CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 0800 1310 3006 1997 5210 03 Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 12 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario instaurado por PROMIGAS S.A. frente al BANCO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Mediante libelo conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la demandante solicitó: 1) declarar que el Banco de Colombia "pagó irregularmente los cheques con negociabilidad restringida que se relacionan a continuación, por haberlos pagado indebidamente a personas diferentes de su primer beneficiario" (fl. 29, cdno. 1); 2) declarar que "los endosos que dieron lugar al pago irregular son falsos", y que se condene civilmente a dicha entidad a restituirle la cantidad de $89'499.967.30, "correspondientes al valor de todos los cheques indebidamente pagados, más los intereses comerciales de esas sumas desde el pago irregular hasta cuando se verifique el reembolso".
Pidió, además, que se indexe la indicada suma y se condene en costas al demandado (fl. 105, ib ). 2. En apoyo de tales súplicas, adujo, en resumen, los siguientes hechos: a. Promigás "giró" numerosos cheques contra su cuenta corriente No. 141164 3, radicada en la agencia del Banco de Colombia en Soledad, Atlántico, los cuales "estaban restringidos en su negociabilidad con una de estas dos leyendas: 'PARA PAGAR UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO o UNICAMENTE PARA CONSIGNAR EN LA CUENTA CORRIENTE DEL PRIMER BENEFICIARIO'" (fl. 27, cdno. 1). b. No obstante, los cheques fueron consignados para su cobro en las cuentas corrientes 09800560 6 del Banco Cafetero y 140841 del Banco de Colombia, con sede en el mismo municipio de Soledad, cuyo titular es el señor William Ramírez Pita, quien no era beneficiario de ninguno de ellos. c. El demandado no dio cumplimiento al artículo 728 del estatuto mercantil, por lo que Promigas no pudo darse cuenta de que esos títulos habían sido cobrados por persona distinta del beneficiario inicial; los originales de esos instrumentos cambiarios sólo le fueron devueltos en 1986 y a ella "le fueron descontados" de su cuenta corriente los valores de los cheques pagados irregularmente, que ascienden a $89'499.967,30. d. Por último, aseguró que el demandado, por "haber pagado a personas distintas de su primer beneficiario y no haber devuelto los originales de los cheques, permitió que el pago se hiciera a personas distintas del acreedor verdadero, hecho que genera un perjuicio para el librador del cual debe responder el Banco librado al tenor del artículo 738 del Código de Comercio" (fl. 29, cdno. 1). 3.
Notificado de la demanda, el Banco de Colombia la contestó con oposición a su prosperidad y llamó en garantía al Banco Cafetero, quien propuso la excepción de "culpa grave del demandante". 4. El 31 de mayo de 1995, el a quo profirió sentencia para denegar las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló infructuosamente, pues fue confirmada en su integridad por el ad quem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló el Tribunal que para declarar la responsabilidad civil de tipo contractual debía acreditarse, de manera concurrente: 1) una relación convencional entre los extremos del litigio; 2) un "daño o perjuicio a una de las partes"; 3) una "conducta que sea la causa de ese daño o perjuicio", y 4) el "nexo causal (incumplimiento o cumplimiento imperfecto de la obligación contractual)" (fl. 42, cdno. 6).
Seguidamente, refirió que el juzgador no desacertó en su decisión de primer grado al abstenerse de declarar civilmente responsable al banco demandado, por cuanto, en últimas, no fue demostrado que su contraparte hubiera sufrido el daño cuya reparación reclamó. El ad quem aseguró que sí fue acreditada la invocada relación contractual, por cuanto "las partes en este negocio no han negado la existencia de la cuenta corriente No. 141164 3 lo cual hace suponer necesariamente el contrato de tal linaje" (fl. 42, ib ), agregando que en el sub lite, "se tiene que el actor reclama la indemnización de perjuicios porque el banco demandado pagó irregularmente unos cheques librados con circulación restringida…", y que si "bien es cierto que el accionante pudo recibir eventualmente perjuicios, éstos no se acreditaron en el plenario" (fl. 43, ib ).
Precisó el mismo sentenciador que "cuando se incumplen las obligaciones nacidas del contrato de cuenta corriente, se incurre por las partes en responsabilidad civil de carácter contractual, de la cual surge la obligación de indemnización al otro contratante conforme a ley (sic)", pero que, "como antes se vislumbró", los perjuicios no se presumen, deben ser probados, ya que "el perjuicio debe ser cierto, real y objetivo, presupuestos estos que no se cumplieron en el caso concreto (…) habida cuenta que la parte demandante no acreditó la existencia del daño" (fl. 43, ib ), para agregar después que no había lugar a aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, porque para ello sería indispensable la prueba contundente de la causación de los perjuicios, la cual no hizo presencia. Por tales razones, "al no demostrar la parte demandante uno de los supuestos de hecho para el éxito de su pretensión, como lo es el daño" (fl. 44), se imponía la confirmación del fallo apelado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor formuló dos cargos en contra de la sentencia, ambos con apoyo en la causal primera establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que por estar fundados en razonamientos prácticamente idénticos y ameritar argumentaciones comunes, serán despachados en conjunto. CARGO PRIMERO La demandante acusó la sentencia del Tribunal de infringir los artículos 1612 a 1615 y 2344 del Código Civil y 738 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto en la apreciación de "las pruebas que luego singularizaré, al no percatarse que tanto la existencia y vigencia del contrato de cuenta corriente, como la inejecución de una obligación proveniente de dicho contrato y a cargo del banco, el daño consiguiente (cierto, real y en consecuencia objetivo), y por tanto su nexo causal con la inejecución se hallaban diáfanamente demostrados" (fls. 22 y 23, cdno. 10).
En ese orden sostuvo que el Tribunal se equivocó en las siguientes apreciaciones: a. Por concluir que no fue demostrada la existencia del contrato de cuenta corriente No. 141164 3, siendo que ésta fue aceptada por el demandado, según confesión contenida en la contestación de la demanda y en el escrito a ella anexo (el visible a fl. 119 del cdno. 1). b. Porque no encontró acreditado el incumplimiento de la obligación derivada del aludido contrato de cuenta corriente bancario, con ocasión del pago irregular de varios cheques con negociabilidad restringida a personas diferentes del primer beneficiario, pese a que esa circunstancia fue corroborada por el dictamen pericial practicado ante el a quo. c. Por deducir que no se demostró la ocurrencia del daño, puesto que de haber apreciado los testimonios de Atenógenes Jiménez de la Hoz, Jairo Enrique Ahumada Badillo y Eduardo Montero Niebles, habría concluido que "el banco demandado propició una defraudación", dado que "algunos funcionarios de la actora, aprovechando su posición privilegiada, pedían a los contratistas 'recibos en blanco', cobraban los cheques en bloque, iniciaron su defraudación que no pudo ser contenida por la negligencia del banco demandado, pues de haber atendido éste a la restricción de la negociabilidad de los cheques impuesta por el girador (PROMIGAS) no se hubiese facilitado la consumación del daño" (fl. 27).
Apoyado en las citas parciales que efectuó de las mencionadas declaraciones, el casacionista dedujo que ellas demostraban que la demandante, "víctima de una defraudación continuada, sufrió un daño cierto, objetivo y no producto de meras conjeturas (…). Esto es, sufrió un menoscabo en sus intereses patrimoniales. Otra cosa es que el daño, no en su existencia, que como se ve, ha quedado probada con las declaraciones anteriores, sino en su cuantía, no haya sido probada" (fl. 29, ib ).
Así, continúo el inconforme, "el Tribunal no vio la prueba de la existencia del daño configurado como consecuencia de la inejecución de la obligación del banco demandado, lo que de paso, no le permitió apreciar el claro nexo causal entre la conducta del banco y el daño causado, violando así el artículo 1616 del Código Civil", para concluir luego que, de haber apreciado los mencionados testimonios y el dictamen pericial, el ad quem hubiera tenido que concluir que, probado como estaba el daño, debía decretar las pruebas de oficio tendientes a demostrar su cuantía. Y por eso, violó indirectamente la ley sustancial al cometer error de derecho, por violación medio de (…) los artículos 37 (…) 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil" (fls. 30 y 31, ib ).
En esos términos, reiteró que el Tribunal dejó de aplicar las normas aludidas, al no reparar en que la conducta del demandado, "aunada a la de los defraudadores, hizo que se consumara el ilícito y por tanto el daño a Promigas, lo que lo hace, por extensión y aplicación especial de esa norma a la responsabilidad contractual, solidariamente responsable del daño irrogado" (fl. 33, ib ).
