Micelio
S- 27-03-1954 - [0029]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Manuel Barrera Parra

138 Sentencia C – SC – 029 de 1954 CUANDO EL ARTICULO 645 DEL CÓDIGO JUDICIAL USA LA EXPRESIÓN "PAR​TE OBLIGADA", SE REFIERE NO SOLO A QUIEN ESTA OBLIGADO A RECONO​CER LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, SINO TAMBIÉN A TODA PERSONA QUE PUEDE SERLO COMO CAUSAHABIENTE DE UNO DE LOS OTORGANTES. — EN​TRE LOS "TERCEROS" RESPECTO DE LOS CUALES LA FECHA DE UN INSTRUMENTO PRIVADO NO SE CUENTA SINO DESDE QUE OCURRIÓ ALGUNO DE LOS HECHOS ENUMERADOS POR EL ARTICULO 1762 DEL CÓDIGO CIVIL, SE ENCUENTRAN TODOS LOS CAUSAHABIENTES A TITULO SINGULAR QUE, BAJO FECHAS EN APARIENCIA DISTINTAS, HAYAN OBTENIDO DE LA MISMA PERSONA DERECHOS SOBRE UNA MISMA COSA, CUANDO LLEGAN A DISCUTIR ENTRE SI ACERCA DE LA ANTERIORIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN 1. — Aún tratándose de muebles la sola comprobación de la existencia de un contra​to de compraventa no es suficiente para acreditar el dominio del adquirente sobre la cosa comprada, sino que debe demostrarse tam​bién que se efectuó la tradición, porque es bien sabido que en materia de adquisición del dominio, nuestro Código Civil, siguiendo el Derecho Remano y el Derecho Español y apartándose del Código de Napoleón, esta​blece distinción entre el TITULO y el MO​DO, y admite, en consecuencia, que el con​trato no transfiere la propiedad, pues sólo engendra obligaciones.

El contrato es apenas título traslaticio, pero la transferencia del dominio se cumple por la tradición. Por lo tanto, en la compraventa, el comprador no se hace dueño de la cosa por el mero contra​to; sólo adquiere un derecho personal contra el vendedor para que éste le haga la tradi​ción de la cosa comprada. 2. — La Corte ha sostenido en términos generales que "el documento procedente de persona extraña a las partes contendoras en un juicio y llevado a él por el actor, no pue​de considerarse como documento privado tá​citamente reconocido por el demandado en virtud de no haber hecho manifestación alguna acerca de él" (Casación de abril 29 de 1938).

Pero para fijar el verdadero alcance de esta doctrina, es preciso interpretar el artículo 645 del C. J., en relación con el 637 de la misma obra y con e! 1761 del C. C. Según estas disposiciones, el documento privado, al quedar reconocida expresa o tácitamente POR LA PARTE A QUIEN SE OPONE, tiene vir​tualidad probatoria no sólo contra los otorgantes sino también contra los SUCESORES, o sea, LAS PERSONAS A QUIENES SE HAN TRANSFERIDO LAS OBLIGACIONES Y DE RECHOS de quienes APARECEN O SE REPUTAN HABERLO SUSCRITO.

Por consiguien​te, cuando el Art. 645 del C. J., usa la expre​sión PARTE OBLIGADA, se refiere no sólo a quien está obligado a reconocer la firma del instrumento, sino también a toda persona que, aún siendo extraña a la suscripción del documento, puede ser obligada como causahabiente de uno de los otorgantes. Así se ha aceptado que en un juicio contra los herede​ros del obligado en un documento privado, el reconocimiento' implícito de éste tiene lu​gar cuando aquéllos no han objetado o re​dargüido de falsedad el acto procedente del de cujus, puesto que como sucesores son par​te obligada, al tenor del artículo 645 del C. J. Y lo mismo debe aceptarse cuando en un juicio promovido por el cesionario de un cré​dito contra el deudor cedido, éste ha presen​tado como fundamento de una excepción pe​rentoria (pago, compensación, etc.), un docu​mento suscrito por el cedente con fecha an​terior a la cesión o a la notificación de ésta; si la parte contra quien se opone el docu​mento ha guardado silencio, tal documento debe considerarse reconocido implícitamente. 3. —La doctrina consagrada en los artículos 1761, 1762 y 1759 del Código Civil y en el inciso 1° del artículo 637 del Código Judicial puede resumirse así: Un instrumento público es plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, tanto para los interesados como para los extraños al acto.

La existencia de un instrumento público prueba contra los otorgan​tes, contra los causahabientes a título uni​versal o particular y contra terceros. Para los extraños, la existencia del documento pú​blico es un hecho que él demuestra por sí mismo: "PROBAT REM IPSAM". Así mismo, un documento privado, una vez reconocido expresa o tácitamente, es plena prueba de su existencia para los otorgantes y para "las personas a quienes se han trans​ferido las obligaciones y derechos de éstos".

