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S- 27-04-2009 [1100102030002005-01294-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de veintisiete (27) de noviembre de (2008) Referencia: Exp. 11001-0203-000-2005-01294-00 Se decide el recurso de revisión presentado por el señor Raúl de Jesús Chavarría contra la sentencia de 8 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo del recurrente frente a Dora Lilia Tamayo Manrique.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada el 10 de octubre de 2001, se solicitó decretar la venta en pública subasta del bien demandado en garantía para pagar con su producto las sumas insolutas contenidas en los títulos valores objeto de recaudo, con sus intereses de plazo y mora (cdno.1, fls. 12 y 13). 2. Las súplicas se apoyaron en las obligaciones adquiridas por la demandada mediante dos letras de cambio otorgadas simultáneamente con la garantía hipotecaria a favor de la demandante, con vencimiento el 4 de noviembre de 2000 y en el pago por la obligada de intereses hasta enero de 2001. 3.

Mediante sentencia pronunciada el 20 de febrero de 2004, el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, declaró no probadas la tacha de falsedad, las excepciónes de inexistencia de causa para demandar y parcialmente la de cobro de lo no debido, y ordenó seguir adelante la ejecución “ descontando del capital la suma de $48.100.000 ” (cdno. 1, fls. 199-205). 4.

Apelada la sentencia del a quo, el Tribunal, la revocó tras advertir la ausencia de irregularidades procesales, encontrar los presupuestos, analizar el recurso, título de ejecución y las pruebas, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. EL RECURSO DE REVISIÓN Con fundamento en la causal primera de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en la demanda de revisión se pretende la nulidad de la sentencia precedente y el levantamiento de las medidas existentes respecto del automotor, de conformidad con los siguientes hechos: a) El vehículo comprendido en el negocio jurídico celebrado por las partes fue vinculado a una investigación penal, de la cual, los juzgadores únicamente consideraron la denuncia formulada, por cuanto, “ cuando se dictaron las sentencias no se había definido por la Fiscalía ni se había calificado el sumario, lo cual sólo se hizo hasta el 27 de abril de 2005 ”, tiempo durante el cual podían existir medidas previas “ como en el presente caso que se ordenó la detención del vehículo ”. b) La Fiscalía 99 delegada ante los juzgados penales del circuito, ordenó precluir la investigación penal por el delito de fraude procesal a resolución judicial contra Jorge de los Reyes Bautista y Carmen Alicia Peña Sierra por prescripción y por el delito de estafa a favor de Raúl Giovanny Aguilera Gaitán por muerte del procesado, se pretende la nulidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2005 y levantar las medidas existentes respecto del automotor. c) En consecuencia, no se puede “ continuar con el juicio por cuanto ya no era posible calificar las actuaciones efectuadas por los sindicados como delitos ”, levantándose las medidas sobre el automotor “ que se encontraba con orden de aprehensión o decomiso ”, pero “ existe una prueba posterior a la sentencia mediante la cual debe variarse la decisión del Tribunal ”, en tanto el vehículo, carece de antecedente administrativo ni penal.

La demandada en revisión, se opuso, diciendo excepcionar “ inexistencia e ilegitimidad de la causal alegada para solicitar la revisión ”, porque la Fiscalía no determinó la inocencia de los involucrados en los punibles de estafa y falsedad, terminando la investigación por la prescripción de la acción a favor de dos de los sindicados y por la muerte del tercero, los delitos denunciados existieron, comprobándose los ilícitos de contrabando, falsedad, suplantación de persona y lavado de activos, determinantes del decomiso del automotor, a pesar de lo cual no se compulsaron copias con destino al ente encargado de indagar este tipo de delitos.

Resalta la actitud negligente del ente investigador al ordenar “borrar” o “limpiar” el historial del vehículo y dar vía libre a su normalización, no obstante la ilegalidad en su importación y la falta de pago de sus impuestos. CONSIDERACIONES 1. La imprescindible necesidad de garantizar la justicia frente a un fallo contrario al ordenamiento jurídico u obtenido ilícitamente o con menoscabo del derecho de defensa, comporta una excepción a la intangibilidad, firmeza e inmutabilidad de la cosa juzgada para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes de un juicio ( res iudicata proveritate habetur ), en tanto, en veces, se impone reconocer y reparar una iniquidad judicial frente a su mantenimiento contra toda razonabilidad.

A este propósito, se instituye el recurso extraordinario de revisión, por causales taxativas, de aplicación e interpretación limitativa orientadas a la preservación de la justicia ( pro iustitia, numerales 1 a 6, artículo 380 C. de P.C.), el debido proceso y, el derecho de defensa (numerales 7 y 8, ibídem ) o la res iudicata (numeral 9, ejusdem ), sin constituir “ una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio ” ni un “ medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación ” (Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991), excluyendo, por consiguiente, un examen panorámico e integral, de las falencias, yerros u omisiones de las partes (CXLVIII pág. 46), no invocados, desde luego, considerada su naturaleza extraordinaria y excepcional (Sentencia 029 del 25 de julio de 1997).

Considerada esta particular connotación, la Corte ha destacado que las causas y motivos fácticos del recurso de revisión, encuentran “ venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta ” (Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754), pues lo contrario, genera un “grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible ” (G.J. t. CCXLIX, pág. 121) convirtiéndolo en un “ medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias" (G.J. CLV pág. 26). 2.

