Sentencia C – SC – 059 de 1955 ES INJURÍDICO ACUSAR POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY CUANDO LA VIOLACIÓN SE HACE PROVENIR DE ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS 1—La violación directa de la ley surge sólo cuando la norma se quebranta derechamente, sin consideración de los elementos probatorios que han servido al juez para formar su juicio.
Por eso, no puede hablarse de la dicha violación cuando el cargo se sustenta en supuesto error del Tribunal en la apreciación de una prueba; porque tal cargo induciría a una violación indirecta de la ley a causa de una apreciación errónea de tal prueba, bien por error evidente de hecho o bien por error de derecho. 2—La errónea interpretación de las pruebas es cosa totalmente distinta de la errónea interpretación de la ley.
El, error del sentenciador en la tarea probatoria puede llevar a la violación de la ley cuando tal error incide en la sentencia, y entonces ésta puede invalidarse a causa de una infracción indirecta de la norma sustantiva. 3—Cuando en casación se acusa por violación de la ley a consecuencia de errónea apreciación de las pruebas del juicio, el recurrente debe, entre otras cosas, calificar el error incide en la sentencia, y entonces ésta demostrarlo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Bernardo Fandiño MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veintisiete (27) de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). La Corte resuelve sobre la demanda de casación formulada por el demandado contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, del 22 de abril de 1952, que resolvió en segunda instancia el juicio ordinario reivindicatorio entablado por Luis Arias para la restitución de un fundo rural en poder de Bernardo Fandiño. I.
ANTECEDENTES Ante el Juagado Civil del Circuito de Ramiriquí, Luis Arias promovió contra Bernardo Fandiño, acción reivindicatoria para obtener la restitución de un terreno denominado " Monsalba ", ubicado en la vereda de " Mangles " de la jurisdicción municipal de Tibaná, poseído por el demandado. Por escritura número 277 de 14 de octubre de 1937 de la Notaría de Turmequé, Luis Arias había comprado el predio a Angelina Neira Chacón, quien a su vez lo había adquirido por compra hecha a Bernardo Fandiño, según escritura número 245 de 30 de junio de 1931 de la misma Notaria.
Angelina Neira Chacón había acudido ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí en demanda contra Bernardo Fandiño para que éste le entregara materialmente el inmueble vendido. El Juzgado así lo ordenó en fallo del 12 de julio de 1933 y la entrega material se cumplió en diligencia del 7 de julio de 1934. Fandiño se opuso a la acción reivindicatoria incoada por Arias y propuso como excepción perentoria la usucapión extraordinaria respecto del terreno objeto de la litis.
También presentó contrademanda para que se hicieran varias declaraciones principales y subsidiarias, y entre éstas la de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el mismo fundo. La controversia fue desatada en sentencia de primera instancia del 5 de noviembre de 1953 que negó la reivindicación y declaró la excepción perentoria de usucapión extraordinaria, desestimando al propio tiempo la demanda de reconvención. Ambas partes se alzaron del fallo anterior ante el Tribunal Superior, quien lo revocó en sentencia del 22 de abril de 1954, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: ''Primero (1º) —No se encuentra probada la excepción perentoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de! dominio propuesta y por lo tanto se niega "Segundo (2º) —Condénase a Bernardo Fandiño, mayor y vecino de Turmequé, a restituir a Luis Arias López, mayor y de igual vecindad, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que dicte el Juzgado de origen de 'Obedézcase y cúmplase el presente fallo', el terreno denominado 'Monsalba', ubicado en la vereda de Mangles de la jurisdicción de Tibaná y que tiene los siguientes linderos: 'por el pie, linda con el predio de Virgilio Fandiño, cerca de pinos y alambre, a encontrar el camino que conduce a Umbita; por la derecha, con terreno de Moisés Fandiño, camino y cerca de espino; por la cabecera, con terrenos de herederos de Vicente Páez, cerca de palos y alambre, y por la izquierda, con terrenos de Estanislao Páez, por un Vallado y cerca o huera de matas'.
"Tercero (3º') —Condénase al citado Bernardo Fandiño, de las condiciones antes anotadas, como poseedor de mala fe, al pago de los frutos naturales y civiles, a favor del mencionado Luis Arias López, que haya producido la finca materia de la restitución desde el día catorce (14) de octubre de mil novecientos treinta y siete (1937) hasta el día de la entrega de la misma.
La liquidación se hará en conformidad con lo establecido por el artículo 653 del C. J. "Cuarto (4º) —Absuélvase al demandante principal de los cargos que se le hacen en la demanda de reconvención. "Quinto (5º) —Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda. Por el Juzgado se librará el despacho del caso. "Sexto (6º) —Sin costas, ni en la primera, ni en esta segunda instancia".
