Sentencia C – SC - 044 de 1936 FIANZA/ La responsabilidad asumida por el fiador significa compromiso de cumplir la obligación del fiado en defecto de éste. CONTRATO DE MANDATO/ Mandatario/ Contratación a nombre propio y no en nombre de su mandante. “No sobrará recordar que nuestra jurisprudencia cuenta con repetidos fallos de esta corporación que distinguen como es debido entre la situación del mandatario ante los terceros con quienes contrató en nombre propio y ante el mandante y en que, al tiempo que reconocen la existencia de los derechos y obligaciones recíprocos que entre estos dos crea el mandato y que de éste y su desempeño se derivan, establecen que ante las personas con quienes el mandatario contrató en nombre propio tiene éste la responsabilidad y también todos los derechos correspondientes al contrato y a la calidad personal con que para con ellos o ante ellos procedió al celebrarlo”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Alberto Acosta Ortega MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINOSTROZA DAZA ACCIONES DE RESOLUCION DE UN CONTRATO Y DE RESTITUCION DE UNA FINCA El artículo 2177 del C. C. autoriza al mandatario para que, aun en el ejercicio de su cargo, contrate en nombre propio; y en el caso de contratar así no obliga al mandante respecto de terceros; aunque el texto no declara que el mandante no adquiera derechos correspondientes a obligaciones exigibles de terceros, no es menos cierto que esto último se desprende de principios y preceptos legales ante los cuales la advertencia o declaración textual es innecesaria.
Si el mandante no es obligado para con terceros, cuando el mandatario contrata en nombre propio no habría razón de equidad para que, faltando esta contraprestación, se confirieran sin embargo derechos contra los terceros a ese mandante. Nuestra jurisprudencia cuenta con repetidos fallos de la Corte que distinguen como es debido entre la situación del mandatario ante los terceros con quienes contrate en nombre propio y ante el mandante y en que, al tiempo que reconocen la existencia de los derechos y obligaciones recíprocos que entre estos dos crea el mandato y que de éste y su desempeño se derivan establecen que ante las personas con quienes el mandatario contrate en nombre propio tiene éste la responsabilidad y también todos los derechos correspondientes al contrato y a la calidad personal con que para con ellos o ante ellos procedió al celebrarlo.
Tanto el artículo 1546 como el 1930 del Código Civil requieren la mora para que se produzca la acción resolutoria, al punto de que cuando una de las partes contratantes demanda a la otra para que se declare resuelto el contrato, si tal se declara, esto forzosamente implica que el juzgador parte de la base y procede en el concepto de estar en mora en sus respectivas obligaciones el contratante, demandado.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil Bogotá, veintisiete de julio de mil novecientos treinta y seis. Va a decidirse el recurso de casación interpuesto por los demandados en el juicio ordinario sobre resolución de un contrato y sobre otros puntos seguido por Guillermo Restrepo Uribe contra Alberto Acosta Ortega y Andrés Santodomingo Navas, vecinos todos de Bogotá. Antecedentes Se resumen en lo atañedero al pleito y en especial al presente recurso, como pasa a verse en orden cronológico para mayor claridad: 1° El 30 de julio de 1924 firmaron Restrepo Uribe y Ernestina Rodríguez, ella como deudor y él como fiador, un documento privado en que se obligaron a pagar a Enrique Camacho Leiva los $3,323.2 establecidos allí como saldo en favor de este señor y a cargo de ella por razón del negocio de leche allí citado, con plazo de un semestre contado desde el 1° del subsiguiente agosto e intereses mensuales del 1 1/4% y 1 1/2%, respectivamente, en plazo y mora. 2° En 1925, por escrituras de 7 de enero y 3 de febrero, compró Restrepo Uribe a José Eidelmann los lotes de terreno del barrio de Chapinero de esta ciudad que una y otra determinan, por precio que se declara allí pagado íntegramente por el comprador. 3° El 9 de octubre de 1926 se otorgaron ante el Notario 2° de Bogotá estas escrituras: a) Nº 2460, por la cual Ernestina Rodríguez confiere poder general a Francisco Sáenz Arbeláez y Alberto Acosta Ortega, con facultad especial para comprar la hacienda de “ Murca”, y b) Nº 2464, por la cual Pedro León Acosta y su señora confieren poder especial a dicho Sáenz Arbeláez para vender la misma hacienda. 