Micelio
S- 27-03-1989Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1989

Magistrado ponente: Eduardo García Sarmiento

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. (27/03/1989) En grado de consulta conoce la Corte de la sentencia de 18 de octubre de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso abreviado promovido por ALFA DUNIA HUERTAS DE GOMEZ frente a CAMILO GOMEZ GARCIA. I - ANTECEDENTES 1.

La citada demandante, por medio de procurador judicial, demandó a su esposo para que se decretara la separación indefinida de cuerpos, "se declarara disuelta la sociedad conyugal constituida por el matrimonio, se le concediera la patria potestad como el cuidado personal de la menor DUNIA CAROLINA y se regularan los alimentos que por ley correspondieran. 2.

En síntesis, como fundamento de las pretensiones referidas expuso que con el demandado contrajo matrimonio católico el 9 de septiembre de 1982, y que desde 1973, año en que nació la menor, abandonó totalmente sus deberes de esposo y padre, por lo que quien la ha apoyado ha sido su progenitor Mauro Ney Huertas Rengifo. 3. Trabada la relación jurídica procesal con el curador ad-litem que hubo de designársele al demandado, y luego de que se corrigieren algunas actuaciones que dieron lugar a la nulidad del proceso, se profirió sentencia mediante la cual el Tribunal resolvió lo siguiente: “1o.

DECRETA SE la separación indefinida de cuerpos de los esposos ALFA DUNIA HUERTAS y CAMILO GOMEZ GARCIA, quienes son casados entre sí por el rito católico, según el registro civil de matrimonio que se aportó con la demanda que originó este proceso. “2o. QUEDA DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL formada por dichos cónyuges en virtud de su matrimonio.

El vínculo queda vigente. “3o. CONFIERESE LA PATRIA POTESTAD sobre la menor hija del matrimonio, DUNIA CAROLINA GOMEZ HUERTAS, a su legitima madre Alfa Dunia Huertas de Gómez, en cuyo poder se deja y quien deberá velar por ella en todo sentido, hasta nueva orden de autoridad competente. “4º. Como se pide en la demanda y por autorizarlo la ley, fijase la suma de $5.OOO.oo mcte., con que el demandado Camilo Gómez García debe contribuir para gastos de su esposa Alfa Dunia Huertas y que consignará mensualmente en la cuenta de depósitos judiciales, a órdenes de este Tribunal, en el Banco Popular de esta ciudad.

“5o. Así mismo, fíjase la cantidad de $5.OOO.oo mcte, mensuales como cuota alimentaria con que el demandado Camilo Gómez García debe contribuir para los gastos de crianza, educación y establecimiento de su menor hija Alfa Carolina Gómez Huertas, que deberá consignar en una cuenta de ahorro que se abrirá en el Banco Popular de esta ciudad y será manejada por su madre Alfa Dunia Huertas.

“6o. A costa de la parte demandante, remítase copia de esta sentencia al competente funcionario para su inscripción en el registro y tómese nota de la misma a continuación o al margen del registro de matrimonio pertinente, para lo cual se comunicará al Notarlo Primero del Círculo de Ibagué. “7o. Sin costas por no haberse presentado oposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.

Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno. 5. La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal se encuentran debidamente establecidas con la partida de matrimonio aportada con el libelo. 6. Ninguna observación tiene que hacer la Corporación en cuanto a la plena demostración de la causal invocada por la demandante, esto es, la prevista en el artículo 4o., numeral 2o., de la ley 1ª de 1976, como que del testimonio rendido por el padre de la actora, así como de los recibidos a Carmen Torres López y Gloria Medina Poveda, emerge con toda claridad que el demandado, de manera absoluta, desatendió y continúa faltando a los elementales deberes de marido y de padre, a tal extremo que tuvo que emplazársele por cuanto se desconoce aún su paradero.

Tampoco merecen cuestionamiento para la Sala las subsiguientes decisiones referentes a la disolución de la sociedad subyugal y a la patria potestad, como la atinente al cuidado de la menor, desde luego que, según claras disposiciones legales, se imponen en el sub lite. 7. Por el contrario, no sucede lo mismo acerca de lo resuelto en los numerales 4o. y 5o. del fallo, pues el Tribunal, sin tener en cuenta que no existían en este asunto bases para adoptar aquellas decisiones, equivocadamente las impuso.

En efecto, por un lado, si bien el artículo 423 del C. de P.C. establece que aún de oficio debe et fallador decidir sobre la proporción en quecos cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes también es verdad que este deber del fallador de reglamentar la cuantía por este concepto, solo puede ordenarla en forma concreta cuando encuentre acreditados los ingresos reales de cualquiera de los cónyuges, pues en caso contrario se hace imposible fijar con exactitud el monto de tos alimentos; y por otra parte, aunque también es cierto que la misma norma establece que debe el sentenciador decidir "si fuere el caso, el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, tal pronunciamiento no puede operar automáticamente, sino en la medida en que se demuestre en el plenario la capacidad económica del obligado.

Entonces, en ausencia de elementos de convicción que demostraran estas circunstancias, como que los testimonios no dan ninguna razón de ellas, deben revocarse los pronunciamientos contenidos en los numerales atrás referidos, sin perjuicio de que la parte interesada, ante el Juez competente, posteriormente pueda solicitar lo correspondiente.

DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C O N F I R M A la sentencia de 18 de octubre de 1988 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, salvo los numerales 4o. y 5o. del mismo fallo, los cuales se REVOCAN y, en su lugar, se DISPONE que los gastos de crianza, educación y establecimiento de la menor serán de cuenta de ambos cónyuges en proporción a sus facultades económicas, cuya cuantía se fijará por el procedimiento legal correspondiente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. HECTOR MARIN NARANJO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.