ACCION SOBRE EL PAGO DE PERJICIOS Sentencia C – SC - 023 de 1936 OBLIGACIÓN CONDICIONAL/ No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. CÓDIGO DE COMERCIO/ Acciones derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales/ Necesidad de pronunciamiento especial. “…la indemnización por el despido extemporáneo del administrador, cuando ésta proviene de la rescisión, que es la acción reconocida por el artículo 445 del Código de Comercio, y aquél del pago condicional de una eventualidad que forma parte del salario ordenado por el artículo 450 del mismo Código, está diciendo que las acciones son distintas y que cada una requiere un especial pronunciamiento”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: Ingenio Central de San Antonio MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ACCION SOBRE EL PAGO DE PERJICIOS. – OBLIGACION CONDICIONAL Las acciones que se derivan de los artículos 1530 y 1542 del Código Civil y, 445 del Código de Comercio, son distintas y cada una requiere especial pronunciamiento.
Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintisiete de mil novecientos treinta y seis. Hechos (Síntesis que hace la Corte de lo pertinente para la mejor inteligencia del estudio de recurso de casación). José E. Alfonso, mayor y vecino de Bogotá, demandó al Ingenio Central de San Antonio, sociedad anónima domiciliada en Bogotá y constituida por escritura No. 1872, otorgada ante el Notario 3º de esta ciudad el 2 de noviembre de 1922, para que se declare resuelto, por falta de cumplimiento del Ingenio, el contrato que celebraron el 30 de mayo de 1928; y para que la sociedad sea condenada: A indemnizarle los perjuicios que le ocasion6 por el incumplimiento del contrato; a pagarle $ 190,000, o la suma que fijen peritos en el juicio, como indemnización de tales perjuicios; a pagarle el resto de la participación o eventualidad que le correspondió a Alfonso en la mayor producción de la zafra comenzada en el Ingenio el 26 de diciembre de 1928 y que estaba pendiente todavía cuando en mayo de 1929 fue despedido Alfonso del servicio del Ingenio; y a pagarle, con intereses, el valor de su sueldo correspondiente a mayo de 1929.
Consiste la razón de esta demanda en que el Ingenio celebró con Alfonso en mayo de 1928 un contrato por documento privado para que éste administrara la empresa y le prestara sus servicios técnicos y prácticos para la fabricación de azúcar durante cuatro años, con el propósito de intensificar la producción dentro del menor costo; en que Alfonso estaba cumpliendo sus obligaciones y el Ingenio dejó de cumplirlas y lo despidió inmotivadamente en mayo de 1929; en que el incumplimiento del Ingenio le ocasionó a Alfonso graves perjuicios; en que además no le pagó el porcentaje que a éste le correspondía según el contrato sobre la mayor producción de la zafra iniciada el 26 de diciembre de 1928, ni el sueldo del mes en que fue despedido.
El Ingenio afirma lo contrario; que él estaba cumpliendo el contrato y que Alfonso, en cambio, lo violó expresamente, mediante actos fraudulentos y abusivos que determinaron al Ingenio a prescindir de los servicios de Alfonso, actos que a través del expediente pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: a) Alfonso tenía una participación en el producto de la zafra sobre un mayor rendimiento estipulado en el contrato, de manera que su interés lo llevaba a buscar ese mayor rendimiento sobre una misma cantidad de materia prima.
Pues bien, él hacía moler determinada cantidad de caña, por ejemplo, cien toneladas, y acusaba recibo por menos, por ejemplo, por setenta, para demostrar aparentemente que setenta toneladas producían la misma cantidad de azúcar que cien toneladas y tener derecho a la participación (véase la página 16 del cuaderno número 5). b) El abuso de confianza consistente en que Alfonso tomó unas sumas de dinero y además unas letras giradas por el Ingenio a favor de la Compañía de Cemento Diamante, aquélla por $ 4.770.28 y éstas por $ 750, sobrepasándose en la remuneración aquel Alfonso tenía derecho, pues no podía imputarlas a futuros rendimientos de zafras que aún no habían finalizado (cuaderno número 3, folio 21); c) Haber empacado azúcar en bultos de contenido o peso menor al marcado por fuera, y que Alfonso despachaba directamente desde la fábrica a los clientes del Ingenio, lo cual originó reclamos de éstos y merma del buen nombre y crédito del Ingenio; y d) El no haber hecho por escrito el reglamento interno de la Empresa en el lugar de los trabajos.
Basado en los motivos que se dejan sintetizados y en otros de menor trascendencia, el Ingenio se opuso a las peticiones y hechos del libelo, y a la vez le sirvieron de fundamento a los cargos de la contrademanda, en que el Ingenio pide contra Alfonso indemnización de perjuicios por el incumplimiento de éste y por sus procederes indebidos, que estima en $ 20.000 o en lo que se fije en el juicio por medio de peritos; y además la devolución de $ 7.899.50, o lo que resulte de los libros de cuenta del Ingenio, en que Alfonso se sobregiró al tomarlos sin derecho de la caja.