4° El 18 de ese mes (octubre de 1926), en esa Notaría (2°), se otorgaron estas escrituras: a) Nº 2528, por la cual Sáenz Arbeláez sustituye en Alberto Acosta Ortega el poder de Pedro León Acosta que acaba de citarse; b) Nº 2529, por la cual Acosta Ortega, en desempeño de este mandato, vende la hacienda de “ Murca” a Ernestina Rodríguez, representada en este acto por dicho apoderado Sáenz Arbeláez, por precio pagadero como allí se discrimina. c) Nº 2530, por la cual Restrepo Uribe vende a Acosta Ortega los aludidos lotes de Chapinero, con declaraciones sobre precio que se detallarán adelante, por ser cardinal tema de este litigio. 5° El 21 de los mismos mes y año (octubre de 1926), en dicha Notaría 2° vendió algunos de esos lotes Acosta Ortega al prenombrado Sáenz Arbeláez, en escritura Nº 2567, por precio íntegramente pagado por el comprador, al decir de ese instrumento. 6° El 21 de diciembre de 1926, por escritura N 3165, en esa Notaría, el general Pedro León Acosta y Sáenz Arbeláez, éste como apoderado de Ernestina Rodríguez, declararon resuelta la citada compraventa de “ Murca” y, extendiendo sus declaraciones a la citada Nº 2530, agregaron que los lotes vendidos por Restrepo Uribe a Acosta Ortega son del general Acosta y quedan de él, pero que los vendidos por Acosta Ortega a Sáenz Arbeláez siguen siendo de éste. 7° El 13 de mayo de 1927, por escritura Nº 920, ante el Notario 4° de Bogotá, Acosta Ortega trasfirió a Andrés Santodomingo Navas los aludidos lotes de Chapinero comprados a Restrepo Uribe, menos los de Sáenz, en cambio de la casa de la calle 20 de esta ciudad, que Santodomingo le trasfirió en permuta (a su tradente Acosta Ortega. 8° Pedro León Acosta vendió la hacienda de “ Murca ” a Cornelio Miranda, en escritura Nº 2570, el 25 de agosto de 1927, ante dicho Notario 2 9º En e1 Juzgado 4° Civil de este Circuito se dictó mandamiento ejecutivo a cargo de Restrepo Uribe y a favor de Pedro Camacho Gutiérrez, en su condición de heredero de Enrique Camacho Leiva, por el principal y el total de intereses estipulados desde el citado primero de agosto, al tenor del referido documento privado, y se intimé a Restrepo ese mandamiento y se decreté embargo y depósito, de bienes, en septiembre de 1927, respectivamente, con fechas 5, 14 y 19. 10° El 26 de agosto de 1929 se repartió el libelo inicial del presente juicio en que, por medio de apoderado, Restrepo Uribe, en nombre propio y para sí demanda la resolución de la citada compraventa celebrada entre él y Acosta Ortega el 18 de octubre de 1926 en escritura Nº 2530 y pide también la entrega de los mismos lotes transferidos por éste a Santodomingo Navas, señalando como demandados a éste, en su calidad de poseedor actual, y a aquél, en a de comprador, a que se agrega la aceptación por el Juzgado, de la denuncia del pleito hecha por Santodomingo a su tradente. 11º El Juzgado 1º Civil de este Circuito sentenció el 6 de Mayo de 1931 absolviendo a los demandados y condenando en costas al demandante, por conceptuar que a éste no asiste la acción incoada. 12° Apelada por él esa sentencia, el Tribunal dictó en segunda instancia la de 25 de junio de 1934, materia del presente recurso de casación, en la que, revocando la del Juzgado, declara la resolución pedida y condena a Acosta Ortega a pagar los perjuicios, sobre la estimación que se les dio en el curso del pleito, y a Santodomingo Navas a entregar los aludidos lotes libres de gravamen impuesto por él, así como a pagar los frutos a partir de la contestación de la demanda. 13° Los causahabientes (viuda y herederos) de este demandado, muerto durante la segunda instancia, acreditando, este hecho y sus respectivas calidades aludidas, confirieron poder para la casación, y su abogado ha fundado el recurso, a más de lo cual el del otro demandado lo fundó también separadamente.
Como las dos alegaciones coinciden en gran parte, habrán de estudiarse ellas conjuntamente, sin perjuicio de estudiarse también lo que es especial a cada una, antes de lo cual precisa indicar cuáles fueron el sentido y fundamentos de la sentencia recurrida. Ante todo ocurre exponer un detalle, que ha sido decisivo en la litis. La cláusula segunda de la escritura en que se solemnizó la compraventa aquí discutida, dice: “ Que el precio de esta venta es la cantidad de seis mil quinientos pesos (6,500), moneda corriente, en dinero que el exponente confiesa tener recibido de manos del comprador a su satisfacción”.
