NO EXISTE EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA UNA POSESIÓN QUE CONSISTA EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS DE LOS DERECHOS REALES INMUEBLES EN EL REGISTRO PUBLICO, PORQUE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS CARECE DE CONTENIDO Y ALCANCE POSESORIOS 1. —A) La acción de reivindicación, como es sabido, es la más acusada y vigorosa demostración de uno de los atributos del derecho real.
Si éste es poder jurídico directo sobre las cosas, la PERSECUCIÓN es apenas aplicación necesaria de ese poder. Por ello la reivindicación tiene que pasarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa. B) La persecución, y por tanto, la reivindicación, no es del derecho sino de la cosa en que recae el derecho, Mas, para perseguirla, para reivindicarla, es menester no sólo tener el derecho, sino también que éste sea atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así «s indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.
Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. C) La SINGULARIDAD de la cosa es una forma de circunscribir el campo de la acción reivindicatoria. La persecución distingue el derecho tanto sobre las cosas singulares, como sobre las cosas universales; de modo que una acción que trata de hacer efectivo el derecho real contra terceros, sobre cosa singular o universal, se encamina siempre a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho, singular, en el primer caso, y universal en el segundo. Así la acción de petición de herencia persigue la restitución abstracta de la universalidad y recuperación concreta de los bienes que hacen parte de el; pero al paso que la reivindicación obra directamente sobre la cosa singular, la de petición de herencia actúa directamente sobre la universalidad e indirectamente sobre las especies que le pertenecen.
D) La IDENTIDAD entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder. 2. —El ejercicio de la acción reivindicatoria encierra necesariamente la afirmación de que el demandado es POSEEDOR de la cosa en la cual radica el derecho del actor.
Basta, por tanto, que aparezca inequívocamente de la demanda que la acción que se ejerce es de reivindicación y no otra, para que se comprenda en ella dicha afirmación. De consiguiente, no implica ausencia de presupuesto procesal y menos aún de elemento esencial de la acción, la circunstancia de que no afirme expresamente el demandante que el demandado POSEE la cosa.
El ejercicio de la acción conlleva el cargo de ser el reo el poseedor; no puede concebirse la acción de dominio, sin ese cargo; y por lo mismo, no puede alegar razonablemente el demandado que en el libelo no se le señaló en forma explícita como poseedor, porque basta que se le señale como sujeto pasivo de una relación procesal que necesaria y esencialmente proyecta sobre el reo ese carácter. 3. —Debido a la presencia implícita de tal afirmación, el demandado que no la rechaza al contestar la demanda, consiente en ella y el punto se tiene por establecido a través de la litis.
El articulo 214 del C. J. le impone al demandado que no es el poseedor, el deber de expresarlo así, a fin de evitar una sentencia que mañana no podría oponerse al verdadero poseedor. Si guarda silencio es porque consciente en ello, de modo que si el actor prueba su derecho, aquél será responsable de la cosa o de su valor. El artículo 215 ib. dispone que al expresar el reo que NO ES EL POSEEDOR, se sustancie esta declaración como excepción dilatoria: si prospera, queda libre de la demanda, a menos que sea el ladrón o estafador de la cosa, o que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil su persecución; si no prospera, es obvio que haya de tenérsele como poseedor. 4. —La Corte ha reiterado la doctrina de que cuando el reo no niega la expresada calidad, el actor queda relevado de aducir otra prueba al respecto.
Ha dicho igualmente que cuando el reo no da respuesta a la demanda en la cual se le señala como poseedor, acepta implícitamente este carácter, con las consecuencias determinadas en el artículo 215 citado (casación de 25 de febrero de 1949. LXV. 340). 5. —Y ha dicho también que es indispensable calificar expresamente al reo, de poseedor, pues de lo contrario falta uno de los requisitos de la acción (casación de 31 de agosto de 1932.
XL. 473), La Corte rectifica esta doctrina y amplía las consagradas en los fallos citados antes, en el sentido de que basta que se ejerza la acción reivindicatoria para que se afirme implícita y necesariamente que el demandado es POSEEDOR, y para que al reo, si no niega que es el poseedor, se le tenga como tal, sin más prueba. Se caería en un sistema de fórmulas sacramentales, por demás extraño en esta hora, si fuese menester calificar de "poseedor" al sujeto pasivo de tal acción, cuando la esencia de ella lo predica, según la definición del art. 946 del C. C. 6. —Cuando se demanda en reivindicación a varios poseedores de un inmueble, sin determinar si lo poseen en porciones separadas o todos conjuntamente, se ha de entender que lo poseen en común. 7. —No existe una posesión inscrita en el derecho colombiano. Estas son las conclusiones de la Corte al respecto: 1º—La Corte reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia de casación de 24 de julio de 1937 (LXV 329) completándola en el sentido de que entre la posesión material y la llamada inscrita, no hay conflicto doctrinario, en razón de la prevalencia de la primera, trátese de fundos rurales o de inmuebles urbanos. 2º—Por tanto, sobre las disposiciones analizadas del C. C. tendientes a atribuir al registro de los títulos de la propiedad raíz, una función posesoria, prevalecen los textos relativos a la posesión que el C. C. no califica, o sea la material, la única verdadera posesión. 3º—No existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional, que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios. 4º—La inscripción de los títulos en el Registro Público cumple los objetivos de transferir los derechos reales inmuebles, publicar las mutaciones del dominio y probar la titularidad de los mismos derechos, aparte de la seguridad que se desprende de la circunstancia de que del mismo instrumento quede testimonio auténtico en dos oficinas públicas diferentes.
Esta última conclusión está de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte, según la cual, en caso de ventas separadas de una misma cosa a varias personas, a que se refiere el artículo 1873 del C. C., se prefiere, en tratándose de inmuebles, al comprador que primeramente haya registrado su título, y en cuanto a muebles, a quien primero se haya entregado materialmente la cosa, esto es, a quien, por la prioridad de la inscripción o de la entrega material, pasa a ser propietario. 8. —Si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación. 9. —Es confesión judicial la que hace una de las partes al dirigirse personalmente, por escrito, al juez de la causa, aun cuando no pueda representar por sí mismo, por no ser abogado; así como lo que hace oralmente en una diligencia de secuestro o inspección ocular. 10. —Sobre el inmueble social, antes de liquidarse la sociedad conyugal y la sucesión del marido, no tiene la viuda sino el derecho que le confiere el antecedente de haber sido miembro de la sociedad formada por su marido, esto es, un derecho de cuota en la universalidad conyugal, y eventualmente en la universalidad herencia, con el carácter de heredera de su esposo o con derecho a porción conyugal, simplemente, siendo abstractos estos derechos, cuya existencia y monto sólo se concreta y precisa al liquidarse la sociedad y la sucesión. Por tanto, no puede la viuda enajenar el fundo como cuerpo cierto, como si la etapa de la liquidación y adjudicación se hubiese agotado y en ella se le hubiera atribuido la propiedad del bien;
Vendido en tal forma, el acto queda sometido a las reglas de la venta de cosa ajena, según los artículos 779 y 1401 del G. C., y como de acuerdo con el artículo 1871, una venta de esa especie, vale, sin perjuicio del derecho del verdadero dueño (aquí sociedad conyugal y sucesión), la demandante, en su calidad de hija legítima del referido matrimonio, reivindica para la sociedad y la mortuoria ilíquidas.
La titularidad del derecho corresponde a éstas, por haber sido adquirido por la mujer durante el matrimonio, a título oneroso. La sociedad de la Ley 28 de 1932 se nutre de las mismas fuentes que alimentábanla sociedad conyugal del C. C. Disuelta la sociedad por el fallecimiento del marido y abierta la sucesión del mismo, el bien pertenece a los dos entes universales, de modo que al demandar obra la actora en ejercicio del derecho de cuota que tiene, esto es, su posición está legitimada en la causa, y al demandar para la sociedad y la sucesión ilíquidas, reconoce que la titularidad del dominio existe en éstas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Domitila Ulloa de Matiz MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil B.) Bogotá, abril veintisiete de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide sobre el recurso de casación incoado contra la sentencia de 2 de marzo de 1953, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en juicio ordinario de Domitila Ulloa de Matiz contra Pablo Emilio López y otros.
CAPITULO PRIMERO I. —Los antecedentes: 1. —Berenice Ulloa de Ulloa, casada con Carlos Ulloa Jiménez, compró al Banco Agrícola Hipotecario, establecimiento a la sazón existente en Bogotá, y según la escritura pública Nº 129 de 31 de marzo de 1938 de la Notaría de La Vega, una finca rural, de nombre " Costa Rica ", ubicada en el Municipio de La Vega, y alinderada como dice la cláusula segunda de dicho instrumento. 2. —El 3 de marzo del año siguiente murió Carlos Ulloa Jiménez, esposo de la compradora. 3.—Con fecha 26 de noviembre de 1944, mediante la escritura pública Nº 955 de la Notaría de La Vega, la viuda Berenice Ulloa de Ulloa vendió el mismo inmueble a Bernardo Rico; éste lo vendió a Ignacio González, según instrumento Nº 230, de 2 de abril de 1946, de la citada Notaría;
González lo vendió a Pablo Emilio López, por escritura Nº 375, de 19 de junio de 1947, pasada en la misma Notaría; López Io vendió a Serafín Aldana el 6 de febrero de 1950, por medio de instrumento Nº 137 de Circuito Notarial de Facatativá; Pablo Emilio López y Sofía Leyva de López lo remataron en el Juzgado Segundo del mismo Circuito el 28 de febrero de 1951, en juicio seguido por aquéllos contra Serafín Aldana, su deudor hipotecario. 4. —Cuando Berenice Ulloa v. de Ulloa hizo la venta contenida en la escritura Nº 955 de 26 de noviembre de 1944, no se habían liquidado la sucesión de su esposo Carlos Ulloa Jiménez ni la sociedad conyugal formada por ambos con motivo de su matrimonio. 5. —Por medio de libelo de 28 de febrero de 1951, Domitila Ulloa de Matiz, en su carácter de hija legítima del expresado matrimonio, demandó en juicio de reivindicación de la finca de que se trata, a Serafín Aldana, Pablo Emilio López y Sofía Leyva de López. 6. —El pleito fue denunciado a los antecesores;
Serafín Aldana aceptó los cargos y las peticiones de la demanda; los demás demandados negaron aquéllos y se opusieron a éstas. 7. —La sentencia de primera instancia —dictada por el Juez 2º Civil del Circuito de Facatativá— absolvió a la parte demandada, ordenó la cancelación del registro de la demanda, y condenó en costas a la actora, y apelada que fue ésta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 2 de marzo de 1953, y condenó, además, a la demandante al pago de las costas. 8. —De esta sentencia recurrió en casación la misma parte; el recurso fue admitido; ambos litigantes actuaron en su oportunidad, y a decidir sobre él procede la Corte.
