Micelio
S- 27-06-1918 [016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896

Bogotá, octubre 10 de 2006 C-SC-016/1918 FIANZA EN REMATE JUDICIAL – Objeto “En efecto, la obligación que contrae el que remata una cosa por cuenta de su crédito, es la de pagar, se entiende en dinero, al acreedor de mejor derecho, de modo que la fianza no hace parte del precio de la cosa rematada, sino que tiene por objeto garantizar un pago al favorecido en la sentencia. Aunque el rematador no obtenga la prelación, no por eso se deshace el remate, pues su responsabilidad se reduce a responder por el precio; y si la fianza se presta para responder por el valor del remate, en el caso que resulte un acreedor de mejor derecho, es claro que esa garantía no hace parte del precio, y, por tanto, no puede fundarse en la falta de fianza la resolución del remate, por la razón que apunta el recurrente, esto es, por haberse dejado de pagar parte del precio”.

Demandante: Cesar Piñeros Demandado: Dolores Jaramillo de Vega Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintisiete (27) de junio de 1918. SENTENCIA Vistos: Esta Superioridad falló el diez y ocho de mayo de este año el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que decidió en segunda instancia el pleito que llevaba el señor Cesar Piñeros contra la señora Dolores Jaramillo de Vega sobre nulidad y resolución de un remate.

El señor doctor Benjamín Rey Acero, personero judicial de Piñeros, se queja que en la sentencia de la Corte, a semejanza de las que se dictaron en las instancias del juicio, no le contestaron sus argumentos relativos a la acción resolutoria del remate, y pide que la Corte remedie esta irregularidad y la enmiende dentro de sus facultades, o por lo menos que lea el memorial donde tal reparo se le hace a la sentencia y se manda agregar a los autos.

Bien sabe el peticionario que las sentencias definitivas solo pueden aclararse o adicionarse en los casos de los artículos 100 de la Ley 105 de 1890 y 17 de la Ley 169 de 1896, dentro de los cuales no se halla su solicitud; pero como expone el concepto de que la Corte, con lo acaecido en este pleito, pretende variar la sana doctrina de fundar los fallos, de estudiar los argumentos de las partes, de combatir los que sean erróneos y de exponer la doctrina legal y jurídica, por vía de observación se responde a este cargo, manifestándole al peticionario que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia cumple con el deber constitucional y legal de motivar sus fallos, hasta el punto de quedar algunos de ellos demasiado extensos.

La Sala se hace cargo de todos los argumentos de las partes que a ella acuden en demanda de justicia y los acoge o los desecha sean, en su sentir, legales o no, jurídicos o injurídicos. En la sentencia que se tacha de deficiente están contestados todos los argumentos del recurrente, como puede verse haciendo un ligero examen del fallo. El demandante fundó la acción de resolución del remate del terreno denominado Cementerio y Piedras de Tunja, en que la señora Dolores Jaramillo de Vega, quien remató ese terreno por cuenta de su crédito, no pagó el precio del remate en la forma y tiempo debidos, y no consiguió en dinero lo necesario para el pago de las costas, y otorgó una fianza de acreedor de mejor derecho, que es nula, porque el doctor Alberto Portocarrero, apoderado de don Rafael, del mismo apellido, no tenía facultad de obligarlo como fiador.

Apunta en su escrito el doctor Rey Acero: “que la inexistencia de la fianza de acreedor de mejor derecho, ha sido, si puede decirse, el caballo de batalla en este pleito. En ambas instancias del juicio fue alegada ahincadamente; pero el juez a quo y el Tribunal no se sirvieron considerar el punto: pasaron por él como por sobre ascuas… Esperaba que en la Corte se tratara el asunto de la falta de fianza, pues a tanto equivale, es decir, a que no existe fianza dada por mandatario que no tiene facultad de obligar a su mandante como fiador; y por eso acusé la sentencia de error de derecho y de hecho que aparece de modo evidente en los autos y por la violación de los artículos 2157 y 2158 del Código Civil”.

Concluye el doctor Rey Acero diciendo: “Con verdadera sorpresa, casi con estupor, vi que esa Superioridad no se hubiera dignado decir una palabra siquiera sobre estos capítulos de acusación…Servíos leer vuestro fallo y os convenceréis de que olvidasteis la benevolencia de analizar esos capítulos de acusación; infracción de los artículos 2157 y 2158 y los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la llamada fianza”.

