CONVOCATORIA C-SC-018/1918 MATRIMONIO CATOLICO – Legitimación de Hijos Extramatrimoniales “La misma Ley, o sea el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, admite como prueba del estado civil del matrimonio católico las certificaciones que en forma legal expidan los Párrocos, es decir, que ellas son prueba idéntica a la de una acta expedida pro el funcionario civil, cuando el matrimonio se ha contraído legalmente ante él. Si tiene pues ese valor, en ellas pueden los contrayentes declarar que legitiman a los hijos que hubiesen tenido antes, del mismo modo que puede hacerlo en el acta del matrimonio civil, los que contraigan ante el funcionario público competente, según el artículo 239 del Código Civil.
Si no surtiese efectos civiles la legitimación conferida por los padres a los hijos, en el acta de matrimonio católico, seria este nugatorio para el fin principal que en tal caso se proponen los contrayentes, que éstos quieran legitimar en el acto de contraerlo”. Demandante: José de la Cruz Morales, Consejo Morales, Clotilde Morales, Dominga Morales, Dolores Morales Demandado: Amelia Baquero, Efigenia Baquero, Joaquín Ángel Baquero, Rosa María Elisia Baquero, Manuel de Jesús Baquero, Jorge Arturo Baquero Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintisiete (27) de junio de 1918. SENTENCIA Vistos: Por medio de apoderado promovieron demanda ante el Juez del Circuito de Cáqueza José de la Cruz, Consejo, Clotilde, Dominga y Dolores Morales, contra Amelia Baquero y sus hijos menores Efigenia, Joaquín Ángel, Rosa María Elisia, Manuel de Jesús y Jorge Arturo Baqueros, para que se hagan las siguientes declaraciones: “Primero. Que Amelia Baquero no tiene el carácter de cónyuge supérstite de Ángel María o José de los Ángeles Morales, por ser falsas las partidas o actas de información y desposorio en que se hizo aparecer, practicaron Ángel María Morales y Amelia Castro, en fechas 4 y 20 de mayo de 1908, respectivamente; puesto que en tales actos se ha mudado el apellido de Amelia Baquero por el de Castro; se han desfigurado los hechos, haciendo constar circunstancias o hechos que no han tenido lugar, y se ha mudado la fecha en el acta del desposorio.
“Segundo. Que los menores Efigenia, Joaquín Ángel, Rosa María Elisia, Manuel de Jesús y Jorge Arturo Baquero no tienen el carácter de hijos legitimados por el finado Ángel María o José de los Ángeles Morales; y por esto no tienen derecho a heredarlo en todos sus bienes. “Tercero. Que los menores Efigenia y Joaquín Argel Baquero no tienen el carácter de hijos naturales de Ángel María Morales, puesto que, aun pareciendo ser reconocidos como tales, por escritura pública, tal reconocimiento no lo han aceptado los favorecidos por medio del respectivo curador.
“Cuarto. Que mis poderdantes José de la Cruz, Consejo, Clotilde, Dominga y Dolores Morales, en su carácter de hermanos legítimos de Ángel María o José de los Ángeles Morales, tienen mejor derecho a heredar a éste en todos sus bienes, ordenando adjudicárseles y entregárseles la herencia, ósea toda clase de bienes corporales e incorporales pertenecientes a la sucesión intestada de Ángel María o José de los Ángeles Morales, inclusive todos los bienes semovientes que maliciosamente han dejado de inventariarse y que se ocultaron con perjuicio de la renta del lazareto; y que todos estos bienes se restituyan a mis comitentes por los actuales ocupantes o demandados; y “Quinto. Que las partidas o actas de información y desposorio que aparece practicaron Ángel María Morales y Amelia Castro ante el señor Cura Párroco de Fosca, en fechas 4 y 20 de mayo de 1908, respectivamente, son falsas conforme a lo estatuido en el artículo 358 del Código Penal vigente, y ordenar la investigación correspondiente por tal infracción. “El derecho, causa o razón para iniciar la presente demanda, los derivo de las disposiciones legales sustantivas consignadas en los artículos 52, ordinal 5º, 58, 239, 240, 245, ordinal 2º, 1008, 1009, 1012 a 1014 y 1321 a 1323 del Código Civil; 22 de la Ley 57 de 1887; 16, 64, 56, 57, 58, 79 y 87 de la Ley 153 de 1887, y demás concordantes que tratan sobre la materia”.