Pero en cuanto a !a fecha y "respecto de terceros", tiene el valor probatorio del instru​mento público sólo cuando se ha cumplido alguno de los hechos mencionados en el ar​tículo 1762 del Código Civil. De tal manera que la fuerza probatoria del documento privado, en cuanto a la fecha cierta de su otor​gamiento respecto de terceros, no emana pro​piamente del reconocimiento de los otorgan​tes, sino de cualquiera de las circunstancias limitativamente enumeradas en tal disposi​ción legal.

Respecto de los otorgantes y de sus sucesores, tiene la fecha indicada en el documento privado, cuando éste ha sido re​conocido o mandado tener por reconocido. ¿Quiénes son terceros para el efecto de aplicar la norma del artículo 1762 del Códi​go Civil? La expresión no tiene un significado preciso y uniforme en la ley, por lo cual para señalar en cada caso su verdadero al​cance, es necesario atender al fin que ha perseguido el legislador en la norma que se interpreta.

La fecha de un instrumento público tiene valor probatorio ADVERSUS OMNES, porque es un hecho que garantiza la fe del funciona​rio que ha autorizado su otorgamiento. Pero la fecha del documento privado no tiene esta garantía de veracidad. Nada tan fácil como simular por sus otorgantes la antedata de un documento privado; en cambio, nada tan di​fícil para los terceros como probar esa simu​lación. Por esta razón la ley quiere proteger a los terceros contra los peligros de una antedatación efectuada en un documento priva​do que se les oponga.

Y con este propósito, la ley, para amparar los intereses de las per​sonas extrañas al otorgamiento del docu​mento privado, señala como fecha cierta, respecto de terceros, aquella sobre la cual ya no se hace posible una alteración, por haber ocurrido cualquiera de los hechos previstos en el art. 1762 del C. C. Los terceros a que se refiere este artículo no son propiamente las personas sin ningu​na relación jurídica con las partes contratan​tes que figuran en el documento.

Como el acto jurídico que consta en él no se puede oponer a esa clase de TERCEROS por virtud del principio tutelar "res inter alios acta alus nee nocere nec prodesse potest", sería inútil decir que tal documento no hace fe respecto de estas personas. No se puede pensar que el legislador hubiera elaborado la teoría de la fecha cierta respecto de los documentos pri​vados para salvaguardar los intereses da quienes jamás podrían ser afectados.

El sentido verdadero de la palabra TER​CEROS, debe señalarse teniendo en cuenta el fin de la disposición contenida en el artículo 1762 del Código Civil, "que es hacer ineficaz el fraude preparado por medio de fechas anticipadas en daño de los que, sien​do causahabientes a título singular, no intervienen en la convención ni por sí, ni por representantes", dice el tratadista chileno Luis Claro Solar.

Entre los terceros, según el mismo Claro Solar, se hallan "todos los causahabientes a título singular, que, bajo fechas en aparien​cia distintas, hayan obtenido derechos sobre una misma cosa de la misma persona, cuan​do llegan a discutir entre sí acerca de la anterioridad del título de adquisición. Tales serían el comprador, el donatario, el legata​rio, el arrendatario; los cuales pueden no reconocer la fecha aparentemente anterior me​diante la que otro adquirente a título singu​lar pretende vencerles en la prioridad de la adquisición".

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Mario Rodríguez MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala B) de Casación Civil. Bogotá, veintisiete de marzo de mil no​vecientos cincuenta y cuatro. I—Los hechos Mario Rodríguez promovió contra Víctor Cade​na juicio ordinario ante el Juzgado Civil del Cir​cuito de Palmira sobre reivindicación de catorce cabezas de ganado vacuno, debidamente singula​rizadas en la demanda.

El actor afirmó haber comprado un lote de ga​nado a Arturo Sánchez el 24 de junio de 1947 en el municipio de Pradera, y tenerlo en su finca de​nominada " La Primavera " cuando fue secuestrado por el Juzgado Municipal de Pradera en acción instaurada por Erasmo Plaza contra Teresa Claros vda. de Plaza para garantizar las resultas de una ejecución por deuda a cargo de la última.

Al efectuarse el secuestro Carlota Rojas de Rodrí​guez, esposa de Mario Rodríguez, hizo oposición en nombre de éste, oposición que no aceptó el Juz​gado, entregando las reses al secuestre designa​do. Desistida la acción accesoria de secuestro pre​ventivo, se levantó el depósito y el ganado fue vendido por Erasmo Plaza o Alberto Sánchez al demandado Víctor Cadena.