La parte vencida interpuso el recurso de casación y después de los trámites legales el negocio se halla preparado para que la Corte pronuncie su decisión. II. — DEMANDA DE CASACIÓN La demanda reza: "Como causales de casación invoco las contenidas en el artículo 520 del Código Judicial y que consisten en ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, o aplicación indebida, o interpretación errónea.
“Es decir —continúa el recurrente— que mi acusación forma tres capítulos que se desarrollarán el curso de esta demanda". De éste parece deducirse que el recurrente, con invocación de la causal primera del artículo 520 del C. J., enjuicia la sentencia como violatoria de la ley sustantiva por tres aspectos distintos, a saber: por infracción directa, por aplicación indebida y por interpretación errónea, o sea, los contemplados en el inc. 1º del ord. 1º de aquel artículo.
Y aunque en el libelo se anuncian tres capítulos de cargos, correspondientes a tales acusaciones, el recurrente presenta cinco capítulos de cargos que por otra parte no corresponden a la especie de la causal anunciada, como se demostrará adelante. Les llamados cargos, siguiendo el orden y términos de la demanda y resumiendo sus fundamentos, son los siguientes: Primer cargo. —Infracción directa de los artículos 946 del Código Civil y 730 del Código Judicial, a causa de que el Tribunal dio por demostrada la identidad del inmueble que se reivindica con el fundo poseído por el reo, sin existir prueba plena de tal requisito esencial de la acción incoada;
Segundo cargo. —Aplicación indebida de los mismos artículos citados, por iguales razones, o sea, porque el tribunal " no encontró ni podía encontrar 'siquiera medianamente probado el tercer elemento de la identidad del inmueble"; "Tercer cargo. —"Interpretación errónea de las pruebas que el actor llevó para justificar sus cargos, interpretación, acomodaticia, toda vez que no se ajustó a los mandatos legales que en semejantes circunstancias deben aplicarse".
Se refiere a la misma falta de prueba dé la identificación del terreno reivindicado; "Cuarto cargo. —"Cerrados los tres cargos anteriores—dice el texto del libelo—y que considero que están ajustados a la realidad y eficiencia que debe obrar en estos casos, he creído conveniente presentar a la honorable Corte un nuevo cargo, que precisamente presento sumando los tres anteriores, para que su resultado pueda servir en alguna forma.
"Que estos tres cargos sumados—añade—, arrojan un total homogéneo se establece en la forma siguiente: "El primer cargo contempla el quebrantamiento directo de la ley sustantiva que obra en el juicio. Quiere decir esto que se acusa la sentencia porque quienes la dictaron no hicieron aplicación de los mandatos legales que deben serlo, sino que los hicieron a un lado para que obrara solamente su criterio; de ahí el resultado a que se llegó declarando probada la identidad del inmueble cuando no lo estaba, lo que he dejado plenamente demostrado en el presente estudio.
"2º—Este cargo se puede decir que es más leve que el anterior, toda vez que en él se contempla la aplicación indebida de los mandatos legales que debieron actuar en el juicio, ya en favor, ya en contra de quien se han aplicado. Aplicación indebida, se entiende, como su nombre lo indica, el hecho mismo de que al pleito se le haya fallado, basándose en disposiciones que nada tienen que ver con él, y que se encuentran en el juicio con un vacío que lleva necesariamente a dejar de aplicarlas, porque el juzgador no encuentra razón ninguna que lo lleve a semejante conclusión. “3º—El tercer cargo, o sea el de la interpretación errónea, también envuelve mayor lenidad que el anterior, porque tiende a dejar establecido que el juzgador en lugar de tomar los mandados legales en una forma completamente ajustada, al caso, lo hizo en manera, errónea, es decir que en virtud de una interpretación asentada sobre un error, llegó a conclusiones desprovistas de todo fundamento legal y jurídico, porque los que se le dieron no tenían taIes carácteres.
"De modo que comparando estos tres cargos se llega a la conclusión de que bien pudieron componer uno solo, que por sí mismo constituye fuerza probatoria, y tiene qué producir resultado positivo, que consiste en dejar, la sentencia que se acusa afectada, de verdadero error, que lleva necesariamente a concluir que debe casarse, y dictarse el fallo que corresponde".
Quinte cargo. —Agravio protuberante inferido al demandado recurrente por razón del fallo acusado, cargo sustentado así: "Antes de la vigencia del Código Judicial que rige en la actualidad, el Código correspondiente en el artículo 149 de la ley 40 de 1907 estableció que el recurso de casación tenía dos objetos principales: "1º—Uniformar la jurisprudencia en los Tribunales que administran justicia en la República; y "2º—Enmendar los agravios inferidos a las partes.