II—Los cargos formulados. Dos cargos enuncia el recurrente, fundados en la causal primera, a juzgar por su formulación y desarrollo, porque, contra lo dispuesto en el artículo 531 del C. J., omitió invocarla explícitamente. La acusación se endereza contra los dos soportes del fallo: 1) la inexistencia de la posesión de los demandados; y 2) la falta de identidad entre el inmueble de la titulación de la actora y el inmueble que se reivindica.
CAPITULO SEGUNDO Cargo sobre el elemento de la posesión 1. —Consiste en la violación —por falta de aplicación— de los artículos 214 del C. J. 946, 947, inciso I9 y 950 del C. C., debido a que no habiendo hecho los demandados reserva de no sellos poseedores del inmueble la sentencia debió considerarlos como poseedores en común del mismo.
Y subsidiariamente, en error de hecho por no haber apreciado el acta de la inspección ocular verificada y las manifestaciones hechas en la diligencia por el demandado Pablo Emilio López y el apoderado del mismo y de la señora Leyva de López, con la infracción de los citados preceptos del C. C., 2. —Dice la sentencia: "Y en cuanto a la posesión material del inmueble que se identificó en esta diligencia aparece la siguiente constancia en el acta respectiva, " El señor Magistrado pregunta al señor General Pablo Emilio López quien fue encontrado por el personal de la diligencia, dentro del lote ya determinado y a su apoderado, el doctor Jorge A. Velásquez, si el globo de terreno comprendido dentro de los linderos que acaba de identificar el personal de la diligencia, se halla actualmente ocupado por él, con ánimo de señor y dueño, y manifestaron: La parte cultivada con café la posee mi poderdante, la señora Sofía Leyva de López y el resto, o sea lo cultivado con caña de azúcar y la caseta y enramada de trapiche con su platanera, la posee el General Pablo Emilio López".
"La anterior afirmación que bien puede considerarse como una confesión de dos de los demandados, Pablo Emilio López y Sofía Leyva de López, por conducto de su apoderado, establece que- estos dos demandados tienen en su poder la finca que se determinó en la demanda y denominada "Costa Rica" y ejercen allí actos de posesión, pero como la tal confesión debe tomarse en toda su integridad y tal cual se hizo, con ella, sólo se establece el hecho de que la parte de la finca ocupada por plantaciones de caña melar y trapiche está poseída por el demandado Pablo E. López, y la parte cultivada por café está poseída por la otra demandada Sofía Leyva de López.
Mas, como, en la demanda no se determinó, como atrás se anotó, el hecho relativo a la posesión ejercida por los demandados, el fallador no puede apreciar cuál fue la mente del actor al formular su demanda sobre este punto, o sea si la finca se reivindica de los demandados considerándolos como poseedores del inmueble en común y proindiviso o si se trata de reivindicar de todos ellos considerando a cada uno como poseedor material de una parte determinada de la dicha finca, y en este caso no prosperaría la demanda sencillamente por razón de no haberse determinado en forma precisa y con indicaciones de terreno el globo de terreno poseído por cada uno de los demandados, pues sin esta determinación la acción no versaría sobre cuerpo cierto y determinado, requisito indispensable para su prosperidad". 3. —Afirma el recurrente para fundar dicho cargo;
"En primer término, los demandados no han negado que sean los poseedores de la cosa, y Serafín Aldana al aceptar la demanda, corno ya se vio, aceptó su obligación de restituir dicho inmueble a la parte demandante, de manera que si asumió tal obligación era porque poseía la cosa materia del litigio el día en que efectuó la contestación de la demanda, o sea, el 6 de marzo de 1951.
"Pablo Emilio López y su señora, desde el momento en que denunciaron el pleito, en la forma ya vista, y luego lo afrontaron oponiéndose, sin proponer la excepción de que no poseían la cosa que era objeto del litigio, descartaron este extremo como motivo de discusión, por lo cual mal puede el fallo partir del supuesto de que no son los poseedores actuales de la finca.
"El artículo 214 del C. J. expresa que cuando alguno es demandado diciéndose de él que tiene la cosa en su poder, si no es así, debe expresarlo en la contestación; pues de lo contrario al probar el actor su propiedad se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquél no era el poseedor".
"Es indudable que si la demanda pide que se condene a los demandados, es decir, a Pablo Emilio López, Sofía Leiva de López y Serafín Aldana a restituir el inmueble de "Costa Rica", con sus frutos civiles y naturales a la sucesión ilíquida de Carlos Ulloa Jiménez y a la sociedad conyugal ilíquida que existió entre éste y la señora Berenice Ulloa Matiz, fue porque consideró que ellos eran los poseedores materiales, pues de lo contrario no hubiera solicitado dicha restitución frente a ellos, porque no puede obligarse a nadie que no posea una cosa a entregarla al demandante.
"Ya vimos que Serafina Aldana aceptó la demanda; y que los López lejos de manifestar que no eran poseedores, guardaron silencio al respecto en la contestación de la misma, lo cual explicaba, necesariamente, la aplicación del artículo 214 del C. J. que quiere decir que si el demandado no formula reserva sobre la posesión material del bien reivindicado en la contestación de la demanda, dicho extremo no es materia del debate, pues se entiende aceptado por él, lo que determina que deba restituir el inmueble si el actor, como en el caso presente, demostró la propiedad del mismo.
"Y como el art 214 del C. J. tiene carácter sustantivo, pues como lo ha dicho la Corte, "implica una garantía para las partes" (G. J. Tomo LXV, página 340), es claro que al no ser aplicado por el Tribunal, fue violado por el mismo, lo que también lo condujo a violar por falta de aplicación, los artículos 946, 947 inciso primero y 950 del C. C. que establecen la acción reivindicatoria a favor del dueño, frente al poseedor de la cosa reivindicada raíz o mueble, siendo precisamente dicho poseedor quien debe responder de la cosa objeto de la litis.
"Sobra decir, para concretar aún más el cargo, que no discriminando la demanda la forma como cada uno de los demandados posee el inmueble, es claro que al no haber ellos opuesto la excepción de no ser poseedores de la finca "Costa Rica" este extremo quedó planteado y debía decidirse tal cual figura en el libelo, es decir, en el sentido de que todos los demandados poseen la cosa total materia de la reivindicación. "En tales circunstancias mal podía el Tribunal negar la acción reivindicatoria con fundamento en que no determinó la demanda si la finca era poseída en común y proindiviso por todos los demandados o si era poseída por cada uno de ellos en porciones o lotes separados". 4. —De acuerdo con el fallo, no está probada la posesión, porque ''en la demanda no se determinó el hecho relativo a la posesión ejercida por los demandados" y no se sabe "sí la finca se reivindica de los demandados considerándolos como poseedores del inmueble en común y proindiviso o si se trata de reivindicar de todos ellos considerando a cada uno como poseedor material de una parte determinada de la dicha finca ”.
Y según el cargo, la sentencia infringe aquellos textos —por falta de aplicación— porque no habiendo negado los demandados el hecho de la posesión, debió tenérseles como poseedores de conformidad con el artículo 214 del C. J., y no habiendo discriminado la demanda la forma como cada uno de los reos poseía el inmueble, debió tenérseles a todos como poseedores en común, Se considera: I. —En cuanto no fue negada la posesión 6. —A) La acción de reivindicación, como es sabido, es la más acusada y vigorosa demostración de uno de los atributos del derecho real.
Si éste es poder jurídico directo sobre las cosas, la persecución es apenas aplicación necesaria de ese poder. Por ello la reivindicación tiene que basarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa. B) La persecución, y por tanto, la reivindicación, no es del derecho sino de la cosa en que recae el derecho.
Mas, para perseguirla, para reivindicarla, es menester no sólo tener el derecho, sino también que éste sea atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones extremas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo.
C) La singularidad de la cosa es una forma de circunscribir el campo de la acción reivindicatoria. La persecución distingue el derecho tanto sobre las cosas singulares, como sobre las cosas universales; de modo que una acción que trata de hacer efectivo el derecho real contra terceros, sobre cosa singular o universal, se encamina siempre a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho, singular, en el primer caso, y universal en el segundo..
Así, la acción de petición de herencia persigue la restitución abstracta de la universalidad y la recuperación concreta de los bienes que hacen parte de fila; pero al paso que la reivindicación obra directamente sobré la cosa singular la de petición de herencia actúa directamente sobre la universalidad e indirectamente sobre las especies que le pertenecen.
D) La identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder. 7. —El ejercicio de la acción reivindicatoria encierra necesariamente la afirmación de que el demandado es poseedor de la cosa en la cual radica el derecho del actor.
Basta, por tanto, que aparezca inequívocamente de la demanda que la acción que se ejerce es de reivindicación y no otra, para que se comprenda en ella dicha afirmación. De consiguiente, no implica ausencia de presupuesto procesal y menos aún de elemento esencial de la acción, la circunstancia de que no afirme expresamente el demandante que el demandado posee la cosa.
El ejercicio de la acción conlleva el cargo de ser el reo el poseedor; no puede concebirse la acción de dominio, sin ese cargo; y por lo mismo, no puede alegar razonablemente el demandado que en el libelo no se le señaló en forma explícita como poseedor, porque basta que se le señale como sujeto pasivo de una relación procesal que necesaria y esencialmente proyecta sobre el reo ese carácter. 8. —Debido a la presencia implícita de tal afirmación, el demandado que no la rechaza al contestar la demanda, consiente en ella, y el punto se tiene por establecido a través de la litis.
El art. 214 del C. J. le impone al demandado que no es el poseedor, el deber de expresarlo así, a fin de evitar una sentencia que mañana no podría oponerse al verdadero poseedor. Si guarda silencio es porque consiente en ello, de modo que si él actor prueba su derecho, aquél será responsable de la cosa o de su valor. "Si al contestar la demanda —ha dicho la.
Corte—no hizo el demandado la reserva de que no era poseedor, y en ese carácter se trabó la litis, debe responder de la cosa o su precio, como imperativamente lo ordena el artículo 214 del C. J”. (XLI bis. 199). El artículo 215 ib. dispone que al expresar el reo que no es el poseedor, se sustancie esta declaración como excepción dilatoria: si prospera, queda libre de la demanda, a menos que sea el ladrón o estafador de la cosa, o que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil su persecución; si no prospera, es obvio que haya de tenérsele como poseedor. 9. —La Corte ha reiterado la doctrina dé que cuando el reo no niega la expresada calidad, el actor queda relevado de aducir otra prueba al respecto.
(V. Casaciones de 19 de noviembre de 1934. XLI-Bis. 199; 15 de febrero de 1946. LX. 22; y 25 de febrero de 1949. LXV. 340). De estas sentencias dice la de 25 de febrero de 1949: "Los artículos 214 y 215 del C. J. persiguen la finalidad, como lo ha dicho esta Sala, de que "antes de trabarse la controversia reivindicatoria quede definido el hecho de la posesión respecto del demandado, a quien se atribuye, con el fin de que la acción desde un principio se encauce regularmente; evitando un fallo ilusorio en sus efectos, por haberse dictado contra quien en realidad no es poseedor, bien por no haber tenido nunca ese carácter, o por haberlo perdido antes de la demanda.