SENTENCIAS DE INSTANCIA El Juez 6º del Circuito de Bogotá condenó a Alfonso a indemnizarle al Ingenio los perjuicios provenientes de la infracción del contrato en la cantidad que se determine en juicio separado; y absolvió al Ingenio de todos los cargos, condenándolo únicamente a pagarle a Alfonso la suma de $ 180.00 por razón del sueldo que alcanzó a devengar en mayo de 1929.
Apelado este fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 1933, en que revoca la del Juez y en su lugar resuelve: "1º -Declarase improcedente la acción resolutoria del contrato celebrado entre la sociedad anónima denominada Ingenio Central de San Antonio y José E. Alfonso, consignado en el documento extendido en esta ciudad el 28 de mayo de 1928;
"2º -Condenase a la sociedad anónima denominada Ingenio Central de San Antonio, representada por su gerente, al pago de los perjuicios que se le. Hayan seguido al actor Alfonso por la violación del contrato contenido en el documento citado en el punto anterior, los que serán determinados al cumplirse la presente sentencia; "3º -No hay lugar a resolver las otras peticiones de la demanda principal;
"4º -Absuélvase al contra demandado José E. Alfonso de los cargos formulados en la contra demanda; "No se hace condenación en costas del juicio". En la parte motiva de la sentencia el Tribunal establece que entre los perjuicios cuyo pago ordena a favor de Alfonso deberá tenerse en cuenta su participación sobre el producto de la segunda zafra; que este elemento integrará la respectiva indemnización de perjuicios y por lo mismo no requiere, dice, una condenación especial en la parte resolutiva.
Contra este fallo recurre en casación el apoderado del Ingenio, en extensa demanda. ESTUDIO DEL RECURSO Para la mejor inteligencia de los cargos contenidos en los capítulos primero, segundo y tercero de la demanda de casación, conviene anotar que para el recurrente aparece el Ingenio cumpliendo el contrato y haciendo uso de un derecho al despedir a Alfonso, y en cambio resulta de las pruebas del proceso que.
Alfonso lo violó mediante actos de fraude y con omisiones que iban contra el espíritu del contrato, actos y omisiones que autorizaron al Ingenio para rescindirlo. Expuesta así la base de que parte el recurrente, se procede a la enunciación y estudio de los cargos concretos del recurso, agrupando por vía de método los de los capítulos 19, 29 Y 39, que dieron lugar a la violación de los artículos 1602, 1603, 1618, 1546, 1494, 1757, del C. C. y 446 del C. de Comercio.
I)-Apreciación errónea de la prueba resultante de los testimonios de Humberto Duque, Roberto Vallejo, Jesús A. Molina y Daniel López (folios 4 a 8 y 12 del cuaderno de pruebas del demandado), conforme a los cuales está probando el fraude de Alfonso en el peso de las cañas de moler, fraude ya enunciado por la Corte bajo el punto a) de los hechos de casación. Dice el recurrente que el Tribunal acepta las declaraciones de Vallejo y de López como procedentes de testigos hábiles y de fe, que deponen sobre hechos repetidos o crónicos, como fueron los de pasar caña sin apuntar su peso y sin embargo molerla siempre para hacer aparecer un falso rendimiento, pero que el Tribunal en vez de deducir de esa su propia premisa la conclusión lógica, que lo hubiera llevado a la evidencia del cargo hecho por el Ingenio, los desestimó por exigir de ellos la comprobación de un hecho aislado de fraude, cuando la intención del Ingenio al presentar esa prueba fue comprobar una serie de hechos crónicos, que constituían el procedimiento indebido de Alfonso.
II)-Que para el Tribunal resultó. que Alfonso cumplió el contrato y desempeñó bien sus funciones, sin que hubiera incurrido en omisiones o falta de la diligencia requerida, convicción que el Tribunal se formó a través de dos pruebas principales, las cuales estimó erróneamente, a saber: a)-La declaración del gerente de El Ingenio hecha por escrito a los accionistas en su informe anual rendido el 31 de diciembre de 1928, informe en que el gerente les manifiesta a los accionistas su complacencia no sólo por haber celebrado el contrato con Alfonso, sino también por la manera como éste cumplía sus compromisos y por ello esboza un tranquilo y seguro panorama para la empresa, o, según la expresión del gerente, " perspectivas futuras" del negocio.
Respecto de esta declaración del Gerente, que el sentenciador tomó como una confesión extrajudicial con mérito de plena prueba, dice el recurrente que la estimación fue desacertada al ver o deducir de ella prueba del buen desempeño del cargo que el Ingenio confió a Alfonso y una como aprobación tácita de aquél a las gestiones de éste, por dos motivos: porque con las declaraciones atrás citadas de Duque, Vallejo.
