Micelio
S- 27-03-1914- [009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 56 de 1904Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia C – SC - 009 de 1914 INVENTARIO/ Ocultación o inclusión indebida de bienes/ Procedencia de acciones. “…las acciones que se intenten sobre la ocultación o inclusión indebida de ciertos bienes en los inventarios, no impedirán que se lleve a efecto la partición de los bienes entre los asignatarios o participes; pero si se tratare de inclusión indebida, el participe o participes a quienes tocaren los bienes que se dicen indebidamente incluidos en el inventario, estarán obligados a asegurar con una fianza, a satisfacción del Juez, la devolución de dichos bienes si se declarare no pertenecer ellos a la herencia.” COMPRAVENTA/ Características/ Perfeccionamiento.

“…ese contrato es consensual respecto de bienes muebles y solemne cuando versa sobre inmuebles. Perfeccionado el contrato, el vendedor tiene la obligación principal de entregar la cosa vendida, y desde que la entrega se verifica, pasa el dominio del vendedor al comprador. En tratándose de inmuebles no es la entrega material de la cosa el modo de transferir el dominio, pues ese fenómeno se verifica por medio de la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos…” COMPRAVENTA/ Venta realizada a dos compradores/ Consecuencias respecto al dominio del bien.

“El articulo 1873 ibidem demuestra que nuestro Código siguió respecto de la venta los principios de Derecho Romano, en cuanto se necesitan el titulo y el modo para adquirir el derecho in re sobre la cosa vendida; puesto que si, cuando se venda separadamente una misma cosa a dos personas, debe preferirse al comprador a quien primero se le hizo la entrega, es por que en virtud de ella deja de ser dueño el vendedor, y nada puede transmitir al otro comprador.

Por lo dicho, aplicando el mismo sistema a la moderna institución del registro, si la venta versa sobre bienes raíces, el comprador que registra primero su titulo debe ser preferido al otro, por que la inscripción hace pasar el dominio del vendedor al comprador.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1213 y 1214 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Práxedes Macía MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, marzo veintisiete de mil novecientos catorce.

Vistos: Práxedes Macia, mujer soltera y mayor de edad, apoyada en los articulos 669, 756, 785, 946 del Código Civil y 1271 del Código Judicial, demando ante el Juez 2º del Circuito de Cartagena y en libelo de fecha 21 de Abril de 1908, a Ángela Puello y Martínez, Isabel Martínez de Viaña, mujer de José Antonio Viaña, Vicenta Martínez, Manuela Martínez, mujer de Juan B. Salcedo, y Marquesa Salcedo, para que, por sentencia definitiva mediante la tramitación de juicio ordinario, se declarase excluida de los inventarios de la sucesión de la señora Carmen Bruzual, fallecida en San Sebastián de Uraba el día 14 de diciembre de mil novecientos siete, una casa baja, de madera, ladrillo y tejas, ubicada en la calle de la Media Luna de la ciudad de Cartagena, y cuya demarcación hizo debidamente.

Pidió además que una vez excluida, se le entregase la posesión de dicha casa, junto con los frutos naturales y civiles producidos por esta desde el día que fue entregada a los putativos herederos de la señora Bruzual, y que se condenase a las demandadas a pagar las costas del pleito. Enumeró luego los fundamentos de la demanda así: “1. º En que la casa descrita en la precedente demarcación me pertenece de dominio y posesión, por haberla adquirido con el titulo legitimo de compraventa celebrado con su anterior dueña, señora Carmen de Bruzual.

“2. º En que la citada casa se incluyo en el inventario de los bienes de la citada señora Carmen Bruzual, ilegal e indebidamente, puesto que no le pertenecía al tiempo de su muerte, por la venta que me hizo ella con antelación a su muerte. “3. º Por que las demandadas no son herederas de la mencionada difunta, pues esta revoco el testamento en que las hizo o las instituyo sus herederas.” Corrido el traslado legal a las demandadas, el Doctor Simón Bossa, su apoderado, impugno oportunamente las pretensiones de la actora, desconoció la legitimidad del titulo en que se apoya la demanda, contesto negativamente los hechos y propuso, como perentorias, las excepciones de nulidad del contrato y de petición indebida, con el carácter de principal la primera y de subsidiaria la otra, alegando la falta absoluta del consentimiento de la vendedora para obligarse, y la simulación del contrato por falta de causa o por expresión de una causa falsa.