De, manera que el artículo 214 implica una garantía para las partes en este sentido: del demandado, por cuanto probando en el incidente respectivo que es otro el poseedor "queda exento de la demanda"; y del demandante, por cuanto definido el hecho de que la posesión la tiene ciertamente el demandado, la acción en caso de prosperar oblígalo necesariamente a la restitución, sin el peligro de que el pleito resulte baldío en cuanto a esa prestación, por no haberse seguido contra el verdadero poseedor".
La doctrina expresada se refiere principalmente a los casos en que formulado de manera explícita el hecho de ser el reo el poseedor, éste lo acepta al contestar la demanda, o guarda silencio. 10. —Ha dicho igualmente la Corte que cuando el reo no da respuesta a la demanda en la cual se le señala corno poseedor, acepta implícitamente este carácter, con las consecuencias determinadas en el artículo 215 citado (casación de 25 de febrero de 1949.
LXV. 340). 11. —Y ha dicho también que es indispensable calificar expresamente al reo, de poseedor, pues de lo contrario falta uno de los requisitos de la acción (casación de 31 de agosto de 1932. XL. 473). La Corte rectifica esta doctrina y amplía las consagradas en los fallos citados antes, en el sentido de que basta que se ejerza la acción reivindicatoria para que se afirme implícita y necesariamente que el demandado es poseedor, y para que al reo, si no niega que es el poseedor, se le tenga como tal, sin más prueba.
Se caería en un sistema de fórmulas sacramentales por demás extraño en esta hora, si fuese menester calificar de 'poseedor' al sujeto pasivo de tal acción, cuando la esencia de ella lo predica, según la definición del artículo 946 del C. C. 12. —No afirmó la actora de modo expreso que los demandados fuesen los poseedores. Le bastaba incoar la acción reivindicatoria, para que quedasen calificados de poseedores, de suerte que al no negarlo, aceptaron tácitamente tal calificación, del mismo modo que la habría aceptado si no hubiesen dado contestación a la demanda.
Que la acción ejercida es la reivindicatoria lo acepta el fallo. Al folio 32 del Cuaderno 1º corre la contestación de Serafín Aldana, fechada el 6 de marzo de 1951. Es verdad que ya el inmueble había sido rematado por los otros demandados —28 de febrero de 1951—pero debió hallarse poseyéndolo aún materialmente, puesto que ninguna reserva hizo al respecto.
Y al folio 65 ib. figura la respuesta de Pablo Emilio López y Sofía Leyva de López, fechada el 6 de noviembre del mismo año, ya registrada el acta de remate (11 de abril de 1951), quienes, sin duda por estar ya poseyendo físicamente el fundo y tener a su favor la inscripción del título tampoco hicieron reserva alguna. Luego quedó rigiendo la litis la expresada calidad.
II. —En cuanto no se especificó si posesión exclusiva o común. 13. —Y al quedar implícito tal elemento se trataba de una posesión en común de los demandados, porque no hay razón para considerarla exclusiva de ninguno sobre el predio ni sobre porciones ciertas y determinadas del mismo. Los demandados López y Leyva de López remataron el inmueble y en su condición de copropietarios ejercían una posesión en común, ya que la especificación hecha por el primero en la diligencia de inspección ocular carece de valor.
Y si el reo Aldana aceptó la demanda, sin excluir la petición de restitución del inmueble, debe soportar los efectos de tal aceptación irrestricta. 14. —El sentenciador considera que no existe en este caso dicho elemento de la acción reivindicatoria, y por ello la niega, con la infracción, por no haberlos aplicado, de los artículos 946, inciso 1º y 950 del C. C. y 214 del C. J. En el Capítulo Cuarto se estudiará el cargo referente a la identidad del predio; si procede, habrá de infirmarse la sentencia, la cual reposa en la falta de los expresados elementos de la reivindicación. 15. —Dado el estado actual de la jurisprudencia nacional sobre " la posesión inscrita " y con motivo de que tanto en la sentencia como en la demanda inicial se habla de una posesión de esta clase, fundada en las inscripciones de la titulación aducida por la parte actora, lo que da a entender que para el Tribunal, corno para el apoderado del demandante, subsiste en la legislación una posesión así llamada, la Corte aprovecha la oportunidad para referirse a esta materia, comprendiendo sus antecedentes, un análisis de las disposiciones legales relativas a ella y al proceso de la doctrina durante la vigencia del C. C. y adoptar las conclusiones correspondientes.
CAPITULO TERCERO En el Derecho Colombiano no existe una posesión inscrita. PRIMERA PARTE Antecedentes sobre la posesión inscrita I El artículo 762 del C. C. define la posesión material porque dice que " posesión es la tenencia de una cosa ". No la califica y no era menester calificarla porque en esa forma sólo podía referirse a la material, que es la dé la historia la primera experiencia patrimonial humana, el primer ensayo de libertad sobre las cosas y el perpetuo señorío del hombre sobre ellas, en todos los tiempos y lugares.
De la misma suerte numerosos textos del citado Código hablan de ella sin calificarla; el artículo 764, al dividirla en regular e irregular y definir la primera; los artículos 770 a 774, al definir la última y las posesiones viciosas; el 777, al admitir la conversión de la mera tenencia en posesión, y el 778, la adición de posesiones; el 779, al estatuir la ficción de posesión exclusiva durante la época de la indivisión; el 780, al establecer varias presunciones de posesión; el 782, sobre tema de posesión directa o por intermediario; los artículos 784, 786, 787 y 788, relacionados con las formas de adquirir y perder la posesión; el 952, al señalar al "actual poseedor" como extremo pasivo de la acción reivindicatoria, y todas las disposiciones que componen el título de las Acciones Posesorias ninguna calificación le dan, salvo el artículo 980, que habla de la " inscrita ".
Posesión, sin calificar, sustenta la vasta y fecunda presunción de dominio del artículo 762, la usucapión ordinaria del artículo 2526 y la extraordinaria del articulo 2531, y con la calidad de económica funda la ocupación como modo de adquirir la propiedad de la tierra baldía, según el artículo 19 de la ley 200 de 1936, la reversión del dominio consagrada en el artículo 6º y la prescripción especial agraria del artículo 12 del mismo cuerpo legal.
El C. C. no califica en parte alguna la " posesión " sino cuando trata de la 'inscrita', porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo. Así lo entendió el insigne autor de los " proyectos ”, sin excluir el último, en el cual se habría explicado tal vez la calificación de " material ” al hacer figurar en él el foráneo estatuto dé la posesión inscrita.
II La llamada posesión inscrita no es posesión. Un uso indiscriminado de la palabra " posesión " vino a colocar aquélla al lado de la material, como si se tratase de dos especies de un mismo género. Lo mismo sucedió en España, según Jerónimo González y Martínez (" Estudios de Derecho Hipotecario y Derecho Civil " 1948. T. 2º p. 65), con motivo de la ley hipotecaria de 1861, la que, siguiendo el modelo del Código Civil austríaco, introdujo una posesión tabular o inscrita, incompatible con la material, la cual quedó eliminada.
Nada más erróneo que hacer de la llamada " inscrita " una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo el uno y' objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la.prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella y no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas.
III La posesión inscrita no es nada de esto, ni logra nada de esto. Se trata de la inscripción en el Registro Público, de los instrumentos en que consta la adquisición de los derechos reales inmuebles. Pero, la anotación en un libro carece en sí, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar la posesión; no es poder físico, ni esfuerzo, ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible.
Una inscripción en favor dé quien no es dueño, no le dará una posesión que pueda triunfar sobre quien tenga la material, sea dueño o no; y en favor de quien lo es, no le permitirá ejercerla y conservarla si otro llega a tener la cosa materialmente. Una inscripción, de inmemorial vigencia, no podrá hacer frente a la posesión material de quien invoca los interdictos, ni podrá resistir la acometida de la usucapión, cuya entraña es la posesión material; ni valdrá tampoco para conservar la propiedad de la tierra si ésta no es poseída real y directamente.
Dijo el notable jurista austríaco Randa, citado por Jerónimo González y Martínez (ob. cit. Tº 2º p. 64), al hacer la defensa de la posesión material postergada por el código de su país de 1811: "Únicamente la posesión física es verdaderamente posesión; la tabular no es ni siquiera una especie coordinada de la física: su concepto (esencia jurídica) es distinto; su nacimiento y pérdida se regulan por preceptos especiales; y finalmente (y esto es fundamental), los efectos jurídicos de ambas difieren totalmente, porque la posesión tabular no goza de la característica protección posesoria de los interdictos".
IV Sabido es que en los primeros proyectos del señor Bello no figuró la posesión inscrita. Sólo en el último. Fue grande la influencia en él ilustre americano, del Código Civil austríaco de 1811. Este cuerpo legal estableció una posesión " tabular ", esto es, " inscrita " encomendada a la inscripción de los títulos, fuera de la cual no era posible la posesión (arts. 321 y ss.), de modo que la material quedó excluida.
He aquí algunos artículos de dicho código, cuya comparación con los textos del Código de Chile y—por tanto: con los del Colombiano— es significativa: "Artículo 321. —La posesión legítima de un derecho real sobre cosas inmuebles sólo se adquirirá por la inscripción reglamentaria en el Registro Público. "Artículo 322. —Cuando la cosa fuere inmueble y existieren Registros Públicos, el derecho de posesión corresponderá exclusivamente al que se halle inscrito como poseedor de ella".
Estas disposiciones son sustancialmente iguales a los artículos 696 y 724 del Código Chileno y 759 y 785 del colombiano. "Articulo 350. —La posesión de los derechos y cosas inmuebles que se hallen inscritos en los registros públicos terminarán cuando sean cancelados o se inscriban a nombre de otros”. Este precepto equivale a los artículos 728 del Código Chileno y 789 inciso 1º, del Colombiano. Después de una larga vigencia de la posesión tabular en Austria, vigencia en la cual fufe probada plenamente la reforma, fue suprimida en las reformas legislativas de 1914 a 1918, sugeridas por el notable jurista Unger, en las que fueron adoptados los sistemas posesorios alemán y suizo, conforme a los cuales bo hay una posesión inscrita sino una posesión, la material, pues, la inscripción no sirve sino para efectuar la tradición y probar la titularidad del derecho.
(V. Arminjon, Boris Nolde y Wolf " Traite de Droit Comparé " 1950. T. 29 Nos: 447 y ss.). La ley hipotecaria española de 1861, siguiendo la huella del código Austriaco, estableció también una posesión tabular, vinculada al registro, y un procedimiento para inscribirla. Mas, la ley que entró a regir el W de enero de 1944, abolió la posesión tabular.
(Sobre los efectos del nuevo estatuto puede consultarse a Ramón M. Roca Sastre, " Derecho Hipotecario " 1948. 1º ed. T. 1º Cap. XIV. p. 522 y ss.) El mismo ensayo hizo el Código del señor Bello, y de consiguiente, el C.C. Colombiano al adoptar en 1873 el Código Civil del Estado Soberano de Cundinamarca, o sea el mismo de la República de Chile.
