Micelio
S- 27-03-2001 [6172]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1275 de 1970Decreto 2655 de 1988Ley 20 de 1969

e._-"C(7?C-)27-0:- b ff f41'1_4:\ v ffe Q 9n1 8; RIIPUBU DE COLOMBIA ft,lb,c,ta. • RELA.L AGRAR1A / ' W. INTERNO A C Ótfl io n n_PUBL - 9A j,I, v - A 1 í,(9 4 5-,14 oI 10 '__L1 'I LLICY STELLA V, o•.4§Clalb%, n,,,P o'f 1 " RELATO A • CORTE SUPREMA DE JUST!CIA Sala de Casación Matiistrado Ponente: yign9elAidlia yeiásque? Bogot.á, D. C., veintisiete (27) de inarzo de dos mU uno (2.001).

Ref; fF,.?_p_ediente 6172 Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, profenda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sata Civil, en este proceso ordinano promovido Por Nueva. Sociedad Ordinaria de rvlinas Nelly Mar contra las sociedades Grupo Entrecanales Tabora SA, DickE9-ioff y Vslicimann.A.G., y Construcciones y Contratos S.;(V L Antecedentes 1.- El presente proceso fue promovido por la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar para que, principalmente, se declarase que las sociedades arriba reseñadas como demandadas, son civil y soiidariarnente responsables por los perjuicios ocasionados a la actora con motivo delaJeqal expiotación de a Mina de Oro de altsvión Nelly Mar, debiendo en consecuencia condenárseles a pagar indemnización correspondiente.

REPUBLICA DE COLOMBIA e_9(evina MAV. Exp. 6172 2 Se pidió subsidiariamente la declaración de que las demandadas, debido a su proceder imprudente y negligente consistente en ocupar de hecho la referida mina de oro y dedicarse al ilegal ejercicio de extracción de los recursos naturales no renovables del subsuelo, están obligadas a reparar el perjuicio así ocasionado a los dos socios del ente dernandante, José y Jairo Arango Piedrahita. 2.

Los hechos constitutivos de la demanda, pueden cornpendiarse así: La demandante, Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar, es ernpresaria o dueña del den--.?cho de explotación o laboreo de la Mina de Oro Nelly Mar, • situada en jurisdicción de los Municipios de Copacabana y Bello, rnina que los socios de la actora, señores José y Jairo Arango Piedrahita, adquirieron mediante escrituras Nos. 521 cle 20 de febrero y 997 de 27 marzo de 1961, ambas de la Notaría Séptirna de Medellín, de quien era el adjudicatario original del Título No. 57 del 24 de abril de 1939 expedido por la Gobemación de Antioquía. La propiedad de los mencionados socios sobre la mina fue reconocida por resolución 02046 del 8 de noviernbre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía, en virtud de la cual se declaró que "los señores José y Jairo Arango Piedranita mantienen el derecho de propiedad REPUBLICA DE COLOMBIA Zyire t_ZA,Jeema; cle b;cia MAV.

Exp. 6172 3 (privada) sobre la mina de oro de aluvión denominada Neily Mar" (folios 141 a 145). El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 000151 de 7 de febrero de 1985, al resolver peticiones varias, concedió la protección administrativa impetrada por la sociedad ahora demandante en relación con la mina Nelly Mar, en lo atinente al derecho que tiene a "que se respeten las explotaciones del mineral objeto del título de adjudicación, es decir, oro de aluvión", sin perjuicio, se advirtió también, de que dicha sociedad "pida permiso al Inderena para sacar material de arrastre".

Fue solicitado efectivatnente el referido permiso, y el Inderena, por medio de la resolución 0762 de, 28 de noviembre de 1986, concedió autorización para que la sociedad explorara y explotara otros minerales "en la misma zona de que trata ia resolución Ministerial [la 000151} en tres tramos de 100 metros cada uno dentro del rectangulo de la mina de oro de aluvión Nelly Mar de 2 X 5 kilórnetros ", en dos sectores del Río Medellín, uno, el Noroccidental, correspondiente al Municipio de Bello (Ant.) y el otro, el Suroriental, correspondiente al Municipio de Copacabana (Ant.).

Las sociedades dernandadas, sin que tnediase contrato alguno ni con la sociedad actora ni con sus accionistas, con el fin de obtener rnaterial de relleno para la construcción del Tren Metropolitano de Medellín 111 REPUBLICA DE COLOMBIA '0 é 9ñrni a 4;cia MA V. Exp. 6172 4 emprendieron en noviernbre de 1985 trabajos de exploración, montaje y explotación, con equipos móviles o maquinaria extractiva en gran escala, de recursos naturales no renovables en el sector Sur-oriental del rectangulo de 2x5 kilómetros de la mina de oro Neily Mar, parajes correspondientes al Municipio de Copacabana.