Pidió, además, aunque no estableció en forma demanda en reconvención, que en la sentencia definitiva se desechase la acción instaurada y se hiciesen estas declaraciones. “Primera. Que no ha existido, por que es nulo en absoluto, el contrato de compraventa contenido en la escritura numero 125, de fecha primero de noviembre de 1907, otorgada ante el Notario publico del Circuito del Bajo Sinu, debido a que ella expresa un contrato aparente en que no medio consentimiento de parte de la vendedora.

“Segunda. Que dicho contrato es ficticio o simulado, dado en que hubiera consentido en el la señora Bruzual; y es simulado o ficticio por carácter de causa o expresar una causa falsa, debido a que la compradora no pago el precio que aparece estipulado, pues el contrato tubo por fin inmediato un fraude: desheredar a mis poderdantes. “Tercera.

Que la supuesta compraventa no llego a consumarse, debido a que la vendedora no hizo a la compradora entrega material o real y efectiva de la casa, ni tampoco la entrega denominada simbólica, pues no fue inscrita oportunamente la venta en el registro de la propiedad raíz. “Cuarta. Que la casa pertenece en plena propiedad a la herencia de Carmen Bruzual y debe hacer parte de la masa partible, pues no salió del patrimonio de la vendedora con ocasión de la venta aparente, no consumada, que hizo a la señora Macía. “Quinta.

Que es nula, por las anteriores razones, la cancelación del registro con que la difunta poseía la casa, la cual se verifico a virtud de inscripción de la venta en la Oficina de Registro de esta ciudad el 24 de mayo del presente año, o sea ciento diez días después del fallecimiento de la vendedora.” Sujeto a las reglas que las leyes sobre procedimientos judiciales establecen para la sustanciación de los juicios ordinarios, siguió el pleito su curso hasta que el Juez lo fallo por sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos nueve, en estos términos: “En merito de lo expuesto, este Juzgado, sin entrar a decidir en el fondo de las excepciones propuestas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara improcedente la acción de exclusión entablada por la señora Práxedes Macia contra las herederas de Carmen Bruzual en el presente juicio, quedando en consecuencia absueltas las demandas de los cargos de la demanda.

“No hay especial condenación en costas.” De esta sentencia apelo para ante el Tribunal Superior de Cartagena el apoderado de la actora, doctor Avelino Manotas, y una vez tramitada la segunda instancia, ese Cuerpo dicto la sentencia de fecha veinte de marzo de mil novecientos once, por la cual confirmo en todas sus partes la del Juez. El doctor Fernando A. Gómez Pérez, apoderado suscrito de la actora, interpuso recurso de casación contra este ultimo fallo, y en tal virtud vinieron los autos a esta Corte, que procede a dictar la providencia que le incumbe, por ser el recurso admisible a la luz de los articulos 149 de la Ley 40 de 1907 y 381 de la Ley 105 de 1890.

En el escrito dirigido al Tribunal alega el recurrente la primera y la segunda de las causales de casación señaladas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Funda la segunda en que el Tribunal se abstuvo de decidir sobre la entrega o restitución de la casa, solicitada por la demandante a titulo de dominio, no obstante a haber declarado improcedente la acción de exclusión apoyada en el mismo titulo; pero basta observar a este reparo que la sentencia del Juez, confirmada por el Tribunal, no se limito a declarar la improcedencia de la acción, sino que además absolvió a las demandadas de los cargos de la demanda, con lo cual quedo fallado el litigio en toda su extensión. Respecto de la primera causal, el recurrente sostiene que el Tribunal, al desechar las acciones deducidas en la demanda, violo el articulo 946 del Código Civil, que concede la acción de dominio al dueño de una cosa singular de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; el articulo 947 de la misma obra, que clasifica a los bienes raíces entre las cosas que pueden reivindicarse; el articulo 950, allí, que otorga la acción reivindicatoria o de dominio al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; los articulos 756, 759, 789, 1857, 2674 de la obra citada, y el 11 de la Ley 56 de 1904.