Molina y López, que comprueban el fraude de Alfonso, queda probado que el Gerente sufrió un error de hecho precisamente el caso típico de error que motiva una confesión al hacer la declaración o confesión; y en segundo lugar, porque tal informe se refiere sólo al lapso vencido el 31 de diciembre de 1928 y por tanto sólo a él se refiere la confesión, pero no al tiempo que va de 19 de enero a 18 de mayo de 1929, en que falló la conducta de Alfonso.
Ni el error justificativo de la confesión, ni el lapso cobijado por ésta, los tuvo en cuenta el Tribunal. b)-De las declaraciones de NeftaIí Rueda y Evaristo Pedraza (folios 28 y 37 del cuaderno número 3) que hablan de las labores desarrolladas por Alfonso y de su constante consagración durante todo el tiempo en que estuvo al servicio del Ingenio, de las innovaciones y economía que introdujo, en la finca y en El Ingenio, dice el recurrente que fueron también mal apreciadas por el fallador porque de que hubiera cumplido algunas no se deduce que las cumpliera todas, y pone como ejemplo de las no cumplidas las referentes a economías, que fueron materia de precisas glosas por parte de la gerencia en cartas de 8 de marzo de 1929 (folio 7 del cuaderno de pruebas del demandante) y 20 de abril del mismo año (folio 15, cuaderno número 3), glosas no contrarrestadas por las declaraciones de Rueda V de Pedraza.
Y además fueron mal apreciadas porque, haciendo suyo el recurrente el concepto del Magistrado que salvó su voto, puede decirse que ellos (los testigos Rueda y Pedraza) al afirmar de una manera general que las innovaciones implantadas por Alfonso dieron por resultado mayor rendimiento de azúcar a un precio inferior, expresaron la razón de su dicho, puesto que indican en qué consisten las innovaciones y las razones por las cuales ellas implicaban economía en los gastos; pero claramente se ve que al declarar en tal sentido, los testigos no hacen otra cosa que deducir las consecuencias de las innovaciones o mejoras a que ellas se refieren, deducciones o inferencias que, si bien pueden ser permitidas a los testigos, no hacen fe en juicio porque ellas no son propias de la prueba testimonial sino de la pericial.
III-Omisión y falta de apreciación de varias pruebas, que lo llevó al error de condenar al Ingenio, a saber: En primer lugar, del documento de 30 de mayo de 1928, del cual se destaca que la finalidad que persiguió el Ingenio fue buscar un técnico en la elaboración de azúcar que, a más de técnico, implantara el orden y la economía del Ingenio; y que así 10 dice el Gerente en aquel informe a los accionistas en que tanto hincapié hace la Sala falladora, en pasaje que trascribe el recurrente.
Pero no resultó tal economía, ni el orden, porque Alfonso no dio ni dictó el reglamento escrito a que se comprometió, y tampoco resultó técnico, porque el Ingenio tuvo que contratar los servicios de un especialista, del doctor Tadeo Bleszingky, químico, azucarero y destilador, cuando la gerencia se proponía economizar un sueldo con el hecho de refundir, según el contrato, en un solo empleado, en Alfonso, los cargos de Administrador y de Técnico, Eso consta en las cartas presentadas por el mismo Alfonso que corren a folios 14 y 17 de su cuaderno de pruebas, las cuales dejó de estudiar el Tribunal, en segundo lugar.
IV-Antes de anotar los cargos en el capitulo 3º, conviene que la Corte advierta que en la técnica del recurso los cargos que ha resumido en el aparte I de este fallo (por mala apreciación de los testimonios de Duque, Vallejo, Molina y López), van encaminados a demostrar que sí está probado el fraude, que es el hecho positivo que permitió al Ingenio, en concepto del recurrente, rescindir el contrato no obstante el término prefijado.
Y también violó Alfonso el contrato con omisiones (las del reglamento y falta de técnica y economía) y de ahílos cargos contenidos en el resumen que la Corte acaba de hacer bajo el punto III, lo cual autorizó también al Ingenio para retirar a Alfonso despidiéndolo durante el plazo. Y, finalmente, que en cambio, como se vio en los cargos resumidos en el punto U, el Ingenio sí venía cumpliendo y obró con derecho a despedir a Alfonso por fraude y omisión de obligaciones, cumplimiento del Ingenio que no destruyen ni la confesión del Gerente en el informe a los accionistas, ni las declaraciones de Rueda y Pedraza sobre las labores de Alfonso, conforme lo dice el recurrente en los cargos sintetizados por la Corte en el punto II de esta sentencia. Con la anterior explicación se aprecia muy bien este otro cargo del recurso: La cláusula cuarta del contrato permitía al Ingenio prescindir de los servicios de Alfonso sin indemnización alguna en caso de incumplimiento por parte de Alfonso de cualquiera de las obligaciones a su cargo.
Demostrado, dice el recurrente, ese incumplimiento por actos positivos (el del fraude en el peso de las cañas) y por omisiones (falta de haber dictado el reglamento y haber introducido economías), era y es claro el derecho del Ingenio a despedir a Alfonso y a que el Tribunal lo hubiera absuelto. Por falta de apreciación y mala apreciación de las pruebas referidas antes, el Tribunal violó los artículos 445 y 446 del Código de Comercio, porque al tenor de ellos sí es causa legal para rescindir el contrato de preposición todo acto de fraude y de abuso por parte del factor.