Mas, si la derogación legislativa no ha sido pronunciada, la de la doctrina es un hecho, porque según ésta ninguno de los efectos atribuidos a la posesión inscrita por el señor Bollo se produce hoy, como luego se verá. La Comisión Revisora del Código Civil de 1953 ha propuesto la eliminación de los textos referentes a ella, por considerar que no hacen papel en la institución posesoria.
Construyó, pues, el señor Bello, con materiales del código austríaco unas cuantas disposiciones que incluyó en su último Proyecto, en los títulos de la Tradición, la Posesión, las Acciones Posesorias y la Prescripción. Las nuevas normas fueron la simiente de la contradicción dentro de la teoría de la posesión clásica, cuya estructuración en todos sus Proyectos fue paradigma de sabiduría, erudición e ingenio, hasta el punto de que el articulo 924 del Código de Chile (igual al 980 del Colombiano), negación tajante de la posesión material en el campo de los interdictos, resultase contiguo de aquél que es cimiento milenario de la posesión de la tierra; que pocos pasos antes del artículo 2510 (igual al 2531), estatuto de la eminente prescripción extraordinaria, la negase el 2505 (igual al 2526).
El señor Bello motivó así la nueva institución: "La inscripción es la que da la posesión real-efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee; es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión pública, más solemne, más indisputable que la inscripción en algunas legislaciones la inscripción es una garantía no sólo de la posesión, sino de la propiedad, mas para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible obtener ese resultado sino por medio de providencias compulsivas que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales y, muchas veces, juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistente los derechos del verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente.
Pero como no sólo los actos entre vivos, sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto de los bienes raíces a la solemnidad de la inscripción, todos los referidos bienes a no ser los pertenecientes a las personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarían inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.
"Son patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas: la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época en que la inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la vista de todos, en cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y (divisiones sucesivas; la hipoteca cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse”.
Se sigue de está exposición que dos objetivos movieron al señor Bello. 1º—Obtener, por los privilegios que la posesión inscrita tendría sobre la material, qué los inmuebles fuesen inscritos en el " Conservador de Bienes Raíces ", en el menor término posible; y 2º—Lograr que con el tiempo los términos 'propiedad', 'posesión' e 'inscripción' llegasen a tener un mismo significado.
El primer objetivo no justificaba el aniquilamiento de la posesión material, sin la cual no se concibe la vida humana, ni sus necesarias proyecciones patrimoniales. El segundo era un imposible jurídico. No se alcanzó en Chile el registro de los bienes raíces, a pesar da tan drástica medida, según enseñan los tratadistas de Derecho Civil Chileno. Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga.
" Curso de Derecho Civil " T. 2º Nº 738). En cuanto a la identificación de los términos, nada se logró y nada podía lograrse, porque " posesión " e " inscripción " no podrán ser jamás la misma cosa; las disposiciones del Código Austríaco de 1811 y las de la ley española de 1861 fueron derogadas precisamente porque los hechos se opusieron a esa equiparación; por el contrario, las dificultades que el sistema de posesión tabular suscitó probaron de manera irrefragable que tal identificación es imposible.
" Con unanimidad indiscutible —dice González y Martínez—los grandes civilistas alemanes omiten todo desarrollo de la llamada posesión tabular y ni en los 125 tomos del Archivo fur die Civilistiche Praxis, ni en los 75 del Anuario de Ihering, que contiene los más profundos estudios sobre la posesión romana, publicados en los últimos cien años, he podido encontrar ningún argumento en favor de la extraordinaria teoría que absorbe en la inscripción la posesión física de un inmueble''.
(Ob. cit. T. 2º p. 66). " Propiedad " e " inscripción " tampoco lo serán sino en cuanto la inscripción pueda llegar a probar la propiedad de manera irrefragable. Es la culminación de los más avanzados sistemas de matrícula de la propiedad y de catastro. Y menos aún, " propiedad " y " posesión ", porque aquélla es poder jurídico, inmaterial, específico e invariable, cuya estructura, régimen y movimiento descansan en reglas fijas y exactas; en tanto que la posesión es poder de hecho, material, común a todos los derechos, sea que nos pertenezcan o no nos pertenezcan, y en este caso, ignorando o sabiendo que no nos pertenecen.
La posesión resulta así demostración física, orgánica, universal y necesaria del patrimonio, en la cual caben todas las formas de que se sirve el hombre para ejercer su señorío sobre las cosas. Complementa y exterioriza la propiedad, como-dijera el autor de la teoría objetivista, y de esta suerte es común denominador material de todos los derechos, sin el cual los elementos patrimoniales serían simples relaciones abstractas, tan inmateriales como ineficaces e ilusorias.
VI Si en los citados países no se justificaba una posesión tabular o inscrita, contraría a la naturaleza de las cosas, menos podría justificarse en un país de extensos territorios, como Colombia. El Código Chileno fue recibido como el mayor esfuerzo americano en materia de legislación, y en el propósito de adoptar un código civil completo, aprestigiado por la fama justamente alcanzada de su autor, no era el caso de detenerse sobre un asunto que era extraño al campo de las renovaciones políticas y religiosas a que Colombia estaba entregada por entonces.
Pero, ninguno de los fines perseguidos podía justificar en Colombia el prohijamiento del nuevo estatuto posesorio. La propiedad raíz se venía inscribiendo al ser registrados los títulos, desde cuando lo prescribió la ley de 11 de octubre de 1821 (arts. 12, 13 y 14), lo tenía prescrito la Novísima Recopilación (Libro X, Título XVI, Leyes 1º 2º 3º y 4º) y lo prescribieron las leyes nacionales de 11 de mayo de 1825, 22 de mayo de 1326 y 1º de junio de 1844, así como el Código Civil de la Unión de 1873, el mismo que el Estado unitario reconstituido adoptó por medio de la ley 57 de 1887, adicionado con un nuevo Título (el 43) sobre "el registro de instrumentos públicos", de que carecía el chileno. En cuanto a la identificación de conceptos, la experiencia ha demostrado que es opuesta a los principios que representan.
VII No huelga recordar que el Registro como institución, tuvo su raíz en la necesidad de publicar los gravámenes de la propiedad inmueble, con los cuales, por ser ocultos, se sorprendía a los adquirentes de buena fe. Así, la primera función del registro, fue la de dar publicidad a los gravámenes, y más tarde a las transferencias y mutaciones del dominio.
Posteriormente se le atribuyó otra función: transferir la propiedad, en sustitución de las primitivas formas físicas de entregar los inmuebles. El señor Bello, en sus primeros proyectos, contempló todavía estas formas al tiempo que adoptó la del registro (V. T. 4º de sus " Obras Completas ", arts. 82.5 y 826); pero, ya en el proyecto definitivo aparecen eliminadas aquéllas.
(V. el T. 5º art. 826). Y por último otra función: la de probar la titularidad del derecho Esto es: publicar, transferir y probar. Se aspiró a que tuviese otra: la de dar, conservar y probar la posesión, creyendo que la inscripción que servía para transferir la propiedad, publicar las mutaciones y probar el derecho, podía tener también una naturaleza y un alcance posesorios.
Lo cual lleva a la Corte a hacer, ante todo, el estudio de las disposiciones pertinentes del C. C., con el objeto de saber si en verdad consagran una idea, figura o institución jurídica de naturaleza y alcance posesorios. SEGUNDA PARTE Análisis de los textos sobre la posesión inscrita. I. —Artículos 759 y 785 Reza el artículo 759 que los títulos traslaticios que deben registrarse " no darán o transferirán la posesión efectiva " sino mediante la inscripción en el Registro; y el artículo 785 lo repite diciendo que " si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio".
Tales preceptos, literal y aisladamente contemplados, significan: o que la posesión material no existe, o que no puede ser adquirida sino mediante la inscripción. Lo primero se rechaza sin mayor consideración, porque choca con la verdad histórica y universal de todos los tiempos y con el conjunto más armonioso de preceptos sobre la posesión material, que el señor Bello elaboró e incorporó en todos sus proyectos, aún en el último y no obstante la atracción que sobre él ejerciera la posesión tabular del código austríaco.
Lo segundo, o sea, que la posesión material no puede adquirirse sino por medio de las inscripciones, está en total desacuerdo con la jurisprudencia nacional. En efecto: 1º—La Corte ha dicho que la obligación del vendedor de que trata el artículo 1880 del C. C., comprende: A) la tradición del derecho, o sea la inscripción del título; y B) la " libre posesión, no solamente cívica sino física, exenta de todo obstáculo, tanto de parte del vendedor como de terceros" (Casaciones de 2 de octubre de 1930.
XXXVIII. 97, y 24 de julio de 1937. XLV 329), lo que quiere decir que una cosa es el registro —para transferir el derecho— y otra, la entrega material o la toma de posesión por el adquirente, sin obstáculo alguno por parte del tradente ni de extraños, para que se inicie la posesión del comprador. Este no adquiere, por tanto, la posesión útil o material del inmueble por medio del registro del título. 2º—Si, quien completa un año en la posesión material de un bien raíz, tiene los interdictos, aún contra el propietario, según doctrina reiterada, es porque la posesión de los inmuebles puede adquirirse sin registro, en contra de lo que disponen aquellos preceptos. 3º—Si, quien habiendo comenzado a poseer sin título inscrito, ha poseído materialmente durante veinte años (art. 2531 C. C.) o durante cinco años (art. 12 L. 200 de 1936), adquiere la propiedad por prescripción extraordinaria o especial agraria, respectivamente, es porque la posesión fue adquirida un día materialmente, esto es, sin título, y por consiguiente, sin registro. 4º—Tampoco tienen sentido dichos textos respecto de la prescripción ordinaria, porque ésta requiere posesión regular (art. 2528 C. C.), y la posesión regular exige título generador de la transferencia del dominio (art 764 C. C.), título que, si se trata de inmuebles, debe registrarse para efectuar la tradición y dar la publicidad que con el registro se persigue (art. 2637, ordinales 1º y 29).
En primer lugar, no habrá usucapión de ninguna especie sin posesión material, porque es la única forma que, siendo real y objetiva, contradice inequívocamente el derecho ajeno, de modo que su titular, conociendo la pretensión extraña, pueda defender su propiedad. Ello, de manera uniforme y reiterada contra las fórmulas literales de los artículos 759 y 785, los cuales vienen predicando inútilmente que sólo la inscripción da ó confiere posesión de los bienes raíces.
En segundo lugar, el titulo debe registrarse, como ya se dijo, para efectos de la tradición y publicación del título mismo. Más, no para transferir posesión alguna, porque el registro de la venta de un inmueble ajeno, no cancela el registro anterior, como lo ha repetido la Corte. El " adquirente " va a prescribir porque además de la posesión material tiene un título inscrito, es decir, publicado; pero, no porque el registro agregue nada desde el punto de vista posesorio, a la posesión material.
