DETERMINACIÓN DEL PREDIO REIVIN DICADO CUANDO SE HALLA ENCLA¬VADO EN OTRO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Sentencia C – SC – 035 de 1956 DETERMINACIÓN DEL PREDIO REIVINDICADO CUANDO SE HALLA ENCLAVADO EN OTRO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE. — APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 971 DEL CÓDIGO CIVIL 1.—En casos como el presente, de un lote enclavado en otro de mayor extensión de propiedad del demandante, no es incorrecto decir que colinda por todas partes con tierras del actor, porque puede ser así, pero aunque eso sea cierto, es dato incompleto o deficiente para determinar e identificar dicho lote, porque no indicándose ni la forma, ni la localización, ni la cabida, no hay DETERMINACIÓN del predio, ni es posible identificarlo para pronunciar sentencia condenatoria, ni manera de ejecutar ésta judicialmente en el evento de renuencia del demandado vencido.
En efecto, un predio así determinado, dentro de un globo de mil fanegadas (es un ejemplo), bien podría ser de cien varas cuadradas o de cien fanegadas, sin que el Juez supiera, a la hora de hacer cumplir su fallo condenatorio, qué debía entregarle al demandante. 2. —A la pretensión de última hora de que si el demandado no es poseedor se le aplique en este juicio reivindicatorio el artículo 971 del C. C., se oponen los más elementales principios de derecho procesal que impiden el cambio intempestivo, y menos en el recurso extraordinario que se decide, de la acción reivindicatoria contra el poseedor, por otra a la cual responde como mero tenedor.
Ya ha dicho la Corte (G. J. LVIH, 173): " Las reglas de la acción reivindicatoria son aplicables en los casos a que se refiere el artículo 971 del C. C., a los que esta disposición extiende ese procedimiento; pero conceder esta extensión no es erigir en caso de reivindicación los contemplados allí. En otras palabras, no puede entenderse el artículo 971 en forma tal que infirmara todo lo que claramente ha establecido respecto de posesión el mismo título que él cierra, identificando con ella la mera tenencia a efecto o hasta el extremo de hacer responsable de esa acción al mero tenedor en tesis general e indiscriminadamente.
Diversos son los caminos por donde se llega a esta situación de mera tenencia. Preciso es distinguir entre ellos, a fin de saber cuáles son las situaciones en que son aplicables las reglas y proceder antedichos dentro del artículo 971 ". REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Jesús María Patino Arias MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril veintisiete de mil novecientos cincuenta y seis. Ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, por medio de apoderado Jesús María Patino Arias promovió, contra Jesús María Patino Ocampo un juicio de reivindicación de un lote de terreno, como parte integrante de otro de mayor extensión de propiedad del demandante. Los hechos fundamentales de la demanda aparecen expuestos así: "1—El señor Jesús María Patino Arias es dueño de una finca rural situada en esta jurisdicción, en el paraje de 'El Naranjo', comprendida dentro de los siguientes linderos: "2—El señor Jesús María Patino Ocampo, sin derecho ni razón ni motivo para ello, viene ocupando un lote de terreno, que hace parte de la anterior finca, lote que tiene los siguientes linderos: 'Por el oriente, con sucesión de Sara Rosa Patino de H.; por el norte, con predio del demandante y mejoras de Rosaura Patino v. de Díaz; por el occidente, con predio del demandante y mejoras de José Jesús Patino H. y por el sur, con predio del demandante y mejoras de Vicente E. Patino H.' "3—Este lote de terreno, que es de mi mandante, le ha sido negada su entrega por varias veces, de parte del poseedor Patino Ocampo, con lo cual le está ocasionando serios y graves perjuicios, ya que no usufructúa nada de él, por lo que se ve en la necesidad de acudir a la justicia, en demanda de protección a sus derechos".
La parte petitoria es del siguiente tenor: "a) Que el señor Jesús María Patino Arias es dueño del lote de terreno descrito en el hecho 2º de este libelo, por hacer parte tal lote de la finca descrita en el hecho 1º del mismo. "b) Que en virtud de la declaración anterior, el señor Jesús María Patino Ocampo está en la obligación de restituir a mi mandante Patino Arias el lote de terreno a que se refiere la petición anterior.
