Bogotá, octubre 10 de 2006 C-SC-004/1918 COMPRAVENTA DE INMUEBLE – Prueba Legal “Como el actor en este juicio pidió la nulidad del contrato relacionado en la escritura número doscientos cincuenta y siete, ha debido aducir la Prueba legal de éste, que, tratándose de compraventa de un inmueble, no puede ser otra que la escritura por medio de la cual se celebró ese contrato debidamente registrado, requisito este último que debe estar comprobado con atestación del Registrador.
Y como no consta en autos que tal inscripción se hubiera verificado, la escritura número doscientos cincuenta y siete no hace fe en juicio, según lo dispuesto en el artículo 2766 del Código Civil boyacense, idéntico al 2673 del Código Civil Nacional, y no se halla, por tanto, establecida la existencia del contrato cuya nulidad se demanda”.
Demandante: Rafael Castillo Mariño Demandado: Jesús López de Malaver Magistrado Ponente: Dr. MARCELIANO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintisiete (27) de mayo de 1918. SENTENCIA Vistos: El apoderado judicial del doctor Rafael Castillo Mariño demando ante el Juez 1º del Circuito de Tunja a la señora Jesús López de Malaver, para que por sentencia definitiva, y previos los trámites de un juicio ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: “1. ª Que el contrato celebrado entre el señor Ezequiel Neira y la señora Jesús López de Neira (en ese tiempo), y que consta por escritura pública número doscientos cincuenta y siete (257), de dos de noviembre de mil ochocientos ochenta, otorgada en la Notaría segunda del Circuito del Centro, es nula y de ningún valor manifiesto, por no haber existido entre las partes contratantes el acuerdo real y efectivo para el contrato que allí se expresa, sino para uno distinto.
“2. ª Que como consecuencia de lo declarado en el punto anterior, pertenece a mi mandante, señor Rafael Castillo Mariño, en dominio y posesión como representante legal del señor Ezequiel Neira, o sea de los herederos de éste, la mitad del terreno denominado El Marrubial, ubicado en la vereda de Toca, jurisdicción del Municipio de Toca, deslindado así hoy: por la cabecera, por unas tapias, con representantes de Manuel Venegas; por un costado, una quebrada abajo, con sucesores de Celestino Neira, a dar a una rejada, sigue por esta a una piedra parada en el sitio por donde pasaba el camino para Tuta, con predio de la señora Dolores Correa; vuelve de esta piedra a dar otra igualmente clavada, y sigue en línea recta a la esquina de las tapias que sirven de primer lindero; y “3. ª Que la señora Jesús López de Malaver está en la obligación de pagar a mi mandante doctor Rafael Castillo Mariño los frutos naturales y civiles de la mitad del mencionado terreno, conforme a la ley, desde la época del contrato nulo hasta el día en que se verifique la entrega, y las costas del presente juicio”.
Como hechos fundamentales de la demanda puntualizó los siguientes: “a) Los hermanos Justo Pastor y Ezequiel Neira compraron en común el terreno denominado El Marrubial en la vereda de Toca, jurisdicción del municipio del mismo nombre, de que he hecho mención, al señor Ricardo Pinzon. “b) El señor Daniel Neira dejó a sus hijos Justo Pastor y Ezequiel Neira, en común, un terreno en la vereda de Tuaneca, jurisdicción del Municipio de Toca, denominado Rio Grande u Obra Pia.
“c) Como la indivisión era un obstáculo para el desarrollo o mejora de los predios, resolvieron los dos comuneros de los dos predios hacer una permuta de sus cuotas, quedando El Marrubial en poder de Justo Pastor y Rio Grande u Obra Pia en poder de Ezequiel. “d) Cuando se celebró este contrato de permuta no había terminado aún el juicio de sucesión de Daniel Neira, por tal razón faltando la adjudicación judicial, a Justo Pastor en los de Rio Grande, no podía hacerse, desde luego, la escritura de permuta; según el pacto de los dos contratantes; entonces se optó porque el señor Ezequiel Neira hiciera escritura de venta de su parte de El Marrubial a la señora Jesús López, esposa entonces de Justo Pastor; a su turno Justo Pastor hizo documento-promesa de contrato por el cual se compromete a escriturar a Ezequiel Neira la parte de terreno que le corresponde en Rio Grande, por herencia de su padre Daniel Neira.