El Tribunal sustento su fallo absolutorio en dos argumentos cardinales, a saber: 1º Que la acción de exclusión de bienes pertenecientes a terceros, reconocida por el articulo 1271 del Código Judicial, y la acción de dominio, son contradictorias y no pueden ejercitarse conjuntamente, porque la primera se confiere a los poseedores de las cosas indebidamente inventariadas, y la segunda a los dueños que no están en posesión de ellas.

Cita en favor de su tesis la sentencia del Tribunal Superior de Popayán proferida el 16 de septiembre de 1897, en la cual dijo esa corporación que la acción reconocida por el articulo 1271 del Código Judicial es distinta de la acción reivindicatoria a que se refieren los articulos 946 y 1325 del Código Civil. La primera, para no hablar de otras diferencias sustanciales, se concede al poseedor de un objeto cualquiera, y la segunda se ha dado contra el poseedor: luego son diversas hasta tal punto que la una excluye la otra; y 2º Que habiéndose registrado la escritura de compraventa de la casa en litigio después de la muerte de la vendedora, el derecho de dominio no se transfirió a la compradora en virtud de la inscripción, sino que paso a los herederos de dicha vendedora por la muerte de esta, en razón de los artículos 757, 783 y 1013 del Código Civil.

“A las herederas de Carmen Bruzual – dice la sentencia – corresponde la posesión legal de la finca disputada, desde el día 14 de diciembre del año 1907, y desde esa fecha dicha finca, a pesar de la inscripción tardía de la escritura de compraventa numero 125 de de 1º de noviembre de 1907, paso del patrimonio de la difunta a de sus herederas, por ministerio de la ley; pues toda tradición, para que sea valida, supone intención y voluntad por parte del tradente (artículos 740 y 1402 del Código Civil); y el 24 de mayo de 1908, fecha de la inscripción de la escritura de la venta, la causante no era persona capaz de cumplir obligación alguna, según lo dispuesto por el articulo 9º de la Ley 57 de 1887.

Para resolver lo que sea legal, es preciso fijar la posición jurídica de las partes y el carácter de las acciones que en este juicio se ventilan. Carmen Bruzual vendió a Práxedes Macia la casa que es objeto de la presente controversia, por escritura publica numero 125, de primero de noviembre de mil novecientos siete, otorgada ante el Notario publico principal del Circuito de Bajo Sinu, y desde entonces, sobre la base de registrar la escritura, para los efectos de la prueba (articulo 2673 del Código Civil), quedo perfeccionado el contrato al tenor de lo dispuesto en el articulo 1857 del mismo Código, esto es, la vendedora contrajo todas las obligaciones señaladas en los artículos 1880 y siguientes del Código Civil, y la compradora las que determina el capitulo IX, titulo XXIII, Libro IV, de la misma obra.

La escritura de venta fue registrada el 21 de noviembre siguiente en la Oficina de Registro del Circuito del Bajo Sinu, que no era el de la ubicación de la casa, por lo cual se repitió la diligencia en la Oficina de Registro de Cartagena el 24 de marzo del año siguiente. En la contestación de la demanda el apoderado de las reos afirma que la actora no ha estado nunca en la posesión material ni legal de la referida casa, pues la tubo Carmen Bruzual mientras vivió y luego sin interrupción la han tenido sus causahabientes, a quienes el representa.

En los alegatos de primera y de segunda instancia repite el aserto de que la casa se halla en poder de las señoras demandadas, e incluida en los inventarios de la sucesión de Carmen Bruzual. Ahora bien: la demanda se dirige a obtener que sea excluida la casa de los inventarios de la sucesión de aquella señora, que se de posesión de tal finca a la demandante y que se condene a los actuales poseedores a pagar los frutos.

