No C-SC-013/1903 SENTENCIAS – Valor de la Motivación “Los errores en que se incurra en la parte considerativa de la sentencia, que no influyen en la resolutiva, no dan lugar a interponer útilmente el recurso de casación. Los fundamentos de un fallo pueden no ser los más adecuados, como sucede con frecuencia, y ser la decisión perfectamente jurídica”.
Demandante: Gregoria Guevara Demandado: Ignacio Pardo Magistrado Ponente: Dr. ABRAHAM FERNÁNDEZ DE SOTO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintisiete (27) de agosto de 1903. SENTENCIA Vistos: Ante el Juez primero del Circuito de Oriente estableció Dionisio Guevara, el 25 de abril de 1892, demanda ordinaria en nombre de su mujer legítima Gregoria Guevara, contra Ignacio Pardo Pardo, para que, mediante los trámites del juicio ordinario, se declare: 1. º Que pertenece, en dominio, a la sucesión de Juan Domingo Guevara, y debe incluírse en los inventarios, dividirse y adjudicarse entre los coasignatarios de esa sucesión, la mitad del terreno o estancia denominada “La Calera”, ósea una cuota equivalente al valor de mil quinientos cincuenta y cuatro pesos de ocho décimos, la cual está proindiviso con la otra mitad o cuota restante, perteneciente al demandado Pardo y Pardo; que tal estancia está ubicada en jurisdicción del Municipio de Choachí, y demarcada así: por cabecera, lado sur, con terrenos de los herederos de Ignacio María Pardo Castro, separada por chamba y el camino llamado de “El Hato”, que sigue para Bogotá; por el costado oriental, con terreno del demandado Ignacio Pardo Pardo; por el pie, lado norte, con la quebrada de “El Potrerito”, y por el costado occidental, con terrenos que poseen Juan Manuel, Feliciano y Gregoria Guevara; 2. º Que pertenecen también a la expresada sucesión los frutos naturales y civiles que haya podido producir la mitad o cuota determinada del mencionado terreno; 3. º Que el demandado Ignacio Pardo Pardo, como actual poseedor de todo el terreno de “La Calera”, demarcado por los linderos indicados, está obligado a restituir, dentro del plazo que se le fije, a la sucesión de Juan Domingo Guevara, representada por sus herederos, la mitad de dicho terreno o sea una cuota equivalente al valor de mil quinientos cincuenta y cuatro pesos de a ocho décimos, por ser esta mitad o cuota de pertenencia exclusiva de la sucesión para quien se demanda; 4. º Que el mismo demandado debe restituir igualmente a la expresada sucesión el valor de los frutos naturales y civiles que haya podido producir y que produzca la mitad o cuota demandada del indicado terreno de “La Calera”, desde el día treinta de julio de mil, ochocientos noventa, que tomó posesión de él, hasta el día en que lo entregue; y 5. º Que el demandado debe pagar las costas del juicio.
El fundamento de hecho y de derecho para establecer esta demanda, lo hace consistir el actor en que Juan Domingo Guevara, causante de Gregorio Guevara, hubo la mitad o cuota del terreno demandado por compra que hizo de ella a varios individuos, y entre ellos a Mariano Alejo Pinillos, según escritura otorgada ante los Notarios 2º y 1º de Bogotá, en 30 de octubre de 1858 y 13 de abril de 1860, y en que el adquirente Guevara poseyó dicha cuota sin interrupción, y al morir la dejó a sus herederos, entre quienes figura la mujer del demandante.
Citáronse como disposiciones legales que apoyan la acción los artículos 1333, 973 del Código Civil de Cundinamarca y 1325, 949 y 964 del Nacional. Conferido el correspondiente traslado al demandado, negó las pretensiones del actor, y después de alegar expresamente la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, denunció el pleito a Mariano Alejo Pinillos, su vendedor, lo que causó una larga demora en la prosecución del negocio, hasta que se comprobó la muerte de aquél, y se les nombró defensor a los herederos, quien negó también la demanda y corroboró las conclusiones del demandado.
Surtida la primera instancia, se puso fin a ésta con la sentencia de 29 de Abril de 1899, que resolvió lo siguiente: “1. º Absuélvese al demandado de los cargos de la demanda; “2. º Declárase de oficio, justificada, la excepción perentoria de cosa juzgada; “3. º Declárase igualmente comprobada la excepción de prescripción propuesta y alegada por el demandado; y “4. º No se hace especial condenación en costas”.
Elevóse este fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de apelación que se concedió al demandante; y en ese Despacho tornó a abrirse a prueba el juicio, y sólo esta parte adujo las que creyó convenientes. Citadas ambas para sentencia, dictó el mismo Tribunal la de 27 de octubre de 1899 (fojas 24 a 31 del cuaderno 40), que dice así en su parte dispositiva: “En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se absuelve al demandado de todos los cargos de la demanda y se declara que no hay lugar a considerar ni fallar la excepción de prescripción ordinaria propuesta por él. “No se hace condenación en costas.
“En los términos dichos queda reformada la sentencia apelada”. Contra esta última decisión interpuso Dionisio Guevara, oportunamente, por medio de apoderado especial, recurso de casación para ante la Corte, el cual le fue otorgado por auto de 16 de abril del corriente año, y habiéndose remitido el proceso a esta Superioridad, en donde se ha dado al asunto la sustanciación que le corresponde, procede examinar si concurren las circunstancias exigidas por el artículo 1º de la Ley 169 de 1896, para que tal remedio prospere, puesto que, como ya se dijo, él fue intentado por persona hábil y dentro del término legal.
