CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1100131030222001-00718-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente C-1100131030222001-00718-01 Se deciden los recursos de casación que interpusieron y sustentaron cada una de las partes contra la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de SEYCO LIMITADA contra el BANCO CAFETERO.
ANTECEDENTES 1.- Aparece en el expediente que el banco demandado y la sociedad demandante, contratante y contratista, respectivamente, concertaron, el 1º de agosto de 1994, un contrato de prestación de servicios de vigilancia privada, cuya vigencia se ha venido prorrogando sucesivamente. En la última prórroga, correspondiente al período comprendido entre el 1º de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001, celebrada hasta por la suma de $700’000.000.oo, pagadera por mensualidades vencidas conforme al servicio que se prestare, se estipuló que el contratante podía terminar unilateralmente el contrato, mediante aviso dado a la otra parte con una antelación no inferior a treinta días calendario. 2.- En la demanda que originó el proceso, reformada posteriormente, la sociedad demandante afirmó que el banco demandado incumplió lo pactado, dado que el 23 de enero de 2000 (sic.), sin la debida anticipación, comunicó que no renovaría el contrato a partir del 1º de febrero de 2001. 3.- Solicita, por lo anterior, que se declare que la entidad bancaria incumplió el referido contrato y que como consecuencia se le condene a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $700’000.000.oo, equivalente al valor de la última prórroga, debidamente indexada. 4.- Tramitado el proceso, con oposición de la entidad demandada, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2005, negó las pretensiones, aduciendo que la sociedad demandante no había demostrado, de un lado, que hubiere soportado la carga laboral durante el tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo contractual, respecto de las personas con las cuales ejecutaba el servicio, y de otro, la ganancia que dejó de percibir. 5.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar declaró que el banco demandado había incumplido el contrato de que se trata y como consecuencia lo condenó a pagar la indemnización correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El sentenciador, ante todo, dejó sentado que la conducta del banco había reñido con lo estipulado, siendo, por lo tanto, reo de incumplimiento, porque si bien la comunicación sobre la terminación unilateral del contrato a partir del 1º de febrero de 2001, estaba datada el 23 de enero de 2000, lo cierto era que se había remitido a la contratista el 26 de enero de 2001, esto es, “ 8 días antes y no 30 días como se acordó ”. 2.- Seguidamente, el Tribunal centró la atención a determinar si lo anterior había generado algún perjuicio, bajo la premisa de que como al demandante le bastaba la afirmación indefinida del incumplimiento del contrato, al demandado le correspondía probar el hecho contrario o una causal eximente de responsabilidad, o en su caso, la inexistencia del daño. Perjuicio que el sentenciador, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, no puso en duda, porque como las partes habían estipulado el valor anual del contrato, resultaba claro que al dejarse de ejecutar “ cinco meses ”, se presumía, como era apenas natural entenderlo, que el daño se concretaba a lo que la demandante habría recibido durante el tiempo en que “ abruptamente dejó de cumplir el demandado ”.
El juzgador, entonces, señaló que ese perjuicio tenía que resarcirse para cumplir la “ función de reintegrar el patrimonio del dañado a las condiciones existentes para cuando el incumplimiento se dio, daño que por fuera de ser cierto, responder a una falta de ganancia, que no importa, por lo tanto, un enriquecimiento del dañado, es perfectamente cuantificable con los elementos probatorios que obran en el expediente ”. 3.- En la tarea de verificar si el banco demandado había cumplido con la carga de acreditar la inexistencia del perjuicio, el Tribunal indicó que la misma fue desdeñada, porque si bien probó que algunos de los empleados con los cuales prestaba el servicio de vigilancia, pasaron, sin solución de continuidad, a la nómina de la nueva empresa contratada, esa lectura no era la única que debía hacerse.