Y al final del mismo instrumento se lee: “Advierte el exponente que una fianza por cuatro mil pesos a favor de Enrique Camacho Leiva queda a cargo de Acosta Ortega, quien se compromete a responder por ella” El demandante aduce como causal de la resolución demandada que el comprador faltó a su obligación asumida en esta cláusula final, y añade que, constando ella en la citada escritura, afecta a terceros.
El demandado Acosta Ortega sostiene que aquella acción no existe, porque la trascrita cláusula segunda declara cuál es el precio y hace ver que quedó íntegramente pagado y él no tenía más obligación como comprador. Cuanto a la cláusula final, alega que asumió la responsabilidad indicada sobre la base o con la condición de que el acreedor Camacho aceptase el cambio de fiador y que esta condición no se cumplió. Agregan, tanto él como el doctor Santodomingo, que aquella declaración de estar pagado el precio, impide que la acción, aunque existiera, tuviera alcance contra éste.
Quedan brevemente resumidas las alegaciones pertinentes que se adujeron por las partes al formular y responder el libelo de demanda. En el curso del pleito, esto es, con posterioridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal a que acaba de aludirse, o sea, a la litis contesta tío, calificada de cuasicontrato habitual y desacertadamente sobrevinieron estas otras alegaciones: a) Restrepo no era el dueño de los lotes, que en realidad no compró con su dinero ni para sí, sino Ernestina Rodríguez, con cuyo dinero y para quien hizo él las citadas compras, y tampoco vendió Restrepo por sí ni para sí sino por y para la misma Ernestina.
De ahí deduce la parte demandada, y con ella dedujo el Juzgado al sentenciar, que a Restrepo Uribe no le asiste la acción resolutoria, que es del vendedor y no del que en los aludidos contratos lo representó, por lo cual no es admisible que el mero representante para la venta se presente ejercitando por sí y para sí, como aquí se formuló la demanda, la acción resolutoria. b) Acosta Ortega no compró para sí sino para su mandante el general Pedro León Acosta; de manera que si la acción resolutoria fuese improcedente, de ella habría de responder no el mandatario, sino el mandante, que fue el comprador.
Como de paso quedó ya dicho, la sentencia de primera instancia acoge la alegación que acaba de resumirse referente a la personería sustantiva de Restrepo, y agregando innecesariamente algunas consideraciones inaceptables por lo que aquí se verá adelante acerca de la situación del poseedor actual, absuelve a los demandados y condena a aquél en las costas del juicio, sin lugar—por virtud de aquel concepto sobre personería del demandante— a entrar en el estudio de la acción misma.
El Tribunal encontró inadmisibles esas alegaciones sobre personería, y conceptuando que no puede dejar de considerarse vendedor y comprador quienes en el instrumento de compraventa aparecen con estas calidades, entró e el estudio, de la acción resolutoria para concluir que efectivamente el comprador faltó a sus obligaciones y declarar consecuencialmente la resolución demandada, con alcance contra terceros, por constar esas obligaciones en aquella escritura pública.
Y en tal virtud, declarando la resolución, condenó al comprador Acosta Ortega a pagar perjuicios, en la cantidad fijada en el curso del pleito como valor de ellos, y al poseedor actual Santodomingo Navas a entregar los lotes libres de gravamen impuesto por él y con los frutos a partir de la contestación de la demanda. Motivos Se invocan tres de los establecidos por el art. 520 del C. J., a saber: el 1º, el 3º y el 6º.
Este último, o sea, haberse incurrido en nulidad no saneada, se hace consistir en lo antedicho acerca de la personería de las partes, pues, según el demandado, Acosta Ortega, no es él, sino que sería su mandante y verdadero comprador en dicho contrato con Restrepo, quien, habría de responder de la acción resolutoria ejercitada por éste, y no es éste, sino Ernestina Rodríguez quien podría ejercitar en su caso esa acción; de suerte que, en concepto del recurrente, todo el juicio es nulo, por esa falta de personería y la de saneamiento o ratificación por los verdaderos interesados, de conformidad con el art. 448 del C. J. Hace el recurrente, en el capítulo de su demanda de casación que se está estudiando, una lista de los elementos probatorios que en su entender demuestran lo que afirma sobre personería de Restrepo, incluyendo la confesión de él de no haber sido suyos sino de Ernestina los lotes en referencia y no haber procedido a otorgar la escritura de venta en favor de Acosta Ortega sino con orden expresa y escrita de ella; y que Acosta, por su lado, no adquirió para sí sino para su prenombrado mandante, y complementa el recurrente el cargo con el de errónea interpretación de tales pruebas que condujeron al Tribunal a violar las pertinentes disposiciones sustantivas.
