Bogotá, octubre 10 de 2006 C-SC-017/1918 CONTRATO DE COMPRAVENTA – Presupuestos de Nulidad “No es exacto, como lo afirma la sentencia, que cuando se demanda la nulidad de un contrato de compraventa, esta acción presupone necesariamente para que prospere, que quien la ejercite haya tenido dominio en la cosa vendida y capacidad legal de tradente.
En juicios de esta especie sólo hay que examinar si existe la causal de nulidad que vicie la convención, y si quien promueve la acción se halla en las condiciones que para obrar tiene preestablecidas la ley”. CONTRATO DE COMPRAVENTA – Estipulaciones a Favor de Menor de Edad “En el contrato de compraventa de bienes raíces, cuando el comprador estipula a favor de una tercera persona menor de edad, no es preciso que lo haga en calidad de representante legal de ella; la estipulación es válida aunque el contratante no sea representante del menor a cuyo favor se estipula la compra de la finca”.
OBLIGACIÓN DE ENTREGA – Efectos “En nuestro derecho civil, como en el romano, la obligación de entrega de la cosa vendida ha de tener en su cumplimiento dos efectos necesarios: transmitir la propiedad al comprador, esto es, conferir el derecho de tener la cosa a título de dueño, rem licere habere, y transferir la libre posesión, no solamente civil, sino física, exenta de todo obstáculo, tanto de parte del vendedor como de terceros.
Vacuam possessionem”. Demandante: Belisario Irurita Demandado: Clementina Delgado, Anunciación Delgado, Teresa Delgado, Elodia Delgado, Sofía Delgado, Florentino Delgado, Dolores Delgado, María Luisa Delgado Magistrado Ponente: Dr. JUAN N. MENDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintisiete (27) de junio de 1918.
SENTENCIA Vistos: Ante el Juez del Circuito de Caloto y por medio de apoderado, promovieron contra Belisario Irurita demanda ordinaria, Clementina, Anunciación, Teresa, Elodia, Sofía, Florentino, Dolores y María Luisa Delgado, en la cual se ejercitan las siguientes acciones: “1. ª Que es nulo el contrato de compraventa de los derechos que les correspondían en los terrenos y minas de La Calera, ubicados en el Distrito de Las Cañas, en los terrenos de la Tercera Parte de Espejuelo, y del derecho que cada una de ellos tiene en la casa y terrenos situados en el mismo Distrito; compraventa que fue celebrada por medio de la escritura número 35 de 11 de junio de 1908, otorgada ante el Notario del Circuito de Caloto.
“2. ª Que como consecuencia de tal declaración se ordene a Belisario Irurita restituya a los actores los mencionados derechos. “3. ª Que se declare, como efecto de las anteriores acciones, totalmente rescindido el derecho y el contrato hipotecario, que constan en la escritura pública número 770 de 11 de diciembre de 1908, otorgada por Belisario Irurita a Agustín Gómez ante el Notario del Circuito de Popayán. “4. ª Que subsidiariamente se declare la resolución del contrato de compraventa de que se ha hecho mención en el ordinal 1º.
“5. º Que se condene a Belisario Irurita al pago de los daños y perjuicios, costos y costas y a las restituciones a que haya lugar, ora a virtud de la rescisión, ya por no haber pagado a los actores el precio de la cosa comprada”. Se basa la demanda en los hechos que se trascriben textualmente: “1. º Por escritura pública número 295 de 30 de octubre de 1896, otorgada ante el Notario del Circuito de Santander, Mercedes Delgado vendió a Teodolinda, Samuel, Clementina, Dolores, Anunciación, Elodia, Teresa, Florentino, Sofía y María Luisa Delgado, un derecho de terreno de valor primitivo de cincuenta y cuatro pesos ($54) en el proindiviso de la Tercera Parte del Espejuelo, en este Circuito.
“2. º Los compradores de tal derecho de terreno se comprometieron y se obligaron, según la misma escritura, a dividir ese derecho entre todos por partes iguales, y a no disponer ninguno de la parte que le corresponda hasta que todos entren en su mayor edad. “3. ° Por escritura pública número 35 de 11 de junio de 1908, Ezequiel, Clementina, Teresa, Elodia, Anunciación, Florentino, Sofía y Dolores Delgado vendieron a Belisario Irurita el derecho que cada uno de ellos posee en los terrenos y mina de La Calera, en la Tercera Parte del Espejuelo, y ‘el derecho que a cada uno de ellos corresponde en la casa y terrenos ubicados en el sitio de Las Cañas’, todo en este Circuito, haciendo constar los vendedores que todos esos terrenos los adquirieron por compra que de éstos hicieron a Mercedes Delgado por escritura cuya fecha y número no citan, pero que es la misma número 295 de 30 de octubre de 1896 arriba expresada.
