Sentencia C – SC – 039 de 1949 ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS. - OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN. 1. —Es la casación recurso extraordinario cuyo principal objeto es la unificación de la jurisprudencia nacional, mediante la más recta aplicación de las leyes hecha por vía de doctrina con relación a las contiendas judiciales sujetas a ella. "Es remedio de interés general y de orden público", por tanto, según Manresa y Navarro, para quien tiene por finalidad "contener a tribunales y jueces en la estricta observación de la ley, e impedir toda falsa aplicación de ésta y su errónea interpretación, a la vez que uniformar la jurisprudencia".
Bien anota por tanto Josserand que el debate en casación no se traba entre los litigantes sino más propiamente entre el juez y la ley, que son las verdaderas partes del recurso, lo que es incuestionable dentro de nuestra actual legislación procesal, ya que la Ley 105 de 1931 suprimió de su artículo 519, al determinar el objeto del recurso la frase "Y enmendar los agravios inferidos a las partes" que traía el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, correspondiente al 479 del proyecto de Arbeláez. 2. —Para que el Tribunal de casación pueda cumplir aquella finalidad esencial de vindicar la ley ofendida, es preciso en nuestro sistema que la parte agraviada, al acusar la sentencia violatoria de la norma legal, señale expresamente la violación con relación a esa norma determinada. 3. —La equivocación que induce a casación en materia de valoración de pruebas no es la que sirve para fundar la convicción judicial en un sentido o en otro, sino la que pugna con la evidencia contraria y manifiesta (error evidente de hecho) o la producida por el desprecio del mérito legal de una prueba (error de derecho).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2073 y 2074 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Reinaldo Botero MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintisiete de mil novecientos cuarenta y nueve. Con la razón social de " Farmacia Moderna, Antonio Isaza y Cía. S. A.", para explotar el comercio en general y el negocio de drogas en particular, fue constituida en Medellín una sociedad comercial anónima, por los señores Antonio Isaza, Joaquín Márquez, Agapito y Reinaldo Botero y José Antonio Botero D., por escritura pública número 2176 otorgada el 12 de mayo de 1928 en la Notaría Segunda de ese Circuito.
Los socios el 3 de julio de 1930, por escritura número 1730 autorizada en aquella Notaría, declararon disuelta la sociedad y designaron las personas que debían liquidarla; mas como éstas no aceptaron el encargo, nombraron posteriormente, el 7 de octubre del propio año, también en instrumento pasado ante Notario, a los señores Jesús M. López, Ricardo Lalinde, Enrique Meyer y Juan de la Cruz López para efectuar esa labor.
Los liquidadores realizaron el trabajo encomendado, y así en escritura número 2272 de 9 de diciembre de 1932, extendida ante el Notario Segundo citado, dejaron esta constancia: " que han logrado la extinción de todo el pasivo a cargo de la sociedad en liquidación y para ello han invertido todo el activo de modo que actualmente no tiene ninguna deuda a su cargo y su patrimonio está completamente extinguido ".
Los interesados Antonio Isaza, Agapito Botero, Joaquín Márquez y Arturo Mejía concurrieron a este acto notarial para aceptar la declaración de los liquidadores y aprobar por tanto su gestión. Reinaldo Botero en cambio, manifiestamente inconforme con tales operaciones, acudió a la justicia para exigir cuentas comprobadas a los liquidadores.
De su demanda de 5 de octubre de 1934 conoció el Juez 1º Civil del Circuito de Medellín, quien decretó la rendición de ellas ante la Asamblea General de la sociedad. Los liquidadores en obedecimiento a lo resuelto por el Juez y a presencia de éste presentaron sus informes y papeles a la asamblea el 23 de mayo de 1938, sin obtener entonces tampoco la aprobación del reclamante Botero, a quien acompañó en este rechazo otro de los interesados.
El Juez entonces señaló a los inconformes la tramitación legal para formular y sustentar sus objeciones (C. J., 1126, etc.), y agotada totalmente ésta, con la sola intervención de Botero, en sentencia de 30 de mayo de 1944, absolvió a los liquidadores de los cargos de éste por hallar sin fundamento sus reclamos. Sentencia acusada. En segundo grado el Tribunal de Medellín confirmó aquella sentencia de que apeló Botero, en decisión de 4 de octubre de 1945, materia del presente recurso, después de estudiar y rechazar uno a uno los reparos que habían sido formulados.
El Tribunal no hizo ninguna consideración de carácter general, sino que se limitó a un estudio detenido y pormenorizado de cada una de las glosas del actor, efectuando en cada capítulo las necesarias investigaciones sobre las objeciones en sí, las pruebas de los cargos y defensas, para sacar por último las consecuencias del caso a la luz de las disposiciones sustantivas y adjetivas por una y otra parte invocadas.