Acusa igualmente por violación de las disposiciones sobre pruebas (C. C., Art. 1757 y 1759 y C. J, Art. 603 a 608), en lo relativo a las que se acaba de aludir. De los varios cargos que formula dentro del motivo primero del citado art. 520 del C. J., hay uno que debe estudiarse junto con el motivo sexto (nulidad), porque se deriva de la misma fuente de que se viene hablando, o sea, de las citadas representaciones de Restrepo respecto de Ernestina Rodríguez y de Acosta Ortega respecto de Pedro León Acosta.
En efecto, esta acusación consiste en violación, ya por errónea interpretación, ya, por no haberlos aplicado, de los Art. 2177, 2149 y 2150 del C. C., por cuanto el Tribunal desconoció esos mandatos procediendo a reconocer a Restrepo, mero mandatario de Ernestina, una acción que sólo a ésta corresponde y por cuanto condena a Acosta Ortega, mero mandatario de Pedro León Acosta, a prestaciones que, en su caso, sólo a éste corresponderían.
Aun aceptando las afirmaciones de los recurrentes sobre que la intervención tanto de Restrepo Uribe como de Acosta Ortega en su citada compraventa de los lotes de Chapinero fue personal de cada uno para sí sino de aquellas otras personas para quienes prestaban ellos su nombre, ello es que este hecho no aparece mencionado remotamente ni siquiera sugerido en la escritura pública respectiva (la Nº 2530 de 18 de octubre de 1926), ni consiguientemente en los libros de registro.
Es verdad que el art. 2177 del C. C. autoriza al mandatario para que, aun en el ejercicio de su cargo, contrate en nombre propio; y es verdad que en el caso de contratar así no obliga al mandante respecto de terceros, y que no declara textualmente que el mandante no adquiere derechos correspondientes a obligaciones exigibles de terceros. Pero no es menos cierto que esto último se desprende de principios y preceptos legales ante los cuales la advertencia o declaración textual es innecesaria.
El art. 356 del C. C, por ejemplo, que autoriza al comisionista para obrar en nombre propio o en el de su comitente y que advierte que en caso de duda se presume haber contratado en u propio nombre, se complementa con el 357, según el cual, obrando en nombre propio, “ se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contratan con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta”.
El art. 360 establece que el comitente carece en tal caso de acción directa contra los terceros, aunque sin embargo pueda compeler al comisionista a que le ceda las adquiridas por éste contra ellos. Y el 374, tras establecer que sólo el comitente puede reclamar por violación de las órdenes impartidas por él al comisionista, añade: “Este y los terceros que hubieren contratado con él, en ningún caso podrán prevalerse de la infracción como un medio de nulidad”.
No se quiere con estas citas decidir por el Código de Comercio un contrato que no es de este ramo ni aparece celebrado entre comerciantes; ni es que a favor de la autorización que diera el art. 8° de la ley 57 de 1887 se estén aplicando esas disposiciones; simplemente se aducen como respaldo del concepto antedicho, según el cual nuestras leyes contienen disposiciones expresas que ajustan los casos de esta clase a lo que de suyo determinarían conocidos principios jurídicos.
Si el mandante no es obligado para con terceros cuando el mandatario contrata en nombre propio, no habría razón de equidad para que, faltando esta contraprestación, se confirieran sin embargo derechos contra los terceros a ese mandante. Por otra parte, hasta sobra observar que como el mandato le crea todo el derivado de éste a cargo del mandatario, la carencia de derecho contra los terceros no lo deja desprovisto en absoluto.
Claro es que no se está hablando de los casos en que el contrato ha pasado a ser del mandante ante los terceros por las declaraciones pertinentes del mandatario, sino de un caso, como es el presente, en que el mandante (Ernestina Rodríguez), que autorizó ab inicio a Restrepo para aparecer adquiriendo para sí y que lo autorizó después a aparecer enajenando Por si, nada ha reclamado al respecto, ni ha cedido a Acosta Ortega las acciones que a ella asistieran.
