de su esposa, Elena Ryes de Rengifo, si aquella zona se repite tiene los siguientes linderos: “por el oriente, el río Guachal, en parte, y en parte también, terreno de Sergio Orejuela comprado a Belarmina Rengifo; al occidente, con terreno del mismo Serg Sentencia C – SC - 034 de 1936 ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Presentación de títulos anteriores a la posesión del demandado.
“ A quien alega el dominio como base de reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción…” DOMINIO/ Presunción/ Exhibición de títulos. “ La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Anacleto Rengifo MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN A quien alega el dominio como base de r eivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción. La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredito un derecho igual o superior al del actor.
Corte suprema de justicia. —Sala de casación en lo civil. Bogotá, veintisiete de mayo de mil novecientos treinta y seis. Anacleto Rengifo demandó en juicio de reivindicación a Sergio Orejuela, por libelo de 10 de julio de 1929, dirigido al juzgado del circuito de Cali. Rengifo pidió se declarase suyo y se le restituyese un lote de terreno situado en el distrito de Palmira, con una extensión de treinta plazas, más o menos, y delimitado así: “ al oriente, el río Guachal, en parte, y en parte también, terreno de Sergio Orejuela comprado a Belarmina Rengifo; al occidente, con terreno del mismo Sergio Orejuela, comprado a Belarmina Rengifo y en parte, con terreno de Ignacio Madriñán, cerca al medio en esta última parte, y al sur, con terreno de Anacleto Rengifo, cerca al medio en esta última parte, y al sur, con terreno de Anacleto Rengifo, cerca al medio”.
Sergio Orejuela recibió los autos en traslado pero no dio contestación a la demanda. El juez 1° del circuito de Cali, en sentencia de 21 de octubre de 1932, absolvió al demandado de los cargos que le fueron formulados en la demanda, porque no halló la prueba de que el demandante fuese dueño del bien que quería reivindicar. El tribunal de Cali, en sentencia fechada el 31 de enero de 1935, confirmó la proferida por el juez de primera instancia, y se fundó para confirmarla en que a su juicio no es completa la titulación presentada por el demandante ni procede por ahora la acción reivindicatoria.
Contra este fallo del tribunal interpuso el demandante recurso de casación, que fundó en escrito fechado el 24 de agosto de 1935. La corte, en sentencia de 26 de febrero del presente año, casó la proferida por el tribunal, y anunció que antes de fallar en instancia dictaría un auto para mejor proveer, con el objeto de que se esclarecieran ciertos puntos oscuros o dudosos.
Al efecto, el 21 de marzo del presente año comisionó al tribunal superior de Cali, sala en lo civil, para que acompañado de testigos practicara una inspección ocular en el sitio de “ Los Piles ”, a fin de que en esa diligencia fueran puestos en claro los cinco puntos que adelante se expresan. En cumplimiento de lo dispuesto por la corte, el tribunal de Cali, con asistencia de los magistrados que integran la sala en lo civil, y con intervención de los testigos Maximiliano Caicedo e Iginio Escobar, practicó la inspección ocular el día 28 de abril último.
La corte preguntó: 1°—Si la zona que Sergio Orejuela (o sus herederos), posee dentro de la finca que Anacleto Rengifo compró a Clemencia Cuero y otros por escritura N° 703, de 11 de diciembre de 1907, otorgada en la notaría 1 a del circuito de Cali, finca ésta que luego le fue adjudicada al mismo Rengifo en la sucesión de su esposa Elena Reyes de Rengifo, si aquella zona, se repite, tiene los siguientes linderos: “ por el oriente, el río Guachal, en parte, y en parte también, terreno de Sergio Orejuela comprado a Belarmina Rengifo, al occidente, con terreno del mismo Sergio Orejuela, comprado a Anacleto Rengifo; al norte, en parte, con terreno del mismo Orejuela, comprado a Belarmina Rengifo y en parte, con terreno de Ignacio Madriñán, cerca al medio en esta última parte; y al sur, con terreno de Anacleto Rengifo, cerca al medio”.
El tribunal contestó: “ los linderos de la zona que Sergio Orejuela (o sus herederos), posee dentro de la dicha finca tiene los siguientes linderos: “ por el oriente, el río Guachal; al occidente, la línea imaginaria trazada en la diligencia de inspección del tribunal de 14 de mayo de 1934, que separa el lote de terreno que en el juicio de división de los terrenos de Guabinas le fue adjudicado a Waldo Cuero, del lote de terreno que en el mismo juicio le fue adjudicado a José María Velasco bajo el número 43 y que luego éste vendió a Anacleto Rengifo por escritura N° 84 de 30 de abril de 1910, otorgada en la notaría 2a del circuito de Cali y que hoy ocupan Sergio Orejuela o sus herederos; al norte, con el lote de terreno del mismo Sergio Orejuela (o sus herederos), comprado a Belarmina Rengifo y que hoy poseen u ocupan estos últimos; y al sur, con terreno de Anacleto Rengifo y sementeras de Antonio Guerrero, cerca de alambre al medio”.
