Sentencia C – SC – 012 de 1953 NO PUEDE HABLARSE DE NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO PORQUE UNOS HEREDEROS NO HAYAN SIDO DEMANDADOS EN EL QUE SE SIGUIÓ SOBRE UNA FILIACIÓN NATURAL, PUES LA SENTENCIA QUE SE PROFIERA NO PERJUDICA A LOS HEREDEROS QUE NO FUERON DEMANDADOS. — CAUSAL 2ª DE CASACIÓN 1.—La sentencia declarativa de una filiación natural, dictada en juicio seguido contra los herederos, como continuadores de la personalidad jurídica del causante, no produce efectos erga omnes sino que apenas hace tránsito a cosa juzgada en relación con las personas que fueron partes en el litigio.
De consiguiente, a los herederos no traídos al pleito no les perjudica la sentencia y la actuación no puede devenir nula como consecuencia de su ausencia, pues con los herederos citados personalmente como tales se trabó la controversia legítimamente. Estos no representan a nadie distinto de sí mismos, por lo cual no puede darse —con fundamento en el hecho apuntado— la ilegitimidad de personería consistente en indebida representación que consagra el numeral 29 del art. 448 del C. J. como causar de nulidad para todos los juicios.
Cuando una acción perjudica o puede perjudicar el patrimonio herencial, es claro que entonces precisa demandar a todos los herederos, como representantes que conjuntamente son de la sucesión, a fin de que la personería de la parte demandada quede debidamente integrada; pero tal cosa no ocurre con la acción de filiación, pues con ésta, cuando prospera, quien resulta lesionado personalmente es el demandado que viene a ser desplazado de la herencia por el actor o a concurrir en ella con éste, sufriendo sólo aquél particularmente las consecuencias patrimoniales de la acción. El patrimonio hereditario en nada se afecta, por lo cual se comprende que es extraña y ningún papel juega aquí la jurisprudencia de la Corte, que enseña que cuando se demanda a la sucesión, la parte demandada tiene que estar constituida por todos los herederos. 2. —Dentro de la naturaleza y fines que legalmente corresponden a la causal 2ª del artículo 520 del C. J., sólo lo que esté dentro del concepto formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado, es lo que puede dar asidero y prosperidad a dicha causal, y para saber si en ella se ha incurrido, sólo deben tenerse en cuenta la parte resolutiva de la sentencia y los pedimentos y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Las razones de orden legal o de interpretación de la demanda que se invoquen para descalificar lo decidido, carecen de procedencia dentro del referido motivo, y sólo pueden tener cabida dentro del primero, que engloba todas las formas de violación de la ley. 3.—Quien, en juicio seguido contra los herederos del presunto padre, obtiene en su favor la declaración judicial de ser hijo natural, no desaloja de la sucesión del causante, total o parcialmente, según las circunstancias, sino a quienes en el juicio ordinario actuaron como demandados.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2124 y 2125 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Pedro, Luis, Jesús María Arroyave y otros. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veinte y siete de mil novecientos cincuenta y tres. Aníbal y Marina Arroyave Álvarez o Aníbal y Marina Álvarez propusieron por medio de apoderando ante el Juez 2° Civil del Circuito de Andes, juicio ordinario contra Pedro, Luis, Jesús María Arroyave y otros, en su condición de presuntos herederos de Ricardo Arroyave R., para que se hagan las siguientes declaraciones: "1—Aníbal Arroyave Álvarez y Marina Arroyave Álvarez (o Aníbal y Marina Álvarez), son hijos naturales de Ricardo Arroyave R. "2—Con relación a los demandados, para todos los efectos legales, Aníbal y Marina Arroyave Álvarez (o Aníbal y Marina Álvarez), tendrán la calidad de hijos naturales de Ricardo Arroyave R. y, consecuencialmente, todos los derechos derivados de esa calidad;
"3a—Por tanto, Aníbal y Marina Arroyave Álvarez (o Aníbal y Marina Álvarez), tienen derecho a suceder a su padre natural, como hijos naturales suyos, en el grado y medida en que sean llamados a suceder según la ley; "4a—Los demandados, si se oponen, deberán pagar las costas del juicio". Admitida y tramitada la demanda, el Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia con la sentencia de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, en la que declaró probada la excepción perentoria de ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada y no accedió a hacer las declaraciones solicitadas.