"c) Que igualmente Patino Ocampo sea condenado a pagar a Patino Arias los frutos naturales y civiles que el lote de terreno haya producido mientras ha estado en poder de él, teniendo en cuenta para ello si el demandado es poseedor de buena o mala fe. "d) En caso de oposición temeraria, se le condene a las costas del juicio". El fallo de primera instancia fue favorable al actor, pero el de segunda, pronunciado por el Tribunal Superior de Manizales el 12 de mayo de 2955 lo revocó por dos razones principales: por considerar que el predio objeto de la reivindicación no había sido determinado bien ni se había logrado satisfactoriamente su identificación; y porque el demandado era un simple tenedor y no poseedor.
La parte demandante recurrió en casación y hoy la Corte decide la controversia, mediante las consideraciones que siguen: El recurso Cuatro capítulos contiene la demanda de casación: el I, sobre antecedentes, el II (Primer cargo), sobre errores de derecho en la apreciación de las pruebas: texto de la demanda, inspección ocular, dictamen de peritos, declaraciones de testigos, etc., sobre determinación e identidad del predio que se reivindica y (segundo cargo, subsidiariamente), sobre errores de hecho en la apreciación de las mismas piezas, errores de una índole u otro que llevaran al Tribunal al quebrantamiento de disposiciones legales sobre régimen probatorio y consecuencialmente a violar determinadas normas sustantivas atinentes a la acción reivindicatoria; y el capítulo III, contentivo de un tercer cargo relacionado con la calidad de poseedor del demandado.
La Corte procede a examinar en primer término y conjuntamente los dos primeros cargos, por referirse ambos a la determinación e identificación del inmueble reivindicado. Principia el recurrente por transcribir los siguientes pasajes de la sentencia acusada, para destacar los pretendidos errores atribuidos al Tribunal: "Ocurre que durante el término de prueba y especialmente al practicarse las inspecciones oculares, no se pudo establecer con plenitud el lote materia del juicio de reivindicación. En la diligencia de inspección ocular practicada el 25 de febrero de 1954, se identificó plenamente el globo general del terreno, mas no así el que es materia de la acción y tan sólo se afirma en relación con éste, que 'dentro de la finca dicha (se hace relación al globo general) se constató la existencia de un lote ocupado por el demandado José María Patino Ocampo'.
En la inspección ocular practicada en la segunda instancia, el día 16 de febrero del presente año, tampoco se logró la identificación plena del lote que se pretende reivindicar y sólo fue clara la identificación del globo general del terreno. Sobre el particular los peritos dijeron en la parte final de su exposición: 'En el punto 2º de la demanda se habla de los linderos del lote que se está reivindicando, están sumamente claros en los puntos occidente, norte y sur, pero en el lindero oriente, o sea, en los bienes que se inventariaron en la sucesión de Sara Rosa Patino H. no se pueden establecer con exactitud porque en el curso de esta exposición, ya se ha dicho que estos linderos son muy confusos, ya que ellos hablan en términos generales, o sea, que por un lado linda con el río Chinchiná y por el resto con predios del señor Patino Arias'.
"Queda claro, entonces, que aunque se estableció con suficiente certeza que el lote de la acción está encerrado dentro de los linderos a que se refiere la escritura 132, no aparece sin embargo, singularizado, lo que impide el éxito de la acción. "Es verdad que por medio de declaraciones de varios testigos se quiso establecer la identidad del lote, identidad que se aceptó en la sentencia apelada; pero examinando tales declaraciones se observa que ellas simplemente hacen referencia a los linderos generales de que se habla en el hecho 2º del libelo de demanda, luego lógicamente están afectadas por la misma vaguedad que se observa en este punto, aparte de que si en las inspecciones oculares no se estableció esa identidad mediante la observación directa, mal podría establecerse por simples declaraciones de testigos, cuya exposición aparece en manifiesta contraevidencia con lo aseverado en aquéllas; por lo demás, los testigos contestan el interrogatorio en la forma tradicional que infortunadamente se acostumbra, es decir, bajo la misma redacción, con los mismos términos, con lenguaje preconstituido, lo que da a entender que no hay una exposición natural y espontánea del declarante, sino por el contrario, muy artificiosa.