Estos trabajos fueron ilevados a cabo por las clemandadas a través de la sociedad Triturados Medellín Ltda., con la cual celebraron €_122 de mayo de 1986 un contrato de prestación de servicios de explotación y procesarniento de materiales de playa. Liquidado parcialmente el precedente contrato, resultó que ia cuantía dei material suministrado en virtud del mismo a las demandadas, hasta abril de 1989, fue de $ 336'518.979 como valor acumulado, cifra que incluye los suministros provenientes de las canteras de Copacabana, cuyo valor, entre enero de 1988 y junio de 1989, ascendía a $223 1 925.063, tal como quedó acreditado con el informe de 6 de septiembre de 1989, proveniente del contador del denominado Grupo de Obras Civiles Metromed, conformado por las sociedades demandadas.

Al no lograr la actora que se le otorgara por las autoridades del Municipio de Copacabana el amparo administrativo solicitado "para hacer cesar o impedir la explotación del conglomerado minera" por parte de las demandadas y SL1 proveedor contractual Trituraclos Meclellín, 'nubo de iniciar, ante el Tribunal Contencioso Administrativo íI REPUBLICA DE COLOMBIA Kyk,_.97mezi2zcz de A. Exp. 6172 5 de Antioquia, acción de reparación directa contra dicho Municipio, proceso este en donde fueron practicadas varias de las pruebas que, trasladadas, se pretenden aquí hacer valer.

La explotación ilegal de que se da cuenta en el escrito incoativo, convierte a las personas jurídicas demandacias en responsables del daño ocasionado; tratándose de una actividad peligrosa como lo es la explotación minera, es aplicable al caso el artículo 2356 del código civil, con las consecuencias que ello implica en relación con la carga de la prueba. 3.- Se tramitó el proceso con la oposición de los demandados, quienes negaron los hechos de la demanda y como excepciones de mérito propusieron las que denominaron "falta de legitimaciÓn en causa por activa", "falta de legitimación en causa por pasiva", "extinción del derecho de propiedad privada sobre la mina de oro de aluvión Nelly Mar", "extinción ipso jure del título minero", "inexistencia de perjuicios", "culpa o mala fe de la demandante" e "inoponibilidad del título minero con base en el cual se reclaman perjuicios". 4.- Concluyó la primera instancia con sentencia cienegatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que, apelada por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal mediante la que ahora es motivo de impugnación. II REPUBLICA DE COLOMBIA e_71~,CZ Cie MA:CL'a MA V. Exp. 6172 6 U. La sen- encia del trib unal a.- Comienza por estudiar lo relacionado con la legitiroación en la causa de ia parte actora, la cual hace depender de que la Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar exhiba, "como persona jurídica", la licencia de explotación de la mina de oro de aluvión en el período comprendido entre noviembre de 1985,.fecha en ia cual se dice comenzó la explotación ilegal por parte de las empresas demandadas que conforman el Grupo de Obras Civiles Metromed, y juni o de 1989, fecha en que se hizo el corte de cuentas por el contador del Grupo Metromed. Advierte enseguida que la situaciÓn en litigio ha de regirse, no por el decreto 2655 de 1988(Código de Minas), sino por ei régimen legal anterior, esto es, el de la ley 20 de 1969 y ei Decreto 1275 de 1970, o primer estatuto minero.

Y ha de tenerse en cuenta, agrega, que ya en esa legistación "existían las sociedades ordinarias de minas como personas jurídicas,_lo que implica que eran distintas de los socios individualmente considerados". No obstante lo anterior, sigue diciendo, ia Resolución 000151 de 7 de febrero de 1985 reconoció, no a la persona jurídica Sociedad Nelly Mar, sino a los señores José y Jairo Arango Piedrahita, licencia para que, dentro de la zona objeto de reconocimiento de propieclad privada Nro.

II REPUBLICA DE COLOMBIA MA V. Exp. 6172 7 50, correspondiente al título Nro. 57 expeclido por la Gobemación de Antioquia el 24 de abril de 1939, realizasen labores de explotaciÓn en ia rnina de oro de aluvión denominada Nelly Mar, enfatizándose allí que "el título de adjudicación sólo ampara el oro de aluvión" y advirtiendose que para explotar otros minerales se ha de solicitar la autorización correspondiente.

Por SU parte, la sociedad actora, cuya existencia como persona jurídica data del 18 de enero de 1962, obtuvo la licencia 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, "para extraer rnateriales de arrastre del cauce del Río Medellín" en los dos tramos de 100 metros cada uno que allí se clejaron determinados. Reitera el fallador que la aludida licencia 000151 fue concedida a dos personas naturales y no a la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar, que para ese entonces ya existía como persona jurídica y que, corno tal, "no se puede confundir ni con los socios que la conforman ni con los bienes que le pertenecen".

