600 C-SC-040/1941 ACCIÓN PAULIANA — SIMULACIÓN — ACCIÓN DEL ACREEDOR PARA DEMANDAR LA SIMULACIÓN DE UN ACTO DE SU DEUDOR — CONDICIONES PARA EJERCERLA — SOBERANÍA DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR EN LA APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS Y SUS LIMITACIONES “1. La acción pauliana consagrada por el artículo 2491 del C. C. distingue dos clases de actos celebrados por el concursado antes de la apertura del concurso: onerosos y gratuitos; tratándose de los primeros dicha acción está condicionada por dos factores, el eventus damni y el consilium fraudis.
En tratándose de los segundos basta la mala fe del deudor para que los acreedores puedan pedir la rescisión del contrato. En los dos casos expresados los acreedores tienen la personería para obtener la anulación de los actos de su deudor concursado. 2. En la simulación los acreedores de quien ha enajenado ficticiamente sus bienes, tienen también la personería del caso para pedir la simulación del acto que los perjudica, pero ese derecho no les asiste sino con ciertas condiciones y dentro de ciertos límites.
Durante mucho tiempo la jurisprudencia no reconoció personería a los acreedores para iniciar acciones de simulación contra sus deudores, pero desde el año de 1924 la Corte cambió de rumbo y se pronunció en sentido contrario, como puede verse entre otras, en sentencias de 28 de mayo de 1935, 15 de julio de 1938 y 26 de agosto de 1938. La acción del acreedor para demandar la simulación no puede prosperar sino cuando existen los siguientes factores: a) que entre el tercero y el deudor haya existido consilium fraudis; b) que en virtud de tal consilium el acreedor se perjudique, y c) que el tercero, por lo tanto, no esté protegido por la buena fe, que siempre se presume en los contratos y esa buena fe desaparece, o mejor no existe, cuando el tercero ha entrado en connivencia con el deudor para perjudicar un acreedor de éste.
Estos factores, como es obvio, deben establecerse plenamente. 3. Aun cuando la tesis o doctrina de la soberanía de los Tribunales ha sido por lo menos aclarada por la jurisprudencia de la Corte, subsiste el principio de que la convicción del Tribunal es intocable cuando se demuestra que no ha sufrido error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas de las cuales deriva su convicción”.
Demandante: Rosa Góngora v. de Sánchez Demandado: Fructuoso Villabón, Manuel Justinico Zamora Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintisiete de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Rosa Góngora v. de Sánchez, por medio de apoderado, entabló demanda ordinaria contra Fructuoso Villabón y Manuel Justinico Zamora para que se declare que es inexistente por simulación el contrato de mutuo que consta en documento privado suscrito en la población de Ortega el 2 de agosto de 1935, por el cual Villabón se declaró deudor de Zamora por la suma de $ 10.000 que dijo había recibido en préstamo de aquél en octubre de 1934.
Pidió que en subsidio de la anterior súplica se declare que dicho contrato es nulo por simulación y que Villabón no debe a Zamora los diez mil pesos a que se refiere la convención sobre el mutuo. El juez del conocimiento, Primero del Circuito del Guamo, declaró la simulación en sentencia de 17 de julio de 1939 y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en fallo de 28 de junio del año próximo pasado, contra el cual interpuso recurso de casación la parte demandada, recurso que pasa a decidirse.
Los hechos en que apoya la demanda y que los juzgadores de primera y segunda instancia hallaron comprobados, son en síntesis estos: que por documento privado de 2 de agosto de 1935 Fructuoso Villabón se declaró deudor de Justinico Zamora por la suma de diez mil pesos moneda corriente; que tal contrato es simulado y que no tuvo otro objeto sino el de evadir o mermar el pago de créditos a favor de la actora y a cargo de Villabón; que la demandante es acreedora de Fructuoso Villabón y que cuando Justinico Zamora demandó a Villabón, la expresada Rosa Góngora de Sánchez había iniciado juicio ejecutivo contra aquél, pero como Justinico Zamora embargó bienes primero, la nombrada señora optó por la iniciación de tercerías coadyuvantes en ese juicio; que con el fin de eludir el pago de lo que cobra la demandante, Villabón otorgó escritura de dación en pago a favor de Zamora de todos los bienes sujetos a la traba ejecutiva.
