REIVINDICACION DE UNOS SEMOVIENTES reivindicacion de unos semovientes. —apreciación de pruebas por el tribunal sentenciador --- cotejo de letras 1. Aun cuando la antigua doctrina sobre soberanía absoluta de los Tribunales en la apreciación de las pruebas ha sido modificada en el sentido de quitarle el alcance irrestricto que le asignaba tal doctrina, no obstante la Corte sigue sosteniendo, y así lo ha hecho en fallos recientes, que la convicción del Tribunal se sostiene, siempre que los elementos probatorios en los cuales la ha basado no hayan sido ni mal apreciados ni se hallen Infirmados por otros. 2.
Como lo sostienen los expositores, se puede hasta reivindicar un rebaño. 3. La prueba resultante del cotejo es incompleta; es en todo caso un mero indicio, nunca un indicio necesario. Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogota, julio veintinueve de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Liborio Escallón) Antecedentes 1° En demanda repartida al juzgado tercero del Circuito de Buga, Bertilda, Rosa Elisa, Inés, Lola y Encarnación Arzayús, en su propio nombre demandaron a Mariano, Miguel Antonio, Armando, Ernesto, Orfilia y Amada Arzayús, para que se hicieran las siguientes declaraciones: Que son de propiedad exclusiva de las demandantes los distintos lotes de ganado determinados en el libelo y que han sido indebidamente incluidos en los inventarios de la sucesión del expresado Absalón Arzayús; y que los demandados deben pagar las costas del inicio si afrontan la litis. 2° En sentencia de 16 de febrero de 1933 el juez del conocimiento accedió a las peticiones de la parte actora y apelado el fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de 6 de febrero de 1936, contra la cual recurrió la parte demandada.
Sentencia recurrida La sentencia acusada parte de las siguientes bases: a) Que se ejercita en este pleito la acción reivindicatoria y que las reses cuya restitución se demanda están en poder de los demandados, quienes alegan dominio sobre ellas; b) Que el documento privado de fecha 20 de noviembre de 1931, aunque tachado de falso por la parte demandada, es auténtico, firmado por el señor Absalón Arzayús, y que con ese documento las actoras comprobaron su dominio sobre el ganado que reclaman.
El Tribunal, para concluir que dicho documento es auténtico, se basó en las declaraciones de los señores Joaquín María Escobar y Gonzalo Salazar, testigos que lo suscribieron, y además en los testimonios de los señores Elías Zorrilla y Sergio Ortiz; c) Que habiendo sido tachado de falso el documento precitado, por cuanto la parte demandada negó haber sido suscrito por el señor Absalón Arzayüs, la prueba del cotejo y el consiguiente dictamen pericial, favorable a los demandados, además de otras pruebas aducidas por éstos y consistentes en declaraciones de testigos, no desvirtúan la fuerza probatoria ni la autenticidad del documento presentado por los demandantes.
El Tribunal, después de apoyarse en loa artículos 697 y 702 del C. J., se expresa así: "Pocas veces como en este caso se presentan a la consideración del juzgador testimonios emanados de personas de tan excelente calidad moral como son los señores Joaquín María Escobar y Gonzalo Salazar, ya por su notoria condición de personas acaudaladas e independientes, como por la respetabilidad comercial de sus firmas y la muy distinguida posición social en que están colocados.
No se trata, por tanto, de testigos anónimos o de incierta procedencia, sino de dos personas conocidísimas y de muy alto valor social en esta ciudad. Y si conforme a los principios generales sobre habilidad de los testigos, consignados en el parágrafo I9 del capítulo antes citado es testigo hábil toda persona mayor de 14 años, que no tenga los motivos de tacha o de sospecha mencionados en los artículos 668, 669 del C. J., con mucha mayor razón han de serlo dos individuos de la visible calidad moral y social que se deja anotada.
Y como afirman ellos, según se vio antes, de manera uniforme, que suscribieron el documento como testigos por exigencia personal y expresa del señor Absalón Arzayús, este hecho queda en esa forma fuera de toda discusión y por ende consagrado como una verdad absoluta, puesto que hay respecto de su existencia real la plena prueba legal de dos testigos hábiles y libres de toda excepción que concuerdan en ello y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar".
