Micelio
S- 27-06-1941 [040]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

600 C-SC-040/1941 ACCIÓN PAULIANA — SIMULACIÓN — ACCIÓN DEL ACREEDOR PARA DEMAN​DAR LA SIMULACIÓN DE UN ACTO DE SU DEUDOR — CONDICIONES PARA EJERCERLA — SOBERANÍA DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR EN LA APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS Y SUS LIMITACIONES “1. La acción pauliana consagrada por el artículo 2491 del C. C. distingue dos clases de actos celebrados por el concursado antes de la apertura del concurso: onerosos y gratuitos; tratándose de los primeros dicha acción está condicionada por dos factores, el eventus damni y el consilium fraudis.

En tratándose de los segundos basta la mala fe del deudor para que los acree​dores puedan pedir la rescisión del contrato. En los dos casos expresados los acreedores tienen la personería pa​ra obtener la anulación de los actos de su deudor concursado. 2. En la simulación los acreedores de quien ha enajenado ficticiamente sus bienes, tie​nen también la personería del caso pa​ra pedir la simulación del acto que los perjudica, pero ese derecho no les asis​te sino con ciertas condiciones y den​tro de ciertos límites.

Durante mucho tiempo la jurisprudencia no reconoció personería a los acreedores para ini​ciar acciones de simulación contra sus deudores, pero desde el año de 1924 la Corte cambió de rumbo y se pronunció en sentido contrario, como puede ver​se entre otras, en sentencias de 28 de mayo de 1935, 15 de julio de 1938 y 26 de agosto de 1938. La acción del acree​dor para demandar la simulación no puede prosperar sino cuando existen los siguientes factores: a) que entre el ter​cero y el deudor haya existido consilium fraudis; b) que en virtud de tal consilium el acreedor se perjudique, y c) que el tercero, por lo tanto, no esté pro​tegido por la buena fe, que siempre se presume en los contratos y esa buena fe desaparece, o mejor no existe, cuan​do el tercero ha entrado en connivencia con el deudor para perjudicar un acreedor de éste.

Estos factores, como es obvio, deben establecerse plenamen​te. 3. Aun cuando la tesis o doctri​na de la soberanía de los Tribunales ha sido por lo menos aclarada por la ju​risprudencia de la Corte, subsiste el principio de que la convicción del Tri​bunal es intocable cuando se demues​tra que no ha sufrido error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas de las cuales deriva su convic​ción”.

Demandante: Rosa Góngora v. de Sánchez Demandado: Fructuoso Villabón, Ma​nuel Justinico Zamora Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veinti​siete de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Rosa Góngora v. de Sánchez, por me​dio de apoderado, entabló demanda ordi​naria contra Fructuoso Villabón y Ma​nuel Justinico Zamora para que se decla​re que es inexistente por simulación el contrato de mutuo que consta en docu​mento privado suscrito en la población de Ortega el 2 de agosto de 1935, por el cual Villabón se declaró deudor de Zamora por la suma de $ 10.000 que dijo había reci​bido en préstamo de aquél en octubre de 1934.

Pidió que en subsidio de la anterior súplica se declare que dicho contrato es nulo por simulación y que Villabón no debe a Zamora los diez mil pesos a que se refiere la convención sobre el mutuo. El juez del conocimiento, Primero del Circuito del Guamo, declaró la simulación en sentencia de 17 de julio de 1939 y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en fallo de 28 de junio del año próximo pasado, contra el cual interpuso recurso de casación la parte demandada, recurso que pasa a decidirse.

Los hechos en que apoya la demanda y que los juzgadores de primera y segunda instancia hallaron comprobados, son en síntesis estos: que por documento pri​vado de 2 de agosto de 1935 Fructuoso Villabón se declaró deudor de Justinico Zamora por la suma de diez mil pesos mo​neda corriente; que tal contrato es simu​lado y que no tuvo otro objeto sino el de evadir o mermar el pago de créditos a fa​vor de la actora y a cargo de Villabón; que la demandante es acreedora de Fruc​tuoso Villabón y que cuando Justinico Zamora demandó a Villabón, la expresada Rosa Góngora de Sánchez había iniciado juicio ejecutivo contra aquél, pero como Justinico Zamora embargó bienes primero, la nombrada señora optó por la iniciación de tercerías coadyuvantes en ese juicio; que con el fin de eludir el pago de lo que cobra la demandante, Villabón otorgó escritura de dación en pago a fa​vor de Zamora de todos los bienes suje​tos a la traba ejecutiva.

