Micelio
S- 27-02-1953 - [011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutierrez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 57 de 1887

Sentencia C – SC – 011 de 1953 MIENTRAS NO SE HAYA PROFERIDO FALLO CONDENATORIO EN EL PROCE​SO PENAL, EL QUE TENGA EL CARÁCTER DE PARTE CIVIL EN DICHO PRO​CESO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR EN JUICIO LA DECLARACION DE QUE ES SIMULADO UN CONTRATO QUE EL PROCESADO CELEBRO Y MEDIANTE EL CUAL DETERMINADO BIEN SALIÓ DE SU PATRIMONIO 1. —El embargo que conforme al artículo 128 del Código de Procedimiento Penal debe decre​tar el Juez en este proceso y que se puede lla​mar de orden público, no es el común a que apelan los ciudadanos para salvaguardar los intereses privados; es el establecido por el Es​tado como garantía social y defensa de los al​tos intereses de la comunidad; es medio de asegurar el resarcimiento de perjuicios a que el propio Estado aspira, en beneficio de la víctima.

Sabía el legislador que, por lo general, el delincuente no ahorra medios de sustraer sus bienes al cumplimiento de la obligación de in​demnizar, y quiso evitar con el embargo ese peligro. Por eso, para que esa medida precautelativa cumpla el fin a que fue destinada —el de hacer efectiva la sanción pecuniaria— debe estar rodeada de toda clase de garantías.

Así, toda vez que se burle ese embargo de orden público, la ley ha de salir en su defensa para garantizarlo y hacerlo respetar. Burlarlo es un fraude a la ley, que la justicia debe sancionar. 2.—El interés jurídico es una relación entre el derecho y el que lo ejercita; un interés actual y directo y no eventual; tal, por ejemplo, el que tiene el heredero sobre la herencia a que es llamado por la ley; el que tiene el acreedor sobre el crédito extendido a su favor.

El derecho de donde se derive el interés ju​rídico, debe existir —lo mismo que el perjui​cio que se trata de evitar por ese medio— al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro. 3. —La legitimación o personería sustantiva puede ser perfecta y ello no obsta para que en determinados casos exista en realidad una petición antes de tiempo.

La legitimación mira a la titularidad de la acción y del derecho que se ejercitan y reclaman; la oportunidad se refiere a que el derecho y la acción respectivos no estén condicionados a un evento no cumpli​do o a un plazo pendiente. Por eso el acreedor que demanda el pago antes del cumplimiento del plazo o la condición, tiene personería sus​tantiva y legitimación perfectas en el juicio; pero formula sin duda una petición antes de tiempo que hará imposible el pronunciamiento sobre el fondo de la litis.

Mientras no sobrevenga la sentencia condenatoria en lo penal, no se sabe si efectivamen​te el matador de la esposa de la demandante debe indemnizar a ésta los perjuicios causados por él, como consecuencia directa de la infracción penal. El embargo preventivo que el juez de ins​trucción criminal decreta, cumple sus funcio​nes exclusivamente en el proceso penal y para el evento de la imposición de una condena de indemnización simultáneamente con la de responsabilidad penal.

Por consiguiente, mientras el derecho a la indemnización no se haya adquirido con la sentencia penal, no puede saberse si el contrato que se ataca en este juicio ha perjudicado realmente a la actora y, por ende, si ésta tiene de​recho a que se resuelva sobre su nulidad, simu​lación o rescisión, tal como se impetra en la demanda. Es innegable que la demandante carecería de interés jurídico para atacar el men​cionado contrato en el supuesto de proferirse la sentencia absolutoria en el proceso penal.