Como se ve, estos linderos no coinciden con los que expresa el punto 1° de los señalados por la sala de casación civil de la corte suprema. Son linderos distintos”. Observa la corte que las únicas diferencias reales entre las dos delimitaciones consisten en que el terreno de Sergio Orejuela comprado a Belarmina Rengifo no está también situado al oriente del lote, sino únicamente al norte del mismo, y en que Ignacio Madriñán no tiene inmueble situado al norte de tal lote.
La corte preguntó: 2°—Si la zona poseída por Sergio Orejuela (o sus herederos), dentro de la finca de Anacleto Rengifo a que se alude en el punto anterior, tuviere linderos distintos de los que en dicho punto se han expresado, el tribunal dirá con toda claridad y precisión cuáles son los linderos de tal zona. El tribunal contestó: “ Como se deja dicho, los linderos de la zona poseída por Sergio Orejuela (o sus herederos), dentro de la finca de Anacleto Rengifo a que se alude en el punto anterior, son distintos de los expresados en el punto 1° de la corte…” Observa la corte que a pesar de algunas diferencias entre los linderos no queda duda sobre la identidad del lote.
La corte preguntó: 3°—Superficie aproximada de la zona de que se habla, poseída por Sergio Orejuela (o sus herederos). El tribunal contestó: “ La superficie aproximada de dicha zona, poseída por Sergio Orejuela (o sus herederos) y tomando como base tanto el plano de la división de los terrenos de Guabinas como el croquis presentado por el agrimensor Aníbal García, con fecha 1° de junio de 1934 con motivo de la primera inspección ocular verificada por este tribunal en sala singular el 14 de mayo de 1934, es, según cálculos aproximados, la de 29 y media fanegadas, naturalmente excluyendo el lote de los 160 metros de terreno vendido por Belarmina Rengifo v. de Rodríguez y Jorge Enrique Rodríguez o Sergio Orejuela y que hoy ocupa y posee Sergio Orejuela (o sus herederos)”.
Observa la corte que esta superficie es aproximadamente la misma que el actor señala en su demanda cuando dice que el lote tiene una extensión de treinta plazas, más o menos. La corte preguntó: 4°—Superficie aproximada y linderos precisos del lote que Sergio Orejuela compró a Belarmina Rengifo v. de Rodríguez y a Jorge Enrique Rodríguez, según escritura N° 511 de 26 de junio de 1922, otorgada en la notaría 1a de Cali, lote, ubicado al norte de la finca que Waldo Cuero hubo por adjudicación al partirse los terrenos de Guabinas.
El tribunal contestó: “Como se deja expresado en esta misma acta la extensión aproximada y linderos precisos del referido lote quedaron determinados así: “Situados en este último punto (punto de intersección del río Guachal - con la línea imaginaria), se pudo constatar que en ese extremo y formando un triángulo quedó identificado el lote de los 160 metros de terreno vendido por Belarmina viuda de Rodríguez y Jorge E. Rodríguez a Sergio Orejuela, según la citada escritura N° 511 de 26 de junio de 1922, de la notaría 1 de] circuito de Cali.
Este pequeño lote que el tribunal con el auxilio de los testigos actuarios calcula de una extensión superficiaria de dos fanegadas y media, queda delimitado así: “por el sur, con el resto del lote adjudicado a Waldo Cuero en la división de Guabinas y que ocupan los demandados como herederos de Sergio Orejuela; por el occidente, con el río Guachal; por el norte, con el punto de intersección de que se ha hecho mérito, sobre la cerca de alambre de los terrenos de los herederos de Ignacio Madriñán; y por el oriente, con la expresada línea imaginaria que separa, por este lado, el lote de Waldo Cuero del lote de terreno que, bajo el número 43, se le adjudicó a José Maria Velasco en la misma división de los terrenos de Guabinas y que hoy ocupa Sergio Orejuela (o sus herederos)”.
Se hace constar que este pequeño lote de terreno lo poseen igualmente en la actualidad los herederos de Sergio Orejuela, como parte integrante del terreno que ellos ocupan y poseen en esa zona, esto es, sin cercas ni separación de ninguna clase”. Observa la corte que seguramente por un error de máquina en la anterior delimitación se escribió “ occidente ” donde ha debido escribirse “oriente”.
La corte dispuso: 5°—El tribunal complementará la información a que se refiere el punto anterior, determinando los linderos del lote comprado por Sergio Orejuela a Belarmina Rengifo v. de Rodríguez y a Jorge Enrique Rodríguez, según la escritura número 511 citada, y una vez identificado sobre el terreno dicho lote, con vista de tal escritura, precisará si Orejuela (o sus herederos), posee terreno que se halle fuera de la línea sur del lote de que se trata y sobre la zona que Rengifo reivindica.