Además, en efecto, debía demostrar que el ingreso mensual que recibía por el servicio de vigilancia, la demandante lo destinaba exclusivamente a sufragar los costos laborales de sus trabajadores, así ésta fuera una de sus principales obligaciones, dado que también era razonable pensar que dichas sumas tenían otra destinación o que los costos de nómina se cubrían con ingresos diferentes a los pactados, en fin, “ otras muchas divagaciones que le quitan fuerza a lo afirmado por el juzgado y dejan sin piso, consecuentemente, uno de los pilares de apoyo de la sentencia recurrida ”. 4.- Para cuantificar el daño, el Tribunal, al observar que el perito no había tenido en cuenta que la suma mensual a pagar era variable, como lo probaban los “ comprobantes de pago de los meses que antecedieron al rompimiento del vínculo contractual ”, estimó más ajustado a la realidad promediar los últimos pagos para establecer la ganancia o provecho mensual que la demandante dejó de recibir entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2001, cumplido lo cual fulminó la condena por $263’230.408.oo, con corrección monetaria, producto de multiplicar los “ cinco meses ” de inejecución del contrato, cada uno a razón de $52’640.081.60.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Considerando el alcance de cada una de las impugnaciones, primero se estudiarán los tres cargos de la demanda de la parte demandada, y luego los dos cargos de la otra demanda, en ambos casos en forma acumulada, por las razones que en su momento se dirán. RECURSO DEL BANCO DEMANDADO CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación directa de los artículos 6º, 1613 a 1616, 2056, 2063, 2341 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998. 2.- En su desarrollo, el recurrente, acepta el incumplimiento que se le imputa, pero discrepa en cuanto que el daño surgía del simple incumplimiento, dado que como lo tiene decantado la teoría de los daños e intereses y la jurisprudencia de la Corte, para que el perjuicio sea objeto de indemnización se requiere que sea “ real y cierto ”, salvo que la ley excepcionalmente lo presuma, como ocurre en las obligaciones con cláusula penal y con los intereses en las obligaciones dinerarias.
El incumplimiento, por lo tanto, de un contrato, es cierto, hace presumir la culpa, pero esa inejecución no es suficiente para que surja en contra del incumplido la obligación de resarcir perjuicios, porque como el daño no es un efecto forzoso de aquello, tampoco, en principio, se presume. Al demandante, en consecuencia, le corresponde probar que el perjuicio se causó efectivamente, dado que, conforme a los postulados de la reparación integral, la indemnización no puede exceder el detrimento patrimonial efectivamente sufrido por la víctima. 3.- Concluye el recurrente que el Tribunal se equivocó al considerar que el incumplimiento, por sí, originaba perjuicios, lo cual lo llevó a violar, las normas mencionadas, en síntesis, porque si el lucro cesante está representado por la ganancia o provecho que deja de reportarse “ efectivamente ”, no se entiende cómo, luego de reconocer que las cargas laborales de la contratista habían cesado con la terminación del contrato, impuso la condena, propiciando así un enriquecimiento injusto.
CARGO SEGUNDO 1.- Acusa la violación de las mismas normas citadas en el cargo anterior y, además, los artículos 66 del Código Civil y 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de derecho probatorios. 2.- En su desarrollo, el recurrente insiste que como en el caso el daño no se presumía, pues no se trataba de una obligación con cláusula penal, tampoco del cobro de intereses de obligaciones dinerarias, menos con la afirmación indefinida del incumplimiento, a la demandante le corresponde la carga de probar fehacientemente la existencia del contrato, la inejecución culpable del demandado y el perjuicio causado.
En ese orden, cuando el Tribunal consideró que el sólo incumplimiento hacía “ presumir el daño ” y que la carga de la prueba de su inexistencia se trasladaba a la otra parte, erró flagrantemente, porque fuera de que el daño es independiente de los demás elementos de la responsabilidad contractual, las presunciones son legales y no se pueden aplicar por extensión. El sentenciador, por lo tanto, estableció a favor de la sociedad demandante una “ presunción de daño no contemplada en la ley ”, para trasladar, consecuentemente, la carga de la prueba del hecho contrario al demandado, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien alega el daño debe demostrar “ fehacientemente que la inejecución de la obligación le trajo perjuicios ”, especificando en qué “ consistieron ”, qué “ factores los integraban y por supuesto su monto o cuantía ”.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar el contrato de prestación de servicios, incluyendo sus prórrogas, la correspondencia cruzada, el dictamen pericial y otras pruebas que relaciona, documentos y declaraciones, en consideración a que tales medios los tuvo en cuenta para hacer surgir una “ presunción de daño por el sólo hecho del incumplimiento de una obligación contractual ”. 3.- En suma, concluye la recurrente, al aplicarse una presunción de daños no prevista en la ley, el Tribunal violó las normas citadas, porque si reconoció que a la demandante le incumbía dotar a su personal de lo necesario para ejecutar el contrato, pagarles las prestaciones laborales y las afiliaciones médicas, debió también exigirle que probara, como era su deber, “ a cuáles de los trabajadores que quedaban a su servicio una vez finalizado el contrato…seguía pagándoles prestaciones, salarios, dotación de uniformes, elementos de trabajo ”.
CARGO TERCERO 1.- Denuncia la violación de las mismas normas mencionadas en el cargo anterior, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación del contrato de prestación de servicios de vigilancia y de sus prórrogas, de la correspondencia cruzada entre las partes, del dictamen pericial y de otros medios que se singularizan, documentos y declaraciones, unos, por adicionar su contenido, y otros, por cercenarlo. 2.- El recurrente, en su desarrollo, insiste en que, salvo la presunción de daños en obligaciones con intereses y con cláusula penal, es al demandante a quien le corresponde la carga de probar el daño causado, amén de su cuantía, porque si bien, en principio, el incumplimiento culpable de un contrato debe ser indemnizado, también es cierto que casos hay en que los perjuicios pueden ser inexistentes.
Considera, por lo anterior, que cuando el Tribunal impuso la condena, incurrió en los errores de hecho advertidos. En primer lugar, al ver indebidamente en tales medios que el sólo incumplimiento de la obligación contractual tenía que ser indemnizado, en la modalidad de lucro cesante, consistente en el valor de los honorarios que la sociedad demandante dejó de recibir durante el tiempo que faltaba para expirar el contrato.
De otra parte, porque si reconoció que a la contratista le correspondía atender las obligaciones laborales de las personas con las cuales ejecutaba el servicio, no dedujo, para efectos de cuantificar el daño, la carga laboral que dejó de tener, a raíz de que algunos de los trabajadores fueron enganchados por la nueva empresa contratada, como tampoco determinó cuáles empleados a ella siguieron vinculados con prestaciones, salarios, dotaciones de uniformes o elementos de trabajo. 3.- Concluye la recurrente que los errores de hecho denunciados incidieron en la aplicación de las normas citadas, porque como no se tuvo en cuenta que el lucro cesante estaba representado por la ganancia o provecho que se dejaba de reportar efectivamente, el cual no fue acreditado, al imponerse la condena se propició en enriquecimiento injusto.
CONSIDERACIONES 1.- Es cierto, como se insiste en los tres cargos, en coherencia con los precedentes de la Corte, que cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnización, salvo que en ciertos casos la ley los presuma.
En ninguno de los cargos se pone en tela de juicio la existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia, como tampoco su inejecución culpable por parte del banco demandado. El elemento que se cuestiona es el relativo a la existencia del perjuicio, según el recurrente, en el primero, al asumirse que el sólo incumplimiento hacía presumir el daño; en el segundo, al aplicarse esa misma presunción sin estar prevista en la ley; y en el tercero, al verse indebidamente que ese incumplimiento originaba la obligación de resarcir el lucro cesante.
El estudio, por lo tanto, conjunto de los tres cargos se justifica, porque aparte de denunciarse en todos, prácticamente, la violación de las mismas normas legales, es claro que, salvo la crítica adicional que se hace sobre que para la cuantificación del daño no se dedujeron las cargas laborales que cesaron para la sociedad demandante, todo lo demás, en realidad, pende de establecer si el Tribunal, para fulminar la condena, evidentemente consideró que la simple inejecución del contrato conllevaba la existencia del perjuicio. 2.- En esa dirección, en concordancia con la censura, debe dejarse sentado que como el caso es ajeno al pago de la cláusula penal, entre otras razones, por no haber sido pactada a favor del contratista, y al cobro de intereses moratorios de una cantidad de dinero, que son los casos en que el demandante no tiene la necesidad de justificar perjuicios, a éste le corresponde probar que el incumplimiento del contrato le ocasionó una lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, dado que como lo tiene explicado la Corte, el incumplimiento es la “ causa del daño que se alega, pero no el daño mismo ”.
Siendo claro que la sociedad demandante no estaba relevada de demostrar que la inejecución culpable del contrato “ real y efectivamente ” le causó un perjuicio, el Tribunal lo tuvo por establecido a partir de considerar que como las partes previamente habían acordado el “ valor anual del contrato y se dejaron de ejecutar cinco meses ”, era de entender, o se “ presume ”, en palabras suyas, que ese era el daño causado y que su cuantía se concretaba a lo que el contratante cumplido habría recibido durante el tiempo que faltaba para que expirara.
Mas, cuando el Tribunal anotó que el daño se “ presume ”, no fue para eximir al demandante de la carga de acreditar que el perjuicio efectivamente se causó o para dejarlo establecido con el sólo incumplimiento del demandado, como equivocadamente se interpreta en los cargos. El texto de la sentencia revela que esa expresión se utilizó simplemente para denotar que la prueba del daño, en la modalidad de lucro cesante, emergía del mismo contrato, de ahí que, en concordancia, haya radicado en cabeza del contratante incumplido la obligación de probar que su conducta “ no generó perjuicios ”.
Desde luego que como el contrato ajustado entre las partes era uno típico de duración, en el cual se pactó un programa de pagos mensuales, todo conforme al servicio de vigilancia que se prestara, hasta un tope máximo anual, es claro que su función económica se encontraba en correlación con el término de su vigencia y que, por lo mismo, esa duración necesariamente incidía en su causa.
Por esto, era razonable sostener que la expectativa de utilidad o de ganancia debía medirse en proporción al término prefijado, pues si el tiempo estipulado para su vigencia no se extinguió normalmente, es apenas lógico, o “ natural entenderlo ”, como lo señaló el Tribunal, que esa función económica resultaba frustrada. Por supuesto que esa es, inclusive, la posición de la Corte en la sentencia que el juzgador citó, al decir que en ese evento el lucro cesante lo representaba la “ ganancia o provecho que la convención deja de reportar ”, pues si alguien a “ raíz de un acuerdo de voluntades espera recibir por largo tiempo unas ganancias y fue precisamente esa la razón del compromiso y la del plazo pactado, en principio debe recibirlas completas y no disminuidas, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de la parte incumplida reducir los efectos temporales del contrato ”.
En coherencia, obsérvese cómo el Tribunal concluyó que la “ expectativa de la empresa acreedora en cuanto a los honorarios que habría de recibir durante la vigencia del contrato ”, era lo que constituía el “ daño causado ”, el cual calificó de “ cierto ”, pues respondía a una “ falta de ganancia, que no importa, por tanto, un enriquecimiento del dañado ”.
Lo dicho deja descubierto que la interpretación del censor se aparta de la inteligencia que realmente corresponde al fallo recurrido, porque, de un lado, la prueba del daño se encontró en el “ contrato mismo ”, o lo que es igual, la sentencia no se edificó sobre ninguna presunción de daño, sino sobre un daño “ cierto ”, y de otro, porque la actividad probatoria que se exigió al contratante incumplido lo fue para que, a partir de la existencia del perjuicio, lo desvirtuara, lo cual es totalmente diferente.
Como igualmente se resaltó en el último antecedente citado, en ese caso al demandado le corresponde demostrar que “ aún terminado a su antojo el vínculo, por la no ejecución del contrato en el término que resta no se generaron los perjuicios reclamados por el actor a la luz del pacto roto, o que los que se puedan generar son inferiores a los deducibles a primera vista del contrato mismo ” (subrayas extexto).
En ese orden, todos los cargos, en el aspecto analizado, caen al vacío, así se hayan enfilado por caminos distintos, pues no es cierto, como se sostiene, que el sólo incumplimiento fue el que motivó la sentencia condenatoria, lo cual de suyo es suficiente para declararlos infundados, pues bien es sabido que en casación no es dable recibir como blanco de ataque los supuestos que se acomodan a la “ mejor conveniencia del recurrente ”, sino únicamente los que “ objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia ”. 3.- En lo que resta de la acusación, el censor sostiene que el Tribunal no dedujo de las pruebas que igualmente relaciona, para efectos de cuantificar el daño, la carga laboral que cesó para la demandante, al haber sido enganchados algunos de sus trabajadores por la nueva empresa contratada para prestar el servicio, sin que de otra parte, hubiere determinado qué personas a ella siguieron vinculados con prestaciones, salarios, dotaciones de uniformes o elementos de trabajo.
Es cierto, como lo concluyó el sentenciador, acorde con el contrato celebrado y sus prórrogas, que la sociedad demandada tenía que prestar el servicio de vigilancia con su propio personal, al cual debía “ dotar de todos los elementos indispensables para ejercer sus funciones y pagar las prestaciones laborales, así como las afiliaciones médicas pertinentes ”.
Igualmente, es verdad que el Tribunal reconoció que en el proceso se había “ acreditado que varios de los empleados adscritos al servicio de la empresa demandada pasaron, sin solución de continuidad, a formar parte de la nómina de la empresa de vigilancia que siguió prestando el servicio ”. Confrontado el contenido de este segmento del ataque y lo inmediatamente trascrito, claramente se advierte que entre el censor y el juzgador no existe sobre el particular ninguna discrepancia, pues ambos coinciden en que, efectivamente, a raíz de la terminación unilateral del contrato de marras, algunos de los trabajadores con los cuales se venía prestando el servicio de vigilancia, fueron vinculados a la nómina de la nueva empresa contratada, lo que de suyo significa también admitir que, en proporción, determinadas cargas laborales y ciertos gastos de administración cesaron para la sociedad demandante.
Otra cosa es que, con independencia del acierto, el sentenciador haya considerado que todo lo dejado de percibir durante el término que faltaba para que expirara el contrato, constituía un lucro cesante, es decir, una “ ganancia, que no importa, por lo tanto, un enriquecimiento del dañado ”. Entre otras cosas, porque también era razonable concluir que la “ suma recibida del contrato referido tenía otras destinaciones; que los gastos laborales eran cubiertos con otros ingresos diferentes a los que provenían de este convenio, y otras muchas divagaciones que le quitan fuerza a lo afirmado por el juzgado y dejan sin piso (…), uno de los pilares de apoyo de la sentencia recurrida ”.
Ahora, como la conclusión sobre que todo lo dejado de percibir por la sociedad demandante como consecuencia de la terminación unilateral del contrato, constituía un lucro cesante, no fue atacado, surge diáfano que al seguir cobijada por la presunción de acierto, se erige suficiente para mantener en el punto la decisión. Bien se sabe que la Corte no tiene “ necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado ”. 4.- En ese orden de ideas, ninguno de los cargos puede abrirse paso.
RECURSO DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO 1.- En ambos cargos se acusa la violación de los artículos 1495, 1602, 1603, 1613 a 1615 del Código Civil, 822 y 830 del Código de Comercio, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. 2.- En el cargo primero se afirma que pese a que se declaró que el banco demandado incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia, el Tribunal “ no apreció ” el dictamen pericial que sin objeción alguna de las partes se practicó en el proceso, respecto del lucro cesante causado, porque aunque podía determinarse promediando las sumas que el contratante pagó en el último semestre, ese procedimiento “ no era exactamente cierto ni justo para su aplicación futura ". 3.- En el cargo segundo igualmente se sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Orlando Plazas Bustos, Jefe Operativo, para la época de los hechos, del Banco Cafetero, quien manifestó que como los servicios de vigilancia eran “ variables de acuerdo con las necesidades ”, los “ contratos en su valor se ejecutaban en un 95% a un 100% ”. 4.- Si el Tribunal, concluye la recurrente en ambos cargos, hubiere apreciado los medios citados, habría encontrado que el “ contrato se ejecutaba en el 100% de su cuantía ”, y por ende, condenado al banco demandado a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $421’035.961.oo, que corresponde al saldo del contrato pendiente de ejecutar, tal cual lo señaló el perito, pero como no lo hizo, esto trascendió en la aplicación de las normas citadas.
CONSIDERACIONES 1.- El despacho conjunto de los cargos obedece a que se complementan, porque si el dictamen que se dice fue omitido estimó que el lucro cesante era la diferencia entre el valor del contrato de que se trata durante su última vigencia, incluyendo el incremento estipulado, y lo realmente pagado en esa anualidad, esto supone, en principio, que el perito hizo la operación conforme al dicho del testigo, pues, según el cargo segundo, éste manifestó que el “ contrato se ejecutaba en el 100% de su cuantía ”. 2.- Ahora, si preterir una prueba implica ignorar la que materialmente se encuentra en el proceso, lo dicho anteriormente pone de presente, sin más, que el Tribunal no pudo pasar por alto el dictamen pericial, mucho menos cuando expresamente se refirió a su contenido, al decir que el perjuicio estaba constituido por lo que se había dejado de “ ganar durante el periodo comprendido entre ese 1º de febrero y el 31 de julio de 2001 que, a juicio del perito designado en el proceso, mediante experticia que no objetaron las partes, ascendió a $421’035.961, incluyendo en ello el aumento previsto para ese año de 2001 ”.
Distinto es que el sentenciador se hubiere apartado del anotado medio, en su sentir, por no haber tenido en cuenta el perito que la “ suma mensual a pagar era variable, como lo prueban los comprobantes de pago de los meses que antecedieron al rompimiento del vínculo contractual ”. De ahí que haya estimado como “ más ajustado a la realidad promediar esos últimos pagos para condenar por el global pertinente ”. 3.- Igualmente, si el Tribunal no impuso la condena por el saldo del contrato pendiente de ejecutar, es porque entendió que el valor estipulado para la última prórroga no necesariamente tenía que ejecutarse en su totalidad, pues de lo contrario habría obrado de conformidad con el perito.
Luego, si el testigo que se dice también fue preterido manifestó que el servicio de vigilancia que se prestaba era variable, por las razones que señaló, es claro que si a esa misma conclusión arribó el Tribunal, precisamente porque la suma mensual que se pagaba por el servicio de vigilancia prestado, era variable, lo que se observa entrambos es una total coincidencia. En ese orden, el juzgador no pudo preterir la prueba testimonial, porque si bien no la mencionó expresamente, su conclusión denota que lo hizo implícitamente.
En ese caso, como lo tiene dicho la Sala, lo que se presenta es una “ deficiencia de expresión ” y no un error de “ apreciación probatoria ”, o como en otra ocasión lo señaló, “ no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas ”. 4.- Al encontrarse que ninguno de los medios mencionados en ambos cargos fue omitido e interpretando, entonces, que el error se refiere a la tergiversación de la prueba testimonial, pues al fin de cuentas la valoración del dictamen pericial se supedita a que se desvirtúe la conclusión sobre que la ejecución del contrato, en cuanto a su valor, era variable, de todas formas el recurso no está llamado a tener éxito, porque como la recurrente no controvirtió la prueba documental en que también se basó la decisión, esto es suficiente para mantenerla en pie, dada la presunción de acierto que la cobija.
Lo anterior inclusive en la hipótesis de que el Tribunal no haya visto en la prueba testimonial que el “ contrato se ejecutaba en el 100% de su cuantía ”, porque como lo tiene decantado la doctrina de la Corte, cuando la sentencia “ se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada ”. 5.- Con todo, si el testigo en cuestión afirmó que como los servicios de vigilancia eran “ variables de acuerdo con las necesidades ” del banco demandado, los “ contratos en su valor se ejecutaban en un 95% a un 100% ”, no puede ser cierto, como se sostiene en el cargo segundo, que el “ contrato se ejecutaba en el 100% de su cuantía ”, porque esto último es totalmente distinto de aquello.
Por lo demás, si el último presupuesto del contrato fue “ de hasta ” $700’000.000.oo, el Tribunal, en relación con el testigo, no pudo andar manifiestamente equivocado, porque al multiplicar el promedio mensual, $52’640.081.60, por doce meses, término de vigencia de la prórroga, se obtiene como resultado $631’680.979.20, es decir, algo más del 90%.
Otra cosa es que de febrero a julio de 2001, se cuenten seis meses y no cinco, pero como sobre el particular nada se reclamó, ningún pronunciamiento cabe hacer sobre el particular, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación. 6.- Así las cosas, los dos cargos están llamados al fracaso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de SEYCO LIMITADA contra el BANCO CAFETERO.
Sin costas en casación por no haber prosperado ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Cas.
Civ. Sentencia 150 de 1º de agosto de 2001. � Vid. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997. � Sentencia 021 de 13 de junio de 1997, CCXLVI-1334. � Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294. � Sentencia de 17 de septiembre de 1998 (CXLVIII-221). � Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 5 de mayo de 1998, CCLII-1355. � Sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. LXXXVIII-595 y CLI-199.
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