Mario Rodríguez pre​sentó denuncio criminal por los hechos cumplidos que consideró delictuosos y a la fecha de la de​manda, 8 de octubre de 1947, el proceso penal se hallaba pendiente. Estos son, sucintamente expuestos, los hechos relacionados en el libelo de demanda. El actor pi​dió que se le declarara dueño de las catorce ca​bezas de ganado vacuno en poder del demandado, a cuya restitución debía ser condenado éste, con lo frutos correspondientes.

La demanda fue adicionada el 14 de noviembre de 1947, en el sentido de formular la siguiente pe​tición subsidiaria: " Para el caso de que el deman​dado Víctor Cadena haya dispuesto de los semo​vientes, debe condenarse a pagar al actor el va​lor comercial de los mismos, previa determinación pericial, así como los perjuicios que con ello se le hubiere causado": El demandado Víctor Cadena, al descorrer el traslado de la demanda, se opuso a las pretensio​nes del actor y negó la totalidad de los hechos in​vocados por Mario Rodríguez como fundamento de la acción reivindicatoria incoada.

Cumplida la tramitación de primera instancia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira en sen​tencia del 12 de julio de 1948, declaró demostra​das las excepciones de ilegitimidad de la persone​ría sustantiva de la parte demandada y " carencia de acción por falta de pruebas ", absolviendo a Víc​tor Cadena de los cargos formulados en la de​manda.

Apelado este fallo por el demandante el Tribu​nal Superior de Cali en sentencia del 29 de agos​to de 1949 lo reformó en el sentido de rechazar las excepciones de ilegitimidad de personería de la parte demandada y carencia de acción, confirmán​dolo en su declaración absolutoria. II—El recurso de casación Contra esta sentencia el actor interpuso recurso de casación, habiéndose concedido y admitido de acuerdo con la ley.

El recurrente en su escrito de acusación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, ha in​vocado las causales primera y segunda consagra​das en el-art. 520 del C. J. Con base en la causal primera, se acusa la sen​tencia con estos cargos: a) haber violado con in​fracción directa los artículos 762 y 775 del C. C.; b) haber violado los artículos 94Q y 1671 del C. C., y 645 del C. J., "por apreciación errónea de toda la prueba, con lo cual incurrió en errores de derecho y de hecho".

Primer cargo El recurrente basa su acusación en el siguiente aparte de la sentencia: "En cuanto al factor posesión, como elemento de la acción intentada, el mismo apoderado de la parte demandante lo desconoce en su alegato de conclusión, ya que sostiene que el poseedor del ganado, es su poderdante señor Mario Rodríguez, y el demandado señor Víctor Cadena mero tene​dor, y que no ha presentado hecho alguno capaz de transformar esa mera tenencia en posesión".

Según el recurrente, el alegato del apoderado del actor fue mal interpretado por el Tribunal, pues al través de todo el proceso se afirma que la propiedad del ganado reivindicado pertenece a Ma​rio Rodríguez y que Víctor Cadena tiene la po​sesión. En sentir del recurrente, el Tribunal violó los artículos 762 y 775 del C. C., que definen los con​ceptos de posesión y mera tenencia, al atribuir al actor la condición de poseedor y al reo el carác​ter de mero tenedor.

Se considera: El cargo debe rechazarse. El fallo acusado se basa en la consideración de que " el demandante no ha demostrado tener el dominio sobre los bie​nes exigidos, ni ser el demandado el poseedor ma​terial de ellos, por lo cual la acción instaurada no puede prosperar ". El aparte de la sentencia del Tribunal, glosado por el recurrente, es una simple referencia incidental al alegato del apoderado del actor, que en nada modifica la motivación funda​mental del fallo absolutorio.

Es la carencia de prueba del dominio en el actor y de la posesión en el reo, la que induce al Tribunal a proferir un fallo absolutorio. Segundo cargo Para fundar el segundo cargo contra la senten​cia, con base en la causal primera de casación, el recurrente ataca la siguiente parte del fallo de se​gunda instancia: "El apoderado de la parte demandante —dijo el Tribunal— invoca como prueba de dominio a su favor, el citado documento de fecha 27 de junio de 1947, que ha quedado inserto y obra en copia a fls., 14 y 14 v., del cuaderno primero, y en el cual dice Arturo Sánchez, que autorizado por los que lo firman, le da en venta a ario Rodríguez, diez reses clasificadas así: siete vacas horras, una vaca parida y un toro.

"Pero sucede que este documento no se hizo re​conocer por quienes aparecen como subscribiéndolo, o sea, la señora Teresa Claros v. de Sánchez, Alberto Sánchez y otras personas de este apellido, por lo cual no puede ser estimado. "Esto es así, porque el reconocimiento de docu​mentos privados, ya sea expreso, como en el caso del artículo 637 del Código Judicial, o ya sea tá​cito, como el de que habla el Artículo 645 del mis​mo Código, solamente producen (sic) efectos en relación con las partes obligadas en el respectivo documento, y no respecto de terceras personas.