El registro no da posesión alguna, ni es posesión de ninguna especie: si la diera o lo fuera, no habría prescripción extraordinaria que pudiera realizarse sin título; ni tampoco agraria, a la cual éste es ajeno. El registro, en la ordinaria cumple, se repite, dos objetivos: transferir el derecho y publicar la mutación (art. 2637, ordinal 1º y 2º C. C.).
No hay una tradición perfecta, porque no es posible traspasar lo que no se tiene (arts. 752, inciso 1º y 1633 C. C.). Se trata de una pseudo tradición, inhábil para trasladar la propiedad, pero suficiente para transferir' el derecho que se pueda tener sobre la cosa, inclusive para servir de eslabón jurídico entre una posesión material que el " tradente " ha ejecutado y la posesión propia del " adquirente ", a fin de completar el lapso de la usucapión. Por esto, en la ordinaria la inscripción carece de sentido posesorio.
En síntesis, en pugna abierta con los artículos 759 y 785, la doctrina jurisprudencial viene repitiendo que al comprador no le da la posesión el registro sino la entrega material; que los interdictos protegen aún al poseedor sin título, esto es, sin inscripción alguna; que en la usucapión ordinaria el registro carece de alcance posesorio; la extraordinaria se realiza generalmente sin título y en la agraria no juega.
Es decir, tales fenómenos, cuya esencia es la posesión material, sé cumplen no sólo sin necesidad de inscripciones sino también contra las inscripciones de los propietarios. II. —Artículo 789 1º—Según el inciso primero del artículo 739, la posesión inscrita cesa en virtud de una forma única: la cancelación del registro, puesto que en éste consiste la posesión. Y la cancelación no puede tener lugar sino en tres casos: 1º por voluntad de las partes; 2º por una nueva inscripción en que el, poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y 3º por decreto judicial.
Los dos primeros se confunden —si bien admiten una sutil diferencia— ya que uno y otro obedecen a la " voluntad de las partes "; y el tercero sucede cuando el Juez reconoce una situación jurídica prevalente sobre el registro actual. Si la posesión no depende de la inscripción —como ya se expuso— puesto que no basta registrar la escritura de venta para que el comprador entre a poseer materialmente el inmueble; y si la posesión material —sin inscripción alguna— durante un año, engendra las acciones posesorias, y durante cinco o veinte confiere la propiedad, se comprende que no hay razón en hablar de la cesación de una posesión " inscrita ", con fundamento en la cancelación de simples inscripciones carentes de toda acepción posesoria.
Hay sí, razón en hablar de cancelación de inscripciones, en cuanto éstas traspasan y prueban el derecho. La nueva inscripción cancela, por sí misma, la anterior, y se repite, no hay por que ni para que atribuir a las inscripciones fin alguno relacionado con la posesión. 2º—El inciso segundo del mismo precepto dice: " Mientras subsiste la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el titulo inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente".
Con el artículo 785, este inciso 2º libró en Chile la lucha afanosa por la inscripción de los bienes raíces. Fue una garantía musitada, un privilegio de que no había memoria, aquello de que habiendo sido inscrito el título de adquisición, quedaban el inmueble y su titular protegidos, de manera perpetua, contra todo peligro procedente de la posesión material de terceros.
Era una forma de estimular la inscripción de la propiedad inmobiliaria, pero era también el medio de provocar la inacción del propietario, puesto a salvo de los interdictos del poseedor material y de la prescripción extraordinaria. Mas, aplicado el texto en su alcance literal, pugna a fundamentales principios de organización humana y de régimen de la tierra.
Ni en Chile se aplicó de esa suerte, y menos aún entre nosotros, pues la inscripción de los bienes raíces se rigió durante la Colonia y se ha venido rigiendo durante la República por leyes genérales sobre registro. Y así sucede que bajo la vigencia del C. C., particularmente después del segundo o tercer lustro del siglo, el inciso segundo del articulo 789 ha sido letra muerta, porque los terceros siempre han podido poseer materialmente los fundos contra los titulares inscritos; siempre han tenido a su favor las acciones posesorias y han prescrito con usucapión extraordinaria, y hoy, además, con la agraria de cinco años.
Por tanto, si a pesar de hallarse inscrito un inmueble —y en Colombia están inscritos prácticamente todos los que componen la propiedad privada— el que se apodera de él llega a tener a su favor los interdictos y a prescribir con usucapión agraria o extraordinaria, ningún oficio está haciendo, ni sentido alguno jurídico tiene un precepto que reza literalmente todo lo contrario.
III. —Artículo 790 El inciso segundo del artículo 789 se refiere a los inmuebles inscritos, para disponer que si alguien se apodera de ellos no adquiere la posesión; el artículo 790 se refiere a los no inscritos, para decir lo contrario: que sí adquiere la posesión. Este juego de normas opuestas obedeció —como antes se dijo— al propósito del señor Bello de compulsar a los propietarios de tierras a inscribirlas.
Pero, como según la jurisprudencia nacional, en todo caso adquiere la posesión el que se apodera del bien, el artículo 790 no tiene significado, ya que la doctrina jamás ha hecho diferencia, por el aspecto posesorio, entre fincas inscritas y fincas no inscritas. IV. —Artículo 791 Este artículo preceptúa que si el mero tenedor de un inmueble inscrito, lo usurpa, es decir, se declara dueño y poseedor de él, no adquiere la posesión; pero, si lo enajena a su nombre, el sucesor la adquiere en virtud de la inscripción. Lo cual está en pugna con el artículo 2531, que admite la usucapión extraordinaria a favor de quien ha recibido la cosa a título precario, y con el artículo 777, el cual, al disponer que " el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión ", enseña que si con el factor tiempo concurre el desconocimiento del derecho del dueño y este desconocimiento se reviste de actos materiales de propietario, si se muda la mera tenencia en posesión, y por esto mismo es por lo que el artículo 2531 autoriza la usucapión en dicho evento: si no se consagrara la mutación del título precario en posesión, tal modo de adquirir sería un imposible.
En la jurisprudencia del país —como se verá adelante— se ha reconocido la prescripción extraordinaria con apoyo en los artículos 777 y 2531, en favor de quien logra la transformación de su calidad precaria en posesión, esto es, de quien comenzó a poseer materialmente el bien raíz, sin título de propiedad, y por tanto, sin inscripción alguna.
Luego el artículo 791 ha quedado vacío. Por lo demás, si el " causahabiente " del mero tenedor que usurpa el inmueble y lo enajena a su nombre, adquiere la posesión, desde la inscripción del título, como dice el inciso 2º del artículo 791, de nada le sirve al " adquirente " la inscripción desde el punto de vista posesorio, si no posee materialmente el inmueble durante el lapso requerido para prescribirlo, justamente porque las inscripciones no son posesión, ni dan, ni confieren, ni, conservan la posesión. V. —Artículo 980 En la primera época este precepto causó los más graves estragos, amparados por el sistema de la exégesis.
Cabe recordar que en sustancia fue tomado del Código austríaco, y que por referirse a la prueba de la posesión, quedó haciendo parte del título de las acciones posesorias, codeándose con el artículo 981 que consagra la norma opuesta, pues si aquél confía esa prueba al registro, éste la encomienda a los actos materiales. En Chile se promovieron debates encendidos sobre la presencia, en un mismo lugar, de tan contradictorias disposiciones.
Una tesis sostuvo la aplicación del primero a los inmuebles inscritos, y la del último a los no inscritos, con lo cual quedaba asegurado el imperio de la inscripción, pues en lucha entré uno y otro texto vencería siempre el primero. Otra tesis predicó que la norma que atribuye la prueba de la posesión al registro, así corno todas las tocantes a la posesión inscrita, se refieren a los inmuebles incorporales o derechos, mientras la que exige los actos materiales concierne a los bienes raíces corporales, tesis contraria a la realidad histórica y a la naturaleza de las cosas.
Porque se poseen las cosas en razón del derecho que se tiene o se cree tener sobre ellas y aún a sabiendas de que no se tiene. El hecho de poseer las cosas hace presumir el derecho, esto es, del hecho conocido de la posesión se infiere el desconocido del derecho. Esta presunción se basa en la posesión de las cosas, que es lo objetivo y real; no en la posesión de los derechos, que es lo subjetivo e inmaterial.
De donde se sigue que el problema posesorio no se plantea sino sobre las cosas, como lo planteó el hombre desde el principio, antes de que se hubiesen ordenado las prerrogativas patrimoniales. El hombre poseyó desde un principio las cosas, no los derechos; vinieron los poderes jurídicos después de los poderes naturales, pero por ello la posesión no renegó de su origen histórico: siguió vinculada a las cosas.
Primero que la propiedad fue la posesión, porque para poseer bastaba tomar, aprehender físicamente. Cuando las colectividades humanas organizaron el dominio y metodizaron sus facultades, clasificándolas en un ius utendi, un ius fruendi y un ius abutendi, hacía siglos que los hombres poseían las cosas, y del incontrastable hecho posesorio brotó la vasta presunción de propiedad con base en ese hecho.
Y si hoy se habla de derechos, como bienes constitutivos del patrimonio, la posesión no ha dejado de vivir ligada a las cosas, porqué consiste en actos materiales de goce y de transformación que no pueden cumplirse sobre- las relaciones incorporales e inasibles —que son los derechos— sino sobre las bienes físicos, aptos para soportar los hechos materiales.
Por esto es error grave erigir un sistema posesorio a base de derechos, y de aquí el fracaso de la posesión inscrita. El artículo 980 presenta la inscripción como prueba invulnerable de posesión, siempre que desde su fecha haya corrido un año completo. Aplicado así, la posesión material ningún valor tendría, aun cuando fuese de años: el poseedor inscrito podría recuperar siempre el inmueble, con acción posesoria, al paso que jamás podría el material ejercerla contra el poseedor inscrito.
Posesiones inscritas transmitidas de generación a generación, a través de los registros que jamás tuvieron el respaldo de los actos posesorios, y que no obstante prevalecieron sobre el trabajo de largos años. No se produjo agresión más áspera a la equidad, ni embestida de mayor poder disolvente a la institución posesoria. Lo cual se aplicó así en un principio para escarnio de la justicia, en un país de vastos territorios incultos y extensas tierras privadas, desconocidas de sus dueños y hurtadas al trabajo al abrigo de las inscripciones.
Más, no después, como adelante se verá, porque triunfó el espíritu sobre la letra de los textos, y hoy el artículo 980 carece de papel en los fenómenos de la posesión. VI. —Artículo 2526 Categórico como todos los preceptos sobre la posesión inscrita, este artículo enseña que el dominio de los inmuebles cuyos títulos están inscritos, no puede adquirirse sino por medio de la prescripción ordinaria.
Vuelve aquí la institución, a impulsar el registro de los bienes raíces, disponiendo que al hallarse registrados pueden sus titulares permanecer tranquilos respecto de terceros poseedores que aspiren a una usucapión extraordinaria sin título. Pero, si de un lado se trataba de avivar el registro de los bienes raíces, de otro se suprimía la usucapión extraordinaria de los inmuebles inscritos.
