Sentencia C – SC – 025 de 1949 ACCIONES PETITORIA DE DECLARACIÓN DE DOMINIO, REIVINDICATORIA, ETC.- IDENTIFICACION DE INMUEBLES.- REGISTRO.- SUS EFECTOS- MEDIOS NUEVOS EN CASACION 1. A la identidad de un inmueble no se oponen las variaciones de nombres en los dueños de los predios colindantes ni los cambios de nomenclatura de vías, máxime en barrios que con el desarrollo de la ciudad pasan de apartados a centrales. 2.
En casación no son admisibles medios nuevos que alteren el pleito ventilado en las instancias y que en ellas no se controvirtieron. 3. El registro produce los efectos de cancelación indicados en el artículo 789; pero, como es obvio, desde que se realiza, trátese de una compraventa o cualquiera otro contrato, o de una sentencia, como, por ejemplo, la vacancia. Es verdad que según el artículo 476 del C. J. las sentencias dadas en juicio seguido por acción popular producen efecto contra terceros; pero no es menos cierto que a este fin es indispensable el registro.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2070 y 2071 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Adolfo Carrizosa y José Krucker MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintisiete de mil novecientos cuarenta y nueve. El presente juicio ordinario lo instauró Jorge E. Aldana Vargas contra Adolfo Carrizosa y José Krucker y contra el Municipio de Bogotá con los fines que se dirán adelante.
Cursó en primera instancia en el Juzgado 1º de este Circuito, quien la cerró con sentencia de 17 de diciembre de 1943, y en la segunda en el Tribunal Superior, cuyo fallo de 28 de noviembre de 1847 es la materia del recurso de casación que se decide. Antecedentes Aldana compró a María Dolores Osorio Suárez en escritura de 31 de agosto de 1940, registrada el 7 del subsiguiente septiembre, el terreno ubicado en el barrio Ricaurte de esta ciudad formado por la reunión de los dos lotes contiguos de la urbanización de ese nombre que la Osorio había comprado a Francisca Suárez de Osorio el 13 de julio de 1927 y ésta a los urbanizadores González Ponce el 1S de agosto de 1913.
Carrizosa demandó y obtuvo en sentencia del Juzgado 1º Civil de este Circuito de 29 de agosto de 1940 la declaratoria de vacancia sobre esa finca que el fallo adjudicó en común y por mitad a él y al Municipio, y vendió (Carrizosa) esa mitad a Krucker en escritura de 27 de septiembre. En octubre siguiente (1940) se registró la sentencia. Al ver Aldana que el terreno que por medio de apoderado le había vendido y entregado la Osorio estaba ocupado y en obra por Krucker, le reclamó y se opuso alegando su dominio privado y amigablemente, y al ver la ineficacia de estas gestiones, acudió a la Policía en noviembre del mismo año, sin resultado favorable, por lo cual el 6 de diciembre (1940) presentó la demanda inicial del presente juicio en que solicita se le reconozca y declare dueño exclusivo del aludido inmueble y se condene a los demandados a entregárselo y pagarle sus frutos y las costas del juicio.
El Municipio, que se había abstenido de coadyuvar la acción de vacancia, contestó esta demanda manifestando no ser poseedor de la demandado; y Carrizosa y Krucker la respondieron oponiéndose, negando el dominio de Aldana, afirmando el suyo propio respaldado con la referida sentencia y sosteniendo la validez, atacada por Aldana, del juicio de vacancia y de la compraventa celebrada entre ellos dos.
Se advierte desde ahora que ambas respuestas, la de Carrizosa y la de Krucker, se abstienen de poner en duda siquiera la identidad de la cosa demandada y antes bien la afirman al aducir la sentencia que la declaró vacante como defensa contra la demanda misma del presente pleito y como ataque a la compraventa de Aldana y la Osorio. El Juzgado acogió todos los pedimentos del actor.
El Tribunal reformó ese fallo: de modo que el pleito quedó resuelto así: 1º Aldana es el dueño del inmueble; 2º Los demandados se lo restituirán seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia; 3º Carrizosa y Krucker solidariamente le pagarán los frutos a partir de noviembre de 1940 y las costas del juicio en ambas instancias; 4º Se cancelará el registro de la citada sentencia de 1940, y 5º Se cancelará también el de la escritura de venta de Carrizosa a Krucker y el de la demanda de este juicio.