En subsidio de la anterior petición, solicitaron los demandantes la tercera parte de la herencia del finado Morales. La demanda se apoyó en los hechos siguientes: “a) Según el acta de información que se registra a la foja 4, aparece allí que Ángel María Morales y Amelia Castro se presentaron ante el señor Cura párroco de Fosca, manifestando que intentaban contraer matrimonio, que para los fines legales era voluntad de los pretendientes legitimar a sus hijos tenidos antes del matrimonio; todo lo cual no es verdad, puesto que la única persona que concurrió al Despacho parroquial de Fosca, el día 4 de mayo de 1908, fue el finado Ángel María o José de los Ángeles Morales; y, además, éste nunca pensó en casarse con Amelia Baquero, por no haber sido una mujer honesta, como lo probaré oportunamente;
“b) Según la misma partida o acta de información, los supuestos contrayentes Ángel María Morales y Amelia Castro resultaron impedidos para poder casarse, por estar ligados entre sí en segundo con tercero grados de consanguinidad; luego estos contrayentes, aun admitiendo que realmente hubieran ocurrido ambos al Despacho parroquial de Fosca, no podían unirse en matrimonio sino después de obtener la respectiva dispensa del Prelado por tal impedimento impediente; y, por esta misma causa o cognación, los hijos procreados por éstos, durante el tiempo que vivieron en relaciones ilícitas, o en dañado ayuntamiento, son incestuosos y espurios; y por esta propia causa o circunstancia, tampoco podían reconocerlos como sus hijos naturales y mucho menos legitimarlos, sin la previa dispensa de la autoridad eclesiástica para quitar tal óbice; y como dicha dispensa no había llegado a Fosca cuando se efectuó el desposorio, es concluyente, legal y lógicamente hablando, que tal acto o desposorio adolece de nulidad relativa, pero que hoy ya no se puede revalidar;
“c) En que tanto en el acta de información como en la de desposorio, el señor Cura párroco de Fosca hizo constar hechos falsos, tales como el cambio de fecha y, que los contrayentes habían manifestado de su espontánea voluntad, en el acto del desposorio, que concedían el beneficio de legitimación a sus hijos naturales; todo lo cual no es verdad, como así lo compruebo con las declaraciones que acompaño, recibidas en la Alcaldía de Cáqueza, y otras muchas exposiciones que presentaré durante el término de probanza;
“d) En que según el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, “la legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta…”, la ley civil reconoce sólo dos modos de legitimación de los hijos concebidos y nacidos fuera o antes del matrimonio, a saber: cuando los hijos han sido reconocidos por escritura pública, por uno o por ambos padres como sus hijos naturales; y cuando los padres designan en el acta de matrimonio o con escritura publica los hijos a quienes confieren este beneficio (artículos 238 y 289 del Código Civil).
Siendo pues la legislación canónica independiente de la civil, y no formando parte de ésta, es claro que las autoridades de la República no pueden aplicar jamás las disposiciones de aquélla. En consecuencia, en casos de conflicto entre la legislación canónica y la civil, debe preferirse, indudablemente, la última. Ahora bien: el acta del matrimonio que admite la ley civil como prueba de legitimación, y a que se refiere el artículo 239 del Código Civil, es indudablemente la del registro del estado civil, y no la de origen canónico; y siendo además el matrimonio un contrato por su naturaleza y origen, que es precisamente a lo que alude el citado artículo 239; luego tal acta o contrato de matrimonio y de legitimación debe ser firmada por los padres que designan los hijos a quienes confieren el beneficio de legitimación, y no por el Párroco, que es tan sólo un testigo y el llamado a bendecir la unión sacramental; y como el acta de fecha 20 mayo de 1908, redactada por el señor Cura párroco de Fosca y por Amelia Baquero, y escrita por el señor Manuel A. Morales, después de muerto Ángel María o José de los Ángeles Morales, a quien falsamente se hace aparecer allí como legitimante de sus hijos naturales, incestuosos y espurios, no está firmada por ninguno de los padres de éstos, ni tal acta es la del registro del estado civil; es concluyente, legalmente hablando, que en el caso en cuestión no se ha verificado legitimación, por no estar el acta en la forma ordenada por el artículo 239 del Código Civil.