Por lo dicho, el interés jurídico de la actora no es actual, en cuanto a las peticiones incoa​das en su demanda. Y anduvo bien encaminado el Tribunal al declarar la excepción de petición antes de tiempo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2124 y 2125 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PETICIONARIO: Victoria Coronado MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

A. Bogotá, febrero veintisiete (27) de mil novecientos cincuenta y tres. Los hechos iniciales de este proceso están fielmente historiados por el Juzgado que conoció de él en primera instancia, según la siguiente relación: "Eduardo Mendoza Reyes, dio muerte a la persona del señor Nayib Waked, en la ciudad de Tunja, como a eso de la cinco de la tarde, hecho ocurrido en la calle 69 entre carreras 4 y 5, a consecuencia de algunos disparos de revólver, habiendo fallecido a las ocho y inedia de la noche, según se establece con la correspondiente partida de defunción. "Inmediatamente de ocurrido el hecho, el señor Mendoza fue aprehendido por la Policía Municipal de Tunja y conducido al respectivo cuartel; al siguiente día, o sea el diez y nueve, el citado Mendoza fue puesto a órdenes del juzgado 1° de Permanencia de Tunja, y el sindicado quedó detenido en el cuartel de la Policía Nacional —División Boyacá—, por cuenta de dicho juzgado.

" Estando recluido el señor Eduardo Mendoza en el cuartel de la Policía Nacional, el día 21 del mismo mes, otorgó ante el Notario Primero del circuito de Tunja, escritura pública de compraventa a favor del señor Héctor Mendoza y por la cual le transfirió dos inmuebles de su propiedad, ubicados en Sogamoso y Tibasosa. Dicha escritura fue registrada al día siguiente en la Oficina de Registro de este circuito.

" El día veintitrés del mismo mes de junio, el señor Juez Primero de Permanencia de la ciudad de Tunja, quien avocó el conocimiento del sumario, dictó auto cíe detención contra el sindicado Mendoza y decretó en general embargo preventivo de bienes de propiedad de éste; ese mismo día fue registrado el decreto de embargo en la Oficina de Registro de esta ciudad". ''Igualmente consta que la señora Ana Victoria Coronado v. de Waked se constituyó parte civil en el proceso penal y fue admitida como tal, según se comprueba con el certificado expedido por el señor Juez 4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá".

Habiendo quedado en desamparo el embargo preventivo decretado por el funcionario, a virtud de la venta que hizo el homicida, la viuda de la víctima, señora Victoria Coronado, presentó demanda ordinaria contra los hermanos Mendoza, en la cual pide estas declaraciones: Principal: Que es absolutamente simulado el contrato de compraventa a que se refiere la escritura 640 atrás citada, y que como consecuencia, los bienes de que trata tal instrumento no han salido del patrimonio de Eduardo Mendoza;

Subsidiaria (corrección de la demanda): Que es absolutamente nulo él contrato que contiene tal escritura "ya que el motivo inductivo de dicho pacto fue contrariar el precepto de orden público que consagra el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal en el proceso que se adelanta al señor Eduardo Mendoza por el homicidio perpetrado en la persona del señor Nayib Waked el 18 de junio de 1945 en la ciudad de Tunja ";

Subsidiaria de las peticiones anteriores (corrección): Que se rescinda el contrato oneroso a que se refiere la súplica anterior, por cuanto la compraventa pactada se celebró siendo de mala fe el otorgante Eduardo Mendoza, lo mismo que el adquirente, hallándose el primero detenido como único sindicado de la muerte del señor Nayib Waked; y Consecuencial a cualquiera de las súplicas anteriores: Que se decrete la cancelación de la escritura ya citada y se declare sin valor el registro de ella; y que se establezca que el embargo preventivo decretado dentro del proceso por el funcionario respectivo, recae sobre las fincas de que trata la escritura cuestionada, pues se encontraban en cabeza de Eduardo Mendoza el día del homicidio.

Entre los hechos de la demanda se enuncian estos que conviene destacar: VIII. —La causa del contrato a que se refiere la escritura en cita, " fue el propósito, alcanzado, de eludir el embargo de bienes del señor Eduardo Mendoza, que decretó el funcionario instructor". IX.— (Corrección): (Referente a la súplica tercera): “ Hubo mala fe tanto en el señor Eduardo Mendoza como en su hermano carnal señor Héctor Mendoza al otorgar el uno y al aceptar el otro la escritura pública número 640 de 21 de junio de 1945, de la Notaría Primera del Circuito de Tunja, y al inscribirla al día siguiente en la Oficina de Registro del Circuito de Somagoso con apresuramiento tal que impidió registrar antes el decreto de embargo preventivo in genere decretado por el funcionario instructor del sumario relativo al homicidio del señor Nayib Waked. Todo lo cual ocurrió hallándose detenido como sindicado el señor Eduardo Mendoza, y sabiendo ambos contratantes que mediante esos procederes el vendedor sustraía todos sus bienes al embargo preventivo decretado por el funcionario instructor".