Al analizar la prueba del dictamen pericial emanado del cotejo, el Tribunal dijo lo siguiente: "De conformidad con los artículos 721 y 722 del C. J., hace plena prueba el dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de los peritos en avalúos o en cualquier regulación de cifra numérica y el 'que se refiera a hechos sujetos a los sentidos y lo que expongan, según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de -esos hechos.
Fuera de estos casos, dice el artículo 728 ibídem, la fuerza probatoria del dictamen pericial, en cuanto a las presunciones, inferencias, juicios y deducciones que se hagan, las aprecia el juez conforme a las reglas de la sana crítica, y tomando en cuenta todas las circunstancias de orden moral que puedan influir en alguna forma en esas conclusiones...
Los señores peritos son también personas de mucha distinción en esta sociedad en la que disfrutan de notorio aprecio general, y ya se vio, dicen ellos, que después de detenido examen comparativo de varias firmas del causante señor Arzayús han llegado a la conclusión evidente de que la firma es suplantada y que fundan ese dictamen en la diferencia que pudiera observar entre dicha firma y otras que figuran en la escritura que existe en la notaría y en el juicio qua cursa en el Tribunal, anotando además que les parece que esa firma tiene todas las apariencias de una copia hecha con papel carbón...
Han formado, pues, los señores peritos, en concepto del Tribunal, un juicio sin duda alguna sincero y honorable, pero inaceptable, porque se funda en un postulado incierto, o sea en la errónea apreciación del hecho de encontrar disparidad en los rasgos, perfiles e inclinaciones de las letras y de la rúbrica entre las varias firmas que sirvieron de término de comparación y la del documento a que se contrae este litigio".
La conclusión del Tribunal después del examen de las pruebas presentadas por ambas partes, fue la siguiente: "Reconocida la autenticidad del documento presentado por los demandantes y suscrito por el señor Absalón Arzayús, se observa que en él queda especificado el ganado vacuno que motivó la demanda, es decir, que las reses de cuya reivindicación se trata son las que el señor Arzayús reconoció pertenecen a las demandantes; luego adscribiéndosele a dicho documento el valor probatorio que le corresponde legalmente, es preciso concluir que aparece demostrado el dominio de la parte actora sobre tales semovientes".
Demanda de casación La sentencia ha sido acusada por “infracción directa y por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley”, según expresa el recurrente. Acusa éste como violados los artículos 946 y 1388 del C. C. En el capítulo 2° acusa el recurrente la sentencia "por interpretación errónea de las pruebas y va encaminado a demostrar que el Tribunal no ha debido dar prevalencia al documento.
Además, sostiene que hubo apreciación errónea en el fallador porque no hay constancia en los autos de que se hayan practicado los inventarios del señor Absalón Arzayús, como tampoco la hay de que los demandados sean herederos de dicho señor. Estudio de los cargos “ La acusación de la sentencia por violación de los artículos 946 y 1388 del C. C. la hace consistir el recurrente en que las demandantes no han probado su derecho de dominio sobre las reses que reclaman, ni tampoco la identidad de la cosa demandada.
El recurrente sostiene, y esto es exacto, que para que prospere la acción reivindicatoria se necesitan tres condiciones, a saber: 1ª Que el demandante compruebe plenamente que es dueño de la cosa que reclama. 2a Que la cosa reclamada, sea singular, determinada y especificada; y 3ª Que el demandado sea poseedor de esa cosa. A la luz de estos tres postulados pasa la Corte a estudiar el cargo, lo cual hace que deba considerarse, en primer término, si el Tribunal violó o no las normas sustantivas citadas por el recurrente al concluir que con el documento presentado por la parte actora, ésta había comprobado su derecho de dominio sobre las reses materia de la reivindicación; en otros términos, si hubo por parte del Tribunal error manifiesto en la apreciación de la prueba que lo hubiera llevado a la violación de la ley sustantiva.