De lo anterior concluye que "ia titulación que ostenta la actora es exclusivamente en cuanto a la explotación del material de arrastre dei Río Medellín. Art. 2342 C.C." (subrayado original). b.- En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, considera el Tribunal que la pretensión REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6172 8 subsidiaria de la demanda debe tenerse por descartada en virtud de que la actora desistió de la solicitud de que por rnedio de peritos se detenninara el valor de ios perjuicios.

Y en lo relativo a la pretensión principal, concluye que no obstante el contrato para la explotación y procesamiento de material, celebrado entre las sociedades que conforman el Grupo Metromed y la empresa Triturados Medellín, aquellas demandadas- mantuvieron "el control material de los bienes con los cuales se iba a ilevar a cabo la actividad minera, por lo cual responden por esa actividad "dentro de los parárnetros del Art. 2356 C. Civil para los efectos de su legitimación pasiva ".

Y advirtiendo que la rninería es actividad peligrosa, añade: "así, opera en su contra la presunción de culpa deducible de la norma". c.- Pasa acto seguido a estudiar los que denomina otros elernentos estructurales de la responsabilidad extracontractual, a saber, el perjuicio y el vínculo causal entre este y la actividad que por interpuesta persona desarrollaba el Grupo Metromed. Para estos efectos, recuerda que la legitimación de la demandante está limitada a lo que fue materia de la licencia 0762 del Inderena, esto es a la extracción de rnaterial de arrastre del cauce del río Medellin en los tramos allí mismo especificados, puesto que, en cuanto a la extracción de oro, la sociedad no se encuentra FI REPUBLICA DE COLOMBIA MAV.

Exp. 6172 9 Según las pretensiones principales de la demanda, asegura, "el perjuicio que clice haber sufrido la actora es equivalente al beneficio obtenido por las demandadas, o, mejor aün, al monto de los productos que se extrajeron por la compañía Triturados Medellín"; tanto es así, que el actor se atiene al contenido de la prueba trasladada, esto es, a la recaudada en el proceso ordinario prornovido ante el Tribunal Administrativo de Antioquía contra el Municipio de Copacabana, desistiendo entonces de la práctica de las inspecciones judiciales y de la prueba pericial que había solicitado en el presente proceso.

Y añade: "por más que la prueba traslaciada pueda ser valorada en este caso, porque se está ante las segunda de las posibilidades que ofrece el Art. 185 C RC., esto es, el contar aquí con la debida controversia, sólo se logra establecer con ella: 1) La superposición de las minas explotadas a nornbre de las clemandadas, erLparte„de los terrenos sobre los cuales podía extraer material de arrastre la dernandante. 2) Monto de las explotaciones realizadas por Triturados Medellín".

Sin embargo, dice, "la actora estaba en el deber de acreditar su propio perjuicio con las características de directo y cierto ( ) y con el requisito de la relación causal entre la actividad desarrollada por las dernandadas y ese daño que dice haber sufrido". Y al respecto agrega que la actora debió acreditar "los medios de que disponía para un 11 REPUBLICA DE COLOMBIA lzycb3 MAV.

Exp. 6172 10 trabajo técnico y adecuado de explotación del cauce del río Meclellín en los tramos autorizados, pues la sola licencia para hacerla no indica la magnitud del perjuicio que alega y menos ateniéndose a lo que otro logró, gracias a Sli esfuerzo y a los recursos que empleó". Por otra parte, continúa, "la interposición de las canteras que explotaba "Triturados Medellín" respecto de los tramos autorizados en la licencia 0762, no es total", anotando además que en noviernbre de 1986, cuando tal resolución fue proferida, ya las demandadas se encontraban explotando las canteras.

Estas salvedades, culmina, "Ilevan a la Sala a deducir que existe otro factor de imprecisión en el perjuicio demandado, porque es obvio que la actora no puede reclamar una indemnización por una época anterior al otorgamiento de la única licencia que la legitirna en este asunto". Recopila SU argumentación el tribunal, así: 1. Asiste legitimación jurídica a la actora como ente jurídica que es, para explotar material de arrastre del río Medellín en los tramos descritos en la Resolución 076 de noviembre de 1986, expedida por ei Inderena. 2.- También hay legitimación pasiva respecto de las dernandadas para responder conforme al artículo 2356 del código civil por la actividad de explotación de las canteras. 3.- No se probó por la parte actora, un perjuicio cierto y clirecto.

El aducido, "es hipotético y obedece a factores REPUBLICA DE COLOMBIA K„te e_9 2 /2/2e)2?,,lz cie 4.ct'a MAV. Exp. 6172 11 ajenos a ella, circunstancia que, además, acarrea la falta de nexo causal". 111. La demanda de casación Tres son los cargos enfilados contra la demanda, todos por la causal primera. Se resolverán adelante los numerados prirnero y tercero, que adolecen de sirnilares falencias técnicas.

