C-SC-007/1941 REIVINDICACIÓN - CONFESIÓN “1. La prueba de confesión es inadecuada para comprobar el dominio de los bienes raíces. 2. La licencia judicial para hipotecar una casa no es título, ni constitutivo, ni traslaticio de dominio. Esa licencia sólo prueba que los cónyuges que la solicitaron creyeron que esa finca raíz pertenecía exclusivamente a la mujer, en el caso de autos, y era de aquellos que el marido estaba obligado a restituir en especie; si el Juez incidió en el mismo error de los cónyuges peticionarios, él no crea título traslaticio de dominio sobre la casa hipotecada.
De suerte que el sentenciador no tenía por qué apreciar esa licencia como título de propiedad, pues no lo es, para decidir si ella pertenecía al marido o a la mujer o a ambos o a la sociedad conyugal”. Demandante: Elisa de Salazar Demandado: Banco Hipotecario de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, marzo veintisiete (27) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes El apoderado judicial de la señora Elisa de Salazar, demandó al Banco Hipotecario de Bogotá, sociedad anónima domiciliada en esta ciudad, para que se hicieran por sentencia definitiva, las siguientes declaraciones: “1. Que pertenece en pleno dominio y propiedad a la señora Elisa Salazar de Salazar, una casa de dos pisos, de construcción moderna, de adobe y teja, con el terreno en que está edificada, situada en la ciudad de Ibagué, capital del departamento del Tolima, calle del comercio de esa ciudad, hoy carrera tercera marcada antes con los números 226, 228, 230, 232 y 234 y hoy según la nueva nomenclatura de la ciudad, la cual casa está deslindada así: Por el occidente con casa y solar de la señora Casimira Olarte de Rocha; por el norte, calle de por medio, con solar de la señora Dolores Galindo de Debía, con solar de la Compañía Ganadera y con casa y solar de Rafael Martínez D.; por el oriente, con casa y solar de la señora Lozana Salazar de la Pava; y por el sur, con casa y solares que son o fueron de los señores Juan de Dios Avellano y Gilberto Parra.
“2. Que se condene al demandado a restituir a mi poderdante la finca de que se trata con sus frutos naturales y civiles dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. “3. Que el demandado está en la obligación de purificar la propiedad demandada de todo gravamen que pueda afectarla hasta la entrega a mi poderdante.
“4. Que se condene al demandado a pagar las costas del juicio”. Los hechos fundamentales en que se apoyó la demanda pueden resumirse así: a) La señora Salazar de Salazar no concurrió al otorgamiento de la escritura número 499 de 25 de mayo de 1927, de la Notaría de Girardot, por la cual el señor Belisario Salazar, cónyuge de la demandante gravó con hipoteca la mencionada casa a favor del Banco Hipotecario de Bogotá para garantizar la deuda que con esta entidad había contraído, b) La demandante tampoco intervino en el juicio sobre venta de la casa hipotecada que siguió el Banco contra el señor Salazar ante el Juez Segundo del Circuito de Ibagué, el banco hipotecario de Bogotá sabía que la finca era de la demandante y que no era eficaz contra ella la hipoteca constituida, por su cónyuge el señor Belisario Salazar, por medio de la escritura 499 ya citada, d) Desde la vigencia de la ley 28 que quitó al marido la representación de su mujer, fue de rigor que no se prescindiera de ésta en las acciones en que pudiera tener algún interés, y el juicio se siguió sin su participación, e) El señor Salazar no tenía facultad para vender la finca, materia de la demanda, tampoco la tenía para hipotecarla y por consiguiente la hipoteca perseguida con la escritura número 499 no transfiere la propiedad al rematador.
Sentencia El Juez 7° Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 22 de septiembre de 1938, negó las peticiones contenidas en la demanda, ordenó la cancelación de la inscripción de la misma, y absolvió en costas al actor. El apoderado de la señora Salazar de Salazar apeló de este fallo, y el Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso en proveído de 13 de abril de 1940, reformando la sentencia del Juez; absolvió al Banco demandado de los cargos formulados en la demanda, ordenó la cancelación de la inscripción de ésta, y condenó a la actora, en las costas de la segunda instancia. Recurso La parte agraviada interpuso recurso de casación, que se le concedió, y que fundó en la primera causal de las señaladas en el artículo 520 del Código Judicial, por ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.