“4. º El 11 de junio de 1908, Sofía y María Luisa Delgado eran menores de edad y lo es aún la última nombrada. “5. ° No se llenaron en 1908 las formalidades legales para llevar a efecto la venta hecha a Belisario Irurita por la escritura número 35 de 11 de junio del mismo año, a pesar de haber dos menores de edad entre los vendedores. “6. º Por medio de escritura pública número 770 de 11 de diciembre de l908 otorgada ante el Notario público del Circuito de Popayán, Belisario Irurita hipotecó a Agustín Gómez, por la suma de noventa mil pesos papel moneda, los derechos por aquél comprados a mis poderdantes.
“7. ° Belisario Irurita no ha pagado hasta ahora sino una pequeña parte de la suma por la cual compró a mis poderdantes los expresados derechos. “8. ° Se adujo como fundamento de derecho los artículos 1602, 1603, 457, 288, 483, 1548, 1740, 1741, inciso 39, 1743, 1746, 1747, 1750, 1751, 2441, 1546 del Código Civil, 53 de la Ley 153 de 1887, 269, 270 del Código Judicial”.
El demandado negó que la primitiva causante Mercedes Delgado hubiera vendido las expresadas fincas a todos los demandantes, pues la enajenación se hizo tan solo a Teodolindo, Samuel, Clementina y Dolores Delgado. Negó también que todos los vendedores fuesen dueños de la casa y terrenos de Las Cañas, pues éstos pertenecían a Ezequiel Delgado y no a los otros vendedores.
Se negaron los hechos, y respecto de algunos no se emitió juicio. El Juez de la causa falló en el pleito así: “1. º Son improcedentes las excepciones perentorias propuestas por el demandado sobre carencia o falta de acción y petición antes de tiempo. “2. º Es absolutamente nulo el contrato de compraventa celebrado entre Ezequiel, Clementina, Teresa, Elodia, Anunciación, Florentino, Sofía y Dolores Delgado con Belisario Irurita, de que trata la escritura número 35 de 11 de junio de 1908; otorgada ante el Notario de este Circuito.
“3. ° Esta rescindido el derecho y contrato hipotecario consignados en la escritura pública número 770 de 11 de diciembre de 1908, otorgada por Belisario Irurita a Agustín Gómez ante el Notario público del Circuito de Popayán. “4. ° Subsidiariamente se declara resuelto el contrato de compraventa de que trata la referida escritura número 35 de 11 de junio de 1908.
“5. ° Belisario Irurita está en la obligación de entregar a los demandantes, tres días después de notificada esta sentencia, los bienes cuya venta se ha declarado nula y resuelta, y a indemnizarlos de los perjuicios que hayan sufrido con motivo de la celebración de tal contrato. Estos perjuicios serán estimados en juicio separado. “6. ° Las costas son de cargo de los demandados”.
La parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de fecha 4 de febrero de 1915, reformó la de primer grado en estos términos: “1. ° No están probadas respecto de la demandante Sofía Delgado las excepciones perentorias de carencia o falta de acción y petición antes de tiempo o de un modo indebido. “Es nulo, de nulidad relativa, el contrato de compraventa consignado en la escritura número 35 de 11 de junio de 1908, otorgada ante el Notario público de Caloto, en cuanto se refiere a los derechos que Sofía Delgado tenía y tiene en los terrenos y casas de Las Cañas en el Distrito del Espejuelo, terreno y casas comprendidos dentro de los siguientes linderos: ‘Por el oriente, el camino público que conduce a Palmira; por el occidente, la quebrada de Las Cañas; por el sur, la quebrada de Las Cañas, y por el norte, terrenos del señor Guillermo Barney’.
“3. º Belisario Irurita entregará a Sofía Delgado o a su representante legal los expresados derechos de dominio en los terrenos y casas de Las Cañas, dentro del término de tres días de notificada esta sentencia, más los frutos naturales que haya producido esa finca a partir de la contestación de la demanda y en la proporción de los derechos de la demandante, ósea la octava parte.
El monto de estos frutos se fijará en juicio separado. “4. º No hay lugar a declarar rescindida la hipoteca que constituyó Irurita a favor de Agustín Gómez en escritura pública número 770 otorgada ante el Notario de Popayán el 11 de diciembre de 1908. “5. º No hay lugar a declarar la resolución del contrato de compraventa que contiene la referida escritura número 35 de 1908.