Esto, además, de que dicha acta de fuente canónica es falsa, como así lo compruebo plenamente con las declaraciones de los señores Pacifico Reina, Camilo Banjos, Pedro Elías Torres, Manuel A, Morales, y otras muchas que presentaré en oportunidad. “e) En una demanda sobre petición de herencia, iniciada ante el señor Juez 4º del Circuito de Bogotá por los hermanos legítimos de Aurelio Vargas, análoga a esta acción, con diferencia de que Aurelio Vargas e Irene Calceto, contrayentes, no estaban ligados por ningún vinculo de consanguinidad, el honorable Tribunal del Distrito Capital de Bogotá, por sentencia de fecha 9 de febrero del año de 1907 declaró que la legitimación hecha por Aurelio Vargas e Irene Calceto, en el acta del matrimonio, no produjo legitimación legal alguna; y ordenó que la herencia: se dividiera entre el cónyuge sobreviviente y los hermanos legítimos de Aurelio Vargas.
Esa sentencia del Tribunal, dictada en el juicio sobre petición de herencia a que aludo, se fundó, precisamente, en que el acta de registro del estado civil, para que produzca los efectos de que trata el artículo 239 del Código Civil, debe ser civil y firmada por los padres legitimantes; “f) En que los menores Eugenia, Joaquín Ángel, Rosa María Elisia, Manuel de Jesús y Jorge Arturo Baqueros, no han sido reconocidos y legitimados por el causante Ángel María Morales, ni por el subsiguiente matrimonio, ni por escritura pública; luego el desposorio verificado entre Amelia Baquero y Ángel María Morales, casi en el artículo de muerte de éste, no produjo ipso jure la legitimación de sus hijos naturales e incestuosos;
“g) En que los menores Efigenia y Joaquín Ángel Baqueros, aun cuando se dice fueron reconocidos por instrumento público como hijos naturales de Ángel María Morales, tal reconocimiento o beneficio no ha sido hasta hoy aceptado en la forma legal, como lo ordena el artículo 57 de la Ley 157 de 1887; “h) En que los menores Efigenia, Joaquín Ángel, Rosa María Elisia, María de Jesús y Jorge Arturo Baqueros, siendo hijos incestuosos y espurios de Amelia Baquero y Ángel María Morales, por ser éstos cognados en segundo con tercero grados de consanguinidad, como así consta en el acta de información de fecha 4 de mayo de 1908, tales hijos, por ser procreados en dañado y punible ayuntamiento, no han podido ser reconocidos por sus padres, como así lo preceptúa el artículo 54 de la Ley 153 de 1887;
“i) En que la legitimación, que se hace aparecer en el acta del desposorio de Amelia Baquero y Ángel María Morales, es un hecho falso; pues según las declaraciones que acompaño, ninguno de los supuestos contrayentes, Ángel María Morales y Amelia Baquero hizo mención alguna en el acto del desposorio sobre legitimación de sus hijos naturales, incestuosos y espurios.
“j) En que Ángel María o José de los Ángeles Morales fue sepultado en el Municipio de Fosca el día veinticinco de mayo del año de mil novecientos ocho, sin otorgar testamento y sin haber dejado ascendientes, ni descendientes legítimos, ni hijos naturales legalmente reconocidos y legitimados. “k) En que mis poderdantes, señores José de la Cruz, Consejo, Clotilde, Dominga y Dolores Morales, como hermanos legítimos del finado Ángel María o José de los Ángeles Morales, son hoy los únicos llamados a heredar a éste en todos sus bienes, derechos y acciones transmisibles, o en la mitad, si es que el desposorio con Amelia Baquero se estima válido.
