PERJUICIOS C-SC-056/1942 PERJUICIOS Demandante: Benilda Morales Demandado: Municipio de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintisiete (27) de julio de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El 6 de julio de 1938 la señorita Benilda Morales, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria, contra el Municipio de Bogotá, en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera.
Que el Municipio es civilmente responsable para con mi poderdante, Benilda Morales, de los daños hechos en el inmueble de propiedad de ésta, situado en la Calle veintidós (22) de esta ciudad, distinguido en sus dos puertas con los números diez-treinta (10-30) y diez-treinta y seis (10-36), comprendido junto con el local que lleva este último número, por los linderos que allí se indican.
“Segunda. Que, como consecuencia, se condene al Municipio de Bogotá, en la misma sentencia, a pagar a favor de mi poderdante Benilda Morales, mayor y vecina de Bogotá, dentro del término de ley, la totalidad de la indemnización que corresponda por los daños así causados en el inmueble de que se trata, esto es, que se le condene al pago de los perjuicios (indemnización total), en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, provenientes de los daños de que se trata, así: a la suma de seis mil pesos ($ 6.000) moneda corriente, por concepto de daño emergente, a la de dos mil pesos ($ 2.000), por concepto de lucro cesante; a la de los demás perjuicios que siguieren ocasionándose por la causa anotada, hasta el pago pleno de la indemnización, y, por último, al pago de los intereses legales de la suma a que ascienda la indemnización, liquidados desde el 1º de enero del año curso, o desde el día en que se causa los daños de que se trata, según quede acreditado en la actuación. “Tercera.
Subsidiariamente pido en la sentencia se condene al Municipio Bogotá a pagar a favor de mi poderdante Benilda Morales, la cantidad total que ascendieren los perjuicios ocasionados y que se llegaren a comprobar en el curso de la presente actuación, o en diligencias ulteriores a que dé lugar la ejecución del fallo que aquí ha de ser proferido”.
Admitida la demanda y agotada la tramitación de primer grado, el Juez del conocimiento, que fue el 2º Civil de este Circuito, decidió el pleito por sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, así: “Primero: El Municipio de Bogotá es civilmente responsable de los perjuicios causados a la señora Benilda Morales G. en la casa de propiedad de ésta, situada en la calle 22, números 10-30 y 10-36 de la nueva nomenclatura, perjuicios o daños ocasionados por la construcción del colector de dicha vía, según se ha visto en la parte motiva de esta decisión. “Segundo: Consecuencialmente condenase al Municipio de Bogotá a pagar a la nombrada Benilda Morales G. la indemnización plena de tales daños y perjuicios, cuya cuantía será establecida en ejecución de esta sentencia, en la forma señalada por el artículo 553 del C. J., teniendo en cuenta todas las pruebas que figuran en el expediente, pero sin que el monto de tal indemnización exceda de las partidas que se estimaron en la demanda.
“Tercero: Absuélvase al mismo Municipio por los demás cargos que se le formulan. “No se hace condenación en costas”. De este fallo apeló el señor Personero Municipal y subido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y cumplida allí la actuación correspondiente, esa entidad lo confirmó en todas sus partes, en providencia que lleva fecha de seis de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. Tanto el Juez como el Tribunal estimaron que la deficiencia técnica y la falta de previsión o de cuidado en la construcción del colector de la calle 22, ocasionaron a la demandante, en su propiedad, los daños o perjuicios que pretende hacer efectivos, y que el Municipio es responsable de ellos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1494, 2341 y 2356 del C. C. El recurso Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el representante del Municipio, el cual fue fundado oportunamente por el señor Procurador Delegado en lo Civil, y por hallarse legalmente preparado se pasa hoy a decidir.
Dos cargos formula el recurrente contra el fallo acusado, así: a) “El Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testimonial y pericial, error que lo condujo a la indebida aplicación del artículo 2341 del Código Civil. Paso a demostrarlo: “La acción se ejercitó sobre la base de pretendida culpa en la construcción de la obra del colector.