Son recurrentes Carrizosa y Krucker por medio de su apoderado común. El Tribunal haya justificado el concepto del Juez sobre que es nulo el juicio de vacancia por no haberse fijado el edicto que ordena el artículo 840 del C. J., en lo que halla la falta de citación o emplazamiento erigida en causal de nulidad por el artículo 448 de la misma obra.
El cardinal fundamento de su decisión consiste en que, demostrado el dominio de la Osorio y el registro de la venta de ella a Aldana y la anterioridad de esta inscripción a la de la sentencia de vacancia, debe prevalecer aquella a la luz del articulo 1873 del C. C. Como ya se dijo, el registro de esta compraventa y el de la sentencia son respectivamente de septiembre y de octubre de 1940.
Reconocido el dominio de Aldana, se imponía la condena a entregar y la de pagar frutos. Esta se remonta a cuando comenzó la posesión, o sea a noviembre de 1940, porque el Tribunal la encuentra de mala fe. La demanda de casación aduce el motivo primero del artículo 520 del C. J. y dentro de él formula cinco cargos que distribuye en sendos capítulos que se condensan y analizan como pasa a verse: 1.
Violación del artículo 946 del C. C. indebidamente aplicado a consecuencia de apreciación errónea de las pruebas, en cuanto, a pesar de no estar identificada la cosa materia del juicio, se decreta su reivindicación. Se funda el cargo en las diferencias de alineación y de nomenclatura de las vías públicas entre lo que figura en la demanda, en la escritura de Aldana, en la de Carrizosa a Krucker y en la sentencia de 1940.
Sin entrar a considerar que a la identidad de un inmueble no se oponen las variaciones de nombres en los dueños de los predios colindantes ni los cambios de nomenclatura de vías, máxime en barrios que con el desarrollo de la ciudad pasan de apartados a centrales, a la Sala le basta, para hallar improcedente el cargo, la reflexión de que el presente juicio se siguió en sus instancias sobre el pie ya indicado, de que la litis se trabó y siguió en reclamo alguno de los demandados y antes bien con su asentimiento sobre la identidad entre lo que Aldana reclama como suyo, lo que fue materia del fallo de vacancia y lo que ellos poseen.
Así consta en su respuesta al libelo inicial y además, reiteradamente en sus memoriales de pruebas y en copias de las referidas actuaciones de policía y también en el documento privado de 11 de febrero de 1941 traído como prueba por la parte demandada, de que se hablará adelante. Sabido es, de otro lado, que en casación no son admisibles medios nuevos que alteren el pleito ventilado en las instancias y que en ellas no se controvirtieron. 2.
Quebranto de los artículos 2652, 2637, 2674, en relación con el 1873 y el 789 del C. Civil lodos, porque la sentencia de vacancia canceló con su registro todos los registros anteriores referentes a la misma finca y porque no es igual comparar dos ventas separadas de una misma cosa, a que se concreta el artículo 1873, que confrontar dos títulos tan distintos como son una compraventa y una sentencia. Redondeando este argumento dice el recurrente: " Aquí el titulo de los demandados procede de la ley, del Estado, es el Estado, la ley el tradente del vendedor, mientras en el título de Aldana la tradente vendedora es Maria Dolores Osorio".
Se considera: El registro produce los efectos de cancelación indicados en el artículo 789; pero, como es obvio, desde que se realiza, trátese de una compraventa o cualquiera otro contrato, o de una sentencia como, por ejemplo, la de vacancia. Es verdad que según el artículo 476 del C. J. las sentencias dadas en juicio seguido por acción popular producen efecto contra terceros; pero no es menos cierto que a este fin es indispensable el registro.
Por tanto, si la sentencia en cuestión vino a inscribirse con posterioridad a la venta que la Osorio como dueña del terreno según sus titules de larga data hizo a Aldana, y así ésta se inscribió en el competente libro de registro antes de que la sentencia quedara revestida de esta formalidad, el Tribunal tenía que reconocer que ese fallo no podía para terceros estimarse en plena acción o efectividad cuando éstos, es decir aquí la Osorio y Aldana, celebraron y registraron su compraventa. 3.
Violación de los artículos 708 y 709 del C. Civil y 473 y 476 del C. Judicial, porque, si el artículo 708 otorga al dueño de lo que se ha considerado vacante el derecho de que se le restituya en cuanto aparezca antes de que la Unión lo haya enajenado, el artículo 709 establece que la enajenación una vez hecha por la Unión -aquí el Municipio-, obliga a considerar la cosa para ese dueño como irrevocable mente perdida.
Añade el recurrente que en la enajenación de Carrizosa mal puede pensarse en el Municipio y que, habiendo la sentencia adjudicado la finca a ambos, la venta hecha por el adjudicatario Carrizosa basta para crear esa situación de enajenación y de consiguiente irrevocabilidad. Se considera: Este razonamiento queda sin consistencia ante la reflexión de que la compra de Aldana es anterior a la venta de Carrizosa y al registro de la sentencia de vacancia; de modo que aunque, como el recurrente pretende, se tuviera por enajenación de la Unión la venta de Carrizosa, ni aun así dejaría de estar el caso dentro del artículo 703, o, más propiamente, ni aún así podía entenderse que es el del articulo 709. 4.
Quebranto de los artículos 637 y 645 del C. J. por desconocerse la fuerza probatoria del documento que acredita el contrato celebrado entre Krucker y el Municipio el 11 de febrero de 1941 en que, corno arreglo provisional que regiría desde el día 11 de ese mes, el Municipio autorizó la ocupación de Krucker mediante el pago de $ 15.00 mensuales, lo que indica al Municipio como poseedor mediante esa tenencia, en lo que hace a su mitad.
Además, consta que el 25 de mayo de 1940 se había entregado el inmueble a un secuestre que autorizó a Carrizosa a ocuparlo una vez que obtuvo sentencia favorable. Se acusa de error en la apreciación de estas pruebas y de quebranto consecuencial de las disposiciones legales sobre secuestro, las relativas al valor probatorio de estos documentos y a las que establecen la fuerza de cosa juzgada de las sentencias.
De todo esto deduce el recurrente su reclamo por calificar el Tribunal a Krucker y Carrizosa como poseedores de mala fe con violación de los artículos 765, 763, 769 y 969 del C. C. Se considera: El Tribunal no desconoce que el Municipio entrara a poseer su cuota, sino que halla como ocupantes a Carrizosa y Krucker, según lo afirman estos mismos a todo lo largo del pleito, desde la contestación de la demanda, inclusive, y que las demás pruebas pertinentes del proceso así lo corroboran, Aldana compró el 31 de agosto, inició las mencionadas diligencias de policía el 20 de noviembre y entabló este pleito el 6 de diciembre, todo de 1940.
El documento es de 11 de febrero de 1941. Fue el 14 de este febrero cuando Krucker y Carrizosa respondieron la demanda oponiéndose así: ambos niegan el dominio de Aldana c invocan el fallo que declaró vacante el inmueble que poseen y ponen de presente las mejoras hechas en él en contraste con el abandono en que obtuvo para su declaración de ser vacante, y Krucker agrega que la nulidad de ese juicio no le es oponible a él y que tales mejoras son obra de él y tienen valor cuantioso.
Consta respecto de Carrizosa que al practican el secuestro en el juicio de vacancia un vecino del inmueble indicó que su dueña era Francisca Suárez de Osorio que vivía en Girardot al frente del hotel Potosí. Consta también que apenas se le otórgala escritura en favor de Aldana, concurrió Carrizosa a la Notaría a estudiarla junto con su abogado, y que al otorgarse la de venta a Krucker pretendieron que ésta se antedatara.
Consta también el conocimiento e intervención que tuvieron en las aludidas gestiones policivas. Mal puede tacharse de erróneo el concepto sobre la clase de la fe de este demandado. Respecto de Krucker ocurre distinguir entre su adquisición y su posesión ulterior. Sobre la primera, las pruebas no indican nada que destruya la opinión de que hubo de tener por dueño a su vendedor y de que de éste adquiría por medios legítimos.
Pero después de todos los reclamos de Aldana no puede subsistir en aquél ese estado de ánimo o esa creencia. Esto último sucedió en noviembre. La compra había sido en septiembre. Y el Tribunal no remonta a septiembre, sino que hace partir de noviembre, el comienzo de la época de pago de frutos. Esto se justifica a la luz de las pruebas mencionadas y de lo que dispone el artículo 764 del C. C No sobra advertir que entre los comprobantes necesarios para otorgarse la escritura de venta de Carrizosa a Krucker figura el de estar el inmueble al corriente en los impuestos predial y de aseo, alumbrado y vigilancia, y que ese certificado indica que el inmueble está registrado a nombre de Jorge, E. Aldana Vargas y tiene pagados tales impuestos basta el segundo contado de 1040. 5.
Este cargo queda respondido, por ser la repetición del antedicho sobre los artículos 708 y 709 del C, C. No prosperando ninguna de las acusaciones formuladas, quedará en pie la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.
Sin costas en el recurso, por no haberse causado. Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda, — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.