El documento de que se trata no tiene, pues, contra el demandado la virtud probatoria que anota el apoderado del demandante, por las razones que se acaban de dejar consignadas, ya que no está sus​crito por aquél y no sirve por lo mismo como prue​ba del dominio alegado sobre los semovientes ob​jeto del juicio. "Las declaraciones de los testigos Ricardo Beltrán y Eduardo Bonilla, recibidas en esta instan​cia, tampoco acreditan dicho dominio.

"En efecto, el primero de tales testigos, dice que en el mes de septiembre de 1947, y en las varias veces que iba a la hacienda La Primavera, en el municipio de Pradera en compañía del señor Ma​rio Rodríguez, le mostró a éste unas cabezas de ga​nado, entre ellas un toro blanco y negro y otro ga​nado de color blanco, diciéndole el señor Rodríguez que este ganado se lo había comprado a la familia Sánchez; y que en alguna de las veces que el testigo fue a tal hacienda, el mismo Rodríguez le contó que dicho ganado se lo habían sacado de esa hacienda por orden del Juez de Pradera y que desde ese entonces no volvió a ver el deponente ese ganado.

"El otro de los testigos manifiesta, que sin re​cordar cuántos años hace, estuvo en la finca de La Primavera del señor Mario Rodríguez, situada en el Municipio de Pradera, con el objeto de ha​cer allí algunos trabajos de carpintería y cemen​to, y que por esta razón pudo darse cuenta de va​rías cabezas de ganado vacuno que el señor Ro​dríguez le dijo que se las había comprado a unos señores Sánchez; que entre las reses vio un toro padre pintado de blanco y negro y una vaca del mismo color, dos vacas o tres de color blanco, y una novilla amarilla.

"Estos testigos son, pues, de referencia, ya que por el dicho del señor Rodríguez fue por lo que supieron que el ganado era de propiedad de él". Y como motivo de su acusación expone el recu​rrente: "Dice la sentencia en lo transcrito que el docu​mento sobre compra del ganado, no habiendo sido reconocido por los que lo suscribieron, no puede ser estimado como prueba.

Pero esta manera de apreciación es contraria al artículo 645 del C. J., el cual dice que un documento privado se tiene por reconocido cuando habiendo obrado en los au​tos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, no se ha objetado o redargüido de fal​so, para que la parte que lo presente pruebe su legitimidad. Más como no hicieron esto, a pesar de que Cadena, demandado porque no era dueño, ale​gaba serlo, ese documento quedó reconocido y de​be ser tenido como tal, porque así lo manda la ley.

Tanto más cuanto que Cadena alegaba ser dueño, por haberlo comprado a Alberto Sánchez, que es uno de los firmantes del documento pre​sentado al debate. "Por esto, decir como dice el Tribunal que el reconocimiento tácito de un documento privado, como en el caso del artículo 645 del C. J., sola​mente produce efectos en relación con las partes obligadas, y no respecto de terceras personas, es contrariar la letra del artículo 1671 del C. C., el cual textualmente dice que un documento que se manda tener por reconocido en los términos de la ley, como en el caso del artículo 645 citado, tie​ne la fuerza de escritura pública, no sólo contra los firmantes sino contra las personas a quienes se transfirieron los derechos de aquéllos.

Y Cade​na derivó sus derechos al ganado, según lo con​fiesa Arturo Sánchez, de su madre; y, según Cadena, de Alberto Sánchez; y ambos vendedores, lo fueron primero de Mario Rodríguez. "De donde resulta claro que la mencionada sen​tencia, por violar el artículo 645 del C. J., violó igualmente el 1671 del C. C.; y que por violar és​te, se llevó de rasara el 946 del primer Código ci​tado, porque negó que el demandante fuera due​ño y poseedor del ganado, cuya tenencia con áni​mo de señor y dueño la había perdido; y porque negó también que esta tenencia con ánimo de se​ñor y dueño, había pasado con ánimo de señor y dueña a las manos de Cadena.

"Con lo expuesto queda demostrado el error de derecho, al violar los artículos 1671 y 946 del Có​digo Civil". Además afirma el recurrente que en la apre​ciación de la prueba se incurrió en error de he​cho: a) porque se desestimó la prueba del docu​mento privado sobre compra del ganado; b) por​que rechazó la prueba testimonial resultante de las declaraciones de Nicolás Cachiottis, Eduardo Bonilla y Ricardo Beltrán; c) porque no aceptó la confesión de Víctor Cadena en cuanto a la identi​dad del ganado reivindicado; d), porque pasó por alto la prueba que arroja el acta de secuestro del ganado, que se practicó por el Alcalde Municipal de Pradera el 2 de octubre de 1947.