Y también violó el artículo 1494 del C. C. al no atender la estipulación contractual contenida en la cláusula cuarta, conforme a la cual los contratantes convinieron en forma expresa en que el incumplimiento de Alfonso, por acción, u omisión, autorizaba al Ingenio durante el plazo sin indemnización a cargo del Ingenio. La Corte procede a estudiar los cargos que deja expuestos.
I)-EI Tribunal, después de transcribir textualmente las declaraciones de Duque, Vallejo, Molina y López, hace un detenido análisis de cada una de ellas, en vista de la gravedad del cargo de dolo que con ellas se pretende acreditar y de su trascendencia para la suerte del litigio. La detención con que lo hizo y la conciencia que revela el fallador en la consecuencia que de su estudio ponderativo resultaría para las partes, hace más respetable para la Corte el juicio definitivo que en últimas se formó sobre una cuestión de hecho en que el legislador ha visto, con razón, la necesidad de darle un amplio poder de apreciación al Juez, como se le dio en los artículos 693 a 704 del C. J. Con la correlativa atención la Corte estudia el cargo de mala apreciación de esa prueba testimonial, que de ser fundado, conduciría a la violación de algunos de los artículos que cita el recurrente, especialmente del 446 del Código de Comercio por falta de aplicación, de conformidad con el cual un solo acto de fraude habría autorizado al Ingenio para prescindir de los servicios de Alfonso, sin indemnización alguna.
De los cuatro testimonios en cuestión, el Tribunal desechó con razón, en primer lugar, el de Duque, porque según su propia confesión firmaba recibos falsos por instrucciones de Alfonso para que éste no lo privara de su empleo, de manera que ahora que declara a favor del Ingenio su testimonio no es atendible porque subsiste la misma tacha de que el sentido de su declaración obedezca al temor de que se le despida.
En segundo lugar, desecha el testimonio de Molina por ser deficiente y en gran parte de referencias u oídas. Y quedan subsistentes las declaraciones de Vallejo y López, cuya mala apreciación es el objeto directo del ataque del recurrente. Que estos testimonios sean suficientes para dejar establecidos actos positivos de dolo por parte de Alfonso en el desempeño de su encargo, es concepto que la Corte no puede formarse en sustitución del contrario del Tribunal, porque desechados acertadamente por él los de Duque y Molina, a los dos restantes les apunta con suficiente razón defectos de vaguedad y de coincidencia en las circunstancias de modo y tiempo.
Relativas al hecho concreto constitutivo del fraude en que debieran coincidir, y aun como indicios los examina el Tribunal sin que por este otro aspecto fueran suficientes para determinar su convicción conforme al artículo 665 del C. J., y expresamente manifiesta también que no puede tomarlos como demostrativos de hechos crónicos, en que la circunstancia de tiempo se referiría no al acto aislado sino a un período en cuya duración coincidieran las referencias testimoniales.
Aquellas primeras apreciaciones no adolecen de error manifiesto, pues no hay datos para llegar a otras distintas y son lógicas y propias de la mayor menor libertad de ponderación que la ley concede al fallador de instancia para estimar la prueba testimonial. Tanto más que en este caso concretó concurre la circunstancia de que la demostración del fraude hubiera podido darse por otro medio de prueba más pertinente y que fue alegado como hecho en el libelo, a saber: El Ingenio afirma en el numeral 19 de la cláusula primera del contrato con Alfonso que la Gerencia llevaba un record de informaciones semanales producida por la Administración relativo a los elementos de cultivo, fabricación y producción; y por la cláusula 10, Alfonso se comprometió a producir y enviar esos datos estadísticos a la Gerencia desde la primera semana de labores por conducto de la contabilidad de el Ingenio.
Que así lo hizo Alfonso es cuestión que consta en la correspondencia de la Gerencia, en donde se analizan esas cifras semanales, y además lo declaran algunos testigos. Duque dice al respecto: " No presencié el peso, sino que lo vi en los libros de cuentas, pero no puedo precisar fechas ni horas, pero era frecuente, como se puede probar con las cuentas de báscula y las cuentas que enviaba para Bogotá, y con algunos comprobantes firmados por el fiel de balanza,: en la que aparecen descuentos de caña".
Como esa prueba escrita estaba en poder de la Gerencia era lo natural, y es de extrañarse que así no haya sido, que el Ingenio comprobara el fraude que alega mediante la exhibición de esos documentos. Hay que concluir, pues, que sin dejar de reconocer que la prueba testimonial era conducente intrínsecamente no ha sido satisfactoria y que el medio de prueba deseable hubiera sido la resultante de los libros de cuenta, de báscula, de caja, y la estadística semanal que llevaba el Ingenio, y recibía de Alfonso, complementada, desde luego, con la testimonial.