“l) En que tanto por la cuantía de la acción, la cual estimo en más de cien mil pesos p. m. ($100,000) como por la vecindad, de los demandados, el señor Juez es el competente para conocer y decidir la presente demanda. “m) En que la causa, o juicio universal de sucesión de Ángel María o José de los Ángeles Morales, está abierta en su Juzgado; y en tal juicio la señora Amelia Castro fue declarada cónyuge sobreviviente de Ángel María Morales, y herederos de éste a sus hijos naturales - antes mencionados - como legitimados, sin serlos legalmente; y “n) En que los demandados Amelia Baquero, Efigenia, Joaquín Ángel, Rosa María Elisia, Manuel de Jesús y Jorge Arturo Baqueros, son los actuales ocupantes y poseedores de la herencia que reclamo”.
Los demandados contestaron la demanda por medio de apoderado, oponiéndose al derecho alegado por los demandantes, negando los hechos que pudieran perjudicarles, y aceptando unos pocos que no les afectan. Pronunciado por el Juez fallo absolutorio a favor de los demandados, y apelado por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó por sentencia de 27 de octubre de 1914.
Interpuso recurso de casación contra ella el apoderado de los demandantes, el cual le fue concedido. Fundado que él ha sido por el mismo apoderado y combatido por el de la contraparte, se procede a decidirlo, por concurrir en él las condiciones exigidas por la ley. Las causales en las cuales se funda la acusación a la sentencia, son tres: 5ª, 2ª y 1ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, ósea, haberse declarado incompetente el Tribunal sentenciador para conocer del pleito, no haber decidido en consonancia con la demanda, y haber violado ley sustantiva, respectivamente.
Se pasa a examinar cada una de estas causales: 5. ª El Tribunal sentenciador expresó al fallar este pleito, que la decisión de si Amelia Baquero tiene o no el carácter de cónyuge sobreviviente de Ángel María o José de los Ángeles Morales, implica resolución sobre la nulidad del matrimonio que éste celebrara con aquélla, lo cual es del conocimiento de la autoridad eclesiástica y no de la civil, conforme a la ley.
El recurrente alega que el punto sometido a la consideración de la Corte, es distinto del de nulidad o validez del matrimonio de los mismos Morales y Baquero, porque para decidir si ésta tiene el carácter de cónyuge sobreviviente de aquél, no hay para que abordar el fondo del matrimonio, sino apreciar si del acta en que se haya hecho constar su celebración, aparece que se verificara o no. Empero, como el mismo recurrente expone que la apreciación del acta matrimonial ha de versar principalmente sobre si en ella aparece que los contrayentes prestaron ante el Párroco respectivo el consentimiento por palabras de presente para contraer el matrimonio, y como por otra parte discurre que para contraerlo por el rito católico es indispensable, según las disposiciones de la Iglesia, la prestación del consentimiento en tal forma, si en el acta del matrimonio no consta que así ocurrió el acto, de ello resulta que se celebró sin un requisito esencial, y en tal caso no es que el acta no pruebe el matrimonio, puesto que para hacerlo constar se extendió, sino, que se celebró sin observar un requisito indispensable, o que si se observó, se omitió expresarlo en el acta.
Según esto, la apreciación sobre lo que constituye un requisito necesario, para que exista matrimonio católico, es un concepto sobre lo sustancial, del acto, no una estimación del acta matrimonial, y por consiguiente no es al Poder Judicial al que corresponde resolver sobre la eficacia o ineficacia del vínculo, sino a la autoridad eclesiástica, de acuerdo con el Concordato.