Restrepo compró para sí y vendió por sí los lotes de Chapinero, prestando su nombre a Ernestina Rodríguez, al decir de los demandados en este pleito. Lo capacitó al efecto la voluntad de ella. No hay comprobante o dato sobre retiro o cesación de esta voluntad. En pie, pues, se halla la calidad de vendedor por sí mismo de que a Restrepo invistió Ernestina y de que sólo ella podría haberlo privado.
No puede, por lo mismo, considerarse desaparecida en este proceso la calidad de vendedor con que él se ha presentado a ejercitar una acción que en verdad sólo al vendedor corresponde. Estas consideraciones bastan a rechazar los cargos atrás enumerados, sin lugar a discriminar las pruebas aludidas de cuya errónea apreciación se acusa al Tribunal, lo que sería hasta improcedente.
En efecto: la prosperidad del recurso requeriría, no simplemente el reconocimiento de los referidos mandatos, sino que de ello se derivara la carencia de personería que pretenden derivar los recurrentes. Y queda visto que, aun dando por demostrados los mandatos de Ernestina a Restrepo y de Acosta a Acosta Ortega, no es posible legalmente deducir de ahí en este proceso que Restrepo no se considere como vendedor y que a Acosta Ortega se le considere exento de las obligaciones que asumió personalmente, sin aludir siquiera a la calidad de mandatario que pone de presente en este pleito, y no en la contestación de la demanda, en la que aparece afrontándolo en nombre propio, como en nombre propio aparece comprando los lotes y también después al enajenarlos, unos en venta por precio que él recibe, y otros en permuta por casa que adquiere para sí. Por otra parte, no es que el Tribunal desestime las pruebas con que los demandados afirman estar comprobados los mandatos, sino que niega la posibilidad legal de que por obra de éstos desaparecieran las personas del vendedor Restrepo y del comprador Acosta Ortega que como tales contrataron en nombre propio y que de idéntica manera trabaron el presente litigio, para reputarlos sustituidos por Ernestina Rodríguez y Pedro León Acosta.
No hubo, pues, lugar a que el Tribunal, para dictar su Fallo como lo dictó, apreciara erróneamente esas pruebas; ni lo hubo tampoco para que violara las disposiciones sobre mandato citadas por los recurrentes, puesto que, repítese, el fallo no obedece a que los mandatos se desconocieran, sino a que el Tribunal conceptuó que aún reconocidos, no podrían producir en el presente pleito los resultados a que los recurrentes aspiran.
Queda visto que éste es también el concepto de la Corte. Lo dicho basta para rechazar los cargos ya enumerados. Por lo mismo no es el caso de estudiar las alegaciones de Acosta Ortega sobre que en su compra a Restrepo no hubo este contrato efectivamente sino una dación en pago que Ernestina Rodríguez hacía con los lotes a Pedro León Acosta de perjuicios causados por ella a este señor, en razón o con motivo de la compra por ella de la hacienda de “ Murca ”, alegación a la verdad sorprendente, siendo as que la compra de “ Murca ” por Ernestina y la venta de los lotes por Restrepo se celebraron, por decirlo así, en un mismo acto, ya que las respectivas escrituras llevan los números 2529 y 2530 y ambas son de 18 de octubre de 1926 y de una misma Notaría (la 2ª de Bogotá.).
Para mayor claridad no se cierra el presente capítulo sin advertir que si efectivamente hubo mandato de Ernestina a Restrepo, ellos dos y no personas extrañas a ellos serán quienes determinen, arreglen y en su caso, contiendan sobre el cumplimiento o incumplimiento de ese mandato, cuentas, etc.; y que los terceros extraños a ese mandato no pueden prevalerse ni de la existencia de éste ni de su incumplimiento para esquivar obligaciones contraídas personalmente con quien, hubiera o no ese mandato real o supuesto, contrató en nombre propio.
Y del propio modo las cuestiones atañederas al mandato entre los señores Acosta padre e hijo son para ventiladas entre ellos dos y en su lugar y día. Se anota una vez más que el presente pleito no versa sobre esos mandatos en sí ni sobre esas relaciones y consecuencias entre cada mandante y mandatario, sino sobre un contrato de compraventa celebrado en nombre propio tanto por el vendedor como por el comprador, esto es, con abstención o separación de todo mandato real o supuesto que cada uno de ellos tuviera de otra u otras personas.