Los fundamentos de estas acusaciones, se estudiarán después de que se haga relación de ciertos antecedentes necesarios para esclarecer el problema jurídico, sometido hoy a la decisión de la Corte. Estos son: En 6 de agosto de 1904 contrajeron matrimonio eclesiástico en San José Amaine, don Belisario Salazar con Elisa del mismo apellido; don Simón Salazar, padre de la demandante, por escritura pública número 320, de 14 de octubre de 1918, hizo constar que vendía a la demandante Elisa Salazar de Salazar y a otros, varios bienes raíces, entre los que se encuentra la finca cuyo dominio reclama; que la venta la hacía por la suma de treinta mil pesos oro ($30.000) que los compradores le habían pagado el dinero a su satisfacción; con la expresa condición de que los compradores constituyeran una sociedad, por veinte años; en que el aporte de cada uno de los socios fuera la séptima parte de aquellas propiedades, sociedad de la cual sería el vendedor, gerente durante el término de su vida; que la compra la hacen con dinero perteneciente a los siete hijos del vendedor, Elisa, Rosana, Griselda, Alicia, Simón, Luis Enrique y Pablo Emilio Salazar y llevado al matrimonio (subraya Corte) por las cuatro primeras la parte que les corresponde; en cumplimiento esta cláusula, se otorgó la escritura numero 321 de 1918, por la cual se constituyo una sociedad civil colectiva, quedo bajo la razón social de “Hijos de Simón Salazar y Compañía” y a ella aportaron los bienes raíces de que trató escritura 320 atrás relacionada; esa sociedad se disolvió, por la escritura numero 451 de 11 de julio de 1920, y en su liquidación se le adjudicó a la señora de Salazar de Salazar, la casa situada en Ibagué, materia del presente juicio.
Dos razonamientos básicos sirvieron Tribunal para fundamentar su decisión. Que por el matrimonio celebrado en San José de Amaine entre Belisario Salazar y doña Elisa del mismo apellido se constituyó una sociedad de bienes entre cónyuges, tomando el marido la administración de los bienes de la mujer, que de acuerdo con los incisos 3º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, forman parte haber de la sociedad conyugal tanto por lo aportado al matrimonio por cualquiera de los cónyuges, como por los bienes cualquiera de ellos adquieran durante el mismo, a título oneroso, de lo cual concluye que el bien materia del litigio adquirido por la sociedad conyugal dada por la demandante y el señor Belio Salazar, y no personalmente por la actora; y que en el momento en que se instituyó la hipoteca por el señor Belisario Salazar a favor del Banco Hipotecario de Bogotá, regían los artículos 1805 y 1806 del Código Civil, según los cuales el marido, en ese momento, era jefe de la sociedad conyugal y como tal administraba libremente los bienes sociales, y respecto de terceros era dueño de ellos, como formasen con los suyos un solo patrimonio, y que por consiguiente don Belisario Salazar, como jefe de la sociedad que había formado con su mujer Elisa Salazar, pudo legalmente constituir la hipoteca a que se refiere la escritura a número 499 varias veces citada.
Estudio de los motivos de casación. Primer motivo. Considera el recurrente que Tribunal incurrió en error de hecho al sostener que la hipoteca constituida por escritura pública número 499, otorgada en Girardot, el 25 de mayo de 1927, por Belisario Salazar al Banco Hipotecario de Bogotá, había recaído sobre bien adquirido a título oneroso por la Elisa Salazar, esposa de aquél, y para sustentar esta acusación, dice que basta leer las cláusulas séptima y octava de esa escritura para comprender que Belisario Salazar no se refirió a bien ninguno que su mujer hubiera comprado durante el matrimonio, sino a propiedad que solamente había adquirido por compra a don Simón Salazar, y por adjudicación hecha en la liquidación de la sociedad civil colectiva de “Hijos de Simón Salazar y Compañía”.