Como se advertirá luego en este fallo, el recurrente en parte alguna de su demanda señala las disposiciones legales que hayan podido ser violadas por el Tribunal; y por esta razón y la precedentemente dada, se hace innecesario un detenido análisis de la sentencia acusada, que sería prolijo en demasía al par que completamente inocuo. El recurso.
El demandante doctor Reinaldo Botero, debidamente representado, interpuso a su debido tiempo, el 16 de octubre de 1945, el recurso extraordinario de casación contra la referida decisión del Tribunal y él le fue concedido en auto de 12 de noviembre siguiente. Presentada la demanda respectiva y oída la respuesta de la contraparte, se ha agotado en forma la tramitación del caso, y ha llegado el momento de decidirlo en esta sentencia, previo el estudio de los cargos.
Los cargos. En la demanda de casación que es de fecha 5 de junio de 1946, se formulan contra el fallo de segunda instancia los reclamos que pueden sintetizarse así: "Acuso la sentencia —dice el demandante— por la causal 1ª del artículo 520 del C. J Por ser violatoria de la ley sustantiva al aplicarla indebidamente, darle errónea interpretación e infringirla en forma directa, a lo cual se llegó por errónea interpretación y mala apreciación de las pruebas Con todo lo cual incurrió el Tribunal en errores de hecho y de derecho que aparecen en el fallo" (subraya la Corte).
Después de resumir los antecedentes del pleito, y de ensayar la defensa de la personería de su parte —que no es objeto de la casación— manifiesta en capítulo separado " La Causal del Derecho Intentado": "La parte de la sentencia cuyo quebrantamiento pido (sic), reza: " Por lo expuesto el Tribunal CONFIRMA el fallo apelado y este fallo dispuso en la parte pertinente: "El Juzgado declara infundadas las objeciones y en consecuencia absuelve de los cargos ".
Agrega luego: "He dicho que invoco como causal de casación una errónea aplicación de la ley sustantiva a la cual se llegó por una equivocada estimación y aún falta de ella en determinadas pruebas. Considero del caso estudiar entonces, a través de todas y cada una de las objeciones formuladas si en verdad esas objeciones estaban probadas y entonces no se estimaron en debida forma las pruebas de ellas ".
"Se trata en general de saber —continúa el recurrente— si a las objeciones formuladas respondieron los demandados liquidadores con la plena comprobación de las cuentas, objeto éste típico del juicio según lo tiene establecido la Corte, y de saber también si el demandante, a su vez, adujo la debida comprobación, de lo que en síntesis podemos llamar la gestión perjudicial para los asociados ".
Y antes de terminar el apoderado del doctor Botero hace un nuevo y detenido estudio de sus, glosas a las cuentas de los liquidadores de la sociedad, y una crítica severa de las tesis sustentadas en el fallo acusado, mas sin citar en lugar alguno las disposiciones que considera violadas, ni la forma en que lo hayan sido, olvidando que actúa ahora dentro de un recurso extraordinario, de naturaleza especial y limitada órbita, y no de una instancia tercera del juicio en que se halla interesado.
Consideraciones Avocada a la resolución del presente recurso la Sala considera. Si bien alega el demandante como causal de casación una errónea aplicación de la ley sustantiva, a la que dice haberse llegado por una equivocada estimación de unas pruebas, y aún —lo que es más grave— por desestimación de otras, y expresa basar su acusación en el ordinal 1º del artículo 520 del C. J., en ninguna parte del libelo acusatorio (como ya se advirtió) indica los textos legales que supone infringidos, contrariando la terminante exigencia del artículo 531 del citado Código, y colocando a la Corte por tan lamentable defecto en la demanda, en situación de completa imposibilidad legal de volver por los fueros de las normas que hubieran sido quebrantadas, que es su misión primordial, y de desagraviar en esta forma indirecta a la parte, en cuanto pudiera con ello haber sufrido perjuicio, casando, si fuere del caso, la sentencia recurrida.
Es la casación recurso extraordinario cuyo principal objeto es la unificación de la jurisprudencia nacional, mediante la más recta aplicación de las leyes hecha por vía de doctrina con relación a las contiendas judiciales sujetas a ella, "Es remedio de interés general y de orden público", por tanto, según Manresa y Navarro, para quien tiene por finalidad " contener a tribunales y jueces en la estricta observación de la ley, e impedir toda falsa aplicación de ésta y su errónea interpretación, a la vez que uniformar la jurisprudencia".
Bien anota por tanto Josserand que el debate en casación no se traba entre los litigantes sino más propiamente entre el juez y la ley, que son las verdaderas partes del recurso, lo que es incuestionable dentro de nuestra actual legislación procesal, ya que la Ley 105 de 1931 suprimió de su artículo 519, al determinar el objeto del recurso, la frase " Y enmendar los agravios inferidos a las partes" que traía el articulo 149 de la Ley 40 de 1907, correspondiente al 479 del Proyecto de Arbeláez.