"Aunque el actual mandato judicial no establece los mismos principios, su objeto no puede ser distinto, porque precisamente la constitución nacional ha puesto en manos de la Suprema Corte dé Justicia su guarda, y de ahí se desprenden todos los principios que deben regir en el país. "Por lo tanto el objeto de la Suprema Corte de Justicia no ha disminuido, sino que en todo caso es el mismo: Uniformar la jurisprudencia en los Tribunales de la República, y enmendar los agravios inferidos a las partes.
"Tengo para mí que este último punto es esencial, toda vez que quien ocurra a la Justicia, lo hace en demanda de que sus derechos no sean postergados, y que ese alto Tribunal logre enderezar los entuertos que se hayan hecho por el Tribunal sentenciador. "De ahí que la demanda de casación contenga requisitos que no hacen parte de una demanda ordinaria, sino que tienen por objeto presentarle a la Suprema Corte los asuntos con toda claridad y distinción para que ella pueda analizarlos, estudiarlos y resolverlos con el elevadísimo criterio que la misma Constitución ha puesto en sus manos para el efecto.
"Creo que la presente demanda se ha arreglado a aquellos mandatos y por esta razón confío fundadamente en que será resuelta en la forma que solicito, con el fin de enmendar el agravio protuberante, que se ha inferido a mí mandante por el honorable Tribunal de Tunja". III. —EXAMEN Y CRÍTICA DE LA DEMANDA La demanda de casación adolece de graves y notorios defectos que sólo se explican por la falta de conocimiento de la técnica propia, de este recurso extraordinario.
Esta Sala ha venido señalando en sus fallos, las frecuentes deficiencias que se observan en las demandas, de casación, algunas de las cuales justifican su rechazo de plano. En el empleo de la causal primera del artículo 520 del Código Judicial es en donde más a menudo se registran equivocaciones por parte de los recurrentes. En recientes ocasiones esta Sala ha señalado las distintas formas que puede asumir la violación de la ley sustantiva y las exigencias que debe cumplir la demanda de casación al respecto.
En fallo de casación del 15 de septiembre de 1954, la Corte dijo: "Se ha repetido hasta la saciedad que la causal primera del citado artículo, consiste en la violación de la ley sustantiva, la cual puede asumir dos formas: la de infracción directa o la de infracción indirecta, sobre las cuales se detiene al Sala, desde un punto de vista doctrinario, antes de estudiar la acusación. "Infracción indirecta—Sea del caso comenzar por la segunda forma para marcar mejor las diferencias después con la primera.
La violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio: fuera de éste no puede haber violación indirecta de la ley. "Así, pues, sólo cuando trate de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio, están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que sufra el sentenciador en esa investigación. Estas equivocaciones pueden ser de dos clases: "a) Puramente de hecho, o sea cuando se da por acreditado un hecho no existiendo la prueba, o se niega que esté acreditado, existiendo la prueba: es el error llamado de hecho, el que por su naturaleza exige que en autos aparezca de modo manifiesto, sin lugar a la más leve y remota duda, es decir, que el medio probatorio omitido por el Tribunal demuestre incontrovertiblemente el hecho contrario afirmado o negado en la sentencia. “b) De orden jurídico, o sea cuando a la prueba que existe, se le otorga un valor que le niega la ley, o se le niega el valor que le asigna la ley; es el llamado error de derecho en la apreciación de las pruebas, que implica siempre violación de disposiciones legales sobre pruebas, fuera de las sustantivas tocantes al fondo del negocio.
"Con ambas clase de errores, para su procedencia en casación, debe violarse la ley sustantiva sobre la acción incoada, pero no directamente sino como consecuencia de ellos, porque los errores son apenas el vehículo que lleva a la infracción. Tales errores engendran el quebranto de la ley, y no se podrá hablar de violación indirecta sin la base previa de los errores cometidos en el estudio de las pruebas.
Por tanto, si el error no aparece, cuando se trata de buscar la prueba de un hecho, no podrá hablarse de violación indirecta de la ley. "A esta forma se refiere el ordinal 1º del artículo 520: 'Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en loa autos.
"Infracción directa. —La infracción directa hiere la ley derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio. No entra en juego el 'error de hecho', ni el 'error de derecho', expresiones éstas que, por lo demás, deben reservarse en casación, contra una costumbre bastante generalizada, para designar exclusivamente las equivocaciones sufridas por el Tribunal de instancia en la tarea investigativa en el campo probatorio, y no los errores en general en que pueda incurrir en la función de juzgar.
"Como se trata de agravio inferido a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una o de otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos. Entonces puede violarla: "A) Por interprendan errónea, cuando no es clara: mas, los textos, si acaso fueron claros al nacer, el tiempo, las transformaciones de las costumbres y la vida, los cambios sociales y el avance de la jurisprudencia suelen enturbiarlos o hacerlos confusos o deficientes.