La cuantía del juicio se estimó en la demanda en cuatro mil pesos; y aunque algunos de los hechos concomitantes de la acción propuesta se verificaron bajo el imperio de la legislación colonial, que no puede ser materia de unificación, otros, sobre los cuales ha versado y debido versar la decisión, se refieren a puntos regidos por las leyes vigentes, tales como la prescripción ordinaria alegada por el demandado, la de cosa juzgada, que el Juez de la primera instancia resolvió de oficio, y que se funda en providencias dictadas conforme a estas últimas leyes, y la calificación de algunas pruebas que la Sala sentenciadora apreció con arreglo a ellas, por cuanto eran las únicas aplicables a determinadas cuestiones traídas al debate.
La demanda de casación es, por tanto, admisible; y debe la Corte estudiarla en el fondo, bien que para hacerse cargo de las alegaciones del recurrente al exponer las causales que, a su juicio, invalidan la sentencia acusada y de los motivos en que se apoya cada causal, habrá de extractar los razonamientos del memorial en que se amplió el recurso, para no dar a este fallo una extensión inusitada.
Sostiene dicho recurrente que aquella sentencia es violatoria de ley sustantiva, por violación directa de ésta, por interpretación errónea de la misma y por indebida aplicación de ella al caso del pleito. Afirma, así mismo, que se hizo mala estimación de la prueba del dominio y de la posesión de la mitad del terreno de “La Calera”, de que pretende ser dueño el demandante, pruebas consistentes en las escrituras públicas números 260 y 472, de 30 de octubre de 1858 y 13 de abril de 1860, respectivamente; en la declaración del demandado Pardo Pardo y en las de algunos testigos que depusieron sobre la tenencia u ocupación que del terreno disputado tuvieron los herederos de los causahabientes de Guevara y Pinillos y sobre la que aún tienen en una parte los sucesores del primero. Las disposiciones que se dicen violadas son las de los artículos 1879, 1883, 1006, 806, 181, 802, 1005, 772, 970 y 1333 del Código Civil de Cundinamarca, equivalentes a los artículos 1871, 1875, 981, 789, 765, 785, 980, 756, 946 y 1325 del Código Nacional.
El motivo de la violación se hace consistir, tomando en conjunto los argumentos con que se trata de demostrarla, en que el Tribunal consideró deficientes, como prueba del dominio del inmueble que quiere reivindicarse, las escrituras públicas poco antes mencionadas, lo mismo que las declaraciones aducidas para justificar la posesión material; y acerca de esto se razona en el sentido de que se aplicaron indebidamente algunos de los artículos citados, por cuanto la referida posesión no se rige por las leyes actuales sino por las que estaban en vigor antes del año de 1860.
Para desechar a priori la postrera de las precedentes objeciones, es decir, la que se refiere a la aplicación indebida de leyes, basta observar que siendo las que el Tribunal debió aplicar las antiguas españolas que regulan, según lo advierte el recurrente, la posesión como elemento de propiedad, carece de fundamento el motivo alegado, por no ser éstas objeto del recurso de casación. Ahora, en cuanto a las disposiciones que se dicen directamente violadas o interpretadas erróneamente, el Tribunal sólo citó las de los artículos 949, 325, 762 y 806 del Código Civil de Cundinamarca, con el fin de demostrar, en primer término, que no está justificado el dominio del demandante sobre la mitad del terreno que pretende reivindicarse, porque de las escrituras presentadas no se deduce tal dominio, y porque enfrente de ellas está otro título del demandado que acredita su derecho, y que no ha sido redargüido de falso ni de nulo.
Con efecto, la venta hecha por varias personas a Domingo Guevara y Mariano Alejo Pinillos, diciéndose legítimos nietos y bisnietos de Martín Pescador, sobre derechos y acciones en el terreno de “La Calera” y la que a Gregorio Guevara le hizo Pinillos, no comprueban, en manera alguna, la propiedad exclusiva del cuerpo cierto que reclama, ni siquiera de una cuota determinada proindiviso de cosa singular; y por consiguiente, no se comprende cómo, en semejantes circunstancias, hubiera podido librarse el pleito en favor del demandante.
De otro lado, y en esto también se apoyó el Tribunal para desechar la demanda, no se ha comprobado tampoco el carácter de herederos que tuvieran los vendedores de todo o parte del terreno disputado. Pero el recurrente, extremando su dialéctica, sustenta la tesis de que el Tribunal violó el artículo 789 del Código Civil Nacional, igual al 806 del de Cundinamarca, al considerar que por la escritura de 5 de marzo de 1866, en virtud de la cual adquirió el citado terreno de “La Calera” Mariano Alejo Pinillos, como perteneciente al ramo de bienes desamortizados, quedó cancelada la posesión inscrita que hubiera podido tener Guevara; pero aun suponiendo que tenga algún viso de legalidad tal afirmación, no existiría tampoco la infracción alegada, porque los errores en que se incurra en la parte considerativa de la sentencia, que no influyen en la resolutiva, no dan lugar a interponer útilmente el recurso de casación. Los fundamentos de un fallo pueden no ser los más adecuados, como sucede con frecuencia, y ser la decisión perfectamente jurídica.
No existen, según lo dicho, ni las violaciones de ley que se atribuyen a la sentencia recurrida, ni los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; y no es necesario entrar en otras disquisiciones para dejarlo así demostrado, toda vez que los argumentos del recurrente, presentados en distintas formas, se apoyan en lo que queda confutado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que ha sido materia del presente examen. No hay lugar a condenar en costas al recurrente por estar amparado como pobre de solemnidad.
Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. LUIS M. ISAZA - ABRAHAM FERNÁNDEZ DE SOTO - CARMELO ARANGO M. - JESÚS CASAS ROJAS - ADOLFO LEÓN GÓMEZ - ALEJANDRO MOTTA - JUAN EVANGELISTA TRUJILLO - Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.