Es indudable que la acción ejercitada en el fondo es la reivindicatoria o de dominio, pues la demandante alega su carácter de dueña de una cosa de que no esta en posesión, y pide que se le de esta, que, como se ha visto, radica en los demandados, y esa es la razón de ser y el objeto de dicha acción. Se objeta que por haberse solicitado también en la demanda que sea excluida la casa en los inventarios de la sucesión de la Bruzual, es improcedente la acción de dominio, a causa de ser contradictorios tales pedimentos; pero a esto observa la Corte que los bienes denunciados como de propiedad de una sucesión pueden no pertenecer a esta, y hallarse, sin embargo, en poder a los herederos.

En este caso, que no es el contemplado en el articulo 253 de la Ley 105 de 1890, la ley concede al dueño de los bienes indebidamente inventariados el derecho de pedir la exclusión, y ese remedio no se opone a la acción reivindicatoria, pues el litigio versa sobre el dominio, y la reivindicación tiene por objeto recuperar la posesión de que carece el demandante.

El articulo 1271 del Código Judicial dice que las acciones que se intenten sobre la ocultación o inclusión indebida de ciertos bienes en los inventarios, no impedirán que se lleve a efecto la partición de los bienes entre los asignatarios o participes; pero si se tratare de inclusión indebida, el participe o participes a quienes tocaren los bienes que se dicen indebidamente incluidos en el inventario, estarán obligados a asegurar con una fianza, a satisfacción del Juez, la devolución de dichos bienes si se declarare no pertenecer ellos a la herencia. Este articulo contempla precisamente el caso de que los bienes incluidos debidamente en los inventarios estén en poder de los herederos, puesto que ordena la prestación de una fianza para la devolución de ellos al que justifique ser su dueño: luego no existe la contradicción de acciones que el Tribunal hallo en la demanda, para negar las pretensiones de la actora.

Cuando los terceros están en posesión de los bienes indebidamente incluidos en el inventario de una sucesión, no tienen para que ejercitar la acción ordinaria de exclusión, porque la circunstancia de aparecer dichos bienes en un inventario no muda los derechos de las partes ni puede arrebatar la posesión. Para adquirirla, los herederos, si es que el dominio pertenecía al causante, no tienen otros medios que los que a aquel franqueaba la ley; pues de ningún modo el hecho de hacerlos figurar en los inventarios de la sucesión da a los herederos una posesión de que dicho causante carecía. De otro lado, el artículo 1383 de Código Civil reconoce la acción del dueño de una cosa, contra los herederos, para que se excluya esta de la masa partible de la sucesión, y el artículo 168 del Código Judicial expresa que es competente para conocer en esta clase de juicios el mismo Juez que conoce del juicio sucesorio.

El otro fundamento de la sentencia, o sea la carencia de derecho de la demandante, por haberse registrado su titulo después de la muerte de la vendedora, estriba en un concepto erróneo acerca de la naturaleza del contrato de compraventa. En nuestra legislación ese contrato es consensual respecto de bienes muebles y solemne cuando versa sobre inmuebles.

Perfeccionado el contrato, el vendedor tiene la obligación principal de entregar la cosa vendida, y desde que la entrega se verifica, pasa el dominio del vendedor al comprador. En tratándose de inmuebles no es la entrega material de la cosa el modo de transferir el dominio, pues ese fenómeno se verifica por medio de la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos (articulo 756 del Código Civil).

El articulo 1873 ibidem demuestra que nuestro Código siguió respecto de la venta los principios de Derecho Romano, en cuanto se necesitan el titulo y el modo para adquirir el derecho in re sobre la cosa vendida; puesto que si, cuando se venda separadamente una misma cosa a dos personas, debe preferirse al comprador a quien primero se le hizo la entrega, es por que en virtud de ella deja de ser dueño el vendedor, y nada puede transmitir al otro comprador.