Es ésta una de las más graves deficiencias de la prueba testimonial quizá no tanto por causa de los mismos testigos, sino de los funcionarios que reciben la exposición, los cuales no tratan de investigar la razón por la cual el testigo depone, las circunstancias, el tiempo y el modo en que adquirió los conocimientos de los hechos sobre los que declara, etc.
"El señor apoderado del actor, para sustentar la tesis de que demostrado que el lote de terreno que se reivindica está dentro de un globo general identificado, la acción debe prosperar, transcribe una sentencia de la Corte Suprema, de 10 de octubre de 1953, de la cual parece deducirse esta tesis; mas examinando detenidamente el contenido de dicha providencia, se observa que lo que la Corte sostuvo en ella fue que si en la demanda aparece la descripción del lote materia del juicio englobado dentro del lote general, sería excesivo rigor no hacer prosperar la acción por esta sola deficiencia, pero naturalmente, siempre y cuando que en el período probatorio se identifiquen suficientemente ambos lotes, así lo dice textualmente este párrafo de la sentencia en cuestión: 'Por otra parte, en la demanda está la alinderación del inmueble general, del que forma parte el reivindicado.
En el curso del juicio se identificaron ambos, en forma plena, por medio de inspecciones oculares practicadas y mediante los títulos y certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados'. "Y es que la Corte, a fin de no sacrificar el derecho en aras de un excesivo formalismo, muy bien ha podido llegar a la conclusión de que aunque en la demanda no se haya identificado plenamente el lote materia de la acción, si esto se hizo en el período probatorio la acción es viable, pero la tesis expuesta de que basta simplemente la identificación del globo general, no es admisible, porque ello quebraría una de las bases más caracterizadas de la acción reivindicatoria".
Con estos pasajes puestos a la vista, el recurrente sostiene que el Tribunal apreció mal o desacertadamente las aludidas pruebas: inspecciones oculares en ambas instancias, dictámenes periciales, declaraciones de testigos, etc. y aduce como razón concluyente que si está bien determinado e identificado el globo general relacionado en el hecho primero de la demanda, de propiedad indiscutible del demandante, y si aparece que el lote que se halla entínanos del demandado se encuentra dentro de aquel globo, la determinación del predio que se reivindica aparece de manifiesto.
Puede aceptarse que Juez, peritos, testigos y ambas partes están conformes en que el globo general está bien determinado e identificado, que le pertenece al demandante, que el lote en poder del demandado hace parte de aquel globo, pero no está clara y completamente determinado ni se pudo identificar; es decir, las bases indicadas por el recurrente pueden ser exactas, pero no las conclusiones.
En casos como el presente, de un lote enclavado en otro de mayor extensión de propiedad del demandante, no es incorrecto decir que colinda por todas partes con tierras del actor, porque puede ser así, pero aunque eso sea cierto, es dato incompleto o deficiente para determinar e identificar dicho lote, porque no indicándose ni la forma, ni la localización, ni la cabida, no hay determinación del predio, ni es posible identificarlo para pronunciar sentencia condenatoria, ni manera de ejecutar ésta judicialmente en el evento de renuencia del demandado vencido.
El recurrente invoca entre otras, la doctrina de la Corte, sentada en fallo que corre publicado en la GACETA JUDICIAL número 2131, págs. 540 a 547, pero no debe olvidarse que la misma Corte observa que " si se tiene en cuenta, además, que una extensión de tierra se determina por su cabida, y que ésta según el hecho tercero del libelo, es de cinco fanegadas, más o menos, encerradas con alambre de púas, puede aceptarse que está plenamente identificado el globo objeto de la reivindicación".