En consecuencia, pidió el inconforme que, casada la sentencia, con los fines advertidos, la Corte procediera a decretar la prueba que la tasación del daño requiere. SEGUNDO CARGO Como se advirtió, esta acusación corresponde, en su presentación y texto, exactamente a la formulada en el cargo anterior, pero se agrega que el Tribunal, por dejar de observar la experticia y los aducidos testimonios, erró de hecho al concluir que no se demostró el daño cuya reparación se persigue, lo mismo que el respectivo nexo causal, cuando sólo faltaba por acreditar el monto del perjuicio, para lo cual debió aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Acotó que esa norma es aplicable "en casos como el presente en donde se aprecia de bulto el daño sufrido por la actora pero no se visualiza el monto de la reparación", por lo que el sentenciador debió "acudir a la equidad”, propendiendo por lo que denominó una reparación integral. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se advierte que las referidas censuras lucen desenfocadas, pues en ellas, de forma liminar, se admite –como ciertamente lo es- que las únicas razones que invocó el Tribunal para frustrar el buen suceso de la pretensión, fueron la falta de prueba de “la existencia del daño”, lo mismo que de su cuantía (fl. 43, cdno. 6), toda vez que el Tribunal halló acreditado el contrato de cuenta corriente bancaria que celebraron las partes, así como el incumplimiento de las obligaciones contraidas por el Banco demandado, en razón del “pago de unos cheques con restricción de pagarse únicamente al primer beneficiario, o para consignar en la cuenta corriente del primer beneficiario (fl. 43, cdno. 6).
Sin embargo, el recurrente dedicó buena parte de sus dos acusaciones a reprocharle al Tribunal que no hubiere apreciado diversos medios de prueba que demostraban la celebración del referido negocio jurídico y de su infracción por parte del Banco, sin parar mientes en que frente a tales requisitos no podía plantearse controversia alguna, en cuanto las conclusiones del juzgador en torno a ellos, concordaban con la postura de la parte demandante, hoy impugnadora.
De allí, entonces, que las censuras sólo atinen en lo tocante con la prueba del perjuicio y de su valor, que fueron, se itera, los presupuestos de la pretensión que el juzgador estimó huérfanos de respaldo probatorio. Pero además, al ocuparse de la prueba de la existencia del daño, el casacionista afirmó que el juzgador dejó de apreciar las declaraciones de Atenógenes Jiménez, Jairo Ahumada Badillo y Eduardo Montero, quienes, a su juicio, dieron cuenta de que Promigás S.A. “sufrió un menoscabo en sus intereses patrimoniales”, no obstante lo cual, a renglón seguido, aceptó que, según esos mismos testigos, “Promigás no les adeuda suma alguna”, porque “siempre cobran directamente sus cheques”, los cuales “no se les han perdido o extraviado” (fl. 23, cdno. 10), lo que deja sin piso, por boca del propio censor, su afirmación en el sentido de hallarse probado el perjuicio, en la medida en que el alegado pago irregular de los cheques, no impidió la solución de las obligaciones que tenía la sociedad para con sus deudores.
Por consiguiente, si los cargos que se formulen en casación, por exigencia legal, “deben ser perceptibles por la inteligencia sin duda ni confusión, fáciles de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica” (Sent. 114 de 15 de septiembre de 1994), es menester concluir que, en este caso en particular, los que se formularon adolecen de falta de claridad (art. 374 C.P.C.), pues se fincaron en razonamientos que se repelen entre sí, o, por lo menos, resultan ayunos de la debida consistencia, amén de que, si se miran bien las cosas, no guardan relación con los reales soportes de la sentencia cuestionada, siendo claro que si los argumentos ofrecidos por el recurrente con miras a sustentar su acusación, se apartan del verdadero contenido y alcance de los apreciaciones que expuso el juzgador, su reproche, entonces, “resulta inoperante de cara a las reales consideraciones contenidas en el fallo impugnado, por lo que bien puede afirmarse que aquellos carecen de fundamentación (Sent. de 27 de octubre de 2000; exp.: 6232). 2.
Pero al margen de esta problemática, es útil señalar que las pruebas que –según el inconforme- fueron ignoradas por el Tribunal, no evidencian, como lo impone el éxito de la demanda casacional fincada en la causal primera, que el Tribunal se equivocó flagrante y colosalmente por no concluir que el demandante sufrió un detrimento patrimonial con ocasión de la conducta contractual negligente que atribuyó al banco demandado.
Fue así como del testimonio rendido por el señor Jiménez de la Hoz, quien dijo haber contratado con Promigas varias obras de construcción, el recurrente destacó que "firmaba recibos en blanco (…), que siempre cobraba personalmente los cheques girados a su nombre (…), que la sociedad actora, tres o cuatro años antes de su declaración comenzó a girar los cheques a su nombre con cláusulas restrictivas de negociabilidad (…), que siempre le pagó (…), que nunca extravió un cheque, pues todos los que recibió 'fueron cambiados' (pagados) (…), que nunca utilizó los servicios de la Caja de Cambio que tenía el señor Ramírez Pita (…)", y que "a pesar de conocer a los Ramírez Pitta nunca ha tenido relación con ellos".