Se considera: Para que prospere la acción reivindicatoria es necesario que aparezcan acreditados en el proceso estos cuatro elementos: a), cosa singular reivindi​cable o cuota determinada de cosa singular; b), derecho de dominio en el actor; c), posesión ma​terial en el reo; d), identidad entre la cosa que se pretende y la cosa poseída. En la sentencia, acusada el Tribunal consideró que no se había demostrado el dominio del gana​do en el demandante, ni la posesión en el de​mandado.

Como prueba de la propiedad del ganado, el ac​tor presentó dentro del juicio un documento pri​vado que a la letra dice: "Yo, Arturo Sánchez C., con cédula de ciudada​nía número 2253.916 mayor de edad y ampliamen​te autorizado por los abajo firmados, doy en ven​ta al señor Mario Rodríguez diez reses clasifica​das en la siguiente forma.—(7) siete vacas horras una vaca parida de hembra y un toro por la suma de un mil doscientos sesenta pesos ($ 1.260) m. cte., para darlos en la siguiente forma: Ochocientos se​senta de contado recibidos en la fecha y cuatro​cientos con un plazo de seis meses a partir de la misma fecha.

Estas reses están marcadas y contramarcadas con la marca de la señora Teresa Cla​ros v. de Sánchez marca que queda estampada en este mismo contrato. —En constancia firmamos hoy a los 24 días del mes de junio de 1947. —Arturo Sánchez C. —Leonel Sánchez C. —Teresa Claros v. de Sánchez. —Alberto Sánchez. — Armida Sánchez C. —Aura M. Sánchez C. —Efrén Sánchez, —Lucila Sánchez".

El documento no obra original en el proceso, pues antes de correrse traslado de la demanda fue desglosado por petición del actor para entregarse al Juez 39 de Instrucción Criminal, quedando en el expediente la copia correspondiente. Este documento no aparece reconocido por quie​nes lo suscribieron. Pero como él se trajo a los autos, con conocimiento del demandado, sin que se hubiera objetado o redargüido de falso, se invoca por el recurrente la disposición del artículo 645 del C. J., para atribuirle el valor que tiene un do​cumento privado reconocido, y fundar en él la propiedad del ganado por parte del demandante.

En el fallo recurrido se desestima este instru​mento como prueba del dominio, porque en con​cepto del Tribunal el documento privado reconoci​do expresa o tácitamente, sólo produce efectos en relación con las partes obligadas en el respectivo documento y no respecto de terceras personas. El documento de venta del ganado aparece sus​crito por Arturo Sánchez C., Leonel Sánchez C., Teresa Claros v. de Sánchez, Alberto Sánchez C., Aura M. Sánchez C., Efrén Sánchez y Lucila Sán​chez.

Ninguno de éstos reconoció el documento de manera expresa o tácita dentro del juicio, o fuera del juicio. Más aún: Arturo Sánchez C., pregunta​do en posiciones prejudiciales por el Juez 1º Civil del Circuito, según consta en copia agregada al proceso por el apoderado del actor, negó la exis​tencia de la venta del ganado y el otorgamiento del documento.

(Cuaderno No, 4, fl. 1v.). Tres cuestiones deben estudiarse en el examen de este cargo: a), si el documento privado sobre venta del ganado, acredita por sí solo el dominio del reivindicante; b), si dicho instrumento fue re​conocido implícitamente por el demandado; c), si el mismo documento puede tener fuerza probato​ria respecto del demandado.

Es bien sabido que en materia de adquisición del dominio nuestro Código Civil, siguiendo el derecho Romano y el Derecho Español y apartándo​se del Código de Napoleón, establece distinción entre el título y el modo, y admite en consecuen​cia, que el contrato no transfiere la propiedad, pues sólo engendra obligaciones. El contrato es apenas título traslaticio, pero la transferencia del dominio se cumple por la tradición. Por lo tanto, en la compraventa, el comprador no se hace due​ño de la cosa por el mero contrato; sólo adquiere un derecho personal contra el vendedor para que éste le haga la tradición de la cosa comprada.

En tratándose de cosas corporales muebles el Código Civil señala, en su artículo 754 los medios como se cumple la tradición. "La tradición de una cosa corporal mueble — dice el Artículo citado — deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1° Permitiéndole la aprehensión material de una co​sa presente. 2° Mostrándosela. 3° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cual​quiera en que esté guardada la cosa. 4° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro tí​tulo no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constitu​ye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.".

No aparece en el juicio la manera como pudo cumplirse la tradición de los semovientes que el actor sostiene haber comprado a Arturo Sánchez C. El apoderado del demandante entendió erróneamente que al acreditar la compraventa quedaba demostrada la adquisición del dominio. Se examina en seguida la cuestión planteada so​bre el reconocimiento implícito del documento pri​vado.