“6. ° Sofía Delgado restituirá a Belisario Irurita la parte proporcional del precio que recibió por la expresada venta, teniendo en cuenta únicamente el valor de la casa y terrenos de Las Cañas, y en esa misma proporción se declara cancelada la deuda de ocho mil doscientos treinta y dos pesos que quedó a deber Irurita en documento suscrito en el Espejuelo el 5 de noviembre de 1909.
El monto de estos valores se estimará a juicio de peritos. “7. º Absuélvase al demandado de los demás cargos de la demanda. “No hay condenación en costas”. La parte actora interpuso casación; y como el recurso está arreglado a la ley, se admite. Fue fundado éste ante el Tribunal, y lo amplió luego el recurrente ante la Corte. Conviene para la cabal inteligencia de la demanda de casación resumir los antecedentes de este pleito.
Mercedes Delgado, por escritura pública número 295, otorgada el 30 de octubre de 1896 ante el Notario del Circuito de Santander, enajenó en venta a Teodolinda, Samuel, Clementina y Dolores Delgado, “un derecho de terreno de valor primitivo de cincuenta y cuatro pesos en el proindiviso de la Tercera Parte, ubicado en este mismo Distrito de Santa Ana y comprendido bajo los linderos generales del citado indiviso”.
En esta escritura hicieron los compradores la siguiente declaración de importancia especial: “Que esta compra la hacen para sí y para sus hermanos menores Anunciación, Teresa, Elodia, Florentino, Sofía y María Luisa Delgado, quedando por tanto divisible por iguales partes este derecho entre los diez hermanos, quedando obligados a no disponer ninguno de la parte que le corresponda hasta que todos entren en su mayor edad”.
Años después, el 11 de junio de 1908, muerto Teodolindo Delgado, y representado por su padre y heredero Ezequiel Delgado, éste, junto con los demás compradores directos, a excepción de Samuel, y los menores para quienes se había estipulado también la compraventa, menos María Luisa, celebraron con Belisario Irurita, por escritura pública número 35, otorgada ante el Notario de Caloto, el contrato de compraventa de los siguientes bienes: “1. ° El derecho que cada uno de los otorgantes posee en los terrenos y finca de La Calera, ubicados en este Distrito (el Espejuelo), en los terrenos de la Tercera Parte del Espejuelo, derechos que se hallan en un globo de ochenta y nueve fanegadas”.
Los límites que a este globo se le señalan son diferentes, con excepción de los del lado sur, de aquellos con que se demarcó el globo en que radicaba el derecho vendido por Mercedes Delgado, causante de los actuales vendedores. “2. ° El derecho que a cada uno de ellos mismo corresponde en la casa y terreno ubicados en el sitio de Las Cañas, en aquel mismo Municipio y cuyos linderos se expresan.
Quedaron expresamente exceptuados de esta venta los derechos de María y Samuel”. Los demandantes en este pleito fueron vendedores a Belisario Irurita, con excepción de María Luisa Delgado, quien ha promovido juicio sin haber intervenido en el contrato cuya nulidad y resolución se pide; y cuando éste se celebró, la única vendedora menor de edad era Sofía. El recurso se basa en la primera causal legal de casación y se aducen los siguientes cargos: Primero. Violación de los artículos 1536, 1510, 1541, 1548 del Código Civil.
Se refiere este cargo al fallo que desechó la acción de nulidad promovida por María Luisa Delgado, por haber estimado el Tribunal que la causa de la demanda sobre nulidad era la falta de ciertos requisitos necesarios en la venta de bienes de menores, que el caso era de nulidad relativa, declarable tan sólo a pedimento de aquella parte contratante en cuyo beneficio se hubieran establecido esas garantías, y María Luisa no era tal parte.
El recurrente objeta que la demanda no tuvo la sola causa que indica el Tribunal, sino también la de que el contrato de compraventa se había celebrado en contravención a una condición estipulada por los mismos vendedores, quienes se obligaron en escritura número 295 a que ninguno vendería su derecho mientras no hubieran entrado todos a la mayor edad.
Cierto que María Luisa no fue parte en el contrato cuya nulidad se pide, pero ella tenía interés en que se anulase, puesto que figuraba entre los que habían hecho la antedicha estipulación. La nulidad que por esa causa se demandaba no era, pues, nulidad relativa. El reparo es cierto; pero la sentencia tuvo otro fundamento que se refiere justamente a esta segunda causa de la demanda, es que el Tribunal consideró que tal estipulación no podía tener efecto alguno por ser contraria al orden público.