XI.— (Corrección): " La señora Ana Victoria Coronado de Waked, cónyuge supérstite del occiso señor Nayib Waked, es parte civil en el proceso criminal que actualmente se adelanta en Bogotá contra el señor Eduardo Mendoza como sindicado del homicidio de que aquél fue víctima, y dicha señora sufre perjuicios con el contrato que los señores Eduardo y Héctor Mendoza estamparon en la citada escritura pública N 640 de veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, cuya celebración se realizó en las circunstancias que expresa el hecho 9 de este escrito".

Cada uno de los demandados contestó el libelo y su corrección, negando la mayor parte de los hechos y oponiéndose a las declaraciones solicitadas. En su contestación dice el demandado Héctor Mendoza: " El señor Eduardo Mendoza negociaba en varios ramos, entre otros en la importación de manteca y para atender a dicho negocio, yo le había facilitado la suma de ocho mil pesos m. c. desde el 15 de febrero del presente año. Viendo lo que le había ocurrido, y temiendo perder mi dinero, le exigí que me lo asegurara, lo que hizo, vendiéndome las fincas a que se refiere el contrato demandado.

Pero corno las fincas valían más que la deuda, yo le pagué la diferencia en dinero efectivo. Yo le compré las fincas- para pagarme y porque estaban en el comercio y yo sabía que eran de la legítima propiedad del vendedor. Reuniéndose, como se reunieron, todos los requisitos necesarios a la validez y licitud de la compraventa, ésta se llevó a cabo en la forma y términos que el instrumento respectivo reza".

En la contestación de Eduardo Mendoza se proponen las excepciones de ilegitimidad sustantiva de la personería de la actora, carencia de acción y petición antes de tiempo. Las funda así: la primera, porque se ha demandado en propio nombre, cuando aún no se ha liquidado la sociedad conyugal ni la sucesión; la segunda, porque siendo el interés la causa de la acción, la demandante carece de ese interés por no ser acreedora, ni tener otro título que se lo otorgue; y la tercera, porque el interés que alega se halla condicionado a la declaración previa de una responsabilidad penal que no se ha hecho.

El Juzgado examinó las tres acciones propuestas en la demanda, y sobre todas decidió que en ninguna de ellas tiene la actora interés jurídico. Dice así: " Del somero análisis que se ha hecho de las acciones de simulación, pauliana y de nulidad, el Juzgado llega a la conclusión de que la demandante señora Ana Victoria Coronado v. de Waked, no tiene constituido a su favor un derecho civilmente exigible, carece del título correspondiente para hacerlo efectivo, y hay ausencia de un interés jurídico, propiamente tal; por consiguiente, carece de personería sustantiva, debiendo en consecuencia prosperar esta excepción".

En sentencia de 4 de noviembre de 1946 desató la litis declarando probada la excepción perentoria de "carencia de acción o ilegitimidad sustantiva de la personería de la actora" y absolviendo a los demandados". Sentencia recurrida En sentencia de 19 de agosto de 1948 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo clausuró las instancias del juicio confirmando la del inferior por considerar fundada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo.

Al estudio de esta excepción concretó el Tribunal su fallo. Mas hablando ocasionalmente de las peticiones de la demanda, para afianzar sus conceptos sobre aquella excepción, dijo ''Las acciones así instauradas son prematuras, extemporáneas, y caen bajo la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, que fue precisamente lo ocurrido en el presente caso".