Además, habiendo estimado el Tribunal, como estimó, “que el fundamento de la acción intentada se hace consistir en la nulidad del matrimonio católico contraído en Fosca entre Ángel María Morales y Amelia Castro”, si esta apreciación no coincide con lo qué el recurrente creé que es base de la acción, habría incurrido el sentenciador en error de hecho en la apreciación de la demanda, y como el recurrente no ha acusado la sentencia por este motivo, a la Corte le es preciso ceñirse a la estimación del Tribunal, y tener como legal la consecuencia que de ella dedujo. 2. ª Considera el recurrente que el Tribunal sentenciador estimó que en este juicio se trata de la nulidad del matrimonio Morales-Baquero, no obstante que el pleito versa principalmente sobre si la última tiene o no el carácter de cónyuge sobreviviente del primero, y que por esto no decidió en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Mas como la sentencia del Tribunal confirmó la del Juez de primera instancia, que absolvió a los demandados de los cargos de la demanda, no resolvió pues sobre tal nulidad sino sobre lo que se había debatido. 1. ª Acusa el recurrente la sentencia de haber violado el artículo 22 de la Ley 57 de1887 y los artículos 346 y 110 del Código Civil, y de haber aplicado indebidamente los artículos 17 de la Ley 35 de 1888, por haber dado el carácter de acta de matrimonio de los citados Morales-Baquero a una certificación del Párroco respectivo que dice el recurrente no es de matrimonio sino de desposorio, y por no haber tenido en cuenta a la vez una certificación posterior a aquella, del mismo Párroco, en la cual expone que el finado Morales ni dijo en el interrogatorio del desposorio, que legitimaba a sus hijos, ni expresó el consentimiento matrimonial.
Añade el recurrente acerca de este punto que la sentencia acusada incurrió en error de hecho y de derecho por no haber apreciado la segunda certificación junto con la primera. Además asevera que el Tribunal incidió en otro error de derecho por no haber apreciado las contrapruebas de los demandantes, opuestas a la pretendida acta de matrimonio (no dice cuales son esas contrapruebas).
Los documentos relativos a las informaciones que hicieron los referidos Morales y Baquero, para contraer matrimonio católico, y la celebración de éste, rezan lo siguientes: “El infrascrito Cura párroco de Fosca certifica: que en los libros parroquiales de este archivo se encuentran las partidas siguientes: en el de informaciones. ‘En Fosca, a cuatro de mayo de mil novecientos ocho, se presentaron ante mí los señores Ángel María Morales y Amelia Castro que intentan contraer matrimonio y presentaron como testigos a los señores Abel Reina y Clodoveo Rey, quienes, bajo la religión del juramento, atestiguaron que conocen a los pretendientes y les consta que son libres, vecinos de esta Parroquia, y que no tienen otro impedimento para su matrimonio que el de consanguinidad en segundo grado con tercero: para los fines legales es voluntad de los pretendientes la legitimación de sus hijos tenidos antes del matrimonio.
En fe de lo cual firman la presente – El Párroco, Benjamín Peña O., rubricado - Los testigos, Abel Reina y Clodoveo Rey, rubricados’. “En el de matrimonio se halla la siguiente: ‘En la Parroquia de San Antonio de Fosca, a veinte de mayo de mil novecientos ocho, dispensadas que fueron las tres proclamas por el Ilustrísimo señor Arzobispo, y no habiéndose presentado ningún otro impedimento fuera del de consanguinidad de segundo con tercero; por haberse hallado gravemente enfermo el señor Ángel María Morales, presencié el desposorio con la señora Amelia Castro.
Siendo testigos el doctor Isaac Flórez, los señores Manuel Antonio Morales, Pedro Elías Torres, Jesús Garzón y Nicolás Gutiérrez. Asimismo hago constar que los contrayentes dichos, señores Ángel Maria Morales y Amelia Castro, de su espontánea voluntad manifestaron que confieren el beneficio de legitimación a los hijos procreados por éstos, antes del matrimonio que acaban de contraer, llamados Efigenia, Joaquín Ángel, Rosa María Elisia, Manuel de Jesús y Jorge Arturo, los cuales viven y se hallan en la misma edad – Doy fe – El Párroco, Benjamín Peña O., rubricado’ ”.
Puestas en relación estas dos certificaciones, se percibe sin esfuerzo que la primera o de informaciones, es lo que la ley civil califica de esponsales, y la segunda es el acta de matrimonio, no sólo porque al final de ella se lee que los contrayentes Morales y Baquero “manifestaron que confieren el beneficio de legitimación a los hijos pro creados por éstos, antes del matrimonio que acaban de contraer”, sino por que la denominación de desposorio al acto celebrado, que se le da al principio del acta, es usada frecuentemente por los Párrocos, para expresar el matrimonio contraído en caso urgente fuera del Templo.