Aun cuando la antigua doctrina sobre soberanía absoluta de los Tribunales en la apreciación de las pruebas ha sido modificada en el sentido de quitarle el alcance irrestricto que le asignaba tal doctrina, no obstante la Corte sigue sosteniendo, y así, lo ha hecho en fallos recientes, que la convicción del Tribunal se sostiene siempre que los elementos probatorios en los cuales la ha basado no hayan sido ni mal apreciados ni se hallen infirmados por otros.
En sentencia de 25 de junio último dijo la Corte: “Una prueba presentada por alguna de las partes puede haber sido admitida y estimada por el Tribunal o desestimada por éste. En el primer caso la apreciación puede haber sido errónea por no tener esa prueba la eficacia legal del caso, o por haberse producido contrariamente a las normas que regulan su presentación; en el segundo caso, puede no haber sido tenida en cuenta o porgue el Tribunal haya hecho caso omiso de ella, o porque en su apreciación haya cometido un error de derecho.
En el primer caso, en casación, puede revisarse la apreciación de esa prueba, en cuanto al estimarla se hayan quebrantado las normas de derecho, como sucedería si el Tribunal se basara en una escritura pública que no ha sido registrada o que habiéndolo sido hubiera sido agregada a los autos después de la citación para sentencia en segunda instancia. En el segundo caso puede también la Corte revisar la estimación de esa prueba, ya por no haber sido tenida en cuenta, por el Tribunal,-ya porque el fallador hizo caso omiso de otros factores existentes en los autos que disminuyen y hasta anulan la eficacia de la prueba.
Mas cuando no se presenta ninguno de los casos apuntados, cuando la convicción del Tribunal surge del estudio y análisis de pruebas no afectas a ningún manifiesto error de hecho ni de derecho, entonces esa convicción debe prevalecer y es intocable". Tachado de falso el documento de 20 de noviembre de 1931 y muerto Absalón Arzayús, quien declaró en ese _documento que las reses que se reivindican en este juicio son de las demandantes, fueron citados los señores Joaquin María Escobar y Gonzalo Salazar, testigos que suscribieron el documento y quienes declararon que las firmas que aparecen al pie de él fueron puestas de puño y letra y por exigencia personal y expresa del señor Absalón Arzayús. Los testigos señores Ricardo Romero y Elias Zorrilla dan cuenta detallada del pequeño accidente que fue causa para que el documento se manchara con tinta roja y en virtud de tal accidente tuvieron ocasión de examinar y leer detenidamente tal documento cuando aún vivía el señor Absalón Arzayús. Al través de estas pruebas y a la luz de los artículos 697, 702, 668, 669. 670, 671 del C. J., el Tribunal llegó a la convicción de que estaba establecida la autenticidad de dicho documento, del cual resulta el derecho de dominio que respecto de las reses invocan las demandantes.
El Tribunal confrontó estas pruebas con las presentadas por la parte demandada, consistentes en el dictamen pericial, resultado del cotejo del documento y en el cual los peritos concluyeron que no es auténtica la firma de Absalón Arzayús. Respecto de esta prueba, el Tribunal no le dio prevalencia sobre las de las demandantes, porque no tratándose, dice él fallador, "de hechos sujetos a los sentidos sobre tos que expongan los peritos con seguridad de su profesión u oficio se está en presencia de un dictamen pericial fundado en presunciones, inferencias, juicios y deducciones " El Tribunal respecto de este dictamen no estimó que fueran aplicables las reglas de los artículos 721 y 722 del C. J. Por otra parte, observa la Corte que, según el artículo 656 del C. J. la prueba resultante del cotejo es incompleta, o sea que no establece por sí sola la verdad del hecho (artículo 594 ibídem).
La prueba resultante del cotejo es en todo caso un mero indicio, nunca un indicio necesario. Las otras pruebas de los demandados, consistentes en las declaraciones de Jorge Enrique Pardo, Aquileo Moreno y Pablo Marmolejo, no variaron la convicción del Tribunal y vale la pena observar que esas declaraciones no van contra la autenticidad del documento, sino que más bien sólo demuestran que el señor Arzayús no les había revelado a los declarantes que hubiera suscrito el mencionado documento.