“e) En el documento de que trata el punto anterior, se encuentran las siguientes cláusulas: ‘Por el valor de este terreno (el que había de asegurar Justo Pastor a Ezequiel), el segundo de los otorgantes (Ezequiel), y por mandato del primero (Justo Pastor), se le otorgó hoy a su esposa (de Justo Pastor) escritura de venta, por el valor recibido de un terreno en El Marrubial de Toca, por la suma de mil quinientos pesos mensuales; y además Ezequiel encimó, por este cambio, a Justo Pastor…Por consiguiente, Justo Pastor Neira declara que, aunque es cierto que en la escritura que hoy le entregó Ezequiel a la señora Jesús López, por valor recibido, declara como tiene dicho que Ezequiel no ha recibido cantidad alguna, pues el contrato es de cambio de terrenos’.
“f) El documento y la escritura de que han hablado los dos puntos anteriores, tienen en verdad una misma fecha. “g) Justo Pastor, consecuente con lo aseverado en el documento, hizo, catorce meses después, escritura de su parte en Rio Grande u Obra Pia a Ezequiel Neira. “h) La señora Josefa Florez inicio juicio en contra del señor Ezequiel Neira por el nombrado terreno Rio Grande u Obra Pia, y por sentencia definitiva de él, a pesar de los esfuerzos propios y los de Justo Pastor Neira y sus representantes (sic).
“i) Los contratantes Justo Pastor y Ezequiel Neira convinieron en que si por alguna circunstancia era privado Ezequiel del terreno de Río Grande, volvería a quedar de ambos el terreno de El Marrubial. “j) Muerto el señor Justo Pastor Neira cuando se privó a Ezequiel del dominio de Río Grande, y casada en segundas nupcias la señora Jesús López con el señor Ignacio Malaver, el lesionado Ezequiel Neira se dirigió a la Señora López y a su esposo para que se cumpliera la promesa, a la cual accedieron, nombrando para que se hiciera la división de El Marrubial a los señores Ramón Acebedo y Manuel Venegas.
“k) Los nombrados señores Acebedo y Vanegas se trasladaron al terreno en referencia, en asocio de muchos otros que así lo declaran, con el fin de practicar la división, la cual no se llevó a cabo, por haber iniciado Malaver y Neira un nuevo cambio que no se realizó. “l) No habiendo efectuado el cambio de El Marrubial por El Espartal, entre Ezequiel Neira y José Ignacio Malaver, en representación de su esposa Jesús López, entró Ezequiel en posesión de la parte respectiva de El Marrubial, y edificó allí unos enrasados.
“m) Próximo a morir el señor Ezequiel Neira, en ese momento solemne, declaró de su propiedad, en su testamento, la mitad de El Marrubial, de que estaba en posesión, y que dejó a sus hijos al morir, menores entonces. “n) Ezequiel Neira murió sin que la señora Jesús López ni su esposo José Ignacio Malaver, le devolvieran el título externo o constancia de su propiedad y sus hijos, habiendo quedado muy pequeños, no pudieron continuar la posesión de su padre, en el terreno, lo que permitió fácilmente al señor Malaver y esposa usufructuar desde entonces hasta hoy el terreno de El Marrubial que reclamo.
“o) Crecidos los hijos de Ezequiel Neira (sus herederos), y conocedores de sus derechos, los reclamaron de los esposos López y Malaver; y como éstos se denegaron a entregárselos, aquéllos los vendieron al señor Pedro Vicente Neira, quien a su turno los vendió y cedió al señor doctor Rafael Castillo Mariño, representante legal hoy de ellos, por subrogación en debida forma.
“p) El doctor Rafael Castillo Mariño me confirió poder para intentar este juicio, lo que me da la personería que por este memorial ejercito”. Surtido el correspondiente juicio, el Juez de la instancia falló el pleito, por sentencia de fecha doce de julio de mil novecientos doce, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “Primero. Declarar nulo y de ningún valor ni efecto al contrato contenido en la escritura número doscientos cincuenta y siete, otorgada ante el Notario segundo del Circuito del Centro, en dos de diciembre de mil ochocientos ochenta, de venta de la mitad del terreno El Marrubial a que se refiere la demanda, por causa ilícita;
“Segundo. Declarase que pertenece en dominio y propiedad la mitad del prenombrado terreno El Marrubial al doctor Rafael Castillo Mariño como representante legal de los herederos de Ezequiel Neira; y “Tercero. Se declara que la demandada señora Jesús López de Malaver está en la obligación de pagar al doctor Rafael Castillo Mariño los frutos naturales civiles de la mitad del terreno El Marrubial, los cuales fueron estimados por perito, en la forma legal a razón de sesenta y siete pesos cincuenta centavos ($67-50) por año. Dichos frutos no se pagaran sino desde la contestación a la demanda.