Respecto de éstos la verdadera posesión nada podía alcanzar, si no mediaba un titulo registrado. Lo cual constituía un asalto a la prescripción, mutilada de esa suerte en uno de sus aspectos de mayor alcance social: como modo de adquirir, sin título, con toda clase de posesiones irregulares, ejercidas por el poseedor inicial y por los sucesivos poseedores, y como prueba máxima, invulnerable, de la propiedad.
Esta disposición se ha quedado escrita, porque no hay Juez que se niegue a declarar una usucapión extraordinaria de bienes inmuebles, contra el propietario que tiene su título inscrito. TERCERA PARTE La posesión inscrita y la doctrina jurisprudencial En Colombia fue acogido el nuevo estatuto por ilustres juristas como Fernando Vélez y Eduardo Rodríguez Piñeres.
(V. sus obras de Derecho Civil T. 3º Nos. 258 y 736 y ss. y T. 3º Nos. 674 y 595, respectivamente). El primero con algunas reservas. La doctrina jurisprudencial lo aplicó con visible vacilación en la primera época que cubre hasta los dos o tres primeros lustros de este siglo; no le dispensó una aceptación completa, pero sí bastante para causar profundo agravio a la equidad en los juicios posesorios principalmente, en los cuales prevalecían las inscripciones sobre la posesión material de la tierra, a la cual 'tanto desposeídos de ella habían entregado por mucho tiempo vida y trabajo.
Así, la Corte dijo en 1889: " Si en juicio ordinario de deslinde una parte pretende probar que ha estado en posesión de la parte de terreno disputada, por medio de declaraciones testimoniales, y la otra pretende probar lo mismo con título inscrito, debe prevalecer la prueba del título inscrito". (Casación de 22 de junio. II. 197); en 1901: "La ley distingue entre la prueba de la posesión de los derechos reales, que la constituye la inscripción en el registro de instrumentos públicos, y la posesión de los corporales" (casación 10 de septiembre.
XVIII. 388); en el mismo año: "Mientras subsista la inscripción el que se apodere de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente” (casación 18 de septiembre XXV. 185); en 1911: "La posesión de los bienes raíces no la adquiere el comprador sino cuando se ha efectuado la tradición de ellos por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” (casación 4 de julio.
XX. 60); y en 1917: "Lo que da la posesión de un inmueble es el registro del respectivo título traslaticio de dominio: su cancelación no la produce; lejos de esto la suspende". (Casación 21 de marzo XXVI. 21) Estas doctrinas originadas en el más alto Tribunal de Justicia del país, influyeron en los jueces, de manera que la posesión quedó afectada en su esencia por los textos que en el C. C. señalaron al registro una función posesoria.
Pero, no pasaron muchos años sin que la jurisprudencia comenzara a rectificar sus pasos. I. —En casación de 10 de mayo de 1899, no obstante corresponder a la primera época, se lee lo siguiente: "Es preciso reconocer que los demandantes no han comprobado satisfactoriamente el derecho que invocan, porque si bien es cierto que con la exhibición de las escrituras demuestran que tienen el dominio de la finca, no por eso debe entenderse probado que tengan la posesión real o efectiva.
La posesión en los juicios posesorios, y especialmente en el despojo, no se prueba por las escrituras públicas que acreditan el dominio o derecho sobre el fundo en cuestión. (XXV. 199). Lo cual era un desconocimiento de los artículos 759, 785, 789, inciso 29, y 980. II. —En casación de 7 de octubre de 1913: "El dueño y poseedor regular de una cosa puede dejar de ejecutar esos hechos posesorios, sin peligro mientras otros no los ejecuten, sobre la misma cosa.
Desde que otro ejerce esos hechos o actos posesorios sobre cosa ajena, se pone el dueño, si no los impide, por los medios que la ley pone en sus manos para ello, en el camino de perder el dominio de lo que le pertenece", (XXIII. 206) Doctrina francamente opuesta a dichos preceptos y al artículo. 2526, además, según el cual no hay usucapión extraordinaria, sin título, contra los inmuebles cuyos instrumentos de adquisición se hallen registrados.
III. —En casaciones de 24 de agosto de 1016 y 21 de julio de 1922 (XXV. 448 y XXIX. 247), dijo la Corte que la presunción de propiedad consagrada en el inciso 2º del artículo 762, reposa, en lo tocante a bienes raíces, en la posesión material, lo cual puede estimarse como un desconocimiento del pretendido valor posesorio de las inscripciones, pues si lo tuviesen, la presunción descansaría en ellas, de acuerdo con las fórmulas de los artículos 759, 785 y 789, inciso 2º.
IV. —Casación de 30 de mayo de 1913 XXI. 209) dice que es la posesión material la base de la usucapión extraordinaria: ''No es el título registrado, aun cuando tenga treinta años, sino el ejercicio de la posesión no interrumpida en ese lapso lo que sirve de fundamento a la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio". Y sentencia de 15 de diciembre del mismo año (XXII. 384): "La posesión necesaria para ganar por prescripción el dominio de inmuebles no se adquiere con el registro del título; es necesaria la tenencia de la cosa”.
La misma doctrina había consagrado la casación de 21 de septiembre de 1911 (XX. 232). Fallo de noviembre 3 de 1932 (XL. 609) agrega: " De modo que al admitir esta prueba en el caro no violó el sentenciador el artículo 789 del Código Civil, porque esta disposición hay que entenderla sin perjuicio de las disposiciones del mismo Código Civil, sobre prescripción extraordinaria.
Si así no fuera no obstante una posesión material y no interrumpida de treinta años, contra el que aduce un título inscrito, subsistiría a su favor el derecho de dominio en bienes raíces, y serían letra muerta las disposiciones de los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. Por eso la Corte ha rechazado la tesis contraria, que es la que invoca el autor del recurso, como se ve en el fallo publicado en la Gaceta Judicial números 906 y 907".
Y en casación de 19 de septiembre de 1950 (LXVHI. 21); "Huelga insistir en que tratándose de causas sobre prescripción, cuandoquiera que la controversia se suscita sobre la posesión, debe entenderse por ésta, no la meramente inscrita, sino la real o efectiva consistente en la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño”. Empero, según los preceptos tantas veces citados, la posesión de los bienes raíces no puede adquirirse sino mediante la inscripción; de suerte que si aquéllos hubiesen sido acatados por jueces y tribunales no se habría consumado en el país una sola prescripción extraordinaria contra títulos inscritos.
V. —La Corte no sólo ha consagrado la doctrina anterior: ha predicado, además, que según el artículo 2531, el mero tenedor puede transformar su título en el de poseedor, si realmente llega a poseer, sin necesidad de inscripción alguna, en contra de lo que preceptúa literalmente el artículo 791, según el cual el que usurpa la cosa que recibió en mera tenencia, no adquiere la posesión ni pone fin a la posesión existente.
(V. casación de 27 de julio de 1935. XLII 338). VI. —Casación de 27 de mayo de 1920 (XXVIII. 70) enseña que en caso de pugna entre una posesión material y un título registrado, éste debe ceder a aquélla, siempre que el título sea de fecha posterior a la inicial de la posesión, lo cual quiere decir que hay posesión sin título, y por lo mismo, sin inscripción. VII. —Según las casaciones de 27 de julio de 1918 (XXVI. 373), 21 de marzo de 1927 (XXXIV. 54) 2 de octubre de 1930 (XXXVIII. 97) y 24 de julio de 1937 (XLV 329), la posesión que le permite al comprador el goce del inmueble, no se realiza mediante el registro: "El art 1880 significa, según !o tiene declarado la Corte, que " la obligación de entregar la cosa vendida ha de tener en su cumplimiento dos efectos necesarios: transmitir la propiedad el comprador, esto es, el derecho de tener y poseer la cosa a titulo de dueño, relicere habere, y transferirle la libre posesión, no solamente cívica sino física, exenta de todo obstáculo, tanto de parte del tendedor como de terceros, vacuam posesionem ".
Y en aplicación de estos principios, la Corte ha declarado también que con la sola inscripción o registro del título de compraventa de una finca raíz, no queda cumplida en todo caso la obligación del vendedor de hacer entrega de la cosa vendida. La posesión material que le permite el goce de los servicios y frutos de la finca, no se realiza por el solo registro de la escritura.
Por tanto, se transfiere la propiedad por medio del registro; la posesión se recibe o se toma materialmente, desde que no haya obstáculo por parte de vendedor y terceros. Luego, la inscripción no tiene función posesoria, contra lo dispuesto en los artículos 759, 785 y 789 inciso 2º. VIII. —El artículo 1871 del C. C. estatuye la validez de la venta de cosa ajena, como desarrollo del principio romano según el cual el contrato no produce sino obligaciones.
Dicho texto fue siempre obstáculo a la aplicación de la teoría de la posesión inscrita, porque a pesar de disponer el inciso 1º del artículo 789, que " para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele", el registro del título de venta de cosa de otro no cancela el registro ni hace cesar la posesión inscrita del dueño, como lo ha repetido la Corte y quedó expuesto antes (casaciones de 15 de noviembre de 1930.
XXXVIII. 323, y 3 de noviembre de 1932. XL. 609). " No es dable —dicen estas sentencias— tomar aisladamente el primer inciso del citado artículo 789 sino que hay que ponerlo en relación con otras disposiciones para comprender su alcance, pues de otra suerte serían letra muerta varios artículos, como el 1871, que reconoce como válida la venta de la cosa ajena, de donde resulta que el comprador de ésta pueda ganaría por inscripción, naturalmente contra el dueño; y es de anotar que dicho comprador no está en ninguno de los casos del primer inciso del artículo 789 ".
Y entonces sucede que el comprador prescribe el dominio contra una posesión inscrita viva, por virtud de la posesión material no interrumpida. Si la inscrita fuese lo que dicen los textos, la usucapión no podría cumplirse y la validez de la venta de cosa ajena, en cuanto a inmuebles, no existiría, con desconocimiento del artículo 1871 y quebranto de los principios que gobiernan la legislación en punto a efectos del consentimiento.
IX. —En la casación de 24 de julio de 1937 XLV. 329) la Corte declara que la ley 200 de 1936 "ha solucionado el conflicto doctrinario entre las teorías de las posesiones inscritas y material sobre bienes raíces rurales, en el sentido de la prevalencia de esta última". Con más exactitud, la solución se produjo paulatinamente, a medida que la doctrina fue rectificando sus primeros pasos, sin olvidar que algunos de los más significativos efectos posesorios se cumplieron desde un principio, aún contra las voces imperativas de las disposiciones sobre la posesión tabular; de manera que cuando el nuevo estatuto de la tierra fue expedido, ya la inoperancia de las disposiciones sobre dicha posesión era un hecho firme en la jurisprudencia. En efecto: la Corte había dicho antes que la inscripción no da la posesión al comprador; que el que se apodera de un fundo, lo posee, contra la inscripción del titular; que la posesión material por más de un año, crea para quien la ejecuta, las acciones posesorias, aún contra el propietario; que el registro de venta de cosa ajena no cancela el registro anterior, y sin embargo contra ese registro prescribe el comprador, etc.