La sentencia acusada se funda en estas dos bases: a) que a la demandante le asiste la acción para entablar ese pleito toda vez que es tercero interesado en que no se oculte el patrimonio de su deudor, y b) que el contrato celebrado entre Villabón y Zamora es simulado. El recurrente en el capítulo segundo de su demanda (el primero lo constituye la parte histórica del proceso), acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva consistente en la no aplicación del artículo 2491 del C. Civil.
No estando la demanda basada sobre ese extremo, no habiendo entendido las partes que se ha ejercitado en este debate judicial la acción pauliana ni apoyándose el fallo acusado en ese artículo ni en ninguna consideración derivada de la mencionada acción, la acusación por el extremo que se estudia es improcedente. Mas como el recurrente plantea, en términos generales, el problema de la personería de la parte actora, en casos como el presente, cree la Corte necesario avocar el problema.
La acción pauliana consagrada por el artículo 2491 del C. Civil distingue dos clases de actos celebrados por el concursado antes de la apertura del concurso: onerosos y gratuitos; tratándose de los primeros dicha acción está condicionada por dos factores, el eventus damni y el consilium fraudis. En tratándose de los segundos basta la mala fe del deudor para que los acreedores puedan pedir la rescisión del contrato.
En los dos casos expresados los acreedores tienen la personería para obtener la anulación de los actos de su deudor concursado. En la simulación, tan distinta de la acción pauliana, porque en aquélla se parte de la base de la existencia de un contrato ficticio, al paso que en ésta se ataca generalmente un contrato real y porque si para el ejercicio de la segunda es necesario que se trate de un deudor concursado, lo cual no se requiere en la primera, los acreedores de quien ha enajenado ficticiamente sus bienes, tienen también la personería del caso, para pedir la simulación del acto que los perjudica, pero ese derecho no les asiste sino con ciertas condiciones y dentro de ciertos límites.
Durante mucho tiempo la jurisprudencia no reconoció personería a los acreedores para iniciar acciones de simulación contra sus deudores, pero desde el año de 1924 la Corte cambió de rumbo y se pronunció en sentido contrario como puede verse entre otras, en sentencia de 28 de mayo de 1935 (G. Judicial, Tomo XLII, página 25), 15 de julio de 1938 y 26 de agosto de 1936 (G. Judicial, Tomo XLVII, número 1940, pág. 61).
De este último fallo son los siguientes apartes cuya trascripción es pertinente: “Para explicar la responsabilidad del tercero cómplice, según observan el autor citado, como también Josserand y Ripert, es necesario establecer que este tercero ha obrado con conocimiento de cansa y que al obrar así ha atentado contra el derecho del acreedor.
La responsabilidad del tercero supone, pues, un acto ilícito en el sentido objetivo y debe ser un acto positivo llevado a cabo con conocimiento de causa. En definitiva, la responsabilidad del tercero está condicionada por el hecho de su colusión o mala fe con el deudor para hacer salir fingida o realmente del patrimonio de éste sus bienes, acciones o derechos y trasladarlos al patrimonio del tercero para que así los acreedores no puedan hacer efectivos sus derechos.
La idea o principio del consilium fraudis, entre deudor y tercero aparece aquí dando base e indica la razón de ser esta responsabilidad”. Mas, por aparecer, como de mayor amplitud el ejercicio de la acción que se viene estudiando, respecto de la pauliana, ello no quiere decir que un acreedor la pueda ejercitar de un modo irrestricto o ilimitado, puesto que tamban está circunscrita a ciertas circunstancias que se cifran en el perjuicio a los acreedores, consistente en disminuir o suprimir bienes del patrimonio de su deudor y en la colusión del tercero con el deudor.