Las razones de fondo en cuya virtud, según queda visto, tales mandatos, aun dándolos por existentes y comprobados, no pueden producir el resultado que sería indispensable para la prosperidad del recurso, hacen innecesario también estudiar el problema de si en fuerza de los Art. 341 y 343 del C. J., cabría admitir el cambio de actitud y de personería ocurrido respecto del demandado Acosta Ortega y consistente en que en el curso del pleito aduce él como excepción lo ya estudiado aquí respecto de mandato y al contestar la demanda y dejar trabada así la litis contestatio obró en nombre propio, sin invocar esa representación de tercero ni aludir siquiera a ésta.
La obra de Planiol y Ripert Traité Practique de Droit Civil Français, en su detenido estudio del, mandato, consagra capítulo especial a aquél en que una persona figura contratando en nombre propio cuando en realidad lo hace por otro a quien así presta su nombre “ La convención del préte-nom es un mandato en el cual se conviene en que el mandatario disimulará su calidad de tal respecto de terceros y se presentará obrando en nombre propio.
El mandante oculta así a los terceros que las operaciones proyectadas se hacen por su cuenta, sea porque desea no ser conocido por sus contratantes, el público o el fisco, sea porque quiere evitar, poniéndolas en nombre de otro, la prohibición bajo la cual está él en sí de ejecutar tales operaciones”. “ El préte-nom obedece a las reglas de los actos simulados: no es, pues, de suyo ilícito.
Nada obliga a mandante y mandatario a hacer públicas sus relaciones. Los terceros no pueden quejarse de la simulación cuando no les lesiona un interés legítimo. Se podría creer. sin embargo, que en fuerza de máxima conocida no se pueda emplear a la interpuesta persona en una acción ante el Poder Judicial. Pero la jurisprudencia ha rechazado la objeción alegando que esa persona no es un procurador, puesto que obra por sí mismo en el sentido que la condenación se pronunciará personalmente en favor o en contra de él; poco importa, se agrega, que se halle comprometido con un tercero a trasladar a éste enseguida los efectos de esa condenación. Así, pues, la máxima, aunque teóricamente sostenida, se ve privada de casi todo efecto práctico”.
Entran enseguida en consideraciones relativas a los casos en que la convención sea nula, ya por serlo la operación proyectada, ya porque mire la interposición de persona a esquivar la ley o, en general, a cometer un fraude, como burlar disposiciones fiscales, o frustrar derechos de terceros, etc., y advierten que en todos los casos en que el préte-nom es nulo, el acto ejecutado por la interpuesta persona es igualmente nulo.
Los terceros de buena fe interesados pueden invocar libremente la nulidad y demostrar la simulación por todos los medios probatorios; y, por el contrario, esa nulidad no podría invocarse por las partes contra los terceros de buena fe víctimas de la simulación fraudulenta. “Los terceros que contratan sin fraude con la interpuesta persona tienen siempre a ésta como deudor.
No solamente las reglas generales sobre simulación les permiten estar a la situación aparente, sino que, además, las formas del compromiso de aquél implican necesariamente que da su garantía personal para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Es la solvencia de la interpuesta persona lo garantizado por las cauciones y es contra la interpuesta persona contra quien se pronunciará la resolución del contrato en caso de inejecución de las obligaciones contraídas por él; la garantía implícita dada por él lo compromete aun en los casos en que los terceros han conocido su calidad”.
“Inversamente, los terceros que han contratado con la interpuesta persona no pueden, en principio, rehusarle el beneficio personal de las estipulaciones que ha hecho: si aparece como comprador, es a él a quien debe entregar la cosa; si aparece vendedor, es a él a quien deben pagar el precio, con tal que la apariencia de su derecho de propiedad resulte de su posesión si se trata de muebles, o de actos simulados si se trata de otros bienes; y es en provecho de esa interpuesta persona como se pronunciará la condena, caso de pleito, y en su beneficio como se fijará su colocación si se presenta en un proceso de prelación o de contribución con los títulos que aprovechan en realidad a su mandante.
En todos estos casos los terceros no tendrán interés alguno en desenmascarar la simulación: cambiarían sin duda de acreedor, pero sus obligaciones permanecerían las mismas; de ahí que se les niegue la acción sobre declaración de la simulación. La recobrarían si tuvieran en ello un interés legítimo, en cuanto la existencia del mandato se les hubiera ocultado para causarles un perjuicio ilegítimo”.
“Fuera de este último caso, nada impide la compensación legal entre la interpuesta persona y los terceros con quienes ha contratado”. Todo esto supone que la interpuesta persona, ajustándose al contrato que lo vincula al mandante, obra en su propio nombre y no en el de éste, porque en este último caso no se obligaría a sí mismo, y no obligaría a aquél sin tener mandato aparente.