“Las costas, que se tasarán en la forma legal son de cargo de la parte desfavorecida”. Siendo este fallo desfavorable para la señora López de Malaver, su apoderado judicial, doctor Anatolio Gómez, se alzó de él para ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, entidad que desató la litis por medio de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos catorce, por la cual se revocó en todas sus partes la de primera instancia, y se absolvió, en consecuencia, a la señora López de Malaver de todos los cargos formulados en la demanda.
Contra ese último fallo interpuso recurso de casación el patrono del demandante, doctor Castillo Mariño, recurso que el Tribunal concedió y que la Corte admite porque llena todos los requisitos que la ley exige para que el pueda prosperar. Como causales de casación alegó el recurrente ante el Tribunal sentenciador las enumeradas en el numeral primero del artículo 2 de la Ley 169 de 1896, y los fundamentos en que las apoyó fueron reforzados ante la Corte por el doctor Castillo Mariño personalmente.
La Corte pasa a examinar los motivos en que el recurrente basó las causales alegadas. Primer motivo. Dice el recurrente que la sentencia violó por mala interpretación, el artículo 2766 del Código Civil de Boyacá, idéntico al 2673 vigente, al no darle valor a la escritura número doscientos cincuenta y siete, en que consta el contrato cuya nulidad se solicita, por carecer de registro, puesto que esa disposición se refiere a los documentos que se presentaron en los juicios para que hagan fe de ellos, cosa que no sucede en el presente caso, porque según el recurrente, él no ha pretendido demostrar que en el contrato verificado entre Ezequiel Neira y Jesús López haya habido transmisión del dominio de la finca materia de él, sino, por el contrario, lo que ha pretendido demostrar es que en el contrato no hubo ni siquiera voluntad de transferir el dominio por no haber existido entre las partes el acuerdo real y efectivo y que para esa comprobación no era necesario el registro.
A lo anterior se observa: Como el actor en este juicio pidió la nulidad del contrato relacionado en la escritura número doscientos cincuenta y siete, ha debido aducir la Prueba legal de éste, que, tratándose de compraventa de un inmueble, no puede ser otra que la escritura por medio de la cual se celebró ese contrato debidamente registrado, requisito este último que debe estar comprobado con atestación del Registrador.
Y como no consta en autos que tal inscripción se hubiera verificado, la escritura número doscientos cincuenta y siete no hace fe en juicio, según lo dispuesto en el artículo 2766 del Código Civil boyacense, idéntico al 2673 del Código Civil Nacional, y no se halla, por tanto, establecida la existencia del contrato cuya nulidad se demanda.
Segundo Motivo. Acusa el recurrente la sentencia por error de hecho y de derecho como consecuencia del primero, dice, respecto de la acción intentada, y para sustentarlos, se expresa así: “Error de hecho y error de derecho, como consecuencia del primero, respecto de la acción intentada. “Dice la sentencia que el demandante no alegó falta de consentimiento ni falta de causa. …..“De modo evidente aparece en los autos, bajo el punto primero de la parte petitoria de mi demanda, lo contrario: allí dije… ‘Es nulo y de ningún valor ni efecto (el Contrato), por no haber existido entre la parte contratantes el acuerdo real y efectivo para el contrato que allí se expresa, sino para uno distinto”.
Decir que no existe el acuerdo del las voluntades, es decir que no existe el consentimiento, porque para el caso las dos palabras son sinónimas, ya que hoy no tenemos palabras consagradas. “Así el artículo 1510 del Código Civil Nacional, idéntico al correspondiente del Código Civil boyacense, dice: ‘El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación….’ o de una vez: como si las partes expresan en la escritura que el contrato era de compraventa, y entendían que se daba principio a una permuta, lo cual está demostrado.