Por lo dicho, aplicando el mismo sistema a la moderna institución del registro, si la venta versa sobre bienes raíces, el comprador que registra primero su titulo debe ser preferido al otro, por que la inscripción hace pasar el dominio del vendedor al comprador. Ahora bien: en el presente caso, perfeccionando el contrato de venta, y muerta la vendedora sin haber cumplido la obligación de transferir el dominio y entregar las cosas, tales obligaciones pasaron a sus herederos en virtud de lo dispuesto en el articulo 1155 del Código Civil.

La transferencia del dominio se efectúa, como se ha visto, por la inscripción en el registro de instrumentos públicos, y a ese acto no es necesario que ocurra el tradente, desde que se otorga la escritura y se expresa en forma solemne el consentimiento queda investido el comprador de la facultad de hacer registrar su titulo y entrar motu proprio en posesión del derecho sobre la cosa objeto de la venta.

Para llevar a efecto el registro, basta exigir al Registrador copia autentica de los títulos o documentos que según la ley están sometidos a esta formalidad (articulo 2657 del Código Civil), y ese empleado no puede rehusar sus servicios a ninguno que lo solicite, exhibiéndole un documento de esa clase. En la diligencia de la inscripción no intervienen las partes.

El registro de la escritura publica No 125, de que se ha hecho mención, verificado en Cartagena el 24 de marzo de 1908, produjo contra los herederos de la señora Bruzual el mismo efecto que contra su causante. Y no se diga que el dominio de la casa había pasado a las demandas por el hecho de la muerte de la expresada señora, porque, como lo tiene dicho ya la Corte, en sentencia de 15 de noviembre del 1897 ( Gaceta Judicial No 645 de 1899), “lo que en definitiva cambia el dominio de los bienes hereditarios es la adjudicación que se hace por medio de las correspondientes hijuelas aprobadas por el Juez, por que este titulo es el que verdaderamente confiere a los herederos el dominio que antes tenia el causante o testador.” Mediante el correspondiente registro, agrega esta sala.

La demandante ha probado, pues, ser dueña de la casa tantas veces mencionada, y le asiste, por lo mismo, el derecho para demandar la posesión que los demandados confiesan tener, esto es, para ejercitar la acción reivindicatoria; de modo que el Tribunal, al declarar improcedente la demanda, y absolver, en consecuencia a los reos, violo por omisión los artículos 946, 947 y 950 del Código Civil.

En razón de tal quebrantamiento esta justificada la primera causal de casación, y es el caso de afirmar el fallo recurrido, y de que tal la Sala dicte el que deba reemplazarlo, en obedecimiento a lo preceptuado por el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, lo cual procede a hacer fundada en las consideraciones que se dejan expuestas y además en las siguientes: La parte demandada opuso la excepción de nulidad del contrato de compraventa, fundada en el articulo 1502 del Código Civil, por falta del consentimiento de la vendedora señora Carmen Bruzual, quien no estaba, según lo aseverado en la contestación de la demanda, en uso de sus facultades mentales en el momento de la convención, pues estas se había disminuido o debilitado notablemente desde antes de emprender viaje para el Sinu, y cuando contrato carecía de aptitud para juzgar de la naturaleza del contrato y de su alcance o trascendencia. Como no se ha traído al juicio el auto en que se hubiera declarado en interdicción la señora Bruzual, el excepcionante estaba en el caso de demostrar, según las exigencias del articulo 553 del Código Civil, la incapacidad alegada, lo cual no se ha hecho, pues las declaraciones de testigos, que no son prueba pertinente, aducidas al respecto, son, por otra parte, vagas unas, otras no se refieren al momento del contrato, y las demás no concurren a establecer la absoluta incapacidad de la vendedora, por demencia, locura furiosa, imbecilidad o idiotismo.

El señor Teofrasto A. Titis, que dice haber ejercido su profesión de medico solo asegura que la señora Bruzual no estaba en pleno goce de sus facultades; pero Mario Barbosa, que fue, según declara, medico de cabecera de la señora Bruzual, sostiene que conversa con ella de muchas cosas y que conservo el uso de la razón hasta el momento de morir.