Así lo dice claramente el, hecho 8º de la demanda expresado en los siguientes términos: ‘Los daños producidos y que motivan esta demanda han sido consecuencia de la imprevisión, falta de técnica o de pericia, y en general, negligencia o descuido de los encargados de la obra varias veces nombrada o de las personas a cuyo cuidado estaba la dirección técnica de la misma obra’.
“Ni de la prueba testimonial, ni de la prueba de peritos, producidas en el proceso, puede deducirse que los daños que motivaron la demanda fueron consecuencia de la imprevisión, falta de técnica o de pericia, y en general, negligencia o descuido de los encargados de la obra o de las personas a cuyo cuidado estaba su dirección técnica”. b) “Ni la presunción de culpa, ni la responsabilidad por actividades de suyo peligrosas, tienen lugar en el caso sub-judice.
No la primera porque se trata de una responsabilidad directa. No la segunda porque la construcción de la obra pública del colector no puede catalogarse entre las actividades que conllevan peligrosidad en sí mismas, con independencia del concepto de culpa. A pesar de esto, el Tribunal sentenciador aplicó la presunción de culpa al caso sub-judice, haciendo referencia a los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, los cuales aplicó indebidamente, por cuanto no se trata aquí, como se dijo, de responsabilidad indirecta resultante de un hecho ajeno. Cuando una entidad de derecho público obra en función administrativa, por medio de sus órganos, es ella misma la que ejecuta el hecho.
No hay entonces dualidad de sujetos. Alego, en consecuencia, indebida aplicación de los artículos 2347 y 2349 al caso del pleito”. Estudio de los cargos Aparece plenamente demostrado en autos, y no lo niega el recurrente, que la casa de propiedad de la demandante, que se hallaba en perfecto buen estado antes de la construcción del colector de la calle 22, resultó con graves daños después de dicha construcción. Esto está comprobado con las declaraciones de los señores Ángel María Uricoechea, Manuel María Cuartas, Antonio Garzón Morales, Luis Jenaro Guerrero, Pablo Sánchez Bello y Rafael Forero Rodríguez, y los daños ocasionados resultan demostrados de las varias inspecciones oculares que se verificaron con ese fin.
Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testimonial y pericial, que lo llevó a la indebida aplicación del artículo 2341 del C. C., porque tales pruebas, no demuestran que los daños ocasionados fueran consecuencia de la imprevisión, falta de técnica o de pericia, y en general negligencia o descuido de los encargados de la obra.
No encuentra la Corte aceptable el cargo que se analiza, porque, como se ha dicho, los testimonios citados dan cuenta de que la casa se hallaba en buen estado inmediatamente antes de empezar la obra del colector, y que después resultaron los varios daños que se enumeran detalladamente en las inspecciones oculares de que se ha hablado. Cuanto a la causa de los daños, se tiene lo siguiente: El doctor Juan Francisco Velasco, perito de la parte demandante, dijo en su dictamen: “Los muros de contención laterales de la construcción presentan grietas de gran magnitud, que van a lo largo de éstos de abajo hacia arriba.
Tales grietas se inician en la base con apertura de dos centímetros, hasta terminar en la parte alta del segundo piso en líneas, lo cual demuestra claramente el deslizamiento frontal y no lateral del cimiento, y por esta razón el muro frontal o de cargue no sufrió sino pequeños agrietamientos. Bien es cierto que la construcción es de adobe, pero también lo es que de acuerdo con lo expuesto antes, la apertura de las grietas nuevas, que son las de mayor magnitud, el acentuamiento de las otras anteriores y el desprendimiento de la escalera que conduce al segundo piso y en general el destrozo todo de la construcción, no pueden tener otra causa que la excavación profunda hecha al frente de la construcción para el gran colector, pues sin esta causa el material de que está hecha la construcción, aisladamente considerado, adobe reseco de suyo resistente y sobre piso firme, hubiérase sostenido indefinidamente sin daño alguno, como lo demuestran todas las construcciones de su género y las cuales forman casi toda el área edificada de Bogotá, sin que pueda decirse que presenten los destrozos sufridos por la que fue materia de la inspección… Tomados los informes del caso, he tenido conocimiento de que el sistema de acodamiento se llevó a cabo de la carrera 10 hacia el Oriente únicamente cuando los obreros se dieron cuenta de que se estaban agrietando estas casas, por falta de los codales o apuntalamientos en la cuadra o cuadras anteriores.
