barro, con su terreno correspondiente, situada en el Barrio de la Ermita de Cali, en la calle 15, entre carreras 1ª y 2ª, alinderada así: Por el norte, con casa de Antonia Pilar y solares de Jury & Cobo y Rubén Bryon; por el sur, con casa y solares de Carlos Guerra y Mario Palacios; por el oriente, con la calle 16, y por el occidente, con la citada calle 15. 5.

Condénese a Manuel María Garcés y a Hernando Caicedo, como poseedores de buena fe, a entregar a Elvira Yanguas, dentro del plazo mencionado en el numera segundo, los frutos que de la referida cuota del derecho de dominio hayan percibido o hubieren podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, desde el 31 de mayo de 1928 hasta cuando se verifique la restitución, o el valor de esos frutos a ajusta tasación de peritos. 6.

Condénese a Ricardo Yanguas a restituir, dentro del plazo fijado en el ordinal segundo, a Hernando Caicedo y Manuel María Garcés la castidad de dos mil quinitos pesos ($2,500.00), mitad del precio de la compraventa que consta en la escritura número 211 del 3 de febrero de 1927, pasada ante el Notario 2º de Cali, junto con el valor de los frutos que estos dos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º, paguen a Elvira Yanguas. 7.

Cancélese la escritura número 1083 del 30 de septiembre de 1925, pasada ante el Notario 1º de Cali, así como su registro correspondiente. El inferior librará los oficios del caso a los funcionarios respectivos. 8. Cancélese el registro de la demanda, previo registro de esta sentencia 9. Revocase la sentencia que el 15 de septiembre de 1930 profirió el Juzgado 1º del Circuito de Cali 10.

Con excepción de las de este recurso de casación, que no se han causado, condénese en las costas del pleito a Ricardo Yanguas o Rodríguez. El inferior las liquidará oportunamente. Cópiese, estampíllese, publíquese y notifíquese. Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio rocha.

Pedro León Rincón, Srio. en ppd