El Notario que autorizo la escritura de compraventa, los testigos instrumentales y varios declarantes afirman, en contra de los testimonios aducidos por el actor, que la señora Bruzual, cuando otorgo la escritura, estaba en su entero y cabal juicio. Otro motivo de la nulidad alegada como excepción fue el hecho de haber sido ficticio o simulado en el contrato, por carecer de causa o expresar una causa falsa, debido a que la compradora no pago el precio que aparece estipulado, pues el contrato tuvo por fin inmediato un fraude, o sea el desheredamiento de las demandadas.

A este respecto, parte de la declaración de la vendedora, contenida en la escritura sobre pago del precio, obran los testimonios del notario y de los testigos instrumentales, quienes dicen que la señora Bruzual, interrogada varias veces por ellos, antes de firmar la escritura, contesto haber recibido de la compradora el valor de la casa objeto de la venta.

La manifestación que hizo en la escritura la señora Bruzual no ha sido infirmada por alguna prueba atendible, y, por el contrario, obra en autos los testimonios de José Isabel Núñez y Bartola García que presenciaron la entrega que Práxedes Macia hizo a la Bruzual de los ciento veinte mil pesos papel moneda, que es el precio a que se refiere la escritura.

La excepción de petición indebida consiste, según el personero de las señoras demandadas, en que no habiéndose consumado el contrato de compraventa, la compradora tendría a lo sumo las acciones alternativas que reconoce el articulo 1882 del Código Civil, cuando el vendedor retarda la entrega; pero no las acciones ejercitadas en el juicio.

Esta excepción tampoco procede, pues como ya se ha dicho, por medio del registro de la señora Macia adquirió el dominio de la casa y pudo, por lo mismo, ejercitar todas las acciones que emanan de su carácter de dueña, entre ellas principalmente la reivindicatoria que, en concepto de la sala, es la que se ventila en este pleito. En la demanda se pidió la condenación al pago de los frutos naturales y civiles de la casa reclamada, desde que se le entrego a los putativos herederos de la señora Bruzual, como denomina la actora de las señoras demandadas; pero como no se ha demostrado que estas hayan poseído de mala fe, la condenación no procede sino desde la contestación de la demanda la demanda, esto es, desde el siete de mayo de mil novecientos ocho, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º de articulo 964 del Código Civil.

La fijación de monto de tales frutos debe hacerse en juicio separado, por no haber en el expediente dato alguno para hacer estimación de lo que dichos frutos valgan. (Articulo 840 del Código Civil judicial). En fuerza de la consideraciones que se dejan expuestas, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, infirma la sentencia material del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el veinte de marzo de mil novecientos once, revoca la primera instancia y en su lugar resuelve: 1. º Condénese en los siguientes términos a las demandadas Ángela Puello y Martínez, Manuela Martínez, mujer de Juan B. Salcedo, y Marquesa Martínez, vecinas de Cartagena: a) A entregar a Práxedes Macia, vecina también de Cartagena, dentro de los veinte días siguientes de la notificación de esta sentencia, la casa baja, de madera ladrillo y tejas, situad en la calle de la Media luna de la ciudad de Cartagena, y deslindada así: por el frente, calle de por medio, con casa de los herederos de finado Lorenzo Olazcoaga; por la izquierda, calle de por medio, con casa de Francisco Navarro; por la derecha, al entrar, con casa de los herederos Manuel Licona, y por el fondo, con casa y patio de Gregorio Cabrera.

En consecuencia dicha casa queda excluida de los inventarios de la sucesión de la señora Carmen Bruzual. b) A restituir o a pagar a la misma señora Práxedes Macia los frutos naturales y civiles que haya producido la casa desde el siete de mayo de mil novecientos ocho y los que produzca hasta la entrega se verifique. La fijación de la cuantía de tales frutos se hará en juicio separado. 2. º No están probadas las excepciones que las demandadas opusieron en defensa de los cargos de la demanda. 3. º No se hace condenación en costas.

Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Emilio Ferrero – Luis Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.