Este fundamento subsiste, porque, aunque ha sido atacado en casación, según se verá luego, el cargo no resulta eficaz. Segundo. El Tribunal desconoció a Sofía acción de nulidad, porque no obstante ser menor de edad cuando la venta a Irurita se verificó, y ser uno de los vendedores, juzga el Tribunal que no tenía derecho de propiedad sobre uno de los bienes vendidos, y desde entonces Sofía, si bien es parte contratante, no podía ser tradente en ese inmueble, y “es inútil, por lo mismo, concluye el Tribunal, examinar la falta de autorización judicial y la omisión de la subasta pública”.
Y para deducir el Tribunal que Sofía carece de condominio en el terreno del Espejuelo, examina la escritura número 295 ya citada, y le desconoce todo valor a la estipulación que los compradores directos hicieron a favor de sus hermanos menores, en virtud de la cual, según se deja narrado, la compra del terreno la hicieron también para estos últimos.
Se acusa este fallo en dos conceptos: a) Violación del artículo 1743 del Código Civil, que da el derecho de pedir la nulidad a las personas en cuyo beneficio se ha establecido. La nulidad proveniente de la falta de formalidades en la venta de bienes de menores se ha establecido en su beneficio. b) Error de derecho en la apreciación de la escritura número 295 ya citada, y violación del artículo 1759 del Código Civil por indebida aplicación, y del 1500 por haberlo dejado de aplicar.
“Para que la expresada menor - dice la sentencia - pudiera haber adquirido derechos o contraído obligaciones habría sido necesario que los que ejecutaron o celebraron el contrato de compraventa hubieran expresado que lo hacían en representación de ella, en su condición de tutores o curadores. Siendo esto así, es claro que la menor Sofía no puede ser considerada como dueña de los derechos vendidos por Mercedes Delgado en la escritura número 295”.
El recurrente formula su acusación, en el primer concepto, así: “Una convención es nula cuando no se ha celebrado con todos los requisitos y formalidades que la ley prescribe para su validez. La falta de algunos de ellos engendra su ineficacia; este es el origen de la nulidad. La acción nace de la carencia de los requisitos y formalidades que deben tener y no de la propiedad que pudiera tener uno de los contratantes”.
El contrato materia de este juicio es nulo porque no se llenaron las formalidades que la ley establece para la venta de los bienes raíces de menores. El Tribunal, al no declarar la nulidad, pretextando que la menor Sofía no había adquirido dominio sobre uno de los bienes enajenados por ella a Irurita, violó las disposiciones que se dejan citadas en el ordinal a) de este motivo.
Y respecto del cargo b) arguye el recurrente que hubo error de derecho al apreciar la escritura número 295, porque el Tribunal desconoció el efecto jurídico de la estipulación allí contenida por medio de la cual los compradores directos de los derechos en el globo del Espejuelo, hicieron extensiva la enajenación hecha por Mercedes Delgado a sus hermanos menores, entre los cuales se designa a Sofía. Y con el desconocimiento de tal estipulación deduce el recurrente que fue violado el artículo 1506, por falta de aplicación. La Corte halla fundados estos dos cargos: el primero porque no es exacto, como lo afirma la sentencia, que cuando se demanda la nulidad de un contrato de compraventa, esta acción presupone necesariamente para que prospere, que quien la ejercite haya tenido dominio en la cosa vendida y capacidad legal de tradente.
En juicios de esta especie sólo hay que examinar si existe la causal de nulidad que vicie la convención, y si quien promueve la acción se halla en las condiciones que para obrar tiene preestablecidas la ley. El segundo cargo es todavía más sólido. La sentencia del Tribunal viene a repetir en la cuestión de derecho relativa a estipulaciones a favor de terceros menores de edad, una doctrina condenada por la Corte reguladora hace largos años en repetidas decisiones.
Inútil es reproducir aquí los fundamentos con que la Corte respaldó su sentencia de 14 de mayo de 1895, en la cual declaró que en el contrato de compraventa de bienes raíces, cuando el comprador estipula a favor de una tercera persona menor de edad, no es preciso que lo haga en calidad de representante legal de ella; la estipulación es válida aunque el contratante no sea representante del menor a cuyo favor se estipula la compra de la finca.
Pero como por virtud de estos dos cargos la sentencia del Tribunal apenas sería casable parcialmente, la Corte pasa a considerar los otros motivos aducidos en casación. Tercero. El cargo que va a expresarse se dirige contra el cargo del Tribunal, en el cual se declara que la nulidad relativa del contrato de compraventa declarada en cuanto a uno de los demandantes, la menor Sofía, y respecto de uno de sus derechos vendidos, no afecta el acto contractual celebrado por los otros vendedores ni la totalidad de las cosas objeto del contrato.
En dos fundamentos se apoya al respecto la sentencia: 1. º Porque la nulidad relativa se ha establecido en beneficio de ciertas personas, de manera que el ejercicio de esta acción es exclusivamente personal, de lo cual se deduce que la nulidad de un acto o contrato para el incapaz no puede beneficiar a los contratantes que tienen la libre administración de sus bienes. 2. ° Cuando las cosas o prestaciones son distintas, las enajenaciones relativas a ellas deben considerarse también separadamente, porque se trata de cosas divisibles, conforme al artículo 1581 del Código Civil.
El recurrente acusa este fallo como abiertamente violatorio de los artículos 482 y 483 del Código Civil, y desarrolla su cargo así: “Los diez hermanos Delgados eran dueños de los dos inmuebles que vendieron a Irurita. Había una comunidad. El derecho de cada comunero no está radicado en parte determinada, sino que está en el todo y en cada una de las partes.
“Si entre los comuneros hay un menor y se vende el bien de la comunidad, hay una enajenación de derechos inmuebles de ese menor, y por eso la venta debe estar rodeada de todas las formas tutelares de los derechos de menores. Esas formalidades son necesarias en tal contrato, que es indivisible, porque la presencia de un incapaz las exige. Y no pudiéndose dividir el contrato para exigir requisitos en una parte y en la otra nó, las formalidades vienen a ser esenciales a todo él y por ello aprovechan no sólo a los menores sino también a los mayores”.
A este motivo se observa: Sostiene el Tribunal que el contrato celebrado por los Delgados con Irurita da origen a derechos y obligaciones divisibles porque versan sobre cosas divisibles. El recurrente a su vez opina que es indivisible ese contrato, porque siendo las cosas vendidas las fincas de una comunidad, los derechos y obligaciones que de él nacen son necesariamente indivisibles.
Sin entrar a examinar el punto de si los derechos y obligaciones que nacerían de la enajenación hecha por todos los comuneros de una finca en que se halla constítuída una comunidad, son o no indivisibles, basta observar que este caso no ocurre al presente y que es falso el supuesto del recurrente, porque el contrato de compraventa no versa sobre las fincas mismas en que está constituida la comunidad, como cuerpos ciertos; la venta se refiere a los derechos que cada vendedor tenía sobre la cosa común, los cuales están determinados en forma de cuotas individuales por una unidad de valor ($54, valor primitivo); de suerte que aunque las compraventas se hayan celebrado en un solo instrumento, y aparezcan los Delgados como vendedores conjuntos, tal contrato origina derechos y obligaciones divisibles, una vez que tuvo por objeto cuotas, es decir, cosas susceptibles de división intelectual (artículo 1581 del Código Civil).
La cita que hace el recurrente de una decisión de la Corte en que se expresa el concepto de que la acción de rescisión en cuanto se dirige a obtener la nulidad de un contrato, es indivisible, no puede hacerse valer como argumento porque el caso contemplado en aquella decisión es sustancialmente diverso del que ahora se considera. Allá se trataba de un contrato de compraventa, de unas finas en que el vendedor era uno solo, cuyos sucesores demandaban la nulidad en ejercicio de una acción heredada.
En el caso actual, la acción de rescisión se ha ejercitado en nombre propio por los demandantes y tiene por materia otros tantos contratos de compraventa celebrados por ellos mismos y que versan sobre derechos de una comunidad que, aunque radicados en unas mismas fincas, son cosas divisibles, independientes y apropiadas por separado e individualmente por cada uno de los condueños.
En el caso contemplado por la Corte en la decisión citada, la indivisibilidad provenía de que la acción se ejercitaba por unos herederos en representación de su causante, caso previsto en el artículo 1585 del Código Civil. El cargo, como se ve, adolece de error en el fondo y además es ineficaz tal como se formuló en el concepto de violación directa de los artículos 482 y 483, porque el Tribunal no ha desconocido estas disposiciones sino que las juzgó inaplicables a las enajenaciones hechas por mayores de edad, celebradas en una misma escritura con otras de menores de edad, y este concepto de la sentencia no ha sido atacado en casación. Cuarto. Este motivo se refiere al fallo del Tribunal, que desecha la nulidad del contrato mencionado, proveniente de haberse éste verificado en contravención a lo estipulado en el contrato de compraventa del derecho en el globo de Tercera Parte, celebrado por Mercedes Delgado, con los mismos que figuran luego como vendedores a Irurita.
Se deja dicho que en la escritura número 295 los compradores consignaron la siguiente cláusula: “Que esta compra la hacen para sí y para sus hermanos menores…, quedando por tanto divisibles por iguales partes este derecho entre los diez hermanos, quedando obligados a no disponer ninguno de la parte que le corresponde hasta que todos entren en su mayor edad”.
La sentencia considera tal estipulación como contraria al derecho público. Acusa el recurrente así: “Tal vez creyó el Tribunal que la cláusula mentada era contraria al artículo 37 de la Constitución. Pero si tal pensó, pensó mal. El inmueble comprado no quedaba en virtud de esa cláusula fuera del comercio. Todos de acuerdo podían venderlo, siendo así que la cláusula sólo prohíbe la venta de los derechos de uno o de alguno de los comuneros.
Y cualquiera podía solicitar la división o la venta en pública subasta. Obtenida aquélla, cada cual tiene plena facultad para enajenar lo que le tocara”. De aquí desprende el recurrente estos dos cargos de casación: a) Error evidente de hecho en la apreciación de la expresada cláusula de la escritura número 295, por haber entendido el Tribunal que los compradores estipularon en ella que los inmuebles comprados no podrían enajenarse durante determinado espacio de tiempo. b) Error de derecho al apreciar indebidamente el artículo 37 de la Constitución, porque mira esta disposición al caso de que un bien raíz quede fuera del comercio y la cláusula antedicha no tiene este resultado respecto de los bienes comprados a Mercedes Delgado.
Respecto del primer cargo se observa que no es procedente, porque el Tribunal no tuvo para que hacer apreciación ninguna de hecho, sino que, vistos los términos de la cláusula en la cual se imponía una restricción convencional a la libre disposición de una propiedad, halló que contravenía al derecho público, y era por lo mismo ilícita. En cuanto al segundo cargo, lo hace proceder el recurrente del concepto de que el artículo 37 de la Constitución tiene, en lo relativo al atributo de libre disposición, un sentido estricto y exclusivo.
Juzga en efecto el recurrente que cuando ese artículo establece como garantía social que no habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre disposición, ha de entenderse bienes vinculados o amortizados, cuyo dominio queda perpetuado en una familia o institución y no puede transmitirse. Este segundo cargo tampoco es eficaz, porque el Tribunal no aplicó directa ni indirectamente el artículo 37 le la Constitución, porque su sentencia no tuvo para qué examinar cuestión alguna sobre vinculación o amortización de bienes; el punto que considera y resuelve los que la estipulación tantas veces citada constituye una condición suspensiva ilícita, por haberse impuesto con ella una restricción a la libre disposición de una cosa, y ser esto contrario al orden público.
La cuestión fallada es pues la de que se habían impuesto los estipulantes una condición imposible que debía considerarse fallida, cuestión, como se ve, no de orden constitucional, sino de derecho civil, y por este aspecto olvidó el recurrente aducir el cargo de casación. Quinto. Como consecuencia del cargo anterior, el recurrente aduce el de violación de la ley del contrato y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.
Consiste el motivo en que habiendo quedado constituída una comunidad entre los hermanos Delgados en virtud de la compra hecha a Mercedes Delgado, la cláusula de la escritura número 295, que se examinó arriba, no era en verdad una restricción convencional a la libre disposición de los derechos comprados sino una estipulación que creó entre los comuneros el derecho de retracto; por consiguiente, si se enajenaron los derechos sin observar esa cláusula, y el Tribunal desconoció la nulidad que emana de tal infracción, violó la ley del contrato.
Este cargo se basa, como se ve, en el supuesto de que el Tribunal no acertó con el fiel sentido de la dicha cláusula. La acusación ha debido ser, no por violación directa de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, sino la de error de hecho en la apreciación de aquella cláusula y violación indirecta de estos artículos. Además, la interpretación que da el recurrente a la estipulación es completamente arbitraria, pues no cuadra con los términos de la escritura.
Allí no se habla de que cuando uno de los comuneros quiera enajenar su cuota, ha de obtener previamente el beneplácito de los otros; lo que dice la cláusula es que ninguno podrá vender mientras todos no hayan entrado a la mayor edad. Sexto. Violación por errónea interpretación de los artículos 1880 y 1756 del Código Civil y violación directa de los artículos 1609, 1930 y 1546 del mismo Código.
Procede el cargo, en estos dos conceptos, de haber negado el Tribunal la resolución del contrato por falta de pago de parte del precio de la compraventa. La sentencia se funda en que el vendedor estaba en mora de cumplir con la obligación de entrega. La acusación del recurrente, resumiendo su extenso razonamiento, consiste en sostener que la obligación de entrega impuesta al vendedor por el artículo 1880 del Código Civil, queda ejecutada, tratándose de bienes inmuebles, con la inscripción regular de la escritura de compraventa en la Oficina de Registro.
Se verificó esa inscripción, luego la entrega quedó realizada, porque el inciso 29 de ese artículo dispone que la entrega se sujetará a las reglas dadas para la tradición en el Título VI del Libro 2°. Tal es en síntesis la argumentación del recurrente. Conviene recordar para la decisión de este motivo, que en nuestro derecho civil, como en el romano, la obligación de entrega de la cosa vendida ha de tener en su cumplimiento dos efectos necesarios: transmitir la propiedad al comprador, esto es, conferir el derecho de tener la cosa a título de dueño, rem licere habere, y transferir la libre posesión, no solamente civil, sino física, exenta de todo obstáculo, tanto de parte del vendedor como de terceros.
Vacuam possessionem. Estos fines deben realizarse en la forma y por los medios que la ley tiene establecidos. El primero, la mutación de dominio, por medio de la inscripción del título, tratándose de bienes inmuebles. El segundo, la posesión regular, por este mismo medio. El tercero, la posesión física, con la entrega material. Por esta razón, para lograr los dos primeros efectos, el artículo 1880 del Código Civil dispone que la entrega se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro 2º; mas no quiere decir esto que, como lo infiere el recurrente, con la inscripción del título queda dispensado el vendedor de procurar la posesión material, la cual, junto con la transmisión de la propiedad y la posesión legal, da al comprador la plena potestad en la cosa.
Sin duda que con el registro el comprador adquiere el dominio y la posesión civil, con la facultad de disponer del inmueble y de perseguirlo en manos de detentadores; mas no le da, y puede darle por sí sólo, el goce de los servicios y frutos de ese bien, si el vendedor lo retiene aprovechándose de sus utilidades. Y en este caso, irrisorio sería el derecho de propiedad, pues si el comprador ejercitaba la acción ex empto para la entrega de la cosa, el vendedor, según el recurrente, podría oponerle la excepción de estar cumplida aquella obligación con la diligencia de registro, que en verdad sería estéril en frutos para el propietario.
Séptimo. Error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas relativas a la entrega de las fincas. El recurrente halla el error en la estimación que hizo de la escritura de compraventa, porque ahí existe la declaración de que los vendedores entregan desde la fecha los derechos en la casa y terreno. Pero esta declaración, suponiendo que se refieriese a la entrega material, lo cual es inverosímil, la halló el Tribunal desvirtuada con las siguientes confesiones rendidas en posiciones: la de Clementina Delgado, quien declara “que es cierto que tanto la absolvente como sus hermanas hemos venido ocupando la casa pajiza y viviendo en ella antes y después que su padre, señor Ezequiel Delgado, le otorgó al señor Irurita la escritura número 135.
Entrega real y material después de cumplido el plazo de arrendamiento en que habían dado el derecho del terreno de Tercera Parte y La Calera la absolvente y sus hermanos, ni mi padre Ezequiel Delgado no le entregamos a Irurita, porque él, de hecho, y con la escritura procedió a ejercer generalmente actos de dominio”. Igual confesión hace Dolores Delgado.
Si estas confesiones podían perjudicar a los demás covendedores y si eran divisibles, como las estimó el Tribunal, puntos son que el recurrente olvidó atacar en casación. Además; existen los testimonios de Lisandro Becerra, Juan de Dios Velasco, Luis F. Solís y Pedro Cuéllar, que corroboran aquellas confesiones y los cuales no han sido atacados por el recurrente.
No es por tanto eficaz este cargo. Octavo. Violación del artículo 1747 del Código Civil, por haber ordenado la sentencia que en virtud de la nulidad declarada, la menor Sofía debía restituir al comprador la parte proporcional del precio que recibió en razón de la compraventa anulada. El cargo consiste en que tal restitución se ha ordenado sin que Irurita hubiera comprobado que la menor se hizo más rica.
Este cargo lo halla la Corte fundado. El Tribunal ordenó la restitución del precio sin que se hubiera presentado prueba alguna directa al respecto, y sin examinar si concurrían los elementos de la presunción legal que establece el ordinal 29 del artículo 1747, lo cual constituye una violación de esta disposición. Ante el Tribunal, el recurrente, aparte de otros motivos que han quedado incluidos en la demanda de casación presentada ante la Corte, adujo los cargos de segunda causal que pasan a expresarse: Se acusa parcialmente la sentencia por exceso y por defecto: a) Hay, según el recurrente, incongruencia por exceso, porque la sentencia, como efecto de la declaración de nulidad de la venta de la casa y terrenos de Las Cañas, ordena que la menor Sofía restituya al comprador Irurita la parte proporcional del precio que recibió. La decisión del Tribunal, dice el recurrente, versa sobre un punto ajeno a la controversia, porque Irutita no pidió la tal restitución en demanda de reconvención ni comprobó tampoco la suma recibida, ni que con ella se hubiera hecho más rica la menor.
No es fundado este cargo. La restitución del precio recibido no requiere demanda de reconvención, sino que es una prestación consecuencial de la declaración de nulidad, ordenada por la ley. En cuanto al cargo de que la restitución se ordenó sin hallarse comprobadas las circunstancias que exige el artículo 1457 del Código Civil, ello daría lugar a casación por la primera causal, más no por segunda. b) Incongruencia por defecto.
La declaración de la nulidad de la compraventa, arguye el recurrente, se refiere únicamente a los derechos de Sofía en la casa y terrenos de Las Cañas, pero no a la compraventa de sus derechos en el terreno del Espejuelo. Por consiguiente, respecto de este último contrato debió el Tribunal fallar sobre la acción de resolución, y no como lo hizo, la sentencia es incongruente.
El Tribunal examinó en general la acción sobre resolución de los contratos contenidos en la escritura número 35, y llegó a una conclusión negativa; mas para que no se creyese que esta conclusión abarcaba también el contrato relativo a la compraventa del derecho de Sofía en la casa y terreno de Las Cañas, que acababa de analizar hallándolo nulo, agregó la explicación de que, en cuanto a la menor Sofía, en este concepto, no podían hacerse extensivas a ella las consideraciones sobre resolución del contrato, “porque respecto a ella prospera la acción principal de nulidad, como se ha dicho, y es obvio que lo que es nulo no puede resolverse”.
Esta frase concreta claramente el pensamiento del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: l. ° Casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, en cuanto absolvió al demandado de la acción promovida por la menor Sofía Delgado, sobre nulidad del contrato de venta celebrado por ella con Belisario Irurita, del derecho en el terreno y mina de La Calera, en el globo denominado la Tercera Parte, contrato que consta en la escritura pública número 35, otorgada en el sitio de Las Cañas, Distrito del Espejuelo, con fecha 11 de junio de 1908, ante el Notario del Circuito de Caloto; y en cuanto decreta la restitución del precio de esta compraventa. 2. º Declárase nulo de nulidad relativa el expresado contrato. 3. ° Belisario Irurita entregará a Sofía Delgado el mencionado derecho de tierra dentro del término de seis días, contados desde la notificación, en el Juzgado del Circuito de Caloto, del auto por el cual se de cumplimiento a la presente sentencia. 4. º Belisario Irurita, considerado como poseedor de buena fe, restituirá a Sofía Delgado los frutos correspondientes a su derecho de tierra y percibidos después de la contestación de la demanda, o pagará su valor si no existieren de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 974 del Código Civil. 5. ° No es el caso de ordenar ex-oficio, como prestación consecuencial de la declaratoria de nulidad hecha por la Corte, y a la hecha por el Tribuna, la devolución a Irurita del precio de los derechos vendidos por la menor Sofía. Queda a salvo el derecho del comprador para demandar luego esa restitución. 6. ° Quedan vigentes los siguientes fallos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior.
“1. ° No están probadas respecto de la demandante Sofía Delgado las excepciones perentorias de carencia o falta de acción y petición antes de tiempo o de un modo indebido. “2. ° Es nulo, de nulidad relativa, el contrato de compraventa consignado en la escritura número 35 de 11 de junio de 1908, otorgada ante el Notario público de Caloto, en cuanto se refiere a los derechos que Sofía Delgado tenía y tiene en los terrenos y casas de Las Cañas en el Distrito del Espejuelo, terreno y casa comprendidos dentro de los siguientes linderos: ‘por el oriente, el camino público que conduce a Palmira; por el occidente, la quebrada de Las Cañas; por el sur, la quebrada de Las Cañas, y por el norte, terrenos del señor Guillermo Barney’.
“3. ° Belisario Irurita entregará a Sofía Delgado o a su representante legal los expresados derechos de dominio en los terrenos y casa de Las Cañas, dentro del término de tres días de notificada esta sentencia, más los frutos naturales que haya producido esa finca, a partir de la contestación de la demanda y en la proporción de los derechos de la demandante o sea la octava parte.
El monto de estos frutos se fijará en juicio separado. “4. º No ha lugar a declarar rescindida la hipoteca que constituyó Irurita a favor de Agustín Gómez en escritura pública número 770, otorgada ante el Notario de Popayán el 11 de diciembre de 1908. “5. º Absuélvese al demandado de los demás cargos de la demanda. “6. º No hay condenación en costas.
“Se reforma así la sentencia de primera instancia. “Sin costas”. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARAÑGO - JUAN N. MENDEZ - TANCREDO NANNETTI - GERMÁN D. PÁRDO - BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.
PAGE 1