En cuanto al reparo de que el Tribunal no vio en esos testimonios la intención que tuvo la parte demandada de probar un hecho crónico, no puede aceptarse, porque antes de la cronicidad del hecho, un solo acto aislado de fraude era lo que se esperaba ver probado, con fuerza suficiente de convicción, si la prueba era plena para un solo acto, que para el Tribunal habría sido suficiente para justificar el despido sin indemnización del empleado factor.
El Tribunal no halló la prueba ni del acto aislado ni de la periodicidad, por los defectos ya dichos de los testimonios. No es el caso, pues, de aplicar la doctrina sobre prueba de actos periódicos que invoca el recurrente. Se desecha, en consecuencia, el cargo. II)-Que el Tribunal haya debido concluir que Alfonso violó el contrato con omisiones de algunos de sus deberes, especialmente por faltar al espíritu de economía que informó el contrato, y por no expedir el reglamento escrito, y a que a esa conclusión no llegó por mala apreciación de dos de las pruebas y por falta de estimación de otras, es cuestión que la Corte tampoco encuentra fundada.
El Tribunal vio en las declaraciones del Gerente a los accionistas una confesión extrajudicial y una aprobación tácita de las directivas de la empresa a las gestiones de Alfonso en el desempeño de su cargo, mediante la relación que hizo de aquellas declaraciones con las exposiciones de los testigos Rueda y Pedraza. A la confesión extrajudicial del Gerente le dio el valor de plena prueba dadas las varias circunstancias que tuvo en cuenta, sin que al darle ese mérito probatorio haya incurrido el Tribunal o se haya demostrado que incurriera en error de derecho, dado el alcance del artículo 608 del C. J. Que el Gerente sufrió error al hacer la confesión y que ese error se estableció plenamente, como lo alega el recurrente, es circunstancia no demostrada para la Corte, porque a ello tienden los testimonios de Duque, Vallejo, Molina y López, testimonios que, como se ha visto, no son suficientes para tener por probados los actos dolosos en el peso de la caña, y que, de ser ciertos, por ignorarlos el Gerente al hacer la confesión, justificarían el error que se alega.
Pero no siendo así, ha quedado en pie lo confesado. Acerca de la errónea apreciación de esa confesi6n por haberle atribuido el Tribunal valor bastante a acreditar que durante todo el tiempo de la gestión de Alfonso tuvo éste la aprobación tácita que se deduce del informe, siendo así que el informe se refiere sólo al tiempo anterior al 31 de diciembre de 1928, cabe decir que no puede imputársele tal error, ya que para el fallador vino a establecerse con el informe el buen desempeño del cargo por parte de Alfonso únicamente hasta enero de 1929.
El posterior buen cumplimiento del cargo, de enero a 18 de mayo en que Alfonso fue despedido, lo estimó probado el sentenciador por virtud de los testimonios de Pedraza y Rueda, agregando que por referirse estos declarantes a todo el tiempo que estuvo Alfonso al frente del Ingenio, sus exposiciones acreditan que no sólo en el lapso de enero a mayo de 1929, sino en todo el tiempo anterior cobijado por el informe, Alfonso desempeñó bien su cargo.
Y precisamente relacionando estos testimonios con el contenido del informe fue como le dio a éste fuerza de confesión extrajudicial con mérito de plena prueba, en virtud de la atribución del artículo 608 del C. J. Además, no se puede prescindir de otras declaraciones relativas al cumplimiento de las obligaciones de Alfonso al estudiar la cuestión implícita de la culpa contractual.
No solo los testigos Pedraza y Rueda (folios 28 y 37 del cuaderno número 3), sino también las precisas afirmaciones de Gómez y de Acero (folios 42 y 45, íb.), comprueban que Alfonso desarrolló una serie de actividades en la reparación, montaje y complemento de la maquinaria, en el mejoramiento de las líneas locales de transporte férreo y tranviaria, en hacer funcionar una máquina de vapor que estaba inservible, y en la construcción y reparación de edificios.
Todas ellas convencen de que en general Alfonso administró con diligencia y eficiencia más que mediana los trabajos que se le confiaron. Ahora, sobre la mala apreciación de las declaraciones de Rueda y de Pedraza, referentes al cumplimiento global de las obligaciones del factor, no hay que perder de vista que éste era un mandatario, y que el mandatario sólo responde en ejercicio de su cargo hasta de la culpa leve, sin que del contrato aparezca, además, que se hubiera obligado a responder de la levísima.
Si ello es así, sólo tiene Alfonso que probar que empleó una diligencia y cuidado medianos, ordinarios, para defenderse de la imputación de culpa que se le hace, y para acreditar ese cuidado o diligencia son algo más que suficientes las declaraciones dichas, y hay que tomar en cuenta también las de Gómez y Acero. Pero dice el recurrente que del hecho de que Alfonso haya cumplido algunas obligaciones no se deduce que las cumpliera todas y que ahí están por ejemplo las referentes a economías que ha debido realizar y no realizó en el renglón de gastos generales y en el altísimo porcentaje de gastos en la casa del Administrador, que el Ingenio le acusó en cartas que cita el recurrente (folio 10 del cuaderno principal).