Se repara: en ninguna parte del fallo, ni de este recurso de casación, el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la hipoteca constituida por el señor Salazar, a favor del Banco Hipotecario de Bogotá, había recaído sobre un bien adquirido a título oneroso por la señora doña Elisa, mujer de aquél. Lo que el Tribunal perentoriamente aseveró, fue que el bien materia de este litigio, se adquirió por la sociedad conyugal formada por la demandante y el señor Belisario Salazar, y no personalmente por la actora (párrafo 2°, página 17 de la sentencia del Tribunal).
Así las cosas, no puede decirse que éste hubiera incurrido en error de hecho, como lo anota el recurrente, porque la apreciación del fallador es bien distinta de la que aquél le atribuye. Cierto es que él señor Salazar al hipotecar la casa, materia de este litigio, afirmó que él había adquirido personalmente ese inmueble por compra a don Simón Salazar, y por adjudicación que se le hizo en la liquidación de la sociedad civil colectiva de “Hijos de Simón Salazar y Compañía”, pero esta afirmación del señor Salazar no es título de dominio, ni ha podido transferirle a él la propiedad de la casa en disputa.
Evidente es que cuando se otorgó la escritura 320 de 1918, por la cual don Simón Salazar vendió a su hija doña Elisa Salazar, la casa que hoy reclama, ese inmueble entró a formar parte del haber social de la sociedad conyugal Salazar y Salazar, de acuerdo con los preceptos de los numerales 3° y 5° del artículo 1781 del Código Civil y también es evidente que en el momento de la hipoteca, don Belisario Salazar era jefe de la sociedad conyugal con libre administración de los bienes de ésta y como dueño de ellos, en relación con terceros, podía hipotecar un bien de la sociedad conyugal, que fue lo que sucedió en el presente negocio.
Si el Tribunal afirmó que la casa fue adquirida para la sociedad conyugal y no por la señora Salazar personalmente, no puede tachársele de haber incurrido en error de hecho, como lo afirma el recurrente. Este rearguye diciendo que si la hipoteca no puede constituirse sino sobre los bienes propios, el Tribunal, ha debido resolver si los títulos citados por Belisario Salazar le daban o no el dominio sobre el bien hipotecado, y que como no lo hizo, violó los artículos 740, 741, 1494, 1857 y 2439 del Código Civil.
Se ha visto qué el Tribunal fundó su fallo, única y exclusivamente, en los numerales 3° y 5° del artículo 1781 y en los artículos 1805 y 1806 del Código Civil, lo que vale decir que sí apreció los títulos traídos al proceso, y en vista de ellos decidió que la casa pertenecía en propiedad a la sociedad conyugal Salazar y Salazar, y no de don Belisario, y que siendo bien propio de la sociedad, podía el marido, legalmente, hipotecarla, porque ella respecto de terceros, era bien propio de aquél. Habríase quebrantado por el Tribunal las disposiciones citadas por el recurrente, si se hubiera decidido que la casa pertenecía a don Belisario como bien propio, fundándose en las declaraciones que sobre dominio de ese inmueble hizo en la escritura de hipoteca, declaraciones que como ya se ha visto, no constituyen título de propiedad a favor del señor Salazar.
Segundo motivo. Acusase el fallo por violación del artículo 1781 del Código Civil por haber dejado de apreciar el Tribunal la prueba consistente en la demanda presentada por los cónyuges don Belisario y doña Elisa Salazar, en la cual solicitaron licencia para hipotecar la misma casa objeto de la disputa en lugar de haber dado aplicación al artículo 1810 del mismo código.
Un grave reparo tiene que hacer la Corte a este capítulo de acusación. La licencia solicitada por los cónyuges para hipotecar la casa de que se trata, no es título, ni constitutivo, ni traslaticio de dominio. Esa licencia sólo prueba que los cónyuges la solicitaron creyendo que ese bien raíz pertenecía exclusivamente a la mujer, y era de aquellos que el marido estaba obligado a restituir en especie, y si el Juez incidió en el mismo error en que incurrieron los peticionarios, ese error no crea título traslaticio de dominio en la casa hipotecada.