Por consiguiente, es mi concepto, por todo lo anteriormente expuesto, que si hubo deslizamiento tanto durante la obra, construcción del colector, como con posterioridad a ella De acuerdo con plano que acompaño y la inspección ocular verificada en la construcción, queda demostrado claramente que los planos de ruptura sí sufrieron alteración, pues no pasaron a un metro de distancia de la casa, como se dice en el punto anterior, sino que pasaron por dentro de las casas como lo acreditan las grandes grietas de los muros laterales, que son anchas en su base, decreciendo en anchura hasta terminar en una línea en el segundo piso, y la ruptura de los baldosines del piso, de los zaguanes, que concuerdan con las grietas de los muros, determinando así exactamente el plano de ruptura”.
El perito tercero, doctor Hernando Bazzani, dijo: “Las grietas observadas en las paredes transversales son (por su aspecto, por dirección, por su posición, etc.), consecuencia clara de un descenso uniforme del muro de fachada, debido al hundimiento que sufrieron sus cimientos, hundimiento que fue producido, a su vez, por un deslizamiento del terreno en que estos cimientos fueron fundados”.
“No creo que las grietas observadas hayan sido producidas por falta de resistencia de los materiales que integran los muros. Cuando los materiales de que está formado un muro carecen de la resistencia necesaria para tolerar la carga aplicada, el muro falla sufriendo un aplastamiento que generalmente se muestra en su parte inferior. Este aplastamiento se manifiesta de manera claramente distinta a las grietas observadas en el caso que nos ocupa”.
“En la época en que se construyó el trayecto de colector comprendido entre las carreras 7 y 13, tuve oportunidad de visitar con alguna frecuencia esos trabajos. De modo que no por informes, sino por mi propia observación, considero que las obras de estribación fueron hechas con demasiada economía y por consiguiente deficientes”. “Como consecuencia, del estudio que he hecho de la casa en cuestión, puedo concluir que sí hubo deslizamiento del terreno en que están fundados los cimientos del muro de fachada”.
Conforme al dictamen de estos peritos, que es uniforme en sus puntos fundamentales y que, por lo mismo, hace plena prueba, se deduce claramente que los daños sufridos por la casa de propiedad de la demandante tuvieron como causa inmediata y directa el hecho de que la obra del gran colector de la calle 22, que necesitó para su construcción una zanja de cinco metros de profundidad por cuatro de anchura, aproximadamente, se llevó a efecto sin la técnica, la prudencia y el cuidado que requería, pues no se hicieron los acodalamientos o apuntalamientos indispensables para evitar los deslizamientos del terreno, los que, al producirse, como sostienen los peritos que se produjeron, ocasionaron los daños encontrados en la referida casa.
De consiguiente, no incurrió el Tribunal en los errores que el recurrente le imputa, y es indiscutible la responsabilidad del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1494, 2341 y 2356 del C. C. Carece asimismo de fundamento el segundo cargo, porque el Tribunal no aplicó los artículos 2347 y 2349 del C. C., que apenas citó incidentalmente, y si los hubiera aplicado sólo habría fundamento para la correspondiente corrección de doctrina, porque los artículos aplicables son, como se ha dicho, los 2341 y 2356 de la citada obra, pero no por ello habría de casarse la sentencia acusada.
En el caso sub judice, demostrado que la construcción del colector de la calle 22 ocasionó los daños que dieron origen al pleito, surge la obligación indemnizatoria a cargo del Municipio, quien ha debido probar, para exonerarse de la responsabilidad correspondiente, que no hubo en la citada construcción falta de técnica, imprevisión, descuido o negligencia, y que los daños mencionados ocurrieron debido a fuerza mayor o a un caso fortuito, que no fue posible prevenir o evitar, pero nada de ello comprobó el Municipio.
Por tanto, se rechaza el cargo, con lo cual queda dicho que el recurso de casación no puede prosperar. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha seis de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. Sin costas.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón, Srio, en ppd.