“Ahora, alegado que no hubo consentimiento para el contrato de compraventa; alegando también que faltó la causa para dictar contrato por parte del vendedor, demostrado está que éste no recibió el precio, ni su intención fue de recibirlo, la expresada sentencia viola en esta parte los artículos 1510, 1508, 1502, numeral 2°, y 1524 del Código Civil Nacional”.
Sin entrar a examinar si es o no eficaz este cargo, es de observarse que aparte del fundamento que ataca el recurrente, el Tribunal basa también su sentencia en el que se acaba de examinar en el anterior motivo, que es capital. Basta esta circunstancia para que la sentencia subsista, y es inútil, por lo mismo, entrar en el estudio de los demás cargos de casación. Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, falla: No se infirma, la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos catorce, proferida en este negocio.
Las costas a cargo de la parte recurrente, que serán tasadas en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase, MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Secretario, Teófilo Noriega. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-004 DE 1918 DEL MAGISTRADO MARCELIANO PULIDO R. COMPRAVENTA DE INMUEBLE – Prueba Legal “Mas si la otra parte, por verse perjudicada en el contrato, o por otra causa, pide la invalides del acto que contiene el instrumento autentico cuya copia da el correspondiente Notario, no es natural que a él, quien no pide su validez, se le exija tal título con el correspondiente comprobante de haber sido registrado, por lo mismo que no quiere esa validez, ni en el hace pie para sostener un derecho, que emane de dicho título”.
Con pena me separo del fallo de la Corte para salvar mi voto en este asunto, lo que hago con el respeto que me merecen, en todo sentido, los conceptos de mis honorables colegas. Creo que la base fundamental sobre que descansa la acusación, es decir, el hecho de no aparecer la prueba de haber sido registrado el instrumento que transfiere el derecho de dominio para que merezca fe, según lo preceptuado por el artículo 2766 del Código Civil boyacense, igual al 2673 del Código Nacional, se refiere únicamente al caso en que el interesado quiera sostener el derecho consagrado en el correspondiente título.
A mi entender la razón es clara; el registrador tiene por objeto, entre otros, el de dar certidumbre al dominio y servir de medio de tradición de él. Es interesado directo en esto el adquirente que solicita, como es natural, el oficio del registrador para que este sea inscrito. La otra parte no tiene en esto interés ninguno directo. Si el comprador o adquirente quiere hacer valer su derecho al inmueble adquirido, tiene necesidad de presentar el correspondiente título registrado, sin lo cual no se le atiende, porque sin el registro no merece fe.
Mas si la otra parte, por verse perjudicada en el contrato, o por otra causa, pide la invalides del acto que contiene el instrumento autentico cuya copia da el correspondiente Notario, no es natural que a él, quien no pide su validez, se le exija tal título con el correspondiente comprobante de haber sido registrado, por lo mismo que no quiere esa validez, ni en el hace pie para sostener un derecho, que emane de dicho título.
En una palabra: la citada disposición debe entenderse, cuando del registro se hace depender un derecho positivo que se alega, pero no cuando el derecho que se reclama es contrario al título, es decir, se hace un reclamo en sentido negativo. Si así no fuera, se llegaría al absurdo de que dado el caso de ser impugnado el acto o instrumento correspondiente, entre otras cosas, por falta de registro, porque efectivamente no se hubiera inscrito, se obligaría al demandante, para ser atendido, a subsanar una formalidad cuya ausencia precisamente lo favorecía. Esto demuestra, pues, que sólo cuando se hace depender la efectividad de un derecho de la validez de un título, es cuando se debe presentar ese mismo título como prueba, con los requisitos de que habla la mencionada disposición. En el caso ocurrido, consta que la copia acompañada es la segunda, y no podía ser la primera, porque no interesándole ella sino al que aparece comprador por el interés directo de ser propietario, en virtud de ese contrato, era el que tenía que ocurrir con ella al registrador, en demanda del registro.
Esta es pues la copia registrada. La estrecha interpretación que da la Corte a tal disposición, conduce tal vez a una injusticia, porque con ella se le niega al demandante un derecho claro, que sin el obstáculo apuntado habría de reconocérsele. Summum jus suprema injuria. No creo necesario avanzar en el estudio del resto del recurso, porque no tratándolo la Corte, no hay materia para este salvamento de voto en esa parte.
Bogotá, mayo veintisiete de mil novecientos diez y ocho. MARCELTANO PULIDO R. - Arango - Méndez – Nannetti - Pardo - Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. PAGE 9