La sentencia acusada se funda en estas dos bases: a) que a la demandante le asiste la acción para entablar ese pleito toda vez que es tercero interesado en que no se oculte el patrimonio de su deudor, y b) que el contrato celebrado entre Vi​llabón y Zamora es simulado. El recurrente en el capítulo segundo de su demanda (el primero lo constituye la parte histórica del proceso), acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva consistente en la no aplicación del artículo 2491 del C. Civil.

No estan​do la demanda basada sobre ese extremo, no habiendo entendido las partes que se ha ejercitado en este debate judicial la acción pauliana ni apoyándose el fallo acusado en ese artículo ni en ninguna consideración derivada de la mencionada acción, la acusación por el extremo que se estudia es improcedente. Mas como el recurrente plantea, en términos genera​les, el problema de la personería de la parte actora, en casos como el presente, cree la Corte necesario avocar el pro​blema.

La acción pauliana consagrada por el artículo 2491 del C. Civil distingue dos clases de actos celebrados por el concur​sado antes de la apertura del concurso: onerosos y gratuitos; tratándose de los primeros dicha acción está condicionada por dos factores, el eventus damni y el consilium fraudis. En tratándose de los segundos basta la mala fe del deudor pa​ra que los acreedores puedan pedir la rescisión del contrato.

En los dos casos expresados los acreedores tienen la per​sonería para obtener la anulación de los actos de su deudor concursado. En la simulación, tan distinta de la ac​ción pauliana, porque en aquélla se parte de la base de la existencia de un contrato ficticio, al paso que en ésta se ataca ge​neralmente un contrato real y porque si para el ejercicio de la segunda es nece​sario que se trate de un deudor concur​sado, lo cual no se requiere en la prime​ra, los acreedores de quien ha enajenado ficticiamente sus bienes, tienen también la personería del caso, para pedir la si​mulación del acto que los perjudica, pero ese derecho no les asiste sino con ciertas condiciones y dentro de ciertos límites.

Durante mucho tiempo la jurisprudencia no reconoció personería a los acreedores para iniciar acciones de simulación con​tra sus deudores, pero desde el año de 1924 la Corte cambió de rumbo y se pro​nunció en sentido contrario como puede verse entre otras, en sentencia de 28 de mayo de 1935 (G. Judicial, Tomo XLII, página 25), 15 de julio de 1938 y 26 de agosto de 1936 (G. Judicial, Tomo XLVII, número 1940, pág. 61).

De este último fallo son los siguientes apartes cuya tras​cripción es pertinente: “Para explicar la responsabilidad del tercero cómplice, se​gún observan el autor citado, como tam​bién Josserand y Ripert, es necesario establecer que este tercero ha obrado con conocimiento de cansa y que al obrar así ha atentado contra el derecho del acree​dor.

La responsabilidad del tercero su​pone, pues, un acto ilícito en el sentido objetivo y debe ser un acto positivo lle​vado a cabo con conocimiento de causa. En definitiva, la responsabilidad del ter​cero está condicionada por el hecho de su colusión o mala fe con el deudor para ha​cer salir fingida o realmente del patrimo​nio de éste sus bienes, acciones o dere​chos y trasladarlos al patrimonio del ter​cero para que así los acreedores no pue​dan hacer efectivos sus derechos.

La idea o principio del consilium fraudis, entre deudor y tercero aparece aquí dando base e indica la razón de ser esta responsabi​lidad”. Mas, por aparecer, como de mayor am​plitud el ejercicio de la acción que se vie​ne estudiando, respecto de la pauliana, ello no quiere decir que un acreedor la pueda ejercitar de un modo irrestricto o ilimitado, puesto que tamban está cir​cunscrita a ciertas circunstancias que se cifran en el perjuicio a los acreedores, consistente en disminuir o suprimir bie​nes del patrimonio de su deudor y en la colusión del tercero con el deudor.

Es claro que no habiendo perjuicio, no cabe la acción y que el perjuicio a que se alu​de ha de ser la imposibilidad para el acreedor de hacer efectivos sus derechos. De modo, pues, que no es cualquier acree​dor el que tiene el derecho de ejercitar la. acción que se viene estudiando que no está condicionada a un concepto eventual, sino para que prospere, el interés jurídi​co debe ser actual, o sea, que se debe tra​tar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colu​sión entre el deudor y el tercero. Y al hablar de intereses protegidos por la ley, deben entenderse no solamente aquellos concretados en derechos exigibles, como sería una deuda de plazo vencido, sino también aquellos constituidos por dere​chos claros y concretos aun cuando no sean actualmente exigibles, como sería una deuda cuyo plazo no se hubiera ven​cido.

La ley protege y ampara a los terceros de buena fe, porque de otro modo el co​mercio y las relaciones contractuales se​rían imposibles; pero cuando esa buena fe ha desaparecido es imposible esa pro​tección porque viola el principio funda​mental del orden público. En un caso de simulación, v. gr., al demostrarse ésta y en tratándose de un deudor que se valió de un tercero para impedir la persecu​ción de sus bienes por el acreedor, queda​ría demostrada y establecida la acción del acreedor para demandar la invalidez del caso.

Como ejemplos de la protección de la ley a los terceros de buena fe, pueden citarse entre otros los siguientes: El con​sagrado por el artículo 947 del C. C., que dispone que no pueden reivindicarse los muebles cuyo poseedor los haya compra​do en feria, tienda o almacén en que se vendan cosas muebles de la misma clase; el de que trata el artículo 1547; el consagrado por el artículo 1548, o sea la re​solución de la enajenación o gravamen del inmueble, siempre que éste conste en título; el de que trata el artículo 1643 o sea que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después apa​rezca que el crédito no le pertenecía. En todos estos ejemplos se presume la buena fe del tercero y esa presunción lo ampa​ra; pero cuando desaparece ese elemento que condiciona toda la vida civil, no es posible que ese tercero goce de los dere​chos y garantías que se conceden única​mente a los actos bonae fidei.

Antiguamente la Corte había negado la acción a los acreedores para demandar la simulación de los contratos celebrados por el deudor, por cuanto aquéllos eran ajenos o extraños a ese pacto. Esa doc​trina imperó por varios lustros, pero des​de el año de 1924 fue rectificada, en el sentido de conceder la acción y esta Cor​te ha reafirmado y ampliado tal doctrina en sentencias de fecha 28 de mayo de 1985, Gaceta Judicial, Tomo XLII, página fallo de 15 de julio de 1938.

En la primera se estudia el asunto de la simulación demandada por un tercero, en la segunda el de la nulidad del acto, que compre también a los terceros en cuan​to tengan interés jurídico en ella. La situación, pues, de un acreedor es clara, determinada y concreta, dentro de los términos y condiciones de que se ha hecho mérito, pero no puede extenderse más allá. Así, por ejemplo; un acreedor no puede por el mero hecho de serlo pe​dir la invalidación de un acto o contrato de su deudor, celebrado con un tercero de buena fe que ha pactado con el deudor una obligación seria, como tampoco pue​de, so pretexto de guarda de sus derechos pretender intervenir en los actos y con​tratos de su deudor porque entonces la relación jurídica de acreedor a deudor se convertiría en una total subordinación del primero al segundo, lo cual es inadmisi​ble.

En suma y como conclusión de lo anterior: La acción del acreedor para de​mandar la simulación no puede prosperar, sino cuando existen los siguientes facto​res: a) que entre el tercero y el deudor haya existido consilium fraudis; b) que en virtud de tal consilium, el acreedor se perjudique, y c) que el tercero por lo tanto no esté protegido por la buena fe, que siempre se presume en los contratos y esa buena fe desaparece, o mejor no existe, cuando el tercero ha entrado en connivencia con el deudor para perjudi​car a un acreedor de éste.

Como es obvio los factores de que se ha hecho mérito deben establecerse ple​namente. Consideradas así las cosas, el cargo que se estudia, falta de personería o carencia de acción en el demandante, no puede prosperar y la misma suerte debe correr la primera parte del cargo contenido en el capítulo tercero de la demanda, que está enfocado sobre el mismo tema.