El Tribunal sostiene el mismo punto de vista del Juzgado respecto a la falta de interés jurídico en la actora, y como principal soporte de su fallo dice lo siguiente: "¿Qué derechos confiere de inmediato la ley a quien se crea perjudicado con un hecho antisocial? Los artículos 2341 y siguientes del C, C. y 112 y siguientes del C. de P. P. los indican claramente, esto es, demandar la indemnización respectiva mediante el trámite de un juicio controvertido o hacerse parte civil en el proceso penal con el fin de obtener, en uno o en otro caso, la condena al pago de los perjuicios que resultaren haberse causado, condena que, desde luego, sólo puede venir como consecuencia de las resultas del proceso penal, ya que no sería posible condenar a alguien al pago de perjuicios ex-delito si no resulta responsable de él. O mejor, y corno dice el Código Civil en las disposiciones antes citadas, es indispensable que para que una persona esté obligada a la indemnización, se le demuestre, con el respectivo fallo desde luego, que ha cometido un delito o culpa.

La simple imputación sin la responsabilidad y culpabilidad, las que no se deducen de manera definitiva sino en la sentencia condenatoria, no es bastante para que el inculpado esté obligado a la indemnización de perjuicios. Tal lo que a las claras están indicando, además, los artículos 24, 25, 28 y 29 del C. de P. Penales. Con razón se ha dicho que para que exista la responsabilidad civil es necesario demostrar, un hecho ilícito (delito penal o delito civil); comprobar la realidad del daño, y establecer, además, que estos dos términos, ilícito y daño, están vinculados por una relación de causa a efecto".

"Consecuencia lógica y racional de lo dicho es la de que la víctima del daño, mientras se desarrolla el proceso penal, por infracción de la ley sancionadora, apenas sí tiene una expectativa como acreedor de la obligación de indemnizar condicionada, desde luego, a las resultas de las acciones, penal y civil, expectativa que se convierte en derecho patrimonial, en titular de un derecho claro y perfecto cuando vengan las sentencias condenatorias al respecto.

Entonces es cuando puede decirse, jurídicamente, que tal víctima tiene un interés patrimonial que le da pleno derecho a ejercitar todas las acciones conducentes al cumplimiento y realización efectivos de tal interés, de tal derecho. Antes sólo tiene una simple expectativa de obligación condicional porque ella depende de un acontecimiento futuro que pueda suceder o no. En tales condiciones la ley sólo le otorga facultades precautelativas tales como la de pedir el embargo y secuestro preventivos, hacerse parte civil en el proceso penal, etc.

Pero tales medidas precautelativas no van hasta determinar acciones que deben tener su fundamento en derecho claro, concreto, definido y perfecto, o sea el interés que requiere la ley civil para la prosperidad de las acciones de tal naturaleza". A la parte actora se le concedió el recurso de casación contra esta sentencia del Tribunal, el cual, ya preparado legalmente, corresponde a la Sala decidir.

El recurso Fue acusada la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 520 del C. Judicial, por varios motivos: 1°—Violación del artículo 2341 del C. C. por interpretación errónea; 2°—Violación directa de los arts. 128 y 132 del Código de Procedimiento Penal, 1766, 1741 y 2491 del C. C., y 2o de la ley 50 de 1936 en relación con el art. 1849 del C. C., por interpretación errónea que impidió al sentenciador aplicarlos en la forma como fueron invocados en la demanda. 3°—Violación de los arts. 1766, 1741 del C. C., 2° de la ley 50 de 1936 y 2491 de aquel Código, en relación con el 1849 del mismo, por error manifiesto de hecho en que incurrió el sentenciador al no considerar la prueba de la insolvencia en que se colocó el procesado mediante el contrato celebrado con su hermano el 21 de junio de 1945; 4°—Violación del artículo 1766 en relación con el 1849 del C. Civil.

Al no apreciar el Tribunal la abundante prueba indiciaría, incurrió en evidente error de hecho, que incide en la violación indirecta de aquel precepto. 5° — Violación del artículo 1741 en relación con el 1524 del Código Civil, y del artículo 21 de la Ley 50 de 1936, sobre causa ilícita, en cuanto la inductiva del contrato fue la violación del precepto de orden público contenido en los artículos 128 y 132 del C. de P. P. Estos artículos fueron violados por no aplicación, debido a errónea interpretación del artículo 1524 citado. 6°—Violación del art. 2491 del C. C. en relación con el 8° de la ley 153 de 1887, por infracción directa, ya que siendo aplicable al caso no lo aplicó el fallador.