Por apelación concedida a los litigantes subió el negocio al Tribunal Superior de Medellín, y ya ante éste Mariana Arroyave o Álvarez propuso y le fue aceptado el desistimiento de la acción, en cuanto a ella respecta. Cumplido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal decidió la litis en sentencia de nueve de junio de mil novecientos cincuenta, por la cual revocó la apelada y en su lugar resolvió: "1—Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
"2—se declara que Aníbal Arroyave Álvarez tiene la calidad de hijo natural de Ricardo Arroyave Restrepo, calidad ésta que afecta a los demandados Luis Arroyave, R., Pedro Arroyave R., Eleazar Arroyave, María Dolores Arroyave, Ana Felisa Arroyave, Zoila Arroyave, Etelvina Arroyave, María Rosa Arroyave, María Luisa Arroyave, Jesús María Arroyave y Luis Felipe Arroyave, para todos los efectos derivados de tal calidad.
"3—Se declara, por tanto, que Aníbal Arroyave tiene derecho a suceder a su padre natural Ricardo Arroyave R. en el grado y medida que le otorga la ley. "No hay condenación en costas". Al apoderado de los demandados se le concedió recurso de casación, el que admitido y sustanciado en debida forma se procede a decidir. El recurrente invoca contra el fallo las causales 1, 2 y 6 del artículo 520 del Código Judicial, las cuales se estudiarán siguiendo un orden inverso del en que quedan enunciadas, por simples razones de método.
Con respecto a la causal 6ª dice, en síntesis, que la personería pasiva de la sucesión, en los juicios sobre filiación natural, está constituida por todos los herederos; que en el presente proceso sólo se demandó a algunos de éstos y se dejó por fuera de la demanda a otros que habían sido reconocidos como herederos y que al tramitarse el juicio sin la intervención de todos ellos, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 29 del artículo 448 del Código Judicial.
Se considera: La sentencia declarativa de una filiación natural, dictada en juicio seguido contra los herederos, como continuadores de la personalidad jurídica del causante, no produce efectos erga omnes sino que apenas hace tránsito a cosa juzgada en relación con las personas que fueron partes en el litigio, como lo ha venido sosteniendo la Corte en reiterada jurisprudencia. De consiguiente, a los herederos no traídos al pleito no les perjudica la sentencia y la actuación no puede devenir nula como consecuencia de su ausencia, pues con los herederos citados personalmente como tales se trabó la controversia legítimamente.
Estos no representan a nadie distinto de sí mismos, por lo cual no puede darse —con fundamento en el hecho apuntado— la ilegitimidad adjetiva de personería consistente en indebida representación que consagra el numeral 29 del art. 448 del C. J. como causal de nulidad para todos los juicios. Cuando una acción perjudica o puede perjudicar el patrimonio herencial es claro que entonces precisa demandar a todos los herederos, como representantes que conjuntamente son de la sucesión, a fin de que la personería de la parte demandada quede debidamente integrada; pero tal cosa no ocurre con la acción de filiación, pues con ésta, cuando prospera, quien resulta lesionado personalmente es el demandado que viene a ser desplazado de la herencia por el actor o a concurrir en ella con éste, sufriendo sólo aquél particularmente las consecuencias patrimoniales de la acción. El patrimonio hereditario en nada, se afecta, por lo cual se comprende que es extraña y ningún papel juega aquí la jurisprudencia de la Corte, que enseña que cuando se demanda a la sucesión, la parte demandada tiene que estar constituida por todos los herederos.
No se admite el cargo. Causal 2.— Dice el recurrente, en resumen, que la acción fue propuesta conjuntamente por Aníbal y Marina Arroyave Álvarez, en la cual pidieron que se decrete lo que reza la declaración tercera, copiada arriba; que Marina desistió de la acción; pero que atendiendo el escrito correspondiente y el auto del Tribunal que lo admitió el derecho de Marina quedó reservado; que de haberse producido la declaración judicial como está pedida, los bienes dejados se dividirían por mitad entre los dos; que conforme al numeral 3º de la parte resolutiva del fallo acusado, Aníbal tiene derecho a tomar todo el patrimonio herencial, de acuerdo con el articulo 20 de la Ley 45 de 1936, cuando su pretensión consistía en que se le declarara un derecho a heredar la mitad, por todo lo cual afirma que el fallo incurrió en la causal de casación invocada.
Se considera: Dentro de la naturaleza y fines que legalmente corresponden a la causal 2 del artículo 520 del C. J. sólo lo que esté dentro del concepto formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado, es lo que puede dar asidero y prosperidad a dicha causal, y para saber si en ella se ha incurrido sólo debe tenerse en cuenta la parte resolutiva de la sentencia y los pedimentos y demás pretensiones oportunamente deducidos por las partes.
Las razones de orden legal o de interpretación de la demanda que se invoquen para descalificar los decididos carecen de procedencia dentro del referido motivo, y sólo pueden tener cabida dentro del primero, que engloba todas las formas de violación de la ley. En la demanda se pidió la declaración a que se contrae la súplica 3 atrás copiada y en la parte resolutiva de la sentencia, en su numeral 3, se decretó literalmente lo que se había demandado, con la natural supresión del nombre de Marina, que había desistido de la acción que propuso acumuladamente con la de Aníbal.
No prospera el cargo. Causal 1. —Aquí sostiene e) recurrente que la sentencia declara que la calidad de hijo natural de Aníbal Arroyave afecta sólo a las personas demandadas, lo cuál conduciría a dejar sin valor el artículo 20 de la Ley 45 de 1936 que le da derecho a la totalidad de los bienes relictos cuando no existían descendientes, ascendientes ni cónyuges, porque habría unos colaterales que podrían tomar parte en la herencia no obstante existir un hijo natural.
Añade de otro lado, que los artículos 1008 y 1155 del Código Civil establecen el principio de que quien representa al difunto son los herederos y que éstos son los llamados a soportar las acciones que se promuevan contra su causante; que la parte resolutiva de la sentencia declara que Aníbal tiene derecho a suceder a su padre natural en el grado y medida que le otorga la ley, con lo cual a la sentencia se le da efectos contra todos los colaterales, afectando a quienes no concurrieron al juicio, y que su derecho real de herencia no se les puede lesionar sin que se les haya oído y vencido en el juicio.
Considera la Sala: Si el actor no demandó en este pleito ni ha demandado ni va a demandar —como bien podría ocurrir— a los demás colaterales sumariamente declarados herederos del difunto, el recurrente, que no representa ni a aquél ni a éstos, no puede, como es obvio, ampararse en el interés del uno o de los otros para atacar la sentencia. Y si por razón de aquel hecho, el demandante tiene que concurrir al juicio sucesorio con dichos colaterales por no haber desplazado de la herencia sino a los actuales demandados, haciendo así a manera de una implícita renuncia de su posible derecho frente a ellos, al recurrente no le asiste ningún interés jurídico para alegar contra esa situación. Además, ya está dicho que la sentencia declarativa de una filiación natural cuando el juicio en que se profiere se inicia y sigue contra los herederos del causante no produce sino los efectos relativos que a toda sentencia le asignan los artículos 473 y 474 del Código Judicial y 17 del Código Civil y por ende su fuerza de cosa juzgada no puede extenderse sino sobre quienes hayan sido partes en la controversia.
Entendidas así las cosas, quien obtiene en su favor la declaración judicial de ser hijo natural no desaloja de la sucesión del causante, total o parcialmente, según las circunstancias, sino a quienes en el juicio ordinario actuaron como demandados. Sobre estos temas ha dicho la Corte: "La aplicación de la teoría del legítimo contradictor no se vincula al concepto de divisibilidad del Estado, sino al de oponibilidad del fallo sobre él, esto es, como lo dice Josserand con la cita de muchos e ilustres expositores, a saber en frente de qué personas puede prevalerse el demandante de las consecuencias que corresponden al estado que se ha atribuido por sentencia judicial.
No es, pues, que en relación con unos herederos del padre sea hijo natural y con otros no, sino que solamente tiene derecho a reclamar los efectos que dicha paternidad acarrea contra los herederos que haya vencido en juicio contradictorio. Los que no litigaron no tienen por qué mermar su derecho herencial para integrar la participación que corresponde al actor victorioso.
La declaración de heredero, cuando había lugar a hacerla, se entendía hecha, sin perjuicio de terceros. Es el mismo fenómeno que se opera con las sentencias condenatorias en juicios de dominio; no se puede decir en casos tales que el actor sea más o menos dueña o dueño para uno y no para los demás, sino que el fallo que lo declara tal no tiene obligatoriedad y alcances sino en relación con el litigante vencido" (GACETA JUDICIAL, Tomo LI, Pág. 636).
No se admite el cargo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de nueve de junio de mil novecientos cincuenta, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
Gerardo Arias Mejía. —Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. — Rafael Ruiz Manrique. — Hernando Lizarralde, Secretario.