Según el artículo 645 del C. J., el reconocimien​to tácito resulta que un documento privado haya obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado y no lo haya objetado o redargüido de falso para que la parte que lo presentó pruebe su legitimidad. De acuerdo con esto, la parte contra la cual se presenta un documento privado dentro del juicio, para evitar el reconocimiento tácito puede simple​mente objetarlo, rechazándolo en cualquier forma que indique claramente su propósito de no acep​tarlo, o puede expresamente redargüirlo de falso, manifestando que le niega autenticidad.

En cual​quiera de los dos eventos, se frustra el reconocimiento tácito que de otra manera se operaría por el mero silencio de la parte a quien se opone, y corresponde entonces probar su autenticidad a quien lo llevó a los autos. La Corte ha sostenido en términos generales que "el documento procedente de persona extraña a las partes contendoras en un juicio y llevado a él por el actor, no puede considerarse como docu​mento privado tácitamente reconocido por el de​mandado en virtud de no haber hecho manifesta​ción alguna acerca de él".

(Casación, abril 29 de 1938, XLVI, 326). Pero para fijar el verdadero al​cance de esta doctrina, es preciso interpretar el artículo 645 del C. J., en relación con el 637 de la misma obra y con el 1761 del C. C. Según estas disposiciones, el documento privado, al quedar re​conocido expresa o tácitamente por la parte a quien se opone, tiene virtualidad probatoria no só​lo contra.los otorgantes sino también contra los sucesores, o sean, las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de quienes aparecen o se reputan haberlo suscrito.

Por consi​guiente, cuando el artículo 645 del C. J., usa la expresión parte obligada se refiere no sólo a quien está obligado a reconocer la firma del instrumen​to, sino también a toda persona que, aún siendo extraña a la suscripción del documento, puede ser obligada como causahabiente de uno de los otor​gantes. Así se ha aceptado que en un juicio con​tra los herederos del obligado en un documento privado, el reconocimiento implícito de éste tiene lugar cuando aquéllos no han objetado o redar​güido de falsedad el acto procedente del de cujus, puesto que como sucesores son parte obligada, al tenor del artículo 645 del C. J. Y lo mismo debe aceptarse cuando en un juicio promovido por el cesionario de un crédito contra el deudor cedido, éste ha presentado cerno fundamento de una ex​cepción perentoria (pago, compensación, etc.), un documento suscrito por el cedente con fecha ante​rior a la cesión o a la notificación de ésta; si la parte contra quien se opone el documento, ha guardado silencio, tal documento debe conside​rarse reconocido implícitamente.

Esta cuestión tiene íntima relación con la otra sobre la fuerza probatoria del documento privado respecto de los terceros, en cuyo examen se detie​ne seguidamente la Sala. Según el artículo 1761 del C. C., "el instrumen​to privado, reconocido por la parte a quien se opo​ne, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenido por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscri​to, y de las personas a quienes se ha transferido las obligaciones y derechos de éstos".

Y el artículo 1762 de la misma obra establece: ''La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimien​to de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro públi​co o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él, o le haya inventariado un funcionario competente en el ca​rácter de tal".

El artículo 1759 del mismo Código señala así el valor de la escritura pública: "El instrumento pú​blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la ver​dad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se trasfieran dichas obligaciones y descargos por tí​tulo universal o singular".

Armónica con las anteriores disposiciones es la contenida en el inciso 1º del artículo 637 del Có​digo Judicial, que establece: "Los documentos privados, que contengan obli​gaciones a cargo de los otorgantes o de sus suce​sores, tienen la fuerza de confesión judicial acer​ca de sus estipulaciones cuando han sido extendi​dos y registrados o reconocidos en la forma legal por las personas que deben cumplirlos".

La doctrina consagrada en las anteriores dispo​siciones puede resumirse así: Un instrumento público es plena prueba en cuan​to al hecho de haberse otorgado y su fecha, tanto para los interesados como para los extraños al ac​to. La existencia de un instrumento público prue​ba contra los otorgantes, contra los causahabientes a título universal o particular y contra terce​ros.

Para los extraños, la existencia del documen​to público es un hecho que él demuestra por sí mismo: "PROBAT REM IPSAM". Así mismo, un documento privado, una vez re​conocido expresa o tácitamente, es plena prueba de su existencia para los otorgantes y para " las personas a quienes se han trasferido las obligacio​nes y derechos de éstos ". Pero en cuanto a la fe​cha y " respecto de terceros ", sólo tiene el valor probatorio del instrumento público, cuando se ha cumplido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1762 del Código Civil.