Se considera: La Sala entra a estudiar de una vez todos los motivos expuestos. El artículo 128 del C. de P. P. expresa que el Juez, en el mismo auto en que ordene la detención, decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles de propiedad del sindicado; y agrega que si en tal auto no se señalaren esos bienes, por ignorar el Juez cuáles son los de propiedad del sindicado, tanto el Ministerio Público como la parte civil tendrán el derecho de denunciarlos.

Según el artículo 132 del mismo Código la orden de embargo estará en pie mientras no se dicte auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria. En relación con esta institución del embargo la falta de interés jurídico en la actora para accionar en el presente juicio, según las conclusiones del Tribunal, dice el recurrente: "El artículo 2341 del C. C. citado por el Tribunal, tiene como contenido único el mandamiento de indemnizar los daños causados a otro por delito o culpa; pero en manera alguna regula la acción accesoria civil del embargo y secuestro preventivos en el proceso criminal, que es materia de otros ordenamientos legales.

Si la indemnización no puede reclamarse antes de proferida la condena a que alude el artículo 2341 citado, con todo, el perjudicado con el delito sí tiene el derecho de hacer efectiva la acción accesoria del embargo y secuestro, desde mucho antes: desde que ocurren los eventos previstos en los artículos 128 y 129 del C. de P. P., que en seguida se estudiarán. Al interpretar el Tribunal aquella disposición sustantiva, con el alcance extensivo que se ha visto, haciéndola regular situaciones jurídicas ajenas a. su propio contenido, incurrió en interpretación errónea que lo llevó a no reconocer oportunamente ninguna de las acciones deducidas en este juicio con el fin de destruir las maquinaciones fraguadas para eludir el embargo decretado.

En una palabra, ese error interpretativo fue causa de que el Tribunal declarara que hubo petición antes de tiempo respecto de la demanda básica de este juicio". Más adelante, ya dentro del segundo motivo, se lee en la demanda de casación: "El presunto perjudicado con el delito tiene interés jurídico en hacer efectivo el derecho a la garantía accesoria, dentro de los límites temporales determinados en los artículos 128 y 132 del C. P. P., como lo tiene también para promover las acciones necesarias al fin de destruir todo acto jurídico con el cual se haya eludido el cumplimiento de los citados preceptos, tanto en lo que se refiere al embargo mismo como a su vigencia dentro de los límites prefijados por el legislador.

"Al expresar el Tribunal sentenciador que en este juicio hay petición antes de tiempo por pretenderse, mediante las acciones principales subordinadamente ejercitadas, que la justicia declare que el' embargo decretado por el funcionario instructor el 23 de junio de 1945 debe recaer sobre los bienes poseídos por el reo el día 18 del mismo mes, incurre el fallador en violación de los artículos ciento veintiocho y ciento treinta y dos, por errónea interpretación de los mismos.

En efecto, el Tribunal razona de la siguiente manera: mientras no se dicte sentencia firme condenatoria por el delito, el presunto perjudicado no tiene sino meras expectativas de ser indemnizado; y si bien es cierto que los comentados artículos del C. de P. P. reconocen el derecho al embargo y secuestro preventivos en la acción civil, tan sólo cuando se dicte aquella sentencia es cuando puede decirse jurídicamente, que tal víctima tiene un interés patrimonial que le da pleno derecho a de (sic) ejercitar las acciones conducentes al cumplimiento y realización efectivos de tal interés, de tal derecho".

La Sala observa que el artículo 2341 del C. Civil, —inicial del Título 34 sobre " Responsabilidad común por los delitos y las culpas", guión de toda la materia relacionada con responsabilidades—, nada tiene que ver en el presente caso. Todo cuanto verse sobre indemnizaciones es extraño al negocio que se está estudiando. En la demanda respectiva no se invocó ningún precepto de aquel título, precisamente porque ella no versa sobre indemnización. La actora no la está reclamando.