Estas ideas están clara y ampliamente expresadas en numerosas doctrinas anteriores de la Corte. Ella ha dicho, “el recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina, en cada caso particular, a estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia del Tribunal; la sentencia y la ley sustantiva aparecen enfrentadas en el recurso, y es defendiendo la ley, como la Corte casa o no infirma la sentencia. La enmienda de los agravios inferidos a las partes por un fallo del Tribunal, concepto meramente particular y privado, ya no es fin principal del recurso de casación, sino únicamente la defensa de la ley, concepto general que aprovecha no sólo a las partes en el juicio, sino a la misma comunidad.
Es éste a juicio de la Corte el alcance del artículo 519 del C. J. al modificar el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, más amplio que el que hoy rige sobre el particular, puesto que consagraba dos finalidades en el recurso de casación: uniformar la jurisprudencia y enmendar los agravios inferidos a las partes, al paso que hoy no está consagrada sino una sola finalidad: uniformar la jurisprudencia, aunque es obvio que consecuencialmente se enmienda el agravio inferido a las partes.
(Casación de junio 1º de 1936, XLIII, 711 y 712). Para que el Tribunal de casación pueda cumplir aquella finalidad esencial de vindicar la ley ofendida, es preciso en nuestro sistema que la parte agraviada, al acusar la sentencia violatoria de la norma legal, señale expresamente la violación con relación a esa norma determinada. "Al Tribunal de casación le está atribuida la facultad de resolver los problemas pertinentes que se planteen sobre la debida inteligencia e interpretación de la ley, pero a él no le corresponde proponerlos; de manera que resolver sobre cuestiones que no se le han propuesto envolvería extralimitación de facultades".
(Casación, 20 de octubre de 1903, XVIII, 37, 2º). "Es bien sabido —ha dicho la Corte— siguiendo este orden de ideas, que para que pueda estudiarse un ataque en casación, es necesario dentro de la técnica de este recurso, que se señalen e individualicen, determinándolos, cada uno de los textos legales que se consideren infringidos (artículo 531 del C. J.), y que "si se trata de errores manifiestos de hecho o errores de derecho en la apreciación de la prueba, a través de los cuales se ha producido el agravio a la ley sustantiva, también es de rigor para que prospere el cargo que se señalen tales errores con toda precisión y las normas de la ley desconocidas o vulneradas".
(Casación, octubre 10 de 1944, LVIII, No. 2016). La anterior doctrina es perfectamente aplicable a este caso en que según el recurrente, a la violación legal que en abstracto acusa, "se llegó por errónea interpretación de las pruebas que obran en el litigio". Abundando en esta materia es del caso considerar, como lo ha hecho repetidamente la Sala, que la errónea apreciación de pruebas no es por sí sola causal de casación sino simple medio por el cual pudo llegarse al motivo que es la violación de la ley sustantiva; lo que es igual a expresar que la equivocada estimación probatoria no da lugar a casación sino en cuanto haya ella provocado el quebrantamiento de la ley.
(Casación, 10 de septiembre de 1942, LIV bis, 71, 2º). No sobra tampoco advertir, profundizando en esta materia con ayuda de la doctrina anterior aquí sostenida, que la equivocación que induce a casación en materia de valoración de pruebas no es la que sirve para fundar la convicción judicial en un sentido o en otro, sino la que pugna con la evidencia contraria y manifiesta (error evidente de hecho) o la producida por el desprecio del mérito legal de una prueba (error de derecho).
En resumen: El recurrente no ha señalado en su demanda, como lo exige el C. J. las disposiciones que haya violado el Tribunal en el fallo materia de la acusación, lo que es indispensable en este recurso para que " pueda ser apreciado el alcance, la naturaleza y el fundamento del cargo que se alega, por cuanto que se hace imposible sin ello volver por el recto cumplimiento y aplicación de la ley positiva y deshacer el agravio que en su aplicación haya podido perpetrarse".
(Casación de 2 de abril de 1941, LI, 184, 2ª, de 24 de abril de 1941, LI, 211, 1ª 2ª; de 6 de mayo de 1941, LI, 262, 2ª; de 30 de mayo de 1941, Nos. 1973 y 1974, 526, 2ª; de 26 de junio de 1941; LI, 596, 1ª, etc.). No puede consiguientemente ser infirmada la sentencia acusada, por no cumplir la demanda de casación con el imprescindible requisito de citar las disposiciones legales que se consideran violadas, y por no ser dado a la Corte, como cuando se trata de una instancia, hacer una investigación oficiosa de las pretendidas violaciones legales.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas del recurso son de cargo del recurrente por mandato del artículo 537 del C. J. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente.
Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.