Con los lineamientos precedentes, ex artículo 380, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, es causal de revisión, haber “ encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”, cuya comprobación conduce a invalidar la providencia para proferir “ la que en derecho corresponde ”.

La causal, expressis verbi, presupone, el hallazgo de una prueba documental, excluyendo, claro está, otro medio probatorio, la preexistencia exige la presencia del medio antes de la decisión cuya revisión se solicita, la imposibilidad de aportar la prueba documental debe obedecer a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, esto es, por circunstancias por completo extrañas o ajenas al recurrente y la relevancia de la prueba a que sea determinante o decisiva para la variación de la decisión pronunciada sin la misma, o sea, cuya apreciación, cambia su sentido.

En cuanto al alcance de este motivo, la jurisprudencia de la Sala, ha puntualizado que, “ [d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto ” (CXLVIII, p. 184), por cuanto “[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (…) la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido ” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988). 3.

En cuanto al sub examine, se presenta la providencia de 27 de abril de 2005, proferida por la “ Fiscalía Delegada 99 Ante Juzgados Penales Circuito ”, precluyendo la investigación por el delito de fraude procesal a resolución judicial contra Jorge de los Reyes Bautista y Carmen Alicia Peña Sierra por prescripción y por el delito de estafa a favor de Raúl Giovanny Aguilera Gaitán, por muerte del indagado, disponiendo “ librar oficio ante la STT para levantar la medida pendiente de abstenerse de adelantar actos de disposición por cuenta de esta Fiscalía que se ordenara con oficio 5780 de 3 de agosto de 2000 sobre la camioneta Toyota, campero color verde línea land cruiser placas BJL 436.

Igualmente habrán de desglosarse los originales extraídos del rodante y remitirse allí al SETT, dejando copias para que obren en la tradición del mismo (…)”. Empero, reconoce el recurrente y brota de la sola confrontación temporaria de las providencias, que la sentencia recurrida es de 8 de febrero de 2005 con ejecutoria de 23 de febrero siguiente (folios 87 a 97 del cuaderno del Tribunal) y la resolución de la Fiscalía, invocada como documento descubierto con presunta aptitud para variar la decisión combatida, es del 27 de abril del mismo año, notificada por estado 086 de 11 de mayo y con ejecutoria de 16 de ese mismo mes y año (folios 224 a 228 del cuaderno de la Fiscalía), es decir, es posterior a la sentencia cuya revisión se pretende y, de esta manera, se excluye la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, siendo ulterior su entidad, por supuesto, no preexistía a la decisión y su no aportación obedece no a una causa extraña al recurrente ni de la otra parte, sino a su inexistencia. 4.

Al margen de estas consideraciones, aún, pudiéndose interpretar razonablemente la demanda de revisión y la invocación de una causal diferente a la singularizada, la resolución de la Fiscalía traída no tiene vocación para variar radicalmente la decisión cuestionada, pues la excepción de cobro de lo no debido, declarada probada por el Tribunal, se basó en el otorgamiento de las dos letras de cambio ejecutadas, en contraprestación a un automotor con “ orden de aprehensión o decomiso (…) situación corroborada en esta segunda instancia con el decreto de prueba oficiosa que se dispuso y se recaudó con oficio 7513 de 25 de octubre de 2004 ”, indicando que “ no está sujeto a libre comercio ”.

Por lo anterior, derivó el Tribunal “ el incumplimiento del actor frente al negocio causal que dio origen a la emisión de las dos letras de cambio sobre las que afincó la acción (…)”, pues, dijo, “ en materia de automotores requiere que al comprador no solo se le efectúe la entrega material del vehículo, junto con ella también debe concurrir la entrega jurídica del bien para que se produzca el traslado de una esfera patrimonial a la otra del bien, pero como quedó visto, el aquí demandante a la fecha se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a esto último ”, razón por la cual si no se transfirió el dominio a la adquirente creadora de las letras, el incumplimiento y la consecuente ausencia de causa para el recaudo de los títulos subsisten.

Naturalmente, las reflexiones del recurrente en torno a este tópico del fallo, tan sólo develan que, en últimas, su propósito fue provocar un nuevo estudio del caudal probatorio, finalidad por completo ajena a los objetivos que el legislador estableció para el recurso de revisión, de donde devine la ausencia de prosperidad del recurso. 5.

En conclusión, se declarará infundada la revisión impetrada, con las secuelas de rigor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Raúl de Jesús Chavarría contra la sentencia de 8 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo del recurrente frente a Dora Lilia Tamayo Manrique. 2.

Condenar a Raúl de Jesús Chavarría, a pagar los perjuicios y costas causadas con ocasión del presente recurso, para lo cual se afectará la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante trámite incidental (artículo 384 inciso final del Código de Procedimiento Civil). Tásense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución. 3.

Devolver el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, previa constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso allí contenido, o incorporación al mismo de copia de esta sentencia expedida por la secretaría. 4. Archivar, en su oportunidad, la presente actuación. Notifíquese.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 WNV. Exp. 11001-0203-000-2005-01294-00