La segunda certificación del Párroco prueba por tanto el matrimonio Morales - Baquero. Aun cuando el mismo Párroco certificó después que Morales ni había expresado claramente al verificarse el desposorio con la Baquero, ni que legitimaba a los hijos que con ella había tenido, sin embargo, en la misma certificación expone el Párroco que se extendieron las partidas relativas al matrimonio contraído por aquellos, in artículo mortis de Morales, “en virtud de haber manifestado antes la buena voluntad de contraer matrimonio y de legitimar los hijos que se expresan en dichas partidas, certificación que explica con la declaración que había rendido antes como testigo el mismo Párroco, diciendo que fue llamado a verificar el matrimonio, por haber enfermado gravemente Morales, y que acudió y los desposó”, habiendo manifestado ambos que legitimaban a los cinco hijos que habían tenido hasta entonces.
De uno y otro de estos documentos aparece que el Párroco desposó, es decir, casó a los citados Morales y Baquero, ya porque antes habían declarado su voluntad de casarse, ya porque al hacerlo no rehusaron el sacramento. Que el matrimonio así celebrado valga o no, de acuerdo a los cánones de la Iglesia Católica, no es cuestión que incumbe decidir a los Jueces civiles sino a la autoridad eclesiástica.
En lo tocante al que dice el recurrente error de derecho en el sentenciador, por no haber estimado las contrapruebas del acta matrimonial dicha, no se puede entrar en este punto, porque no determina cuales son esas contrapruebas, y además, como lo que cree contraprobado con ellas es que no prestó Morales consentimiento para el matrimonio, ya se ha visto que lo que se debiera decidir sobre ellos, si fuera verdad, no corresponde a la justicia civil.
Por último, el recurrente considera que hubo error de hecho y de derecho por parte del sentenciador, en la apreciación de partida del antedicho matrimonio, con lo cual viola la sentencia los artículos 52 de la Ley 153 de 1887 y 238 y 239 del Código Civil, en cuanto considera legitimados a los hijos de los mismos Morales y Baquero, a consecuencia del matrimonio, y alega para ello que ni la partida prueba éste, ni esta firmada por los legitimantes, y que los Curas no son funcionarios públicos ante los cuales se pueda legitimar a los hijos.
Respecto a la prueba del matrimonio, ya se ha visto que la partida respectiva lo prueba. El no estar firmada por los legitimantes, no le quita valor para la legitimación, puesto que no se acostumbra en el asiento de las actas parroquiales de matrimonio católico, que firmen los contrayentes el acta correspondiente, y la ley civil las ha reconocido como prueba tal como hayan sido asentadas.
La misma Ley, o sea el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, admite como prueba del estado civil del matrimonio católico las certificaciones que en forma legal expidan los Párrocos, es decir, que ellas son prueba idéntica a la de una acta expedida pro el funcionario civil, cuando el matrimonio se ha contraído legalmente ante él. Si tiene pues ese valor, en ellas pueden los contrayentes declarar que legitiman a los hijos que hubiesen tenido antes, del mismo modo que puede hacerlo en el acta del matrimonio civil, los que contraigan ante el funcionario público competente, según el artículo 239 del Código Civil.
Si no surtiese efectos civiles la legitimación conferida por los padres a los hijos, en el acta de matrimonio católico, seria este nugatorio para el fin principal que en tal caso se proponen los contrayentes, que éstos quieran legitimar en el acto de contraerlo, una vez que uno de los efectos benéficos del matrimonio es el de la legitimación de los hijos habidos por los contrayentes.
Se infiere de todo lo expuesto que no son fundadas las tres causales de casación alegadas por el recurrente. En consecuencia, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar, y no invalida, la sentencia de que se ha ocupado la presente, y condena en las costas al recurrente, las que serán tasadas en la forma legal.
Notifíquese, cópiese, devuélvase el expediente y publíquese esta sentencia en el periódico de la Corte. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.