De esta suerte, de la posesión inscrita no había quedado prácticamente sino el molde objetivo. Por esto mismo la ley 200 ignora la posesión inscrita. En su artículo 1º consagra en el fondo la ocupación como modo de adquirir los baldíos: la ocupación es la negación tajante de la posesión inscrita. El artículo 4º fue concebido para resolver los más graves conflictos de la época entre el colono de más de dos y menos de treinta años de posesión material y el propietario del suelo.
La reversión a favor de la Nación, establecida en el artículo 6º, es sanción para el propietario que deja de poseer la tierra materialmente con explotación económica. El artículo 12 consagra una usucapión especial de la tierra, a base de esta misma clase de posesión material; y el artículo 19 pone los interdictos en manos de los poseedores con explotación económica.
Por otra parte, el artículo 3º, al consagrar la cadena de títulos por el lapso de veinte años, como prueba de la propiedad de la tierra, frente a la Nación, no habla de posesiones inscritas, sino de " títulos inscritos " y de " tradiciones de dominio ", esto es, de las inscripciones en su función propia de transferir y probar el derecho.
Lo mismo estatuye el artículo 7º, respecto de la propiedad urbana. Y el artículo 4º, al señalar la tarifa de pruebas a que puede acudir el dueño contra los poseedores contemplados allí, no habla de posesión inscrita, sino le títulos originarios y traslaticios. De lo cual se infiere, por lo demás, que cuantas incidencias de orden posesoria registra dicha ley, son fruto de la posesión material económica, con manifiesta tendencia objetivista, por una parte; por otra, se cumplen no sólo sin influjo de la posesión inscrita sino también contra ella misma.
Por ello puede tenerse la Ley 200 como culminación y a la vez refrendación de la doctrina, en su empeño de despejar el ámbito de la institución del intento de atribuir a las inscripciones de los títulos un valor posesorio. X. —Las leyes han acentuado en los últimos años la misión posesoria del poder de hecho sobre las cosas, con marcada orientación objetivista: A) La ley 120 de 1928 (art. 2º) brinda a quien haya prescrito el dominio sobre inmuebles, esto es, a quien los haya poseído materialmente por el lapso y según las condiciones de la ley, una acción declarativa de pertenencia dé la propiedad norma sin duda aplicable también a la prescripción agraria del artículo 12 de la Ley 200 de 1936; y la Ley 51 de 1943 (art. 99), atribuye efectos erga omnes a la sentencia dictada en ejercicio de dicha acción. La ley confió esta empresa nacional dé saneamiento de la propiedad raíz a la posesión material, ya que el fallo no es sino el título declarativo del derecho de dominio preadquirido mediante la prescripción, y el registro del fallo -sobra agregar- no persigue sino publicar el hecho de la adquisición. B) La citada ley 51 de 1943 (art. 1º) permite al condómino prescribir el predio común o parte de él contra los demás copartícipes, en consideración a la firmeza de una posesión material exclusiva, clausurando de tal manera un largo debate doctrinario y jurisprudencial.
C) La Ley 200 de 1936 (art. 1º) erige la posesión material económica en forma de adquirir y probar el dominio privado sobre las tierras baldías; limita en, el 4º la tarifa de pruebas de la propiedad del suelo, en favor del poseedor material de las condiciones allí previstas; encomienda en el 6º la conservación de la propiedad de los fundos rurales, a la posesión material económica, y el 19 declara que los interdictos protegen únicamente dicha especie de posesión. D) No sobra agregar que el articulo 635 del C. J. promulgado en 1931, dispone que la suficiencia de un título se acredita por medio de un certificado del registrador en que se exprese que la inscripción no ha sido cancelada por ninguno de los medios señalados en el artículo 789 del C. C.: el precepto se refiere al registro, no a la posesión inscrita siendo así que el artículo 789 no habla sino de posesión inscrita y cesación de la posesión inscrita.
Esto prueba que para el legislador de aquel año la inscripción no tenía otro cometido que el de transferir la propiedad y probar la titularidad del derecho. XI. —Si de acuerdo con la referida sentencia de 24 de julio de 1937, la ley 200 puso fin a la pugna entre las dos posesiones, en lo que atañe a la tierra del campo, en virtud de la preeminencia de la verdadera posesión, al presente fallo corresponde reiterarlo sin distingo, para fundar el cual no hallaría razón en la trayectoria de la jurisprudencia ni en la sustancia de fenómenos reales semejantes que en el ámbito de la posesión reclaman un mismo tratamiento jurídico.
Y al declarar, en consecuencia, que no hay una posesión inscrita en el derecho colombiano, la Corte cumple su función doctrinaria, en beneficio de la institución posesoria, libre ya de contradicciones abruptas entre unos y otros textos; del criterio de jueces y abogados, perturbado aún —como lo demuestran la demanda y la sentencia en el presente juicio— por unas disposiciones legales que sobreviven formalmente a la labor jurisprudencial; la enseñanza del derecho, no totalmente unificada todavía en esta materia, y el nombre de un país de extensos territorios incultos, que conserva en sus leyes las piezas de un sistema contrario al ingreso de la tierra a la economía nacional, a la realidad histórica y a la justicia. XII. —Conclusiones 1º—La Corte reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia de casación de 24 de julio de 1937 (XLV. 329), complementándola en el sentido de que entre la posesión material y la llamada inscrita, no hay conflicto doctrinario, en razón de la prevalencia de la primera, trátese de fundos rurales o de inmuebles urbanos. 2º—por tanto, sobre las disposiciones analizadas del C. C., tendientes a atribuir al registro de los títulos de la propiedad raíz, una función posesoria, prevalecen los textos relativos a la posesión que el C. C. no califica, o sea, la material, la única verdadera posesión. 3º No existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios. 4º—La inscripción de los títulos en el Registro Publico, cumple los objetivos de transferir los derechos reales inmuebles, publicar las mutaciones del dominio y probar la titularidad de los mismos derechos, aparte de la seguridad que se desprende de la circunstancia de que del mismo instrumento quede testimonio auténtico en dos oficinas públicas diferentes.
Esta última conclusión está de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte, según la cual, en caso de ventas separadas de una misma cosa a varias personas, a que se refiere el artículo 1873 del C. C., se prefiere, en tratándose de inmuebles, al comprador que primeramente haya registrado su título, y en cuanto a muebles, a quien primero se haya entregado materialmente la cosa, esto es, a quien, por la prioridad de la inscripción o de la entrega material, pasa a ser propietario.
CAPITULO CUARTO Cargo relativo a la Identidad del Inmueble 1º—Se acusa el fallo de violación indirecta de los artículos 946, 947, inciso 1º y 950 del C. C., por error de hecho en la apreciación de: a) la diligencia de inspección ocular de la finca; b) la confesión de Pablo Emilio López; c) la confesión de Serafín Aldana; y d) la manifestación del apoderado de los demandados.
Se considera: a) El recurrente tilda de error de hecho la apreciación del Tribunal, de la expresada diligencia de inspección ocular, por cuanto dice que "no hubo identificación con los títulos que figuran en autos y que se alegan como pertinentes a demostrar el dominio y la posesión inscrita que la actora alega tener sobre el terreno que se reivindica ”.
El recurrente dice: " Es obvio que si el Tribunal identificó los distintos mojones que sirven de punto de partida a los linderos en los títulos, la finca quedó identificada y no cabe la menor duda de que sea la misma a que se refiere la demanda. Esta incluye los linderos que constan en el título de adquisición de Berenice Ulloa de Ulloa cuando compró el bien al Banco Agrícola Hipotecario según escritura ya citada".
En verdad, la linderación dada en la demanda es la misma del instrumento por medio del cual compró doña Berenice y la misma de todos los títulos que luego se sucedieron, incluida la diligencia de remate efectuado a favor de los demandados López y Leyva de López. De esta suerte, al identificarse el inmueble determinado en el libelo, se identifico el especificada en los títulos, y de aquí que el Tribunal errara de hecho al circunscribir la prueba de la identificación al inmueble cuya alinderación se da en la demanda, y no al especificado en los títulos además; b) erró asimismo de hecho el Tribunal en no parar mientes en la confesión judicial del demandado Aldana, contenida en la aceptación irrestricta que hizo del libelo (f. 32 C. 1º), de la cual no puede excluirse lo tocante al hecho de tratarse del mismo fundo. c) Del propio modo erró de hecho al omitir la estimación de la confesión del demandado López, contenida en el memorial de folios 37 C. 1º, por medio del cual denunció el pleito: a José Ignacio González, quien le vendió " la finca de que trata la demanda "; a Bernardo Rico, quien "a su turno le vendió la finca de qué se trata a mi vendedor José Ignacio González ", y a Berenice Ulloa de Ulloa, quien le vendió a Rico " la finca de que se trata ".
Acerca del valor que tiene la aceptación de un hecho, dentro del juicio, en forma distinta de posiciones, la Corte dijo en sentencia de 12 de noviembre de 1954, dictada en juicio de Pedro María Vásquez contra Lázaro Vásquez y José Luis Arboleda y no publicada aún en la Gaceta Judicial: "El Tribunal dice que el artículo 604 no exige una forma especial de confesión judicial y es exacto.
El precepto sólo exige que se haga "ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones", sin especificar forma alguna a la cual deba sujetarse la confesión. Pero, es entendido que si la confesión se hace fuera del juicio, tendrá que revestir la forma de posiciones para que sea judicial. De aquí que el testimonio de nudo hecho de Arboleda no pueda considerarse como confesión judicial, pero sí su ratificación. La confesión puede hacerse al absolver posiciones (art. 610), así como al formular la demanda o la contestación, el escrito de excepciones o su respuesta (art. 607).
La aceptación da un hecho por la parte a quien perjudica, en e) curso de una diligencia judicial, v. gr. de inspección ocular, depósito o secuestro, es igualmente confesión judicial, de acuerdo con la norma general del artículo 604. De manera que si uno de los litigantes personalmente manifiesta ser cierto un hecho que le perjudica, ante el Juez de la causa, en ejercicio de su ministerio, en el curso de una declaración, no hay duda de que hace confesión de tal hecho y que la confesión es judicial.
Tampoco la hay de que el procedimiento es irregular, porque siendo parte en el juicio, la vía era la de las posiciones y no la declaración como testigo". Ciertamente, el demandado López no podía representar directa y personalmente en juicio para denunciar el pleito, sino por medio de apoderado, según las leyes relativas al ejercicio de la abogacía. Estas persiguen moralizar la profesión y alcanzar una más ordenada, limpia y eficiente dispensación de la Justicia; pero no impiden que las partes consientan, en persona y dentro del juicio, en los hechos que las perjudican, por fuera de la absolución de posiciones.
Por ello, en aquel pleito se admitió como judicial la que hiciera uno de los litigantes al rendir declaración dentro del juicio mismo, como si fuera testigos; y en aquél fallo se dice que la que se haga en la diligencia de secuestro o inspección ocular personalmente, es también confesión judicial. Por tanto, ha de aceptarse como tal la manifestación de que se traía del mismo fundo, contenido en el memorial suscrito por el demandado López, ya que la hizo ante Juez competente por razón de la naturaleza de la causal y en ejercicio de sus funciones. d) No apreció el Tribunal tampoco el escrito del apoderado de los demandados López y Leyva de López (f. 43 C. 1º) sobre denuncia del pleito a los antecesores, escrito en el cual acepta que se trata de un mismo inmueble, si bien esta prueba sólo valdría como indicio.
Estos errores llevaron, al sentenciador a negar que se hallase probada la identidad del fundo, punto sobre el cual no podía abrigar la menor duda. Y lo condujeren a infringir los preceptos legales que cita el recurrente, de carácter probatorio y sustantivo, y a negar la acción incoada, en consecuencia. Hallándose demostrados los cargos contra los dos fundamentos de la sentencia, se impone infirmarla, para dictar fallo de instancia. CAPÍTULO QUINTO Sentencia de instancia 1. —La demandante ejerce la acción reivindicatoria, a pesar de los vacíos del libelo.
Tanto la sentencia de primera instancia, como la que se infirma, lo interpretan en ese sentido. Por tanto, deben hallarse demostrados los elementos constitutivos de dicha acción. 2. —La posesión y la identidad del inmueble así aparecen, según queda dicho antes, e igualmente la singularidad del objeto. 3. —-La titularidad del derecho, a favor de la universalidad herencial de Carlos Ulloa Jiménez y de la sociedad conyugal que tuvo formada con su esposa, ambas ilíquidas, se halla establecida por medio de los documentos presentados.
En efecto: a) Durante el matrimonio de Carlos Ulloa Jiménez y Berenice Ulloa de Ulloa, ésta compró al Banco Agrícola Hipotecario la finca que es materia de la reivindicación, según escritura Nº 129 de 31 de marzo de 1938, de la Notaría del Circuito de La Vega (f. 8, C. 1º). b) La sociedad conyugal quedó disuelta el 3 de marzo de 1939, por muerte del marido, y sin que se liquidara ni la sociedad ni la sucesión, la viuda enajenó dicho fundo a Bernardo Rico, por medio de escritura Nº 955, de 26 de noviembre de 1944, de la misma Notaría (f. 11 ib.);
Rico lo vendió a José Ignacio González (escritura Nº 230, de 2 de abril de 1946); González lo vendió a Pablo Emilio López (escritura Nº 375, de 1º de junio de 1947); López lo vendió a Serafín Aldana (escritura Nº 137, de 1950); el mismo López y Sofía Leyva de López lo remataron en el Juzgado 2º del Circuito de Facatativá el 28 de febrero de 1951, en juicio seguido por los mismos compradores contra Aldana, quienes figuran como demandados en el presente juicio. c) El inmueble era un bien social; luego, en lo que concierne a la viuda vendedora, sólo tenía respecto de él el derecho que le confería el antecedente de haber sido miembro de la sociedad formada con su marido, esto es, un derecho de cuota en la universalidad conyugal, y eventualmente en la universalidad herencial, con el carácter de heredera de su esposo o con derecho a porción conyugal, simplemente, siendo abstractos todos estos derechos, cuya existencia y monto sólo se concreta y precisa al liquidarse la sociedad y la sucesión. Por tanto, no podía la viuda enajenar el fundo como cuerpo cierto, como si la etapa de la liquidación y adjudicación se hubiese agotado y en ella se le hubiera atribuido la propiedad del bien.
Vendido en tal forma, el acto quedó sometido a las reglas de la venta de cosa ajena, según los artículos 779 y 1401 del C. C., y como de acuerdo con el artículo 1871, una venta de esa especie, vale, sin perjuicio del derecho del verdadero dueño {aquí sociedad conyugal y sucesión), la demandante, en su calidad dé hija legítima del referido matrimonio, reivindica para la sociedad y la mortuoria ilíquidas.
Tal es la causa petendi de la acción incoada. d) La titularidad del derecho corresponde, por tanto, a la sociedad conyugal y a la universalidad hereditaria del marido difunto, a cuyo favor se piden las declaraciones y condenas formuladas. En vida del marido correspondía a la sociedad conyugal, porque bahía sido adquirido por la mujer durante el matrimonio, a titulo oneroso.
La sociedad de la Ley 28 de 1932 se nutre de las mismas fuentes que alimentaban la sociedad conyugal del C. C. Disuelta la sociedad por el fallecimiento del marido y abierta la sucesión del mismo, el bien pertenece a los dos entes universales, de modo que al demandar obra la actora en ejercicio del derecho de cuota que tiene, esto es, su posición está legitimada en la causa, y al demandar para la sociedad y la sucesión ilíquidas, reconoce que la titularidad del dominio del fundo existe en aquéllas. 4) Tanto el sentenciador como el opositor sostienen que no está probado uno de los presupuestos procesales, debido a que la parte actora no afirmó de los demandados que fueran poseedores del inmueble, ni menos agregó la forma en que lo fueran. a) En primer lugar, la calidad de poseedor en el demandado, es elemento de la acción de dominio y no presupuesto procesal (V. sentencia de casación de 19 de agosto de 1954, LXX-VIII. 345).
En segundo lugar, en el Capítulo Segundo del presente fallo expone la Corte las razones que tiene para considerar que en la acción ejercida concurre tal elemento. b) En tercer lugar, en cuanto a los demandados López y Leyva de López, considerados como poseedores del inmueble, aparecían como titulares del dominio de la finca cuando contestaron la demanda (8 de noviembre de 1951), en virtud de remate efectuado por ambos en común (V. fs. 10 y ss.
C. 1º). La posesión correspondía, por tanto, en principio, a los dos, como se sostiene en aquel Capítulo, y en común, porque no hay prueba de lo contrario, ya que la distribución que sugiere el demandado López en la diligencia de inspección ocular (f. 5 v. C. 3º), no desvirtúa el hecho de la posesi��n conjunta. Quienes adquieren la propiedad de un bien en común, y lo poseen, lo poseen en comunidad, a menos de prueba en contrario, porque la posesión, se dijo antes, no es sino el ejercicio del derecho que se tiene o se pretende, de modo que si el derecho se tiene proindiviso, la posesión de la cosa sobre el cual recae, será a su vez en proindiviso. c) El demandado Aldana, al aceptar la demanda, aceptó el carácter de poseedor, con las consecuencias de rigor, motivo por el cual la sentencia tiene que cobijarlo.
Seguramente era poseedor en el momento de contestarla (el 6 de marzo de 1951), si bien ya se había verificado el remate del inmueble en favor de los demás demandados. En una palabra, contra los tres fue dirigida la opción reivindicatoria, y de acuerdo con la doctrina expuesta, los tres tienen en el proceso el carácter de poseedores, por una parte.
Por otra, si no se demuestra una posesión exclusiva de alguno de ellos, como no se ha demostrado, aquélla habrá de considerarse en común. 5) Así, en relación con los tres demandados, sin ausencia de presupuesto procesal alguno, se podrá hacer la declaración de pertenencia y la condena de restitución, a favor de la sociedad y la sucesión ilíquidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema.de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la ley, CASA la sentencia de fecha dos (2) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de Domitila Ulloa de Matiz contra Pablo Emilio López y otros, y como Tribunal de instancia, Resuelve: Primero.—Declárase que pertenece a la sucesión ilíquida de Carlos Ulloa Jiménez y a la sociedad conyugal, también ilíquida, formada por el mismo y Berenice Ulloa de Ulloa, la propiedad del lote de terreno denominado " Costa Rica ", ubicado en el Municipio de La Vega, en el Departamento de Cundinamarca, y alinderado así: " Partiendo de un mojón marcado con el número trece (13), que está en el camino de La Huerta y el camino que conduce para La Planta, siguiendo en dirección norte por todo el camino de la Huerta hasta encontrar a los trescientos catorce metros (314 mts) aproximadamente, un mojón marcado con el número diez (10), de donde se sigue en dirección N. E, hasta encontrar a los a los cien (100) metros el mojón marcado con el número nueve (9) que está cerca a una cañada; se sigue por la cañada aguas abajo hasta un mojón marcado con el número cinco (5), cerca a un árbol cámbulo, lindando a la izquierda con parcela de Eusebio Salamanca; de este punto se sigue en dirección N. E., hasta encontrar ciento veinte metros una palma marcada con el número seis (6); se sigue luego en dirección NW, hasta encontrar a los cincuenta y ocho metros (58) un mojón marcado con el número siete (7); se sigue en dirección S. 30º N. hasta encontrar a. los cincuenta (50) metros y sobre un filo el mojón marcado con el número ocho (8); se sigue por el curso de un filo en dirección N. 71º E. hasta encontrar a los treinta y un metros el mojón marcado con el número nueve (9); de aquí se sigue en dirección N. E. en línea quebrada de dos lados hasta encontrar a los ciento veintiséis metros (126) y sobre el río Ilá el mojón marcado con el número once (11) lindando a la izquierda, en todos estos puntos, con predio de Antonio Linares; de allí se vuelve en dirección S. W. por todo el río aguas arriba hasta encontrar a los ciento tres (103) metros un guamo marcado con la letra C.; se sigue en dirección S. W. hasta encontrar a los cuarenta y cinco (45) metros un Bayo marcado con la letra D., lindando a la izquierda con el lote de La Planta; de este punto se sigue hacia el sur hasta encontrar la tubería; por esta tubería aguas arriba, hasta encontrar sobre el camino arriba del tanque desarenador, un mojón marcado con el número doce (12), lindando a la izquierda con el lote del Brasil; de aquí se sigue por este camino en dirección S. W. hasta encontrar a los ciento cincuenta y seis (156) metros y sobre el camino de La Huerta el mojón marcado con el número trece (13), punto de partida, lindando a la izquierda con el lote del Brasil".
Segundo. —Los demandados deben restituir el inmueble referido a la sucesión y a la sociedad conyugal ilíquidas nombradas dentro del término de quince días contados a partir de la ejecutoria del auto en que se ordene cumplir esta sentencia. Tercero. —Condénase a la parte demandada a restituir a dichas sucesión y sociedad conyugal ilíquidas los frutos naturales y civiles percibidos desde la fecha de la notificación de la demanda.
Cuarto. —Se liquidarán los frutos y se estimarán las mejoras que sean de cargo de la parte actora, así como las demás prestaciones a que haya lugar, teniendo a los demandados como poseedores de buena fe, y mediante el procedimiento señalado en el artículo 553 del C. J. Quinto. —No se hace la declaración Tercera pedida en la demanda, por ser innecesaria; ni se da la orden solicitada en la petición cuarta, por no haber constancia del embargo a que se refiere, ni la impetrada en la petición quinta, por aparecer ya registrada la diligencia de remate del inmueble.
Sexto. —No se condena en las costas causadas en las instancias, ni en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez, —José J. Gómez R. Manuel Barrera Parra. —Agustín Gómez Prada. Ignacio Gómez Posse. —Luís Felipe Latorre. —Julio Pardo Dávila. —Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.