Lo propio hizo el censor con las declaraciones de los señores Ahumada Badillo y Montero Niebles, quienes también afirmaron no haber recibido “los cheques de que da cuenta la demanda” (fls. 21 a 23, cdno. 10), al igual que con el dictamen pericial, el cual, según el impugnante, corroboró que "los cheques que giraba PROMIGAS (…) a distintos beneficiarios contra su cuenta corriente 141164-3 ostentaban una leyenda que dice 'para pagar únicamente al primer beneficiario' y que 'fueron consignados a cuentas personales quienes no figuraban (sic) en los títulos valores como primeros beneficiarios'" (fl. 24, cdno. 10).
De conformidad con el panorama pincelado por dichas pruebas, no hay lugar a sostener que ellas imponían como única conclusión posible, que la sociedad demandante sufrió un inconcuso detrimento en su patrimonio como consecuencia de la conducta contractual asumida por el Banco de Colombia, de suerte que la afirmación de existencia del daño hecha por el recurrente, no pasa de ser una apreciación personal –y respetable- del casacionista en relación con tales probanzas, lo que sella en forma definitiva la suerte de los cargos, porque como se ha repetido con insistencia, en esta sede no pueden ser acogidas las argumentaciones que se apoyan simplemente en “conjeturas más o menos lógicas o por razonamientos, interpretaciones y analogías que los litigantes estimen apropiadas, habida cuenta que estas apreciaciones complementarias pueden ser tan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los límites del motivo de casación por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda en la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible corrección” (CXXXIX, pág. 240).
De ahí que para que un cargo salga avante en casación, se requiere que el discurso casacional sea tan persuasivo, que su sola consideración, contrastada con la prueba, sea de tal entidad que, de plano, se imponga la conclusión pretendida, sin que sea admisible otra lectura del material probatorio, lo que ciertamente no sucede en el presente asunto, en el que es menester respetar la discreta autonomía del juzgador, respecto del que no se acreditó una conducta valorativa de los medios probatorios apartada por completo de toda sindéresis y ponderación, hasta el punto de tornarla absurda o rayana en lo arbitrario, es decir, carente del más mínimo respaldo.
Sólo así se puede quebrar una sentencia en el marco de la causal y motivo esgrimidos por el censor. Nótese, incluso, que el propio recurrente afirma que de tales pruebas se deduciría "un comportamiento sospechoso (…) o más bien, un cúmulo de conductas tendientes a perfeccionar un ilícito", del cual podría ser "víctima PROMIGAS" (fl. 30, cdno. 7), lo cual, amén de corresponder a una mera aprensión, pone de presente que las pruebas supuestamente preteridas, ni siquiera aluden a la ocurrencia de circunstancias que, per se, permitan irrefragablemente establecer o dar por acreditados los perjuicios cuya resarcimiento fue demandado. 3.
Resta señalar que si no fue demostrado que el Tribunal cometió error de hecho manifiesto, al concluir que en el proceso no había prueba de la existencia del daño, mal puede aseverarse que el juzgador incurrió en error de derecho por abstenerse de decretar, de oficio, las pruebas tendientes a su cuantificación, como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que, al igual que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, presuponen que el perjuicio propiamente dicho fue establecido, hipótesis que, se repite, no se verificó en este caso en particular, como se señaló. 4.
No está demás insistir, como lo ha hecho esta Sala, que el daño constituye “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ‘ no hay responsabilidad civil’" (Sent. 56 de abril 4 de 2001, exp.: 5502), de lo que se desprende, en las descritas circunstancias, que no sea posible reclamar con éxito la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como quiera que dicha disposición parte del supuesto de un daño resarcible, esto es, de un daño cierto y no eventual, o ayuno de certidumbre.
Por consiguiente, la medida de la reparación del mismo, que se sabe debe ser integral, rectamente entendida, supone previa e indefectiblemente, la presencia acreditada de un daño, con todo lo que ello envuelve, de suerte que la invocación de la equidad, por importante que sea, es inútil para soslayar la evidencia y necesidad del referido menoscabo.
Por tanto, la sola circunstancia de haberse comprobado el incumplimiento de las obligaciones por parte del Banco, no provocaba, forzosamente, un fallo condenatorio en su contra, pues era necesario que la sociedad demandante acreditara, de manera suficiente y puntual, que esa infracción lesionó su patrimonio, a fin de que se impusiera su restablecimiento.
De otro modo, no se puede fundar una condena, habida cuenta que la responsabilidad civil no descansa en un solo presupuesto, sino en varios, como de antiguo se tiene establecido, entre ellos el daño, de innegable abolengo. 5. Así las cosas, los cargos no están llamados a prosperar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de abril de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y de Familia, en el proceso ordinario instaurado por PROMIGAS S.A. frente al BANCO DE COLOMBIA.
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 15 C.I.J.J. Exp. 75210