Se irnputa a la sentencia el ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 669, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356. del Código Civil, y por indebida aplicación, del artículo 98 clel Código de Cornercio. Al desarrollar su acusación, el recurrente torna en cuenta las siguientes aseveraciones del juzgador: La sociedad actora, de a.cuerdo con su certificado de existencia y representación, existe corno persona jurídica desde el 18 de enero de 1962.

Significa lo anterior que la "legitimación en la causa" le devendría a la demandante de la resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986, expedicla por ei `Inderenai. REPUBLICA DE COLOMBIA il4AV. Exp. 6172 12 Por consiguiente, la titulación que ostenta la demandante hace relación exclusivamente a la explotación de rnaterial de arrastre del Río Medellín. Además: "la sola licencia de la sociedad actora no indica la magnitud del perjuicio que alega y rnenos ateniéndose a lo que otro logró, gracias a su esfuerzo y a los recursos que empleó".

Y a vuelta de comentar varias disposiciones referentes al derecho de dominio, la responsabilidad civil y el usufructo, así como de relacionar una larga serie de preceptos que dice infringidos, el recurrente acusa entonces al juzgador de desconocer,. "arbitrariarnente", la "titularidad o personería de la sociedad minera o la de sus socios", cuyo reconocimiento de propiedad privada se hizo por el Ministerio de Minas mediante Resolución No. 02046 de 8 de noviembre de 1979.

Por otra parte, alega que el Tribunal infringió el artículo 98 del Código de Comercio cuando consideró a la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar como una persona distinta de sus socios individualmente considerados, y no como una compañía ordinaria de minas constituida conforme al Código de Minas de Antioquía, por el cual se rige la sociedad actora; esta es, desde el punto de vista civil, "una cornunidad organizada en forma de sociedad, pues su constitución no implica desprendimiento de los 11 REPUBLICA DE COLOMBIA K71é, c9 2ifr~(z,ími/ic¿cr, MAV.

Exp. 6172 13 accionistas de sus acciones como aporte al haber social, sino que cada socio conserya sus acciones en la mina y sólo aporta el beneficio proporcional que a tales acciones puedan corresponder ". Asegura que por allí mismo se infringieron las normas relativas al derecho de usufructo, aduciendo que el tribunal "lo otorga o concede gratuitamente a las sociedades demandadas", en la medida en que asegura, frente a la explotación del suelo y subsuelo de la mina de oro por éstas, que la sola licencia de la sociedad actora no indica la magnitud del perjuicio que ésta alega, y menos ateniéndose al esfuerzo de otro.

Consideraciones Lo primero que se debe dejar asentado es que este cargo, como los otros, peca en r-nateria grave contra la claridad y precisión con que, por imperativo legal, deben exponerse los fundamentos de la acusación en tratándose del recurso extraordinario, haciendo, sin ernbargo, caso OtTliS0 de esa falencia, luego de ardua labor fue posible extractar los puntos que atrás se dejaron anotados, en los cuales radica, concretatnente, la inconformidad que el recurrente pretende expresar en este aparte de su demanda.

Y no se requiere mayor esfuerzo para comprender que ei último de ellos, el concerniente al perjuicio REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6172 14 que se dice sufrido y a su cuantía, hunde sin atenuantes sus raíces en la cuestiÓn probatoria, situación que, según más adelante se explanará, excluye de plano que el cargo, fonnulado por la vía directa, tenga la más mínirna posibilidad de abrirse paso.

En efecto: La cuestión atinente a la magnitud del perjuicio que dice la actora haber sufrido como consecuencia de la exploración, montaje y explotación del suelo y subsuelo de la mina por parte de las sociedades dernandadas, es asunto que solo las pruebas podrán elucidar, desde luego que no es en el enunciado abstracto de la ley en donde se podrá averiguar cosa sernejante.

Para decirlo de otra manera, cuando el juzgador echa de menos la dernostración de la cuantía del cuando no la encuentra en la mera licencia que exhibe la demandante, de ningún modo puede estar vulnerando derechamente una norma sustancial; ni las relativas al derecho de usufructo, cual lo denuncia el recurrente, ni cualesquiera otras. Y, como resulta obvio, lo concerniente al perjuicio no es ciertamente problema de poca monta en este caso, en el que ese dei daño y su reparación es nada menos que el terna en debateí precisamente, cual se verá adelante, el fracaso del segundo cargo, en el que sí abordó el censor este asunto por la vía indirecta, como era lo mandado, está Kg4 e9f1/2,Ye~ REPUBLICA DE COLOMBIA (-11"*. oWernet. etcm-Ar-0 trO MAV.