De suerte que el sentenciador no tenía por qué apreciar esa cencía, como título de propiedad, que lo es, para decidir si ella pertenecía marido o a la mujer o a ambos junto a la sociedad conyugal. Dice igualmente el apoderado de la demandante, que el fallador violó la ley sustantiva e incurrió en error de derecho dejar de apreciar la escritura número 1036 de 25 de octubre de 1928, por la cual don Belisario y doña Elisa Salazar le hipotecaron al Banco Hipotecario de Bogotá, con licencia judicial, la casa que hoy reclama como de su propiedad la señora Salazar de Salazar.
Este cargo está íntimamente relacionado con el que se acaba de contestar. La escritura de hipoteca tampoco es título dominio a favor de quienes constituyen ese gravamen y por consiguiente, hubiera hecho mal el Tribunal en apreciarla para decidir a quién pertenecía, en dominio y propiedad, el mentado inmueble. Lo dicho basta igualmente para rechazar los cargos por violación de los artículos 604, 605 y 606 del Código Judicial, que tratan de la prueba de confesión, inadecuada ésta para comprobar el dominio bienes raíces.
Para que prosperara el reparo hecho al fallador por violación del artículo 1810 del Código Civil, le era indispensable al recurrente probar que la casa, materia la hipoteca, era un bien raíz perteneciente exclusivamente a la mujer y que el marido estaba obligado a restituir en especie, demostración que no podría dar el apoderado de la demandante, porque se ha visto que ese bien raíz fue adquirido a título oneroso durante la sociedad conyugal, primero por compra hecha a don Simón Salazar, y segundo por la adjudicación que de él se hizo a doña al liquidarse la sociedad “Hijos de simón Salazar y Compañía”.
Tercer motivo. Tachase el fallo del sentenciador por errónea apreciación las declaraciones de los señores Andrés Guzmán, Victoriano Arias, Gabriel Mejía E. y Daniel Gómez B. “sacándolas de la realidad y de su verdadera intención para atribuirles la demostración de una simulación de contrato que no ha estado ni en la mente ni en el propósito de nadie, desde luego que a lo hecho por don Simón Salazar con sus hijos, venta de sus bienes a ellos para organizar con ellos mismos una sociedad civil colectiva no debe dársele el carácter de una simulación”.
Este ataque del recurrente se refiere al pasaje de la sentencia del Tribunal en que conceptuó que con las pruebas aducidas en segunda instancia por la parte demandante, se quería demostrar que fueron simulados los contratos contenidos las escrituras que se han mencionado, que dicha simulación consistió en que causa de esas enajenaciones no fue la compraventa sino una donación que a los adquirentes hizo su padre el señor don Simón Salazar, para deducir que la señora Salazar adquirió ese bien a título gratuito y por consiguiente no entró a formar parte del haber de la sociedad conyugal.
Conviene recordar que estos apartes Tribunal fueron accesorios, estampados allí únicamente para reforzar su fallo, pero ajenos, si se quiere, al litigio, porque en la demanda no se solicitó la declaración de simulación de esos contratos, ni se debatió en instancias, ni fue falla en la sentencia de segundo grado, de suerte que esta cuestión es extraña al pleito.
Aún en el caso de que el Tribunal hubiera incidido en los errores que le apunta el recurrente en la apreciación de esas declaraciones, él no influiría en nada para cambiar las conclusiones a que llegó el Tribunal, tanto más cuanto el recurrente, ahincadamente, sostiene ante la Corte que los contratos fueron reales y verdaderos y que las partes no tuvieron en ningún momento intenciones de simular una convención distinta a la de venta.
En vista de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Falla 1. No se infirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha trece de abril de mil novecientos cuarenta. 2. Se condena al recurrente en las costas del recurso.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértense en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario.