ACCIÓN DE NULIDAD DE UN JUICIO EJECUTIVO – QUE DERECHOS PUEDEN RENUNCIARSE Y CUALES NO – PUEDEN RENUNCIARSE LAS FORMALIDADES C-SC-015/1940 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN JUICIO EJECUTIVO – QUE DERECHOS PUEDEN RENUNCIARSE Y CUALES NO – PUEDEN RENUNCIARSE LAS FORMALIDADES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 1037 Y 1038 DEL CÓDIGO JUDICIAL. “Las formalidades de que tratan los artículos 1037 y 1038 del Código Judicial tienen un incuestionable carácter de normas protectoras de derechos secundarios y personales de evidente naturaleza privada y, por consiguiente, válidamente renunciables por sus beneficiarios.
No se quebranta con su renuncia ninguna de las formulas esenciales del enjuiciamiento que pudiera afectar las bases de la jurisdicción o el derecho de defensa amparado por las formas propias del juicio según la expresión constitucional. Por tanto, su renuncia no constituye motivo de nulidad del juicio ejecutivo ni del remate así verificado.
El requisito de anunciar al público la fecha de remate por medio de carteles en los términos y condiciones que prescriben aquellos artículos no constituye solemnidad alguna, no tiene nada que ver con la validez misma de la venta forzada que se hace por decreto judicial a petición de un acreedor y en pública subasta, en la cual, según lo expresa el artículo 741 del C.C., la persona cuyo dominio se transfiere es le tradente y el juez su representante legal.
En esta especie de venta la solemnidad que corresponde, tratándose de inmuebles, está constituida y representada por el acta de la diligencia judicial del remate, equiparada legalmente a la escritura pública y sometida al registro”. Demandante: David Beltrán Demandado: Ignacio Gutiérrez Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintisiete (27) de junio de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Los antecedentes de este negocio son sencillos y pueden expresarse brevemente: Por medio de la escritura pública 1320, otorgada en la Notaria primera del Circuito de Calarcá, el día 19 de diciembre de 1929, David Beltrán se constituyó deudor de Ignacio Gutiérrez, a título de mutuo, por la cantidad de $ 2,800 moneda corriente, con plazo de dieciocho meses y a la rata del 2% mensual, y para garantizar sus obligaciones hipotecó un terreno de su propiedad ubicado en la fracción de Santo Domingo de la jurisdicción municipal de Calarcá, por los linderos que allí se expresan.
Hecha exigible la obligación por el vencimiento del plazo estipulado sin que fuera pagada por el deudor Beltrán, el acreedor Gutiérrez inicio le correspondiente juicio ejecutivo con acción real hipotecaria ante el Juzgado 1° del Circuito de Calarcá, en el cual se sacó a licitación el inmueble hipotecado que le fue adjudicado al ejecutante por cuenta de su crédito.
Durante la secuela del juicio, en la oportunidad ejecutante y ejecutado, por medio de memorial presentado personalmente al juez del conocimiento, manifestaron que renunciaban la publicación de carteles de remate, término de ejecutoria del auto que recayera y pidieron que se señalara el día más próximo posible para que tuviera lugar la diligencia de remate.
Accedió el juez al pedimento, y la subasta se llevó a cabo con omisión de las formalidades renunciables. De esta circunstancia arranca este pleito y ella constituye su fundamento. El hecho octavo de la demanda, que es el esencial y básico, dice: “en la secuela del juicio ejecutivo con acción real, se olvidó (sic) dar cumplimiento a los artículos 1037 y 1038 del C.J. vigente, ya que las partes renunciaron de modo ilegal a la publicación y fijación de carteles, y además del auto que señala fecha para el remate, al día en que éste hubo de verificar si transcurrieron sólo cuatro días, no habiendo alcanzado siquiera ejecutoria de dicho auto”.
Con apoyo en estos hechos, David Beltrán, por medio de apoderado, en libelo de fecha 6 de julio de 1936, ante el Juzgado 2° del Circuito de Calarcá, demando a Ignacio Gutiérrez para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se declare que es nulo, desde el mandamiento ejecutivo hasta el auto aprobatorio del remate, inclusive, el juicio ejecutivo con acción real que Ignacio Gutiérrez adelantó contra él en febrero de 1933 ante el Juzgado 1° de ese Circuito; que, en consecuencia, debe tenérsele como actual y único dueño del lote rematado de aquel juicio; que el demandado debe considerarse como poseedor de mala fe para el efecto de las prestaciones legales, y que debe pagar los perjuicios que ha causado y las costas del juicio.
Subsidiariamente solicitó la declaratoria de nulidad de diligencia del remate y de su auto aprobatorio, con las mismas peticiones consecuenciales de dominio y demás ya vistas a favor del demandante. Oportunamente el demandado Ignacio Gutiérrez contra demandó al actor Beltrán para que se declarara, en caso de prosperar la acción directa, que el inmueble a que se refiere la demanda, rematado en el aludido juicio ejecutivo, está el pago de la obligación mutuaria a su favor y a cargo de David Beltrán según escritura publica numero 1320 del 19 de diciembre de 1929, de la Notaria 1° del Circuito de Calarcá y que esta obligación mutuaria esta vigente.
Adelantado este juicio doble por los tramites de la ley, le puso fin el Juzgado del Circuito a la primera instancia con su sentencia de fecha 13 de agosto de 1937, en que absolvió al demandado Gutiérrez de todos los cargos de la demanda y condenó al actor en las costas del grado por concepto de temeridad. Recurrido por el actor el fallo del Juzgado, el Tribunal superior del Distrito Judicial Pereira lo confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 1938.
Esta sentencia, fundada, en que la pretendida nulidad del juicio ejecutivo es inexistente porque la pretermisión de las formalidades de los artículos 1037 y 1038 del C.J. en que se hace consistir fue debida a una renuncia de las partes legalmente posible y valida, es la acusada en este recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante y que hoy se procede a decidir por estar debidamente separado.
Se funda la acusación contra la sentencia en el primero de los motivos de casación (artículo 520, C.J.), “por violación de leyes sustantivas y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas decisivas del debate”, y se señalan como violadas las siguientes disposiciones legales, unas por indebida aplicación y por falta de aplicación otras: artículos 15, 16, 1740 y 1741 del C.C., 2° de la ley 50 de 1936, y 451, inciso 2°, 1037 y 1038 del C.J. Las razones y conceptos fundamentales de esas pretendidas violaciones, diseminados y repetidos a lo largo de siete capítulos de la demanda de casación, pueden resumirse así: La publicación y fijación de los carteles que de acuerdo con las leyes de procedimiento debe hacerse para anunciar el remate o subasta publica en los juicios ejecutivos, constituyen una solemnidad para la transferencia del dominio de inmuebles que en esa forma se realiza, de modo que su omisión o prescindencia acarrea la nulidad del acto.
Como toda disposición legal que establece requisitos para la mutación del dominio de bienes raíces, la que estatuye el de los carteles previos al remate es de obligatorio cumplimiento, interesa a la sociedad y es, por consiguiente, de orden público, irrenunciable por las partes, porque afecta derechos de terceros tales como acreedores personales o dueños de derechos en la finca y porque nuestra organización social descansa, entre otras bases, sobre el régimen de la propiedad privada.
La omisión del citado requisito esencial afecta el remate de nulidad absoluta de acuerdo con las disposiciones de la ley sustantiva. Afirma finalmente, el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación del memorial del 2 de junio de 1933 y las posiciones absueltas por Ignacio Gutiérrez, al considerar, a pesar de estas pruebas, que con la renuncia de los carteles de remate se verifico también la renuncia del termino de fijación del día para que tuviera lugar la subasta, cosas completamente distintas.
La Corte considera: Dan cuenta los autos según copias autenticas tomadas del juicio ejecutivo seguido por Ignacio Gutiérrez contra David Beltrán ante el Juzgado 1° del Circuito de Calarcá, que ejecutante y ejecutado, por medio de memorial presentado personalmente y fechado el 2 de junio de 1933, pidieron al juez del conocimiento en la debida oportunidad que señalara día para dar principio al remate de los bienes embargados, el más inmediato posible, para lo cual renunciaron expresamente de común acuerdo las publicaciones de carteles lo mismo que notificaciones, términos y ejecutoria, según las propias palabras del memorial referido.
En vista de esta renuncia hecha por las partes interesadas en el juicio, el Juzgado, en providencia de esa misma fecha, señaló para dar principio a la licitación la hora de las dos de la tarde de siguiente martes seis, día en que se llevó a efecto el remate en el cual le fue adjudicada la finca embargada al ejecutante Gutiérrez por la suma de $ 2,500.
Sobre la realidad de las ocurrencias no hay disputa. La cuestión que en este pleito se ventila no es si la renuncia de las preindicadas formalidades del juicio especial existió o no, si no si esa renuncia puede producir efectos en razón de la posibilidad legal para hacerla. Las leyes, como es bien sabido, desde el punto de vista de su contenido y sanción se clasifican en imperativas, que mandan a hacer algo o proceden en cierto sentido; en prohibitivas, que ordenan que no se ejecute un hecho de manera que no se puede realizar en forma no bajo condición algunas, y en permisivas, que no mandan la ejecución ni la abstención de un hecho sino que simplemente lo permites, advirtiéndose desde luego, como diferencia esencial entre ellas, que en las dos primeras se impone el concepto de obligación, en tanto que en las leyes permisivas los que pueden ser de materia de renuncia valida; pero no todos los derechos que confieren esta especie de normas legislativa, sino solamente aquellos que afectan directamente y de manera exclusiva el interés particular y cuya renuncia no sea objeto de una prohibición legal fundada en consideraciones de orden público o de interés social o por concepto de buenas costumbres.
Al tenor del artículo 15 del C.C. “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no este prohibida la renuncia”, y de acuerdo con la disposición del artículo 16 del mismo Código “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”.
Dentro de las exigencias de estos preceptos legales se encuadran los derechos civiles susceptibles de ser validamente renunciados, y por sentido contrario, de ellas se deduce también los que no pueden renunciarse, esto es, los derechos conferidos por el no solo en interés individual sino también en interés colectivo y social y aquellos cuya renuncia expresamente prohíbe la ley.
Entre estos que son objeto de una prohibición especial de renuncia figuran, por ejemplo, el derecho de pedir alimentos (artículo 424, C.C.); el de pedir más en razón de una cuenta aprobada con las condiciones señaladas en el artículo 1522 del Código Civil; el de hacer uso de la acción de nulidad (artículo 1526, ibídem); el de hacer cesión de bienes (1673, ibídem); el derecho de pedir la nulidad de la venta de los bienes presentes y futuros (1867, ibídem); el de intentar la acción rescisoria de la venta por lesión enorme a que se refiere el artículo 1950 de la obra citada, los originados en leyes de protección social y varios otros que menciona con especialidad la ley civil a pesar de estar vinculados a intereses patrimoniales particulares.
Como principio general, no es posible dejar de aplicar la ley cuando es de orden publico, ósea, que es prohibida su renuncia porque no afecta solamente los particulares intereses del renunciante y en su observancia esta comprometido el orden social. Las leyes de orden público, según el concepto de Beudant, son las que tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspiran más en el interés general que en el de los individuos.
No es cosa siempre fácil distinguir dentro de la legislación civil las normas que pertenecen al orden público y las que gobiernan intereses estrictamente privados, porque no existe antagonismo entre el interés general y el privado. Lejos de toda generalización absoluta, debe atenderse con preferencia al fundamento y fin de cada norma para determinar su verdadero carácter según que se dirija y destine directa e inmediatamente al beneficio de un particular o a beneficiar en primer termino a la comunidad.
De esta manera aparece muy calificado el carácter de orden publico que corresponde a las leyes de derecho privado que rigen, por ejemplo, el estado y capacidad de las personas, base de la organización social; las que gobiernan la propiedad, especialmente la agraria porque conforman económicamente el estado; las que adoptan medidas en resguardo y amparo de los derechos de terceros, en virtud de que todo derecho que no es el personal de las partes debe confundirse para ellas, con el interés general que no pueden menoscabar, y las leyes inmediatamente vinculadas alas buenas costumbres, cuyo concepto se engloba dentro del orden público.
Respecto de las leyes procedimentales, en cuanto regulan y gobiernan la organización judicial, determinan la jurisdicción y las formas propias de cada juicio, pertenecen, como lo ha dicho esta Sala al orden publico y no están condicionadas, por regla general, a la voluntad de las partes; pero este principio fundamental no quiere significar que todos los tramites, formalidades y reglas establecidas, por las leyes de procedimiento civil sean absolutamente inmodificables e irrenunciables por las partes militantes de los juicios en forma que no les sea permitido separarse convencionalmente de la rigurosa observancia de todas las normas procésales.
Correspondiendo a estas leyes dentro de la diversidad de las actuaciones judiciales diferentes fundamentos y finalidades, el criterio para determinar cuando pertenecen al orden publico ha de ser, lo mismo que en tratándose de las leyes sustantivas, el discernimiento de sí está instituidas en beneficio directo e inmediato de la organización social o simplemente de un interés privado y particular.
No todas las reglas y ritualidades del derecho procesal son por consiguiente irrenunciables en el concepto de pertenecer al orden publico; las partes litigantes pueden, por ejemplo, renunciar validamente a los traslados, términos y ritualidades establecidas en beneficio propio de la parte renunciante, y pueden también subsanar por medio de ratificación ciertas irregularidades de procedimiento, cosa esta que no seria posible si fuera exacto que siempre esta comprometido al orden publico en todas las tramitaciones judiciales de manera absoluta.
“Es requisito expreso, condición sine qua non del remate judicial, cuando se trata de inmuebles, que se anuncie al publico la fecha y hora de la licitación, amen de la ubicación y avalúo del bien raíz. Esta información al público se establece tanto en beneficio del deudor propietario de la finca puesta en almoneda, como del acreedor interesado en el pago completo de su crédito y tiene como finalidad importante atraer el mayor numero de postores y obtener así un mejor precio para la cosa rematada.
Queda dicho con lo expuesto que tal formalidad del anuncio no es de naturaleza accidental o accesoria, sino íntimamente vinculada a los fundamentos jurídicos de la diligencia de subasta judicial”. En este párrafo, perteneciente a sentencia de esta sala, visible en el número 1943 de la G.J., esta claramente expresado el fundamento y la finalidad que corresponde a las formalidades descritas por los artículos 1037 y 1038 del C.J. para remates de bienes inmuebles en juicios ejecutivos.
Tales formalidades, como se ve, establecidas en directo e inmediato beneficio de ejecutante y ejecutado, tiene un incuestionable carácter de normas protectoras de derechos secundarios y personales de evidente naturaleza privada y por consiguiente validamente renunciables por sus beneficiarios. No se quebranta con su renuncia ninguna de las formulas esenciales del enjuiciamiento que pudiera afectar las bases de la jurisdicción o el derecho de defensa amparado por las formas propias del juicio según la expresión constitucional.
Se alude también allí a la importancia de ese trámite como norma legal protectora hasta el extremo de que su pretermisión ilegal, esto es, cuando no se renuncie, siendo renunciable, por no afectar intereses de terceros, es capaz de producir la invalidación de lo actuado en el ejecutivo, por solicitud en juicio distinto y como motivo de casación. Este tramite legal del anuncio del remate puede llegar, por supuesto, a perder su carácter de orden privado y personal y por tanto su calidad de formalidad renunciable, en caso de que además del acreedor ejecutante haya en le juicio otros acreedores que busquen por la vía judicial la prestación de sus créditos, porque entonces la ritualidad en referencia adquiere la condición de norma protectora de derechos de terceros, distintos del actor y demandado, que para estos valen como intereses generales que no pueden menoscabar de ningún modo.
No es este el caso del pleito en estudio, en que solo se agitaban litigiosamente los intereses personales de Beltrán y Gutiérrez a la hora de la oportunidad de los avisos y carteles de anuncio de remate, porque para entonces el crédito que cobraba el otro acreedor Jeremías Rico le pertenecía, por cesión, al ejecutante Ignacio Gutiérrez, según pruebas de autos.
El interés de la ritualidad en cuestión no miraba, pues, sino al exclusivo y privado de quienes expresamente la renunciaron. En el antiguo Código de Procedimiento Civil estaba reconocida expresamente la ritualidad de los avisos la naturaleza de formalidad simplemente vinculada al interés particular del deudor, al establecer como causa de nulidad especial para el juicio ejecutivo la omisión de los avisos para el remate de los bienes embargados cuando el deudor no los hubiera renunciado (artículo 127, ley 105 de 1890) dentro del procedimiento actual, vinculada esa formalidad al interés igual de ejecutante y ejecutado, sigue siendo posible su renuncia por los beneficiarios y titulares de ese derecho aunque no este expresamente autorizada, de acuerdo con la doctrina de los artículos 15 y 16 del C.C. En el caso que se estudia, una vez que el acreedor Rico celebró el negocio de su crédito contra Beltrán en el ejecutante Gutiérrez, no quedaron como partes en le juicio ejecutivo sino este y su ejecutado, en estas condiciones bien hubieran podido prescindir ellos no solo de las preindicadas formalidades sino del remate mismo y haber otorgado una escritura de dación en pago sin que hubiera afectado en ninguna forma la validez de este acto jurídico.
Pero resolvieron que la transferencia del dominio se verificara a través del tramite judicial del remate, pero con prescindencia, para proceder brevemente, de las formalidades del aviso y su publicación y términos legales como se lee en el memorial respectivo, y habiendo sido esto aceptado por el juez, el remate que en estas condiciones se llevo a cabo, sin quebranto de derechos de personas distintas de las partes militantes en el juicio, no tiene porque estar afectado por este motivo de ninguna causal de nulidad.
El requisito de anunciar al público la fecha de remate por medio de carteles en los términos y condiciones que prescriben los artículos 1037 y 1038 del C.J. no constituye solemnidad alguna, nada tiene que ver con al validez misma de la venta forzada que se hace por decreto judicial a petición de un acreedor y en publica subasta, en la cual, según lo expresa el artículo 741 del C.C., la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez su representante legal.
En esta especie de ventas, la solemnidad que corresponde, tratándose de inmuebles, esta constituida y representada por el acta de la diligencia judicial del remate, equiparada legalmente a la escritura publica y sometida al registro. Por lo demás, y enfocando el recurso por la pretendida violación de los artículos 1740 y 1741 del C.C., basta recordar, como lo tiene reiteradamente establecido esta sala, que “una cosa son las nulidades de carácter sustantivo a que se refieren las disposiciones contenidas en el título 20, libro 4° del C.C. y otras las de carácter adjetivo consagradas en él capitulo 7° del titulo 12 del C.J. las primeras miran a los actos y declaraciones de voluntad, en cuanto estos carecen de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la especie de estos o calidad o estado de las partes, y las segundas atañen a irregularidades en un proceso judicial.
En las primeras esta comprendido el concepto de validez o nulidad del acto o contrato en sí mismo considerado, y en las segundas ese concepto no entra en juego, sino únicamente si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho esta o no esta viciado. Por eso una nulidad o vicio de carácter adjetivo no toca, en cuanto a su validez, el acto o contrato cuya efectividad se quiere hacer valer en un proceso judicial que es o se declara nulo por irregularidades en su tramitación” (G.J., T. XLV, pág. 820).
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con fecha 23 de septiembre de 1938, que ha sido materia de este recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Liborio Escallón – José Miguel Arango – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. En ppd.