Ahora bien; la Corte consideró que el otorgamiento de la fianza de acreedor de mejor derecho no hacia parte del precio del remate, porque esa garantía tiene otro objeto y su omisión otras sanciones distintas de la resolución del remate. En efecto, la obligación que contrae el que remata una cosa por cuenta de su crédito, es la de pagar, se entiende en dinero, al acreedor de mejor derecho, de modo que la fianza no hace parte del precio de la cosa rematada, sino que tiene por objeto garantizar un pago al favorecido en la sentencia. Aunque el rematador no obtenga la prelación, no por eso se deshace el remate, pues su responsabilidad se reduce a responder por el precio; y si la fianza se presta para responder por el valor del remate, en el caso que resulte un acreedor de mejor derecho, es claro que esa garantía no hace parte del precio, y, por tanto, no puede fundarse en la falta de fianza la resolución del remate, por la razón que apunta el recurrente, esto es, por haberse dejado de pagar parte del precio.

Y siendo esta una razón fundamental, no era el caso de averiguar si la fianza era o no nula, pues la Corte, aun en el supuesto más desfavorable, esto es, en el caso de inexistencia de la fianza, estimó que no era el caso por ese motivo de decretar la resolución del contrato, y no obstante agregó que la nulidad, si existiera, seria relativa, y, por tanto, no podía alegarla el demandante sino el poderdante a quien se obligó fuéra del mandato.

La Corte, después de condensar los argumentos del recurrente dijo: “La Corte observa que aun en el supuesto de que no hubiera otorgado la fianza expresada, no se habría infringido el artículo 1930 de Código Civil, puesto que dicha fianza no hace parte del precio; y no podía el Tribunal declarar una resolución cuya causa es la mora en el pago del precio; por la omisión en la prestación de una garantía que tiene otro objeto y otras sanciones.

“Pero, además, si la fianza fuere nula por falta de autorización del apoderado para obligar a ese respecto a su mandante, tal nulidad competiría alegarla al poderdante mal representado, por tratarse de una nulidad relativa, como lo ha dicho la Corte en varias sentencias”. El demandante fundó también la resolución por falta de pago del precio, en el hecho de no haber cubierto la rematadora una parte del valor del remate en dinero, para el pago de las costas, conforme a lo mandado en el artículo 1070 del Código Judicial, y ahora se queja de que la Corte no contestó su argumento, aducido en casación contra la sentencia del Tribunal; pero en el fallo de la Corte se atendió al reparo y se contestó dando tres razones: 1. ª Que el precio del remate quedó cubierto porque el crédito de la rematadora excedió en $44,000 a las dos terceras partes del valor de la finca. 2. ª Que conforme al artículo 206 de la Ley 105 de 1890, cuando el ejecutante o alguno de los opositores hagan postura en el remate de alguna cosa por cuenta de su crédito, pueden hacerlo hasta concurrencia de su monto, sin que se les exija parte en dinero; y 3. ª Que si hubiere acreedores de mejor derecho al pago de sus créditos, tanto estos como las costas a que hubiere lugar, quedan garantizados con la fianza de acreedor de mejor derecho, que se les exige a los rematadores para que respondan de lo que resulte de la sentencia de prelación de créditos.

Los párrafos de la sentencia en que se dijo lo anterior, son los siguientes; “1. º Que la señora Jaramillo de Vega remató por cuenta de su crédito la finca embargada, y que ese crédito con sus intereses excedió en cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis pesos ($44,666) papel moneda, a las dos terceras partes del avaluó, de dicha finca, que fue el precio del remate, de manera que ese precio quedó cubierto.

“2. º Que conforme al artículo 206 de la Ley 105 de 1890, cuando el ejecutante o alguno de los opositores hagan postura en el remate de alguna cosa por cuenta de su crédito, pueden hacerlo hasta la concurrencia de su monto, sin que se les exija parte en dinero; y “3. º Que si hubiere acreedores de mejor derecho al pago de sus créditos, tanto éstos como las costas a que hubiere lugar, quedan garantizados con la fianza de acreedor de mejor derecho, que se les exige a los rematadores para que respondan de lo que resulte de la sentencia de prelación de créditos, y esa garantía se extiende a asegurar el pago de las costas judiciales que se hubieren causado en interés general de los acreedores, las cuales pertenecen a los créditos privilegiados de la primera clase, conforme al artículo 2495 del Código Civil”.

Por tanto se niega la enmienda solicitada, pero se manda agregar a los autos el memorial de que se ha hecho mención. Notifíquese, cópiese y publíquese con la sentencia en la Gaceta Judicial. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaria, Román Baños.

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