Un notable tratadista de vasto influjo en las novísimas corrientes del derecho, dijo que encargar a los jueces de aplicar la ley es tanto como mandarlos a interpretarla Esta función es una de las más propicias a la disciplina mental de los jueces, al ejercicio sin límites de la investigación, científica y al progreso de la doctrina. “B) Par aplicación indebida, es decir, resolviendo con ella un caso no comprendido en ella; el intérprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es extraña. "C) Por falta de aplicación, debiendo aplicarla, porque para esto fue dictada, porque el caso está contenido en ella.
Es la más categórica violación de la ley, llamada por ello, específicamente, infracción directa. Es el caso contrarío al anterior, porque en vez de invocar el texto para aplicarlo en donde no cabe, lo.repele para no aplicarlo en donde sí cabe. "Se infiere de lo dicho que en tratándose de la primera causal de casación, no basta afirmar que se han violado unos textos legales: es menester decir si en forma directa, si en forma indirecta; y en el primer caso agregar si por interpretación errónea, indebida aplicación o falta de aplicación; y en el segundo, si el error es de hecho o de derecho, con señalamiento exacto de las pruebas no estimadas o mal estimadas, y en todos los casas con indicación de las disposiciones legales infringidas y las razones de la infracción de cada una.
De otro modo, el opositor no podrá orientar con fijeza y exactitud la defensa del fallo, y en las mismas circunstancias, de imprecisión, cuando no de confusión, se hallará el juez en casación para hacer el estudio de los cargos y para decidir sobre ellos". (G. J. Tomo LXXVIII, págs. 604 y 605). De los cinco cargos presentados por el recurrente, el quinto no merece siquiera el nombre de tal.
En su enunciación se exponen simplemente algunas consideraciones tendientes a explicar cómo además del fin primordial de la casación sobre uniformidad de la jurisprudencia, subsiste hoy el fin secundario de reparar los agravios inferidos a las partes por ¡a errónea aplicación de la ley. Allí no se acusa la sentencia recurrida por ningún aspecto, ni se mencionan normas quebrantadas, ni se demuestra infracción de la ley.
Los cuatro cargos restantes impugnan la decisión del sentenciador al decretar la reivindicación impetrada, por haber aceptado como prueba de la identificación del inmueble una inspección ocular, practicada con peritos durante la primera instancia, la cual, en sentir del recurrente, carece de aptitud para acreditar ese requisito esencial de la acción incoada.
Bien se comprende que tales cargos se refieren a supuestos errores del Tribunal en la apreciación de las pruebas atinentes a la identidad del fundo reivindicado. Ninguno de ellos podría inducir a una violación directa de la ley sustantiva, que, como se deja dicho, sólo surge cuando la norma se quebranta derechamente, sin consideración de los elementos probatorios que han servido al juez para formar su juicio.
Los cargos formulados, que tienen idéntica sustentación en el supuesto error del Tribunal respecto de la prueba de la identificación, inducirían a una violación indirecta de la ley a causa de una apreciación errónea de tal prueba, bien por error evidente de hecho o bien por error de derecho. El recurrente invoca la causal primera del artículo 520 del C. J. y específicamente habla de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de, la ley, o sea, de las tres formas genéricas de la violación directa comprendidas en el inciso 1º del ordinal 1º de dicho artículo.
Al sustentar el cargo tercero habla el recurrente de errónea interpretación de las pruebas, como fenómeno equivalente a errónea interpretación de la ley, cosa totalmente distinta. El error del sentenciador en la tarea probatoria, según se deja expuesto anteriormente, puede llevar a la violación de la ley cuando tal error incide en la sentencia, y entonces ésta puede invalidarse a causa de una infracción indirecta de la norma sustantiva.
Si la Sala procediera con extrema amplitud, sin aplicar el rigor de la técnica del recurso, podría examinar las acusaciones, como violación indirecta de la ley sustantiva a causa de errónea apreciación de las pruebas de la identificación. Pero aún en ese caso, tampoco la demanda tendría viabilidad, por cuanto en el libelo la censura del recurrente no califica el error, si de hecho o de derecho, ni intenta tampoco demostrarlo prósperamente.
El recurrente critica la apreciación del Tribunal respecto de la diligencia de inspección ocular que presenta algunos vacíos en lo tocante a uno de los linderos del fundo reivindicado. Nada más. Pero aún entrando en el examen del cargo por error de hecho o por error de derecho, tampoco prosperaría, pues no aparece la evidencia de tal error, ni aparecen quebrantadas las normas legales que señalan la admisión y valor de la prueba.
Lo dicho es suficiente para rechazar las acusaciones IV. — RESOLUCIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, de fecha 22 de abril de 1954, que ha sido materia del presente recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez — Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.