Como es fácil ver, el caso de la doctrina invocada es muy diferente del actual. En éste faltan los elementos de la cabida y del cerramiento, que sí habrían sido útiles para la identificación del predio reivindicado. Con el solo dato de la colindancia por todas partes con tierras del actor, no es posible dictar fallo condenatorio y hacerlo cumplir cuando la determinación de la cosa adolece de tales deficiencias y vaguedad.
Un predio así determinado, dentro de un globo de mil fanegadas (es. un ejemplo), bien podría ser de cien varas cuadradas o de cien fanegadas, sin que el Juez supiera, a la hora de hacer cumplir su fallo condenatorio, qué debía entregarle al demandante. No hay pues tales errores de derecho en la calificación de las pruebas, porque no apareciendo violada ninguna regla de régimen probatorio, la soberanía del Tribunal en la apreciación de aquéllas, le da respaldo firme a su fallo.
Y vistas las cosas por el aspecto de errores de hecho (segundo cargo), tampoco aparecen demostrados y menos con la calidad de evidentes o manifiestos. En relación con la materia que se deja examinada, el Tribunal invoca varias doctrinas de la Corte Suprema en apoyo de sus tesis y puntos de vista, y el recurrente contrapone otras. Consideradas en conjunto y de manera general, dan la impresión de estar ante una jurisprudencia movediza o cambiante, pero al ver en concreto los fallos contentivos de aquellas doctrinas, se observa que se trata de casos diferentes aunque semejantes, en los cuales concurren circunstancias o detalles diversos, procedentes de la mayor o menor vaguedad o confusión en las alinderaciones y demás datos que permitan la singularización de las fincas; todo debido a la forma primitiva y anárquica de la determinación predial en títulos y demandas.
Esta cuestión, que es de hecho, contemplada y apreciada en cada caso por los Tribunales, rara vez permite impugnar de errónea esa apreciación, y menos en casos como el presente en que el fallador de instancia completó su información o ilustración en vista de lo observado directamente en inspección ocular que practicó. Pero aun suponiendo que por una razón u otra se justificara alguno de los cargos mencionados, la sentencia recurrida no podría ser infirmada, porque la sostiene otro soporte de indiscutible solidez, como se verá en seguida al examinar el último cargo: La acusación contenida en el capítulo III se hace consistir en que el tribunal le desconoció al demandado la calidad de poseedor, atribuyéndole la de simple tenedor, incurriendo así en errores de hecho y de derecho que lo condujeron a violar la ley sustantiva que ampara el derecho del actor.
Concreta así el cargo: "Las disposiciones de carácter sustantivo que no fueron rectamente aplicadas por el Tribunal, y, que por el contrario violó, son las siguientes del C. Civil: 762 sobre el concepto de la posesión; 775 que define lo que se entiende por tenencia; 780, inciso 2º sobre continuidad de la posesión; 946 sobre institución de la acción, de dominio; 950, 952 y 971 sobre el titular de esta acción y contra quien se dirige, y 2458 sobre el contrato de anticresis.
También violó las siguientes disposiciones del C. Judicial: 593, 697, 601, 668, 693, 697, 705, 722, 724 y 730 sobre el valor de las pruebas aducidas al juicio, mérito probatorio de las pruebas testimoniales, de peritos y de inspección ocular". Principia el recurrente por transcribir este pasaje del fallo: " Pero es que fuera de este motivo que por sí sería suficiente para absolver al demandado, existe otro que, por abundar en razones, se pasa a analizar al menos brevemente: "Dice el artículo 952 del C. Civil: 'La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor', vale decir, que es necesario como otro extremo de la acción, que exista posesión del demandado; si éste es mero tenedor y no niega el dominio en el demandante, la acción se convierte en juicio de recobro; mas si niega el dominio y se reconoce o acepta su carácter de tenedor pero derivando su tenencia de un tercero, es éste quien debe ser demandado "Ya se ha fijado el concepto en cuanto a la identificación del inmueble, respecto a la posesión del demandado se observa: Casi todos los testigos presentados por el actor, al ser repreguntados por el apoderado del demandado manifiestan que la finca la tenía el señor José Teodoro Herrera y que luego le fue entregada a Patino Ocampo en virtud de un contrato que ellos no precisan.
El mismo demandado insiste sobre la existencia de un pretendido contrato de anticresis celebrado con el mismo Herrera y deriva de él la situación de mera tenencia en que se halla; de todas maneras sí aparece claro el hecho de que el demandado insiste al menos a través de las pruebas en su posición de simple tenedor, la cual posición no fue desvirtuada en forma suficiente por el actor que no logró demostrar que el demandado fuera en realidad el poseedor del inmueble, dejando en esta manera incumplida otra de las condiciones para el ejercicio de la acción reivindicatoria, como atrás se anotó".
Es de advertir que el demandado negó desde un principio al contestar que no es cierto el hecho 3º de la demanda, la calidad de poseedor y en el curso del pleito ha sostenido lo que el Tribunal afirma y aparece demostrado con las demás pruebas; a lo cual replica el recurrente: "A esta conclusión llegó el Tribunal sosteniendo que el demandado Patino Ocampo es sólo un mero tenedor y no poseedor en el sentido legal del vocablo.
Se basa para hacer esta afirmación en el hecho de que el demandado ha tenido el lote por cuenta de otro, quien lo entregó mediante contrato privado escrito, que han dado en llamar contrato de anticresis, contrato, que según el Tribunal, demuestra la tenencia o calidad de mero tenedor del demandado. "El lote reivindicado fue poseído primero por José Teodoro Herrera, quien a su vez se lo entregó al demandado en iguales condiciones y es quien actualmente posee dicho lote.
El señor Herrera recibió del actor Patino Arias, quien a su vez es padre político de aquél, un lote de terreno que hace parte del inmueble adquirido mediante la escritura número 132 de febrero 18 de 1909, obrante en juicio. Con consentimiento del dueño del terreno, Herrera plantó sementeras de café, plátano y edificó casa de habitación. A pesar de no ser dueño del terreno, pero sí de sus mejoras, hipotecó éstas en favor de Jesús María Patino Ocampo, para asegurar a éste un crédito personal que le adeudaba.
Ante la acción judicial promovida por el acreedor para la efectividad del crédito, convinieron éste y el deudor Herrera celebrar un contrato privado, mediante el cual el último se reconocía deudor de Patino Ocampo por la suma de dos mil quinientos pesos, a la vez que le entregaba las mejoras por un lapso de siete años para que con el producto de ellas se pagara durante el plazo, el valor del crédito reconocido.
A este contrato es al que han pretendido llamar contrato de anticresis y por las características que presenta, sí tiene alguna similitud con la anticresis que define el artículo 2458 del C. Civil. Para que fuera verdadero contrato de anticresis, hubiera sido menester que Jesús María Patino Ocampo hubiera recibido de Herrera una finca raíz y lo que en realidad de verdad recibió fueron unas mejoras plantadas en suelo ajeno. No está por demás advertir que tanto el contrato de hipoteca como el contrato aludido, sobre mejoras, fue celebrado por Herrera sin el consentimiento del dueño, Jesús María Patino Arias.
"De este supuesto contrato de anticresis es que el Tribunal hace derivar la calidad de simple tenedor y no de poseedor que tiene Jesús María Patino Ocampo en esta acción de dominio". Quien incurre en una equivocación de bulto es el recurrente, al pretender que atacando el llamado contrato de anticresis, el pretendido acreedor anticrético se convierte automáticamente de simple tenedor en poseedor, aunque él mismo sostenga lo contrario y manifieste de modo explícito que el terreno es ajeno y que él no ha tenido ánimo de dueño. Aquí no se discute ni juega la validez o invalidez del referido contrato, sino el hecho simple del ánimo con que el demandado haya mantenido en sus manos el predio de que se trata.
Y hay algo más y decisivo: es el mismo recurrente quien, en e! pasaje transcrito, refiere los hechos como ocurrieron y da cuenta de la situación: Como Herrera, antecesor de Patino Ocampo recibió de Patino Arias, en simple tenencia, con asentimiento de que plantara mejoras el terreno en que las hizo; cómo Herrera pignoró bien o mal, legal o ilegalmente, tales mejoras a Patino Ocampo, a quien se le entregó la tenencia del mismo terreno. De ninguna manera aparece que la tenencia de Herrera o del demandado se hubiera convertido en posesión. Por eso, de la doctrina de la Corte que el recurrente aduce, tomada del fallo de 13 de marzo de 1937 (GACETA JUDICIAL números 1920 y 1921, págs. 714 y 715), lo aplicable precisamente al caso actual es lo expuesto en la segunda parte, que dice: "Pero cuando el dueño de una cosa singular en que otro edificó dentro de las circunstancias previstas en el citado inciso 2º, no ha perdido la posesión de esa cosa, como es el caso de autos, su acción no es ya de dominio puesto que el edificador lo reconoce dueño del suelo y por lo mismo del edificio que a éste accedió. "Su acción es simplemente de recobro, para que el ocupante, mero tenedor de la cosa o si se quiere simple retenedor de la misma, sea obligado a restituírsela en lo principal y accesorio, después de que se le pague el valor del edificio.
La tenencia material y el derecho de retener no han conferido al edificador la posesión del terreno". Por último, a la pretensión de última hora de que si Patino Ocampo, si no es poseedor se le aplique en este juicio reivindicatorio el artículo 971 del Código Civil, se oponen los más elementales principios de derecho procesal que impiden el cambio intempestivo, y menos en el recurso extraordinario que hoy se decide, de la acción reivindicatoria contra el poseedor, por otra a la cual responde el mero tenedor.
Sobre el particular, la Corte Suprema en fallo de 8 de diciembre de 1944 (G. J. Tomo LVIII, página 173), sentó la siguiente doctrina, que fue reafirmada en sentencia de 14 de mayo de 1952 (G. J. Torno LXXI, página 418): "La acción de dominio es un conflicto entre el ocupante que a su tenencia material agrega ánimo de señor —corpus et animus— y que por eso es poseedor y cuenta con el favor legal de presumirlo dueño, y el que sostiene serlo y que, si lo demuestra, destruirá esa presunción y lo dejará vencido- No cabe suponer ese conflicto sin tal pretensión, en una y otra de las partes contendoras.
Otras serán las acciones y recursos del dueño para recuperar cuando lo suyo es tenido por otro que no tiene ánimo de señor. La acción reivindicatoria implica necesariamente este ánimo en el demandado y no sólo en el demandante. Las reglas de la acción reivindicatoria son aplicables en los casos a que se refiere el artículo 971 del C. C., a los que esta disposición extiende ese procedimiento; pero conceder esta extensión no es erigir en caso de reivindicación los contemplados allí. En otras palabras, no puede entenderse el artículo 971 en forma tal que infirmara todo lo que claramente ha establecido respecto de posesión el mismo título que él cierra, identificando con ella la mera tenencia a efecto o hasta el extremo de hacer responsable de esa acción al mero tenedor en tesis general e indiscriminadamente.
Diversos son los caminos por donde se llega a esa situación de mera tenencia. Preciso es distinguir entre ellos, a fin de saber cuáles son las situaciones en que son aplicables las reglas y proceder antedichos dentro del artículo 971; el poseedor material de una cosa en que está vinculado un derecho o cuota de otro, que no desconoce, pero que se niega a entregársela; el propietario de la cosa cuyo usufructo en mano ajena terminó y a quien no se le entrega porque el usufructuario se niega a hacerlo; el dueño de una cosa ocupada por otro como administrador que, sin negarle ese dominio, no se la entrega, están autorizados para acudir a ese procedimiento y obtener la aplicación de estas reglas a fin de recuperar, aprovechando la mencionada extensión concedida por aquella disposición legal, sin que por ello pueda decirse que en rigor de verdad es un reivindicante que está ejerciendo precisamente la acción de dominio, tal como si éste le fuese desconocido por el respectivo condueño, usufructuario o administrador que para no entregar adujera ánimo de señor".
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen.
Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse — José Joaquín Rodríguez — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.