No existe en autos ni en casación se ha indicado que el tribunal haya dejado de apreciar alguna otra prueba, de lo cual se concluye lo siguiente: 1» Que no existe error manifiesto de hecho ni error de derecho por falta de apreciación de las pruebas. 2° Que no existe tal error por mala apreciación de determinada prueba; y 3° Que el Tribunal formó su convicción, ante las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, testimonios que analizó a espacio y a los cuales asignó el valor probatorio que consagra el artículo 679 del C. J. El cargo que se estudia no es, pues, fundado y resulta entonces que el primer postulado para que prospere la acción reivindicatoria, es decir, la comprobación del derecho de dominio por el demandante, está establecido.
Las reses materia de la reivindicación están perfectamente individualizadas en el documento de 20 de noviembre de 1931, y es tan evidente esto que 227 se dejaron en poder de Rafael Arzayús E., como secuestre, y 125 reses hembras y cuatro toros en poder de Jaime Rivera, al mismo título. Y cuanto a la posesión de las reses por parte de los demandados, la Corte observa: éstos no lo han negado, lo que han negado es que el derecho de dominio sobre ellas corresponda a los demandantes, y Por otra parte, las reses materia de reivindicación están tan identificadas que fueron secuestradas, de modo que existen tres elementos de su identificación: a) el documento de 20 de noviembre de 1931; b) el libelo de demanda, y c) las diligencias de secuestro.
Y no está por demás observar que, como lo sostienen los expositores, se puede hasta reivindicar un rebaño. De modo, pues, que tampoco existe violación del artículo 946 desde el punto de vista de la determinación de los semovientes que se reivindican, ni de la posesión por parte de los demandados, y esta posesión es la que radica en ellos la personería sustantiva como demandados.
Con el documento de 20 de noviembre de 1931, los demandantes han comprobado que son dueños de las reses que reclaman, y no es necesario que en ese documento se exprese a qué título las han adquirido, sino que basta la declaración de quien suscribe ese documento o sea el señor Absalón Arzayus respecto de que ese ganado es de las demandantes.
Los cargos hechos a la sentencia en el segundo capítulo de la demanda quedaron estudiados anteriormente, pero no obstante esto, la Corte cree oportuno referirse varios extremos: a) Los Tribunales tienen facultad para dictar autos para mejor proveer y ante la Corte la actuación derivada de un auto de esa naturaleza no es acusable, en cuanto esa actuación, como en el presente caso sea consecuencial del auto ejecutoriado; b) la demanda se intentó bajo el imperio del C. J. actual, o sea de la Ley 105 de 1931, luego el Tribunal tenía que fallar de acuerdo con las normas probatorias que existen en dicho código, como lo hizo; c) La litis se trabó sobre el concepto de estar abierta la sucesión del señor Absalón Árzayus; así lo afirmó la parte demandante; en ello convino la parte demandada, y fue aun más lejos ésta, porque expresó en la contestación de la demanda que a la muerte del mencionado señor Arzayús se habían entregado a los demandantes varios lotes de ganado, distintos de los que son materia de este juicio.
También aceptaron los demandados su condición de herederos del señor Arzayús y así quedó trabada la relación jurídico-procesal. Por eso lo anterior explica por qué todo el debate se encaminó únicamente a demostrar por parte de las actoras la autenticidad del documento y por te de las demandadas a impugnarla. En el momento de deferirse la herencia, la posesión legal de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero, artículo 757 C. C.; la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, artículo 1012 ibídem, y herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, cuando el llamamiento no es condicional, artículo 1013 ibídem.
Aceptada por todas las partes la muerte del señor Absalón Arzayús, aceptado igualmente que los demandados son los sucesores de éste, no habiéndose trabado la litis sobre estos extremos, la personería sustantiva de la parte demandada está en firme, porque ésta misma, sin debate, acepto su condición de sucesora del causante Absalon Arzayús y por lo tanto la demanda debía dirigirse contra los sucesores de éste, poseedores al mismo tiempo, en lo cual no hay disputa, del ganado cuya reivindicación se demanda.
Los cargos, pues, que a este respecto contiene el capitulo segundo de la demanda son infundados. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta, y devuélvase al tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallon, German Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta, pedro León Rincón, srio, en pprd.