Pero esas imputaciones, observa la Corte, no están justificadas, porque el administrador Alfonso a su vez en carta de 8 del mismo mes de abril de 1929 (folios 11, 12 y 13 del cuaderno principal) explica a la Gerencia esos gastos generales como índices de una política económica comparada ventajosamente con gastos similares que el Ingenio hacía antes de su administración, tomados de libros de El Ingenio, y dejan en el ánimo la impresión de que la pertinencia y cuantía de esos gastos en todo caso no pueden juzgarse sino a la larga, cuando las nuevas actividades y orientaciones de la industria los englobe totalmente en vista de los resultados que el mismo Ingenio perseguía, como consecuencia de una política consistente en producir más a menos costo.
El Tribunal tuvo en cuenta esa carta de Alfonso y la apreciación de ese documento no ha sido objetada. Que el nombramiento del técnico azucarero Tadeo Bleszinsky sea consecuencia del fracaso de Alfonso como tál, es cargo que los autos contradicen si se considera que la carta en que la Gerencia lo presenta a la amistad de Alfonso es el único documento que da noticia de ello, sin antecedentes (folio 4, C. No. 3).
Y aunque en el recurso nada se dice, conviene anotar que en los autos el Ingenio contradice las afirmaciones de Alfonso sobre el buen suceso de su administración en todos los renglones, algunos quedan examinados por haberse planteado expresamente en la demanda de casación. Los restantes no fueron definidos en el proceso. Son discusiones que dependen del punto de vista, no ya jurídico, sino económico, y que para obtener solución legal hubieran necesitado de someterlos al dictamen de peritos.
Tal es el caso, por ejemplo, del buen o mal éxito que obtuviera el Administrador cuando reformó en parte los sistemas de cultivo de cañas mediante la supresión total de lo que allá se llamaba "encalles" y que consistía en tapar con las hojas y los cogollos las cepas de las cañas cortadas, procedimiento que algunos testigos presentados por el Ingenio afirman que fue censurado como contraproducente por el técnico cubano Chardons.
También fue discutido y quedó sin definirse si el horno de sulfatación construido por Alfonso sobre planos de su propiedad, para la purificación de los jugos y destrucción de la materias colorantes contenidas en ellos, era técnicamente conveniente, como lo afirma Alfonso, o absurdo, según el Ingenio. Se desecha, pues, el cargo de que esté probado que Alfonso violó el contrato por omisiones y falta de economía, y de que el Tribunal no llegó a esa conclusión debido a la mala apreciación de la confesión del informe y de las declaraciones de Pedraza y Rueda.
Y como la cláusula cuarta del contrato no hace sino poner en forma expresa la atribución que el artículo 446 del Código de Comercio da al patrón para despedir al factor sin indemnización durante e] plazo a consecuencia de actos de fraude o similares, si éstos no se probaron por él en el juicio, es fundada la conclusión del fallador de que el motivo fue inmotivado y de que por ello le debe perjuicios al factor.
No se violó, pues, ese artículo del Código de Comercio ni el 1494 del Civil. CAPITULO CUARTO También se acusa la sentencia por violación de los artículos 1530 y 1542 del C. C. tanto directamente como por la interpretación errónea de algunas pruebas. Afirma el recurrente que la obligación del Ingenio en relación con el numeral 7º de la cláusula primera del contrato o sea la que le concede a Alfonso una participación en el mayor rendimiento del azúcar en cada zafra, es condicional, subordinada al cumplimiento de determinados requisitos, a saber: que el rendimiento fuera de 7% de azúcar por cada tonelada de caña molida, que el 70% de azúcar fuera de primera calidad y que para los efectos de hacer la liquidación, ésta sería de diez pesos por cada veinticinco libras de azúcar que se obtuvieran como mayor rendimiento por sobre cierta cantidad prefijada.
Que siendo eventual esa participación, subordinada al cumplimiento previo de tales condiciones, y no habiéndose demostrado por quien la reclama la consumación de esos elementos constitutivos de condición, la participación no se puede decretar a favor de Alfonso sino cuando se cumpla la condición a que estaba subordinada, y que ese era uno de los objetos de este juicio y uno de los fines del demandante.
En seguida expone el recurrente razones que a continuación se estudiarán sobre la falta total de prueba de los elementos y rendimientos de la segunda zafra, para concluir que fueron violados los artículos 1530 y 1542 del C. C. La Corte considera que son evidentes las afirmaciones del recurso sobre la falta de pruebas conducentes a demostrar los resultados de la zafra en cuyos rendimientos reclama una participación el demandante Alfonso; y que la obligación de pagar esa participación está subordinada para el Ingenio a la prueba que debió dar Alfonso del cumplimiento de las condiciones contractualmente estipuladas en la mencionada cláusula que para su mejor inteligencia, es conveniente trascribirla junto con la sexta.