Exp. 5172 15 ligado a la falta de prueba de este elemento de la responsa.bilidad. De donde, se repite, el recurrente desatinó irremediabler-nente al enfilar su acusación, ya que al aducir que el tribunal vulneró directamente la ley sustancial puso el asunto a girar exclusivamente en torno a los textos legales "no aplicados, o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que irnplique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con la pruebas" (G.J. CXLVI, pag. 50).

Y, naturalrnente, si el recurrente solicita que se case ia sentencia porque el sentenciador yulneró derecharnente la ley, pero lo que denuncia es todo io contrario, esto es, que la pretendida violación de la ley surgió de una falsa concepción de la situación fáctica por parte de esa Corporación, fuerza es concluir que su aspiración no puede fructificar.

Son más que suficientes las antenores razones para dedarar impróspero el presente cargo. LerLciu_gigo También por ia causal primera, se es acusada la sentencia de vulnerar indirectamente fos articulos 669, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 FI REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6172 16 del Código Civil por falta de aplicación, y por indebida aplicación el artículo 98 del Código de Cornercio, infracción a la que se habría liegado por la cornisión de errores de cierecho en la apreciación de ia prueba, con violación medio cie los artículos 75,77,82, 176, 177, 183, 185, 187, 210, 229, 241, 244, 249, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 268, 271, 283 y 289 dei código de procedimiento civil.

Los yerros en que habría incurrido el tribunal son, según la censura, los siguientes: a.- Error de derecho al desconocerse mérito probatorio a las escrituras públicas 521, 997 131, de 20 de febrero, 27 de marzo y 18 de enero de 1961, respectivarnente, al igual que a la Resolución 02046 de 8 de noviembre de 1979 expedida por el Ministerio de Minas, documentos públicos qUe demuestran la propiedad privada y la posesión que sobre la Mina de Oro de Aluvión Nelly Mar ostentan la Socieda.d Actora o sus accionistas José y Jairo Arango Piedrahita para la exploración de las minas sin restricción alguna.

Todo lo contrario fue io apreciado por el tribunal, que desconoció dicho dorninio y limitó ese derecho al de extraer recursos naturales en el cauce del Río Medellín en los términos del perrniso concedido por el 'Inderena l en la Resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986. REPUBLICA DE COLOMBIA '41‘ KWe e.-9/2eYY7,15Z MA V. Exp. 6172 17 Al fallar el Tribunal como lo hizo, se restó todo méríto probatorio a los elementos de juicio aportacíos con la demanda, "al interpretarlos erróneamente y darles un alcance que no les corresponde", y al no atender a lo declarado en dichos documentos por los funcionarios públicos que los autorizaron. b.- Error de derecho al negarle valor probatorio a los siguientes elementos de convicción: Certificado del Ministerio de Hacienda Nro. 891062104286 de 10 de abril de 1992 sobre el pago del impuesto anual de minas; concepto técnico de 14 de octubre de 1986, del Ministerio de Minas; fotocopias auténticas de las diligencias practicadas por el Tribunal Administrativo Antioquia; dictamenes períciales de 25 de septiembre y 26 de octubre de 1986; inspección judicial con exhibición practicada el 30 de agosto de 1989; informe contable de 6 de septiembre de 1989; oficíos de 11 de junio de 1987, de la Gobernación de Antioquía; declaraciones de parte vertidas por los representantes legales de las demandadas; testimonios recogidos ei 13 de julio de 1989 y, por último, declaraciones recaudadas el 22 de julio de 1994.

El sentenciador "vio lo que estos rnedios de convicción dicen, pero al valorarlos les dio el mérito que no tienen en favor de las sociedades clemandadas y se lo desconoció a la víctima del claño", en tanto afirmó que no obstante poder ser valorada ia prueba trasladada, ella solo REPUBLICA DE COLOMBIA eed C e4t,átsr aNI-c-1~-¿ elo, er14-0 cte e-rech4c22 G 1/S2012- De 1-‘e_ceto 11111 11.

Exp. 6172 18 acreditaba, de un lado, la superposición de las rninas explotadas por la dernandada en parte de los terrenos en que la actora podía extraer material de arrastre, y de otro, el monto de las explotaciones realizadas por 'Triturados Medeliín', pero no el perjuicio propio de la actora, con las características de cierto y directo.

Con ese razonarniento, se invirtió la carga de la prueba que del caso fortuito, ia intervención de un eiernento extraño o la culpa de la víctirna pesaba sobre las demandadas, si es que pretendían exonerarse de la responsabilidad que les asistía en razón de su explotaciÓn ilegal de los recursos naturales no renovables del suelo y el subsuelo de la mina de oro, lo que hicieron a través de la empresa 'Triturados Medellín', a la que cancelaron, $223925.063 por concepto "de materiales suministrados de las canteras Copacabana".