“Los terceros han contratado con la interpuesta persona que han aceptado libremente como único deudor; no tienen, pues, acción contra el mandante aún si, al contratar, han conocido o sospechado la existencia del mandato. La acción para que la simulación se declare no les asistiría sino en cuanto el mandato les hubiera sido disimulado con la intención de fraude.
Todos los medios probatorios les estarían abiertos para eso”. “Estas soluciones deben sostenerse aun en el caso de que la interpuesta persona, después de haber contratado, haya revelado la existencia de su mandato. Sin embargo, por una convención expresa o tácita entre los tres interesados —mandante, mandatario y tercero contratante— los efectos e un mandato ordinario pueden sustituirse a los del préte-nom, aún después de ejecutado el acto, el cual deja entonces de producir sus efectos entre la interpuesta persona y el tercero para producirlos directamente entre éste y el mandante”.
“ Si el tercero contratante no tiene en principio acción contra el mandante, con mayor razón éste no la tiene contra aquél, que jamás lo ha aceptado como acreedor. Esto, naturalmente, no impide que después de la rendición de cuentas la interpuesta persona le ceda válidamente las acciones adquiridas contra sus cocontratantes.” También nuestra legislación contiene la referida distinción entre los casos en que medie y los en que no medie causal de nulidad por ilicitud de objeto u otro motivo.
Así, por ejemplo, mientras el citado art. 2177 del C. C., autoriza que el mandatario obre en nombre propio, aun en ejercicio de su cargo, con lo que implícitamente se afirma la licitud del procedimiento, el art. 1023 de la misma obra, al prohibir la asignación testamentaria a un incapaz y declararla consiguientemente nula, agrega: “aunque se disfrace por interposición de persona”.
No sobrará recordar que nuestra jurisprudencia cuenta con repetidos fallos de esta corporación que distinguen como es debido entre la situación del mandatario ante los terceros con quienes contrató en nombre propio y ante el mandante y en que, al tiempo que reconocen la existencia de los derechos y obligaciones recíprocos que entre estos dos crea el mandato y que de éste y su desempeño se derivan, establecen que ante las personas con quienes el mandatario contrató en nombre propio tiene éste la responsabilidad y también todos los derechos correspondientes al contrato y a la calidad personal con que para con ellos o ante ellos procedió al celebrarlo.
El hecho de no ser interesados por sí mismos, sino meros testaferros de la Rodríguez el demandante Restrepo y de su parte el demandado Acosta Ortega es la alegación cardinal de la defensa en las instancias y del ataque en casación, tanto de éste como de su codemandado y corecurrente. Así se explica que el presente fallo se haya detenido tan largamente en el estudio de este tema, a la verdad interesante.
Otro de los cargos que dentro del primer motivo del art. 520 del C. J. se formulan contra la sentencia aquí recurrida, es el de violación del art. 1608 del C. C., por haber dejado de aplicarlo, debiendo aplicarse, en cuanto Acosta no está en mora, y en cuanto, por otra parte, declarar la resolución demandada implica el concepto de estar en mora.
La Corte encuentra justificado este cargo y que, por tanto, debe casarse esa sentencia por las siguientes breves razones: La demanda tiene efectivamente como fundamento cardinal la falta de Acosta a la obligación contraída por él en la cláusula final de su citada compra de los lotes de Chapinero, falta que toma el Tribunal como punto de partida para decretar la resolución de esa compraventa.
Y a la verdad, tanto el art. 1546 del C. C., general para los contratos bilaterales, como el 1930 del mismo, especial para la compraventa, requieren la mora para que se produzca la acción resolutoria, al punto de que cuando una de las partes contratantes demanda a la otra para que se declare resuelto el contrato, si tal se declara, esto forzosamente implica que el Juzgador parte de la base y procede en el concepto de estar en mora en sus respectivas obligaciones el contratante demandado.
Para los fines relacionados con el citado art. 1608 del C. C., basta reconocer, como hecho incuestionable que es, que esa cláusula contiene obligación de Acosta en favor de Restrepo. Ellos han discrepado sobre su sentido y alcance; pero no sobre el hecho de contener obligación. Al respecto sólo ha objetado Acosta Ortega —de paso sea dicho que sin comprobarlo— que la asumió bajo la condición no cumplida de que el acreedor consintiese.
Pero, repítese, no niegan, aunque ellos lo negaran podría ponerse en duda, que hay allí obligación a cargo de Acosta y a favor de Restrepo. En la compraventa, modelo del contrato conmutativo, se entiende que la cosa por un lado y el precio por el otro guarda o deben guardar la equivalencia necesaria de justicia entre las respectivas prestación y contraprestación, indispensable a la simetría contractual.
Pero, sin perjuicio de esto, preciso es reconocer que puede y suele haber estipulaciones colaterales determinantes de la voluntad y, como tales, móvil por sí o al menos concurrentes a la determinación, con lo que hasta para que se les haya de reconocer su papel como motivo que induce al acto o contrato, que es lo que por causa entiende el art. 1524 del C. C. Por otra parte, entre otros datos que obran en el proceso para afirmarlo, basta citar la circunstancia de figurar esa cláusula en la escritura de compraventa para reconocer que lo pactado en ella tenía el referido alcance sobre el contrato mismo como causa.
No sobrará traer a cuento el art. 1511 del C. C. Así las cosas, contratándose en esa forma y circunstancias y sobre tal base, Restrepo había de sentirse investido de la acción conducente a romper el contrato en el caso de incumplimiento de Acosta. Y ocurre preguntar si Acosta faltó a esa obligación. Para responder debe analizarse la cláusula.
Dos miembros la forman. Según el primero, la fianza a que se refiere queda a cargo de Acosta. Esta estipulación habría carecido de alcance inmediato por sí sola dada la circunstancia de no concurrir el acreedor, de no aceptar la sustitución por Acosta del fiador Restrepo, de no pronunciar la liberación de éste C. C., Art. 1691 y 1694. El segundo miembro viene a aclarar la situación y alcance y sentido del pacto, pues dice que Acosta queda comprometido a responder por esa fianza.
La idea de responsabilidad implica la de indemnización de un perjuicio o el lleno de un vacío. Así, en la fianza, la responsabilidad asumida por el fiador significa compromiso de cumplir la obligación del fiado en defecto de éste (C. C., art. 2361). No habiendo mediado al celebrarse esa compraventa ni después, que en el proceso conste, aceptación ni liberación por el acreedor, esa responsabilidad de Acosta Ortega no puede entenderse como obligación de proveer en forma tal que Restrepo quedase exento hasta de que a él se le exigiese el pago, sino tan sólo como la de reembolsarle él mismo a Restrepo lo que éste se viese en el trance de pagar, o la de hacer que el deudor principal procediese al reembolso.
Y, a más de no haberse señalado plazo para nada de esto, no obra en autos prueba alguna ni alusión siquiera, a pagos hechos por Restrepo y a la consiguiente exigencia a Acosta Ortega de que se los reembolse o haga rembolsar, lo que basta para reconocer que aun dando por sentado, en gracia de suposición, que efectivamente se haya producido aquel hecho, necesario para hallarse él en el caso de tener que cumplir su compromiso de responderle a Restrepo por la fianza, no está legalmente constituido en mora de hacerlo, según entiende y reglamenta esta circunstancia legal el citado art. 1608.
Y sin embargo, el Tribunal decretó la resolución demandada. De ahí pues, la procedencia del cargo y el consiguiente deber (le casar la sentencia recurrida. La consideración que acaba de exponerse sencillamente para aceptar el recurso contiene, en su misma sencillez, los elementos determinantes del fallo de instancia que ha de reemplazar el recurrido (O. J., Art. 537 y 538.
Porque, si sólo estando el comprador en mora, es procedente la acción resolutoria y asiste al vendedor, y si aquí, no estando Acosta en mora, su vendedor ejercita esa acción; y si, por otra parte, sólo prosperan(lo ella es como y cuando cabe establecer si trasciende o no al tercero (Santodomingo), salta a la vista que por ese motivo se impone la negación de aquélla, o sea la absolución de Acosta como comprador y, consiguientemente, la de Santodomingo como actual poseedor, ya que, además, la reivindicación ejercida contra éste en la demanda requiere como base sine qua non y como paso obligadamente previo que la resolución se haya decretado; negada ésta, está virtualmente negada aquélla que sólo como consecuencia de la resolución podría existir y prosperar, en su caso.
Se advierte, en relación principalmente con las costas, que el motivo por el cual la Corte llega a la confirmación de la sentencia de primera instancia es muy distinto del que condujo al Juzgado a dictarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco de junio de mil novecientos treinta y cuatro, y en su lugar, absuelve a los demandados de todos los cargos de la demanda.
Queda así reformada la sentencia de primera instancia. No hay lugar a condenación en costas en las instancias ni en el presente recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. Insértese en la Gaceta Judicial. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Emilio Prieto Hernández, Srio. into.