Dicen así: "6ª-El Ingenio reconocerá a Alfonso una asignación mensual fija por sus servicios de $ 300.00 moneda corriente, que se compromete a pagarle por mensualidades vencidas; "7ª-El INGENIO reconocerá además y pagará a ALFONSO una eventualidad del 25% sobre el mayor rendimiento que se obtenga en la producción de azúcar, en las siguientes forma y condiciones: Si ALFONSO obtiene un rendimiento del 7% dé azúcar por cada tonelada de cañas molidas, el INGENIO 'le reconocerá y pagará el porcentaje indicado.
Tornando para el efecto y corno base de la liquidación correspondiente un rendimiento del 6%; es decir, que se le reconocerá y pagará a ALFONSO por EL INGENIO el 25% sobre el % obtenido como mayor rendimiento entre el 6 y el 7%. En las mismas condiciones se le liquidará la eventualidad sobre todo rendimiento mayor del 7%, o sea tomando como base para la liquidación el 6%.
Para efectos de la liquidación correspondiente a la eventualidad, caso de que ALFONSO la devengare, se hará a razón de DIEZ pesos moneda corriente por cada 125 libras de azúcar que se obtengan como mayor rendimiento en las condiciones establecidas. Para el reconocimiento de la eventualidad es condición indispensable que el 70% del azúcar que se produzca sea de primera calidad, pues si en la producción, la clase de primera que resultare pasare del 60% pero no llegare al 70%, entonces la eventualidad será del 20% y no del 25 % de que trata esta cláusula, entendido que siempre se llenen los demás requisitos exigidos sobre el rendimiento.
En los casos en que la producción de azúcar en primera calidad no llegare al 60%, la eventualidad se fijará por la Junta Directiva, mediant6 convenio especial con ALFONSO; " La cláusula tercera del contrato, también es pertinente a saber: "Las liquidaciones generales de las zafras se verificarán al finalizar cada una de ellas, y entonces, o sea a la terminación de cada liquidación, el INGENIO abonará a ALFONSO la cantidad que por concepto de porcentaje le haya podido corresponder en conformidad con el numeral séptimo de la cláusula primera;
" Al tenor de tales estipulaciones, es claro que a ALFONSO le correspondía por remuneración o salario (artículo 450 del Código de Comercio) un sueldo fijo de $ 300.00 mensuales convenido en el ordinal 6º de la cláusula 1ª, y una participación eventual cuando al finalizar cada zafra se hubieran cumplido las condiciones fijadas por las partes en el numeral 7º de la misma cláusula primera.
El sueldo fijo se devengaba por el solo transcurso de los meses servidos por Alfonso; la participación eventual dependía de que las zafra s se fueran verificando en las condiciones estipulados para lo futuro, de manera que la participación no podía exigirse sino cumplidas totalmente tales condiciones (artículos 1530 y 1542 del C. C.) Como el pago de la participación implicaba para Alfonso un derecho y para el Ingenio una obligación condicional, correspondía al primero demostrar en el juicio que la zafra se había verificado en las condiciones que obligaban al Ingenio, de acuerdo con el artículo 1757 del C. C., según el cual incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Y Alfonso las alegó en el hecho 24 de la demanda diciendo: " Los rendimientos de la zafra principiada el 26 de diciembre de 1928 alcanzaron al 8,86 % en el tiempo comprendido entre dicho día y el 18 de mayo de 1929". Y en consecuencia pidió que se condenara al Ingenio: "3º - A pagarle al mencionado Alfonso el resto de la participación o eventualidad que le correspondió en la mayor producción de la zafra principiada en dicho Ingenio el 26 de diciembre de 1928".
La sentencia no repara en si tales condiciones se cumplieron en la zafra principiada el 26 de diciembre de 1928, ni, en verdad, existen los datos estadísticos y comparativos con las zafras anteriores de los cuales pudieran deducirse esos números índices y calidades exigidas por el ordinal 70 de la cláusula 1 a del contrato, ni la inspección ocular ni el dictamen pericial que pidió Alfonso con el fin de establecerlos, se llevaron siempre a cabo.
El sentenciador deduce el cumplimiento de esas condiciones en la segunda zafra por juzgar que en la primera, la que principió el 27 de agosto y terminó el 6 de octubre de 1928, el Ingenio le reconoció a Alfonso una participación de $ 2.350.00 sobre el rendimiento, y razona así: "Del contenido de esta carta (la que figura a folio 13 del cuaderno principal, dirigida por El Ingenio el Alfonso) se deduce lo siguiente: Alfonso en su calidad de Administrador puso el Ingenio en capacidad de producir en la forma estipulada en el contrato, y por ello se le reconoce la participación correspondiente; como éste tenía interés en la conservación de las innovaciones y mejoras hechas en el Ingenio para que en lo sucesivo pudiera obtener al menos el mismo resultado, no es lógico suponer que éste, después del 28 de enero de 1929, hubiera modificado en forma alguna las condiciones del Ingenio, con tanta mayor razón si se considera, como luego se dirá, que el Ingenio en esa fecha estaba en plena actividad, por estarse llevando a cabo la zafra que principió el 26 de diciembre del mismo año".