De tal manera que la fuerza probatoria del documento privado, en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento res​pecto de terceros, no emana propiamente del re​conocimiento de los otorgantes, sino de cualquiera de las circunstancias limitativamente enumeradas en tal disposición legal. Respecto a los otorgantes y sus sucesores tiene la fecha indicada en el docu​mento privado, cuando éste ha sido reconocido o mandado tener por reconocido.

Quiénes son terceros para el efecto de aplicar la norma del artículo 1762 del Código Civil? La expresión no tiene un significado preciso y uni​forme en la ley, por lo cual para señalar en cada caso su verdadero alcance es necesario atender al fin que ha perseguido el legislador en la norma que se interpreta. La fecha de un instrumento público tiene valor probatorio adversus omnes, porque es un hecho que garantiza la fe del funcionario que ha autori​zado su otorgamiento.

Pero la fecha del documen​to privado no tiene esta garantía de veracidad. Nada tan fácil como simular por sus otorgantes la antedata de un documento privado; en cambio, nada tan difícil para los terceros como probar esa simulación. Por esta razón la ley quiere proteger a los terceros contra los peligros de una antedatación efectuada en un documento privado que se les oponga.

Y con este propósito, la ley para amparar los intereses de las personas extrañas al otorga​miento del documento privado, señala como fecha cierta, respecto de terceros, aquella sobre la cual ya no se hace posible una alteración por haber ocu​rrido cualquiera de los hechos previstos en el ar​tículo 1762 del C. C. Los terceros a que se refiere el artículo 1762 del Código Civil no son propiamente las personas sin ninguna relación jurídica con las partes contra​tantes que figuran en el documento.

Como el acto jurídico que consta en el documento, no se puede oponer a esa clase de terceros, por virtud del prin​cipio tutelar " res ínter alios acta alus nec nocere nec prodesse potest" sería inútil decir que tal do​cumento no hace fe de su fecha respecto de estas personas. No se puede pensar que el legislador hu​biera elaborado la teoría de la fecha cierta de los documentos privados para salvaguardar los inte​reses de quienes jamás podrían ser afectados.

El sentido verdadero de la palabra terceros, de​be señalarse teniendo en cuenta el fin de la dis​posición contenida en el artículo 1762 del Código Civil, "que es hacer ineficaz el fraude preparado por medio de fechas anticipadas en daño de los que, siendo causahabientes a título singular, no intervienen en la convención ni por sí, ni por representante", dice el tratadista chileno Luis Claro Solar.

Entre los terceros, según el mismo Claro Solar, se hallan "todos los causahabientes a título singu​lar, que, bajo fechas en apariencia distintas, hayan obtenido derechos sobre una misma cosa de te misma persona, cuando llegan a discutir entre sí acerca de la anterioridad del título de adquisi​ción. Tales serían el comprador, el donatario, el legatario, el arrendatario; los cuales pueden no reconocer la fecha aparentemente anterior me​diante la que otro adquirente a título singular pre​tende vencerles en la prioridad de la adquisición ".

(Luis Claro Solar, " Explicaciones del Derecho Ci​vil Chileno y Comparado ", T. XII, Nº 2044, pági​na 700). "La condición jurídica del causahabiente —dice el tratadista Francisco Ricci—, en cuanto pone en acción el derecho que se le ha transmitido, es muy diversa de aquella en que se encuentra cuando por su autor u otros se atenta a este derecho.

En el primer caso, hace lo mismo que hubiera podido hacer su autor, y no puede hacerlo sino de aquel modo mismo con que éste lo, hubiera podido ha​cer; en el segundo caso, por el contrario, el causahabiente puede encontrarse en oposición con su autor mismo, y en tal hipótesis, representando ca​da uno intereses opuestos, no es posible que en es​ta relación pueda considerarse el uno como cau​sahabiente del otro".

(Francisco Ricci, "Tratado de las Pruebas", T. Nº 118, página 295). Ensayando aplicar la doctrina anteriormente ex​puesta al caso sub judice, la Sala encuentra que en manera alguna se violaron por el sentenciador las normas sustantivas que regulan el valor pro​batorio de los documentos privados, a las cuales e refiere expresamente el recurrente en la formulación del cargo, o sea, los artículos 645 del C. f, y 1761 del C. C. (El recurrente por error cita el 1671 del C. C., queriendo claramente aludir al 761).

En primer lugar, el documento privado presentado por el autor dentro del juicio, mediante el cual compró el ganado reivindicado al señor Arturo Sánchez C., no podía oponerse al demandado Víctor Mantilla quien no era sucesor o causahabiente de ninguno de los otorgantes en los derechos y obligaciones nacidos del acto que en el instrumento se hizo constar.

El documento probaría compraventa entre los contratantes y los derech​os personales nacidos del contrato, pero no la transmisión del derecho real de dominio de la cosa vendida que sólo se cumple por la tradición, no aparece demostrada. El demandado no era causahabiente en los derechos procedentes de tal acto. Por consiguiente, no podía hablarse de recono​cimiento implícito de tal documento por el hecho de que el demandado no lo hubiera objetado o redargüido de falso.

En segundo lugar, aun cuando se hubiera demos​trado en el juicio que el ganado reivindicado se hallaba en posesión del demandado Víctor Cade​na y que éste lo había comprado a Arturo Sánchez, vendedor del mismo ganado al reivindicante Mario Rodríguez, tal instrumento, aún reconocido expresa o tácitamente por los otorgantes, sólo de​mostraría el hecho de la venta, respecto del demandado Víctor Cadena, pero en ningún caso tendría fecha cierta para darle prioridad en el título de adquisición en contra del mismo demandado quien tiene la calidad de tercero, al tenor del ar​tículo 1762 del C. C. Y al hacer las anteriores consideraciones la Sa​la repite que el documento privado por sí solo apenas era prueba del contrato de compraventa y no del dominio, como se dijo al iniciar el examen del cargo.

En el mismo cargo el recurrente hace referencia a otros elementos de prueba producidos en el jui​cio, pero sin que logre demostrar error de hecho o de derecho en la apreciación del juzgador. El Tribunal no encontró demostrado cabalmen​te el dominio del ganado. El Tribunal no violó la norma del artículo 946 del Código Civil, que con​sagra la acción reivindicatoria, ni las demás dis​posiciones legales sobre prueba.

No existiendo la prueba del dominio de los se​movientes reivindicados, es inútil cualquier exa​men de la prueba para saber si el sentenciador in​currió en error de hecho o de derecho al descono​cer la condición de poseedor en el demandado. Tercer cargo Con base en la causal segunda de casación, el recurrente acusa la sentencia por no hallarse en consonancia con las pretensiones del demandante.

Formula así el cargo: "El actor adicionó su demanda primera con la del 14 de diciembre de 1947 del folio 16 del cua​derno 1°; y eso fue admitido por auto de 19 del mismo mes. El demandado contestó la demanda refiriéndose a la de 8 de octubre y a la de. 14 de noviembre de 1947. Ver folios 45 del cuaderno N° 1º. Al fallar el Juez de la primera instancia, se re​firió a la demanda del 8 de octubre, pero no a la de 14 de noviembre.

Ver fol. 35 del mismo cua​derno. Y apelado ese fallo, el Tribunal lo reformó y absolvió al demandado de los cargos de la demanda del 8 de octubre, pero no de los de la adi​cional del 14 de noviembre citada. Ver folio 17 del cuaderno N° 3. La adicional pedía nada menos que lo que ordena el artículo 955 del C. C., ya que Ca​dena pidió expresamente la orden de disponer del ganado como dueño; pero como el Alcalde secues​trante se la negó, sólo le permitió hacer uso de la facultad que al secuestre concede el Artículo 287 del C. J., y por lo mismo con la advertencia ex​presa de que en caso de venta por deprecio del ganado, el producto de venta de ese ganado debía mantenerlo en depósito.

Ver fl. 31º del Cuader​no no 4. "Cadena era poseedor del ganad o cuando se pro​puso la demanda, y si al contestarla había dispues​to de él, debe su precio o valor comercial tal co​mo está demandado". Se considera: El cargo carece de base en el proceso. En la sentencia de primera instancia dijo el juzgado 1º del Circuito Civil de Palmira, al fallar este ne​gocio: "Ni se demostró nada acerca de la propiedad del ganado, ni sobre su existencia o identificación, como tampoco sobre la posesión que se tenía a tiempo de iniciarse el juicio, como para haber es​tudiado el caso a la luz del artículo 955 del Có​digo Civil o si se trataba de los casos contempla​dos en los artículos 212 y 213 del C. Judicial".

En la sentencia de segunda instancia el Tribu​nal hizo mención de la acción subsidiaria ejerci​tada en la corrección de la demanda, o sea, la petición de que por el demandado se pagara al ac​tor el valor comercial de los semovientes, previa determinación pericial, junto con los perjuicios co​rrespondientes. Y aunque en la parte motiva, el fa​llo no entra a analizar concretamente tal petición, ello se explica con la consideración del juzgador de que no se había demostrado la propiedad de los semovientes por parte del actor.

Y en todo caso, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria. Esta Sala, por lo demás, reitera la continua doc​trina de la Corte, según la cual " siendo absoluto​rio el fallo de instancia no es pertinente invocar contra él la causal de falta de consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los li​tigantes si ellas han sido negadas en su totalidad".

(Casación, agosto 24 de 1950, LXVII, 771). Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de fecha 29 de agosto de 1949.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra. —Darío Echandía. — José J. Gómez. — José Hernández Arbeláez. — Ernesto Melendro, Secretario.