En la segunda parte de ese capítulo el recurrente acusa la sentencia por error de hecho en cuanto el Tribunal dedujo la existencia de la simulación en el contrato de mutuo celebrado entre Villabón y Zamora y a este respecto asevera que fueron desconocidos o violados los artícu​los 697, 698, 699, 596 y 601 del C. Ju​dicial. La Corte considera: El Tribunal dedu​jo la simulación a través de indicios que consideró demostrados y que en su sen​tir, unidos y apreciados entre sí, consti​tuyen la plena prueba de aquella.

Aun cuando la tesis o doctrina de la sobera​nía de los Tribunales ha sido por lo me​nos aclarada por la jurisprudencia de la Corte, subsiste el principio de que la con​vicción del Tribunal es intocable, cuando se demuestra que no ha sufrido error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas de las cuales deriva convicción. En el caso de autos el fallador de Ibagué llegó a la conclusión no sólo de que el contrato de mutuo mencionado era simulado, sino que con él se eludía el pago de los créditos que Villabón debe a la de​mandante Góngora de Sánchez, basado en lo siguiente: a) Es indiscutible la exis​tencia del contrato de mutuo cuya simu​lación se demanda, como también lo es que Villabón es deudor, en dos obligacio​nes de carácter exigible, de la señora Ro​sa Góngora de Sánchez; b) Según una se​rie de testimonios contestes, cinco testi​gos honorables, es fama en el Municipio de Ortega que Villabón y Zamora acos​tumbraban la celebración de contratos si​mulados y ese es el primer indicio que tiene en cuenta el Tribunal.

Las decla​raciones precisas y claras de estos testi​gos corren en los autos, luego sobre esto el Tribunal no incurrió en error de hecho al considerarlas ni en error de derecho al apreciarlas; c) Justinico Zamora y Fruc​tuoso Villabón están ligados entre sí por parentesco y por amistad íntima, lo cual está comprobado en autos y considerando el Tribunal que por regla general los con​tratos simulados no se hacen sino entre personas que están vinculadas entre sí por alguno de esos factores, dedujo por este motivo un segundo indicio, fundado en una comprobación legal; d) Comprobado cómo está en autos que Justinico Zamora ha vivido trabajando como arren​datario de Juan Isidro y Fructuoso Villa​bón dedujo por este concepto otro indi​cio en pro de la simulación; e) Villabón y Zamora absolvieron posiciones en este juicio, sobre el contrato de mutuo cuya simulación se ha demandado, y el Tribu​nal, analizándolas detenidamente, halló ciertas contradicciones entre los dos absolventes respecto de los términos del contrato y además observó que el último no acertó a responder satisfactoriamente una de las preguntas relativa a la ficción de la obligación. Teniendo en cuenta lo confesado por los absolventes el Tribunal concluye lo que sigue, en lo cual no hay error de hecho ni de derecho: “Como se ve, entre el contenido del documento y lo que contestaron los demandados, resultan fragantes contradicciones relativas a la fecha del mismo documento, a la fecha en que debía hacerse el pago y a la cláusula sobre intereses.

Semejantes contradic​ciones le infunden el carácter sospechoso al contrato acusado, es decir fundan nue​vos indicios de la simulación, que adquie​ren vehemencia frente al que resulta de la circunstancia de haberse otorgado prueba escrita de una obligación, por la apreciable suma de diez mil pesos, varios meses después de contraída y un día des​pués de vencido el plazo, siendo así que entre hombres medianamente cuidadosos y diligentes casi nunca ocurre.

Y más sospechosas aparecen las actividades de los contratantes demandados, si se tiene en cuenta, que para pagar tan apreciable su​ma de dinero, se hizo figurar un nuevo y angustioso plazo de seis días, que, cosa curiosa, debía vencerse el mismo día en que surgía la exigibilidad de las obligaciones contraídas por Villabón a favor de Rosa Góngora de Sánchez, por medio de los documentos atrás referidos”.

Todo esto, que está demostrado en autos, cons​tituye otro indicio para el Tribunal; f) Existe en el proceso copia del juicio eje​cutivo que Zamora adelantó contra Villa​bón para hacer efectiva la obligación qué se tacha de simulada y éste confesó absolver posiciones que se puso de acudo con Zamora para la iniciación del ejercicio ejecutivo, que se notificó voluntaria inmediatamente el auto de ejecución que denunció, y así consta de la copia mencionada, bienes para el pago.