La única prueba conducente al respecto es la liquidación hecha por E. Pedraza, a cuya condición de cajero del Ingenio aluden las declaraciones, que corre a folio 23 del cuaderno principal, pero del cual ni siquiera toma nota la sentencia, ni lo menciona en parte alguna, y con razón no es aceptable como prueba, porque no se sabe que ese empleado tenga la facultad de obligar a la Compañía con sus certificados, ni parece el conducto regular para producir los datos pertinentes.
Es a esa certificación a la que alude el recurrente al calificarla de " papel vergonzante". Pero aun aceptando como prueba suficiente para condenar al Ingenio a pagarle a Alfonso una participación sobre la zafra empezada el 26 de diciembre la deducción que hace el Tribunal en el razonamiento trascrito, cae él por su base si se considera que la zafra anterior produjo un rendimiento o porcentaje inferior al que sobre la última reclama Alfonso en este juicio, o sea lo que va de un 71/2% a un 8,86%.
Esa comparación puede servir para suponer que el Ingenio seguía en condiciones normales para dar algún rendimiento, pero no cuanto, y aun aquella suposición es aventurada, por el cúmulo de factores que hacen variar la producción, la calidad y el rendimiento de la época de una zafra a otra. Esos indicios, que representan un valor considerable en dinero, no pueden deducirse sino de comprobaciones muy precisamente deducidas en juicio.
Es, pues, evidente que el Tribunal, al dar instrucciones en la parte motiva del fallo para que la participación eventual en la zafra se incluyera entre los perjuicios, como elemento integrante de la indemnización decretada luego en el ordinal 2º de la parte resolutiva, hizo efectiva en contra del demandado una obligación condicional, sin estar demostrado por el demandante el cumplimiento de esas condiciones, por interpretación errónea de algunas pruebas, y especialmente de la carta que figura a folios 13 de cuaderno principal, de la cual sacó conclusiones indeducibles acerca de las condiciones en que se hizo la segunda zafra, y violó, consiguientemente, los artículos 1530 Y 1542 del C. C., al tenor de los cuales no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.
Esta infracción del Tribunal, que lo condujo a reconocer como perjuicios a cargo del Ingenio y a favor de Alfonso, el producto proporcional sobre el rendimiento de la zafra que empezó el 26 de diciembre de 1928, al considerar ese porcentaje como parte integrante de la indemnización por el despido extemporáneo del administrador, cuando ésta proviene de la rescisión, que es la acción reconocida por el artículo 445 del Código de Comercio, y aquél del pago condicional de una eventualidad que forma parte del salario ordenado por el artículo 450 del mismo Código, está diciendo que las acciones son distintas y que cada una requiere un especial pronunciamiento.
Por lo demás, cabe anotar aquí que el apoderado del opositor es de concepto (folios 28 vuelto y 24 del cuaderno de la Corte) que el Tribunal no condenó al Ingenio al pago del porcentaje en la zafra, dada la manera como planteó y resolvió este punto especial. La Corte no es del mismo parecer. La casación del faIlo será, pues, parcial, en el sentido de advertir en la parte resolutiva que la indemnización de perjuicios decretada a cargo del Ingenio no comprende participación alguna en favor de Alfonso por razón de la segunda zafra.
Y lo dicho en este último capítulo del fallo de la Corte sirve para fundar el de instancia. DEMANDA DE RECONVENCION El Ingenio contrademandó a Alfonso para que fuera condenado a indemnizarle perjuicios por el no cumplimiento del contrato y para la restitución de una suma de dinero. El Tribunal absolvió a Alfonso. El recurrente dice que para que prospere la contrademanda, basta con hacer ver que el Ingenio cumplió con lo pactado y que Alfonso no, de donde deduce el derecho del Ingenio a que Alfonso le indemnice de los perjuicios que le ocasionó con el incumplimiento, y la violación del articulo 1546 del C. C. por haber absuelto a Alfonso de los cargos de la contrademanda.
Empero, como el cumplimiento de Alfonso es cuestión en que el fallo del Tribunal permanece en pie, no obstante los cargos del recurso, consecuencialmente no prosperan contra la sentencia recaída a la contrademanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de fecha 31 de octubre de 1933, originaria del Tribunal de Bogotá, en el sentido de reconocer que entre los perjuicios decretados en dicho fallo a cargo del Ingenio Central de San Antonio y a favor de José E. Alfonso, no pueden incluirse los correspondientes al punto tercero (3º) petitorio del libelo que reformó definitivamente la demanda de este contra aquél, y deja en pie el texto de la parte resolutiva del fallo recurrido.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Angel, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha.- El Conjuez, Jesús Perilla V.- Pedro León Rincón, Srio en ppd.