Consideraciones No cabe duda de que el recurrente perdió de vista la fundamental diferencia que existe entre el error de hecho y el de derecho, comoquiera que denunciando la comisión de yerros de este último linaje, sus plantearnientos corresponden a los del primero, recuérdese querrnientras el error de hecho dice relación con el aspecto rnaterial de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jurídico de la misma, cosas que, corno se advierte al rompe, no puecien ni REPUBLICA DE COLOMBIA 0iti: t., yh It 41„41..u Kwe t_ZA~ma dre c' MAV.

Exp. 6172 19 siquiera rozarse y por ahl rnismo es irremisible el confundirlas. Ciertamente, al afirmar el impugnante que el tribunal interpreta erróneamente y da a los medios de convicción "un alcance que no les corresponde", y que no atendió a lo declarado en ellos por los funcionarios públicos que los otorgaron, alude a una equivocación concerniente al aspecto puramente objetivo de las pruebas - falsa percepción material de las mismas, distintiva del yerro fáctico - y no a su contemplación jurklica, definitoria esta última, en términos generales, del error de derecho.

Otro tanto ha de predicarse, por supuesto, de los reparos que hace ei censor al tribunal por no haber hallado en la prueba trasladada la derriostración del perjuicio cierto y directo que habría sufrido la actora; alegar - equivocadamente en este caso, por cierto - que ha debido hallarlo ya que sólo probando una "causa extraña" podía la parte demandada salvar su responsabilidad, es razonamiento que supone la idea de que la causa extraña no está acreditada y en cambio si lo está el daño, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho.

Y eso sin contar con la deficiencia de la argumentación, pues la prueba del daño no se supone por la sola circunstancia de due el demandado no haya probádo_lasuptura del nexo causal. No parece requerir la resolución de la presente impugnación de nuevos esfuerzos argumentativos: Ii REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6172 20 es el mismo recurrente quien con su discurrir excluye la posibilidad de que se hubiese incidido en error de derecho en la apreciación de la pruebas que relaciona, pues ningún esfuerzo dialéctico se requiere para comprender que no está denunciando discordancia alguna entre el valor que a una prueba asigna la ley, y la que le concede o niega el juzgador, lo cual, como se vio, es el rasgo característico de este tipo de error.

De manera que, cual aconteció con el cargo precedentemente estudiado, éste ha sido así mismo inidóneamente formulado, lo que determina su necesaria improsperidad. Segundo car o También con fundamento en la causal primera, se endilga a la sentencia la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 669, 2341, 2342, 2349 y 2356 del cÓdigo civil y por aplicación indebida del artículo 98 del código de comercio, quebranto al que se habría Ilegado tanto por la comisión de errores de hecho en ia apreciación de la dernanda, como por la falta de apreciación de algunas pruebas y la errónea apreciación de otras.

Como pruebas preteridas reseña el censor: a- "los títulos traslaticios de dominio" de la mina de oro aluvión Nelly Mar, esto es, las escrituras 521 de 20 de febrero y 997 de 27 de rnarzo de 1961 ambas cle la Notaría REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6172 21 Séptirna de Medellín; b- resoluciones 02046 de 8 de noviembre de 1979 y 30553 de 10 de abril de 1991; c- certificado de Registro Minero Nacional del título de la sociedad; d- certificado de pago del impuesto nacional anual de minas; e- concepto técnico emitido por el Ministerio de Minas, Regional de Medellín, el 14 de octubre de 1986; f- Copias de diligenclas judiciales expedidas por el Tribunal Administrativo de Antioquía; g - oficlos del ministerio de Minas y Energía datados el 22 de enero de 1986; h oficios de la Gobernación de Antioquía de 11 de junio de 1987 y oficio de la Secretaría departamental de lo. de julio de 1987; i Interrogatorios de parte rendidos el 21 de julio de 1994.

Y como mal apreciadas, las siguientes: a - Escritura 131 de enero 18 de 1962 de la Notaría 7a. de, Medellín; b - Resolución 000151 de 7 de febrero de 1985, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y c- la demanda incoativa del proceso. Los errores de hecho en que incurrió el tribunal al preterir la titularidad del dominio en propiedad privada de la mina de oro de aluvión Nelly Mar, lo Ilevaron a no tener por demostrados, estanclolos, los siguientes puntos: La sociedad actora acreditó el "derecho de dominio en propiedad prIvada" cle la mencionada mina cie oro Nelly Mar para la exploración, montaje y explotación "de los rninerales o recursos naturales no renovables del suelo y II REPUBLICA DE COLOMBIA Kyk MAV.

Exp. 6172 22 subsuelo del yacimiento o conglomerado minero"; así rnismo acreditó;os presupuestos de la acción de reparación intentada, a saber, "el hecho o hechos que determinan el ejercicio de la actividad pelígrosa" y ia cuantía o monto del perjuicío. - La actora, como compañía ordinaria de rninas, regida por el código de rninas de Antioquia, es desde el punto de vísta civil una "comunidad organizada en forma de sociedad", cuya constitución no implica desprendirniento por parte de los socios de sus acciones como aporte al haber social.

Las empresas demandadas no se encontraban facultadas por contrato o cesión alguna para, extraer minerales de la mina 'hielly Mar; aquellas recibieron, sin ernbargo, a través de su contratista 'Trituradoras Medellín Ltda.', materiales por valor de $ 223.925.063 en el lapso comprendido entre enero de 1988 y junio de 1989, conforme a lo certificado de 6 de enero de 1989 por su contador.

Además, se tuvo COMO demostrado, sin estarlo, que la actora es persona jurídica diferente de los socios conforme al artículo 98 del código de cornercio, y no una 'Compañía Ordinaria de Minas'; siendo lo cierto esto ültimo, su "legitimación en la causa" no le deviene de la Resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedda por el Inderena, ni de la 000151 de 7 de febrero de 1985 del Ministerio de Minas, como equivocadamente lo entendió el REPUBLICA DE COLOMBIA MAV.

Exp. 6172 23 tribunal, sino de su calidad de "ernpresaria dueña del derecho de explotación o laboreo formal de la mina de oro", reconocimiento de propiedad hecho a favor de SLIS socios accionistas José y Jairo Arango Piedrahita. De donde, si el tribunal para no deducir responsabilidad a las demandadas sólo se apoyó en la mencionada resolución del Inderena, si por otra parte la culpa del autor del daño se presurne, cual lo aceptó el juzgador, y si el contador de las sociedades demandadas reconoce que entre enero de 1988 y junio de 1989 les fuet on suministrados materiaies de ias 'canteras Copacabana' por la suma de $223 1 925.063, se deduce entonces el yerro del juzgador "al no haber visto en este último medio de convicción, la cuantía o monto del perjuicio sufrido por la sociedad actora".

Consideraciones Arduos esfuerzos hace el recurrente para refutar al tribunal en tanto que éste sostiene que la legitimación en la causa de la socieclad actora deviene exclusivamente de la resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, y que, por tanto, la titulación que ella ostenta se refiere tan sólo a la explotación del material de arrastre del Río Medellín; pues arguye aquél que el derecho de dicha sociedad arranca de su calidad de dueña de la mina de oro Nelly Mar, la que en 1979 le fue rl REPUBLICA DE COLOMBIA '&0/"'te e-70/~1 C14 cf(144.C,,,a MAV.

Exp. 6172 24 "reconocida en propiedad privada" por el Ministerio de Mlnas v Energía a los socios Piedrahita Arango. Pero ITAS allá de esa polérnica, es del caso recordar que ia demandante, en términos generales, propuso que se condenara a las sociedades demandadas a pagarle los perjuicios que le habrían ocasionado con la explotación ilegal de la referida mina de oro, perjuiclos que ahora en casación concreta en el valor de los materiales que, proveniente de las canteras "Copacabana", recibieron las demandadas por intermedio de Triturados Medellín Ltda.' entre 1988 y junio de 1989, valor que„ de acuerdo con lo certificado por el propio contador de éstas, ascendería a $223'925.063.

Precisamente, el yerro que en ese sentido se achaca al tribunal es el de "no haber visto en este último medio de convicción (el informe del contador), la cuantía o monto del perjuicio sufrido por- la sociedad actora". Es del caso adentrarse, entonces„ en el tema del daño y su monto, lo que, corno se sabe„ el juzgador dio por no estabiecido.

Y lo que a este propósito surge con evidencia es que el recurrente no dernostró -ni lo intentó seriarnente siquiera-, cual era Stj ineludible deber en casaclón, el error grave que achaca al tribunal, a saber, el de no haberse percatado de que en el expediente obran suficientemente acreditados los aludldos hechos. El recurrente, en efecto, se limita a afirmar - es su criterio, su personal conclusión - que el informe del REPUBLICA DE COLOMBIA MAV.

Exp. 6172 25 contador del "Grupo de Obras Civiles Metromed" constituye demostración indubitable de ia cuantía del perjuicio, lo que equivale a decir que el monto del mismo es igual al precio que pagaron las demandadas por el rnaterial que de las rninas de Copacabana les fue surninistrado. Vale la pena, entonces, para enfatizar en cómo esa aseveración carece de fundarnento, transcribir ia parte pertinente el ordinal 6 - del tan traído informe: "De las canteras de Copacabana, Triturados Medellín Ltda. ha suministrado materiales al Grupo de Obras Civiles desde el mes de enero de 1988.

Hasta el mes de junio/89 el valor de estas surninistros fue de $223.925 063". Se da cuenta, de esta suerte, de la suma que recibió como pago 'Triturados Medellín' por los materiales extraídos de las canteras; y nada illáS; de donde: córno pretender que aill mismo se encuentra determinada irrefragablemente la cuantía del daño sufrido por la demandante en la razón de la alegada explotación abusiva de la mina de oro; y lo que es más diciente: cómo afirmar que el tribunal incurrió en estruendoso error por no haber concluido cosa tal.

El censor, se repite, estima que el monto del perjuicio alegado por la actora es igual al susodicho valor, quiere sin duda que ello sea así, pero jamás dijo en qué basaba tan deleznable conclusión; por si y ante sí, pues, decidió que por ese meclio quedaba cuantificado su daño; y así, condenó su acusación al fracaso. REPUBLICA DE COLOMBIA MAV.

Exp. 6172 26 De allí que algunos de los argumentos traídos por el juzgador para asegurar que no se determinó la susodicha circunstancia, hayan sido los de que la demandante no habla acreditado "su propio perjuicio con las características de directo y cierto ( )"; que, con ese propósito, la interesada debió probar "cuáles eran los medios de que disponía para un trabajo técnico y adecuado de explotación del cauce del río Medellín", y, en fin, que la sola licencia para esa explotación "no indica la magnitud del perjuicio que alega y menos ateniéndose a lo que otro logró, gracias a los esfuerzos y a los recursos que ernpleó".

Estos asertos, huérfanos de censura, quedaron en pie; y poseen seriedad suficiente para sustentar por st solos ia decisión que se impugna. Ya que si, corno parece dario a entender el alegato del recurrente, el daño se quiere hacer consistir en la única circunstancia de que las demandadas aprovecharon el material de una mina de propiedad de la demandante, mal podría aspirarse a que, automáticamente, "Ia magnitud del perjuicio" equivalga al precio que se acordó para dicho material una yez extraído, sin consideración entonces, para decirlo como ei tribunal, a los "esfuerzos v recursos", ingentes, sin duda, tr-aducidos en las inversiones varias, maquinaria y trabajo que dicha labor supone.

De otro lado, en pro de ia certidumbre del daño, seguramente para que el lucro cesante no quedase en simples especulaciones, esperaba el tribunal de la demandante, no la mera demostración de que ostentaba REPUBLICA DE COLOMBIA oJenl Wo44 c9f20,y~a 0144,.~ MAV. Exp. 6172 27 licencia para extraer los elementos en cuestión, sino la de que se contaba con una concreta disposición y aptitud técnica y económica suficientes para asumir los trabajos correspondientes.

Recopilando, pues, se tiene que el recurrente quiso ver la prueba del monto del perjuicio en donde no estaba; de manera que el yerro fáctico que en tal virtud - por preterición - imputó al juzgador, resultó inexistente; y en ese orden de ideas, omitió combatir las razones de carácter probatorio en que el tribunal forló su criterio acerca de que la cuantía del daño y aun el daño mismo, directo y cierto, no se habían determinado.

Todo io cual genera como obligada consecuencia el fracaso de la acusación. Quizás no esté de más, antes de conciuir, remarcar cómo, no mucho tiernpo ha, la demandante era bastante más realista en sus aspiraciones; en la cúenta - tampoco comprobada- que presentó en la dernanda incoativa, en efecto, calculó que del precio final del niaterial extraído de la mina, un 90% correspondía a gastos y sólo un 0 % constituía el daño ernergente que se reclamaba: concretarnente, se estimaba el daño emergente en la suma de 22'392.506, 10% del total de $223925.063 recaudado (folios 198 vto. y 199 cuad, 1); ese mismo porcentaje lo ratificó en su alegato ante el tribunal (Fol 16, 18 y 22 Cuad.

Tribunal). No obstante, ahora en casación, la demandante, como en el juego, "viene por todo", pues al desarrollar la II e_7 REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6172 28 acusación guarda silencio en lo concerniente a los costos de la operación minera y da por sentado que el valor de la reparación de que se trata corresponde al ciento por ciento del precio del material entregado a las dernandadas.

Resta tan solo señalar que tampoco este cargo prospera. IV. Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en -el proceso arriba referenciado.

Costas del recurso de casación, a cargo del impugnante. Tásense. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAIVIILLO JARAMILLO Ça19-7 MA EL ARDILA VE-L-A-SQLTÉ2—- REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6172 29 NICOLAS ECHARA SIIVIANCAS JORGE AN ONIO CASTILLO RUGELES JOSE FE NANDO RAMIREZ GOIVIEZ CLLIZ.4 JORGE SANTOS BALLESTEROS 1„. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29