Es claro que no habiendo perjuicio, no cabe la acción y que el perjuicio a que se alude ha de ser la imposibilidad para el acreedor de hacer efectivos sus derechos. De modo, pues, que no es cualquier acreedor el que tiene el derecho de ejercitar la. acción que se viene estudiando que no está condicionada a un concepto eventual, sino para que prospere, el interés jurídico debe ser actual, o sea, que se debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero. Y al hablar de intereses protegidos por la ley, deben entenderse no solamente aquellos concretados en derechos exigibles, como sería una deuda de plazo vencido, sino también aquellos constituidos por derechos claros y concretos aun cuando no sean actualmente exigibles, como sería una deuda cuyo plazo no se hubiera vencido.
La ley protege y ampara a los terceros de buena fe, porque de otro modo el comercio y las relaciones contractuales serían imposibles; pero cuando esa buena fe ha desaparecido es imposible esa protección porque viola el principio fundamental del orden público. En un caso de simulación, v. gr., al demostrarse ésta y en tratándose de un deudor que se valió de un tercero para impedir la persecución de sus bienes por el acreedor, quedaría demostrada y establecida la acción del acreedor para demandar la invalidez del caso.
Como ejemplos de la protección de la ley a los terceros de buena fe, pueden citarse entre otros los siguientes: El consagrado por el artículo 947 del C. C., que dispone que no pueden reivindicarse los muebles cuyo poseedor los haya comprado en feria, tienda o almacén en que se vendan cosas muebles de la misma clase; el de que trata el artículo 1547; el consagrado por el artículo 1548, o sea la resolución de la enajenación o gravamen del inmueble, siempre que éste conste en título; el de que trata el artículo 1643 o sea que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. En todos estos ejemplos se presume la buena fe del tercero y esa presunción lo ampara; pero cuando desaparece ese elemento que condiciona toda la vida civil, no es posible que ese tercero goce de los derechos y garantías que se conceden únicamente a los actos bonae fidei.
Antiguamente la Corte había negado la acción a los acreedores para demandar la simulación de los contratos celebrados por el deudor, por cuanto aquéllos eran ajenos o extraños a ese pacto. Esa doctrina imperó por varios lustros, pero desde el año de 1924 fue rectificada, en el sentido de conceder la acción y esta Corte ha reafirmado y ampliado tal doctrina en sentencias de fecha 28 de mayo de 1985, Gaceta Judicial, Tomo XLII, página fallo de 15 de julio de 1938.
En la primera se estudia el asunto de la simulación demandada por un tercero, en la segunda el de la nulidad del acto, que compre también a los terceros en cuanto tengan interés jurídico en ella. La situación, pues, de un acreedor es clara, determinada y concreta, dentro de los términos y condiciones de que se ha hecho mérito, pero no puede extenderse más allá. Así, por ejemplo; un acreedor no puede por el mero hecho de serlo pedir la invalidación de un acto o contrato de su deudor, celebrado con un tercero de buena fe que ha pactado con el deudor una obligación seria, como tampoco puede, so pretexto de guarda de sus derechos pretender intervenir en los actos y contratos de su deudor porque entonces la relación jurídica de acreedor a deudor se convertiría en una total subordinación del primero al segundo, lo cual es inadmisible.
En suma y como conclusión de lo anterior: La acción del acreedor para demandar la simulación no puede prosperar, sino cuando existen los siguientes factores: a) que entre el tercero y el deudor haya existido consilium fraudis; b) que en virtud de tal consilium, el acreedor se perjudique, y c) que el tercero por lo tanto no esté protegido por la buena fe, que siempre se presume en los contratos y esa buena fe desaparece, o mejor no existe, cuando el tercero ha entrado en connivencia con el deudor para perjudicar a un acreedor de éste.
Como es obvio los factores de que se ha hecho mérito deben establecerse plenamente. Consideradas así las cosas, el cargo que se estudia, falta de personería o carencia de acción en el demandante, no puede prosperar y la misma suerte debe correr la primera parte del cargo contenido en el capítulo tercero de la demanda, que está enfocado sobre el mismo tema.