El tribunal conceptuó: “Como se deja expresado en el punto anterior en donde se dejan determinados los linderos y la superficie aproximada del lote comprado por Orejuela a Belarmina Rengifo, v. de Rodríguez, según la escritura N° 511 citada, y una vez identificado sobre el terreno dicho lote, con vista de tal escritura, conceptúa el tribunal que Orejuela (o sus herederos), sí posee terreno que se halla fuera de la línea sur del lote de que se trata y sobre la zona que Rengifo reivindica”.
Como ha podido verse, el resultado de la inspección ocular practicada en cumplimiento del auto para mejor proveer, confirmó plenamente las conclusiones a que llegó la corte en el estudio de los documentos presentados por el actor, de los dictámenes periciales y de lo observado por el tribunal durante la inspección que practicó en la segunda instancia. Casada como está la sentencia objeto del recurso, procede la corte a fallar en instancia: Al hacerlo, recuerda las razones de orden teórico expuestas en la sentencia de casación fechada el 26 de febrero del presente año, y las complementa con estas observaciones concretas: a) —A quien alega el dominio como base de reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción; b) —La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor; c) —La hijuela de adjudicación formada a favor de Anacleto Rengifo en el juicio de sucesión de su esposa Elena Reyes de Rengifo, juicio protocolizado en la notaría 1 a del circuito de Cali, por escritura N° 190, de 4 de febrero de 1927, tiene como antecedente la adquisición hecha por la sociedad conyugal Rengifo-Reyes, según escritura N’ 703, de 11 de diciembre de 1907, otorgada en la misma notaría, por la cual fue comprado el lote de terreno a Clemencia y Fidelia Cuero, Bárbara Sepúlveda de Cuero y María Santos Cuero; ch) —La escritura de compraventa y la hijuela de adjudicación aparecen debidamente registradas en la oficina de Palmira, y d) —Habiendo presentado el actor esa escritura y esa hijuela, el tribunal no tenía por qué estudiar títulos anteriores, desde luego que el poseedor demandado no presentó ninguno en prueba de tener igual o mejor derecho que el demandante, pues si hubiera exhibido algún título sí sería necesario analizar el eslabonamiento de los presentados por una y otra parte, con el fin de saber a cuál correspondía la preferencia. El poseedor será considerado de mala fe porque en los autos no hay datos para creer que haya sido víctima de un justo error en materia de hecho.
Por la misma razón se le condenará en costas. A pesar de la prevención hecha por el juez, de condenar al demandado a una multa de $ 50,00 si no contestaba la demanda, de acuerdo con el art. 144 de la ley 105 de 1890, no se le hará efectiva esa multa al demandado recurrente, porque no castiga esa omisión el código judicial en vigencia. Al hacer la declaración de propiedad se introducirán en los linderos de la cosa reivindicada las ligeras modificaciones a que se refiere la inspección ocular practicada en cumplimiento de lo dispuesto en el auto para mejor proveer.
Se dieta esta sentencia de acuerdo con los artículos 946 y sus concordantes del código civil. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1°—Revócase la sentencia proferida en este juicio por el juez 1 del circuito de Cali, con fecha 21 de octubre de 1932. 2°—Declárase que pertenece a Anacleto Rengifo un lote de terreno situado en el distrito de Palmira, lote que hoy posee indebidamente Sergio Orejuela (o sus herederos), con una extensión aproximada de veintinueve y media fanegadas, y que se delimita así: “ por el oriente, el río Guachal; al occidente, la línea imaginaria trazada en la diligencia de inspección del tribunal de 14 de mayo de 1934, que separa el lote de terreno que en el juicio de división de los terrenos de Guabinas le fue adjudicado a Waldo Cuero, del lote de terreno que en el mismo juicio le fue adjudicado a José María Velasco bajo el número 43 y que luego éste vendió a Anacleto Rengifo por escritura número 84 de 30 de abril de 1910, otorgada en la notaría 2 del circuito de Cali y que hoy ocupan Sergio Orejuela o sus herederos; al norte, con el lote de terreno del mismo Sergio Orejuela (o sus herederos), comprado a Belarmina Rengifo y que hoy poseen u ocupan estos últimos; y al sur, con terreno de Anacleto Rengifo y sementeras de Antonio Guerrero, cerca de alambre al medio”. 3°—Sergio Orejuela (o sus herederos), está obligado a restituir este lote de terreno a Anacleto Rengifo, dentro de los seis días siguientes al en que se ejecutoríe el presente fallo, restitución que hará entregando el terreno libre de todo gravamen. 4°—Sergio Orejuela (o sus herederos), pagará a Anacleto Rengifo los frutos naturales y civiles del citado lote de terreno, no sólo los percibidos sino también los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, considerado romo poseedor de mala fe. 5°—Sergio Orejuela (o sus herederos), pagará las costas del juicio.
Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. — Pedro León Rincón, secretario en propiedad.