Todo esto se hizo, según se ve, con gran celeridad y de todas esas circunstancias dedujo el Tribunal que tal actuación estaba enderezada a perjudicar los intereses de la demandante y hasta expresó el concepto de colusión entre Villabón y Zamo​ra. A esto es oportuno agregar que en autos aparece (fojas 5 vto. del cuaderno número 2), copia de la escritura 322 de 19 de noviembre de 1935, en que consta que Villabón da a título de dación en pago a Zamora los mismos y numerosos bienes que denunció en el ejecutivo men​cionado, dos días después de que la se​ñora Góngora de Sánchez se presentó a hacer efectiva ante el Juez del Guamo el primer crédito que tenía contra Villabón. g) Finalmente, el fallador de segunda instancia consideró otra serie de indicios, cuyos hechos en que se apoyan están acreditados en el proceso y son los que señala así: "Y como para que no quede duda sobre la simulación y con el objeto de establecer la prueba de confesión ex​tra judicial, hecha en conversación priva​da (artículos 604 y 608 del C. J.) figu​ran en el juicio las declaraciones de Car​los Arjona, Isaías Acosta y Medardo Guarnizo Nieto, dos de ellos suscribieron co​mo testigos del documento contentivo del contrato acusado quienes estuvieron de acuerdo en afirmar lo siguiente: a) Que cuando es otorgó el documento en la po​blación de Ortega Justinico Zamora no se hallaba presente allí; b) Que tan pron​to como suscribió dicho documento Villabón se trasladó a la Notaría a reconocer​lo, haciendo presente que se iría sin de​mora para el Guamo a iniciar el ejecuti​vo de Justinico Zamora con el citado Vi​llabón; c) Que Villabón había declarado en presencia de los declarantes, que Jus​tinico Zamora no le había entregado los diez mil pesos del préstamo, porque era muy Pobre y d) Que en presencia de los mismos testigos había manifestado, que el documento se había extendido ficticia​mente para hacerlo valer en juicio, y mer​mar o no pagar las deudas a favor de Rosa Góngora de Sánchez.

De lo anterior el Tribunal, por aplica​ción del artículo 665 del C. Judicial, y coordinando y conexionando los indicios no necesarios, que acaban de analizarse, concluyó afirmativamente sobre el extre​mo de la simulación impetrada, conclu​sión que no adolece de error de hecho ni de derecho por lo que ya se expresó. No puede sostenerse que al proceder así hu​biera desconocido los principios consagra​dos en los artículos 596 y 601 del C. Ju​dicial puesto que si por una parte los hechos indíciales están todos enfocados so​bre el extremo de la simulación, por la otra el Tribunal dio a esas pruebas la estimación legal correspondiente, indicios, que conexionados entre sí formaron para el fallador la convicción de la plena prue​ba sobre la simulación. Por otra parte, no se ve por qué el Tribunal pudo infrin​gir los artículos 697, 698 y 699 de dicho Código, toda vez que apreció y tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos aducidos por la parte actora, y con ellas dio por establecidos algunos de los he​chos indíciales, de acuerdo con la tarifa legal de pruebas.

Aunque la demandante presentó pruebas sobre el estado de pobreza del demandado Zamora, éste a su turno trató de desvirtuar esa aseveración y el Tribunal no tuvo en cuenta para fundamentar su fallo ese estado del deman​dado y por eso se expresa así: Y aunque tales testimonios pudieran aceptarse como prueba de que este señor (Zamora) sí te​nía algunas posibilidades económicas, apenas alcanzarían a desvirtuar uno solo de los numerosos y vehementes indicios establecidos con el conjunto probatorio de la actora, que analizados atentamente y relacionados entre sí y con los hechos principales de la demanda, producen la convicción íntima y completa de la simu​lación. (Artículos 662 y 665 del C. J.) El cargo que acaba de estudiarse no puede por lo tanto prosperar.

En tal virtud, la Corte Suprema de Jus​ticia, Sala de Casación en lo Civil, admi​nistrando justicia en nombre de la Repú​blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insér​tese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.