En la segunda parte de ese capítulo el recurrente acusa la sentencia por error de hecho en cuanto el Tribunal dedujo la existencia de la simulación en el contrato de mutuo celebrado entre Villabón y Zamora y a este respecto asevera que fueron desconocidos o violados los artículos 697, 698, 699, 596 y 601 del C. Judicial. La Corte considera: El Tribunal dedujo la simulación a través de indicios que consideró demostrados y que en su sentir, unidos y apreciados entre sí, constituyen la plena prueba de aquella.
Aun cuando la tesis o doctrina de la soberanía de los Tribunales ha sido por lo menos aclarada por la jurisprudencia de la Corte, subsiste el principio de que la convicción del Tribunal es intocable, cuando se demuestra que no ha sufrido error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas de las cuales deriva convicción. En el caso de autos el fallador de Ibagué llegó a la conclusión no sólo de que el contrato de mutuo mencionado era simulado, sino que con él se eludía el pago de los créditos que Villabón debe a la demandante Góngora de Sánchez, basado en lo siguiente: a) Es indiscutible la existencia del contrato de mutuo cuya simulación se demanda, como también lo es que Villabón es deudor, en dos obligaciones de carácter exigible, de la señora Rosa Góngora de Sánchez; b) Según una serie de testimonios contestes, cinco testigos honorables, es fama en el Municipio de Ortega que Villabón y Zamora acostumbraban la celebración de contratos simulados y ese es el primer indicio que tiene en cuenta el Tribunal.
Las declaraciones precisas y claras de estos testigos corren en los autos, luego sobre esto el Tribunal no incurrió en error de hecho al considerarlas ni en error de derecho al apreciarlas; c) Justinico Zamora y Fructuoso Villabón están ligados entre sí por parentesco y por amistad íntima, lo cual está comprobado en autos y considerando el Tribunal que por regla general los contratos simulados no se hacen sino entre personas que están vinculadas entre sí por alguno de esos factores, dedujo por este motivo un segundo indicio, fundado en una comprobación legal; d) Comprobado cómo está en autos que Justinico Zamora ha vivido trabajando como arrendatario de Juan Isidro y Fructuoso Villabón dedujo por este concepto otro indicio en pro de la simulación; e) Villabón y Zamora absolvieron posiciones en este juicio, sobre el contrato de mutuo cuya simulación se ha demandado, y el Tribunal, analizándolas detenidamente, halló ciertas contradicciones entre los dos absolventes respecto de los términos del contrato y además observó que el último no acertó a responder satisfactoriamente una de las preguntas relativa a la ficción de la obligación. Teniendo en cuenta lo confesado por los absolventes el Tribunal concluye lo que sigue, en lo cual no hay error de hecho ni de derecho: “Como se ve, entre el contenido del documento y lo que contestaron los demandados, resultan fragantes contradicciones relativas a la fecha del mismo documento, a la fecha en que debía hacerse el pago y a la cláusula sobre intereses.
Semejantes contradicciones le infunden el carácter sospechoso al contrato acusado, es decir fundan nuevos indicios de la simulación, que adquieren vehemencia frente al que resulta de la circunstancia de haberse otorgado prueba escrita de una obligación, por la apreciable suma de diez mil pesos, varios meses después de contraída y un día después de vencido el plazo, siendo así que entre hombres medianamente cuidadosos y diligentes casi nunca ocurre.
Y más sospechosas aparecen las actividades de los contratantes demandados, si se tiene en cuenta, que para pagar tan apreciable suma de dinero, se hizo figurar un nuevo y angustioso plazo de seis días, que, cosa curiosa, debía vencerse el mismo día en que surgía la exigibilidad de las obligaciones contraídas por Villabón a favor de Rosa Góngora de Sánchez, por medio de los documentos atrás referidos”.
Todo esto, que está demostrado en autos, constituye otro indicio para el Tribunal; f) Existe en el proceso copia del juicio ejecutivo que Zamora adelantó contra Villabón para hacer efectiva la obligación qué se tacha de simulada y éste confesó absolver posiciones que se puso de acudo con Zamora para la iniciación del ejercicio ejecutivo, que se notificó voluntaria inmediatamente el auto de ejecución que denunció, y así consta de la copia mencionada, bienes para el pago.
Todo esto se hizo, según se ve, con gran celeridad y de todas esas circunstancias dedujo el Tribunal que tal actuación estaba enderezada a perjudicar los intereses de la demandante y hasta expresó el concepto de colusión entre Villabón y Zamora. A esto es oportuno agregar que en autos aparece (fojas 5 vto. del cuaderno número 2), copia de la escritura 322 de 19 de noviembre de 1935, en que consta que Villabón da a título de dación en pago a Zamora los mismos y numerosos bienes que denunció en el ejecutivo mencionado, dos días después de que la señora Góngora de Sánchez se presentó a hacer efectiva ante el Juez del Guamo el primer crédito que tenía contra Villabón. g) Finalmente, el fallador de segunda instancia consideró otra serie de indicios, cuyos hechos en que se apoyan están acreditados en el proceso y son los que señala así: "Y como para que no quede duda sobre la simulación y con el objeto de establecer la prueba de confesión extra judicial, hecha en conversación privada (artículos 604 y 608 del C. J.) figuran en el juicio las declaraciones de Carlos Arjona, Isaías Acosta y Medardo Guarnizo Nieto, dos de ellos suscribieron como testigos del documento contentivo del contrato acusado quienes estuvieron de acuerdo en afirmar lo siguiente: a) Que cuando es otorgó el documento en la población de Ortega Justinico Zamora no se hallaba presente allí; b) Que tan pronto como suscribió dicho documento Villabón se trasladó a la Notaría a reconocerlo, haciendo presente que se iría sin demora para el Guamo a iniciar el ejecutivo de Justinico Zamora con el citado Villabón; c) Que Villabón había declarado en presencia de los declarantes, que Justinico Zamora no le había entregado los diez mil pesos del préstamo, porque era muy Pobre y d) Que en presencia de los mismos testigos había manifestado, que el documento se había extendido ficticiamente para hacerlo valer en juicio, y mermar o no pagar las deudas a favor de Rosa Góngora de Sánchez.
De lo anterior el Tribunal, por aplicación del artículo 665 del C. Judicial, y coordinando y conexionando los indicios no necesarios, que acaban de analizarse, concluyó afirmativamente sobre el extremo de la simulación impetrada, conclusión que no adolece de error de hecho ni de derecho por lo que ya se expresó. No puede sostenerse que al proceder así hubiera desconocido los principios consagrados en los artículos 596 y 601 del C. Judicial puesto que si por una parte los hechos indíciales están todos enfocados sobre el extremo de la simulación, por la otra el Tribunal dio a esas pruebas la estimación legal correspondiente, indicios, que conexionados entre sí formaron para el fallador la convicción de la plena prueba sobre la simulación. Por otra parte, no se ve por qué el Tribunal pudo infringir los artículos 697, 698 y 699 de dicho Código, toda vez que apreció y tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos aducidos por la parte actora, y con ellas dio por establecidos algunos de los hechos indíciales, de acuerdo con la tarifa legal de pruebas.
Aunque la demandante presentó pruebas sobre el estado de pobreza del demandado Zamora, éste a su turno trató de desvirtuar esa aseveración y el Tribunal no tuvo en cuenta para fundamentar su fallo ese estado del demandado y por eso se expresa así: Y aunque tales testimonios pudieran aceptarse como prueba de que este señor (Zamora) sí tenía algunas posibilidades económicas, apenas alcanzarían a desvirtuar uno solo de los numerosos y vehementes indicios establecidos con el conjunto probatorio de la actora, que analizados atentamente y relacionados entre sí y con los hechos principales de la demanda, producen la convicción íntima y completa de la simulación. (Artículos 662 y 665 del C. J.) El cargo que acaba de estudiarse no puede por lo tanto prosperar.
En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.