Efectivamente: en la demanda se pide que se declare simulado, o nulo, o rescindido el contrato celebrado entre los hermanos Mendoza, a fin de que los bienes sobre que versa esa convención vuelvan poder del homicida y queden cubiertos con el embargo decretado por el funcionario respectivo. Nada más. No se ve entonces, por qué se ha hecho jugar papel en instancias a una cuestión sobre resarcimiento de perjuicios, de que la demanda no ha tratado.

Indemnización de los perjuicios ocasionados por delito Con el texto sobre el embargo preventivo, comprendido dentro del estatuto relacionado con la parte civil, trata la ley de salvaguardiar los intereses patrimoniales de las víctimas de un delito, o de sus herederos. Antes del actual código, lo relacionado con perjuicios por un acto delictuoso quedaba sin eficaz protección debido a la falta de disposiciones legales que garantizaran el pago de esos perjuicios.

Su persecución se dejaba casi en absoluto a la acción de los interesados, quienes fuera del recurso poco eficaz que les brindaban el artículo 2341 del C. C. sobre responsabilidades generales en casos de delito o culpa, carecían de medios expeditos para hacer efectiva la indemnización. Contra tal estado de cosas se reaccionó, y las nuevas normas contienen principios drásticos para no dejar en desamparo los intereses de las víctimas o de sus herederos, y para que se restablezca el equilibrio social roto con el delito.

El estado, pues, investiga el caso criminoso e impone la pena, y por diversos medios procura asegurar la reparación de los perjuicios: le ordena al ministerio público intervenir por sí solo a fin de obtener la indemnización (arts. 24 del C. de P. P. y 93 del C. P.); le ordena al funcionario de instrucción que tome razón de los perjuicios de todo orden que causó la infracción (arts. 121 y 294 del C. de P. P. N° 8); le ordena al Juez condenar al pago de todos los perjuicios que se hayan ocasionado (arts. 92 C. P. y 159 regla 6º C. P. P.).

Pero lo que es aún más significativo, da orden de que se dicte auto de embargo preventivo de todos los bienes inmuebles del victimario. Disposición ésta sin duda la más importante de todas las que se relacionan con el empeño del Estado en que la indemnización sea alcanzada. Se trata así de llegar a una realidad tangible en lo relativo a la satisfacción patrimonial del daño, pues se considera sin duda que tal resultado es también freno educador contra la delincuencia. Al Estado no le es indiferente que se indemnicen o no los perjuicios ocasionados por el delito, porque él representa los intereses sociales.

En tal virtud llega hasta ordenar que cuando los perjudicados no actúen en busca de reparación, proceda en su lugar el ministerio público. En sentencia de 8 de agosto de 1944, la Sala de Casación Penal estudió a espacio las normas de la responsabilidad delictual y la evolución alcanzada en nuestra legislación en materia de resarcimiento de perjuicios causados con motivo del quebranto sufrido por la ley penal.

Entonces dijo lo siguiente: " Podría argüirse que la reparación en materia penal— está única y exclusivamente subordinada a la norma del artículo 2341 del estatuto civil, según el cual el que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido, y que esta subordinación —por ser norma de derecho privado— se oponga a la tesis enunciada, según la cual la reparación es institución de derecho público; pero el estatuto penal vigente —que es derecho material y sustantivo— al regular aquella institución, adoptó la tesis, y —para su aplicación integral impuso al Agente del ministerio público no sólo la obligación de cooperar con la parte civil en todas las diligencias indispensables a fijar y obtener la indemnización, sino que extendió tal obligación a intervenir por sí solo en caso de abstención del lesionado" (G. J. T. LVII, pág. 726).

Naturaleza del embargo preventivo en el proceso penal El embargo, que por lo visto se puede llamar de orden público, no es el común a que apelan los ciudadanos para salvaguardia los intereses privados; es el establecido por el Estado como garantía social y defensa de los altos intereses de la comunidad; es medio de asegurar el resarcimiento de perjuicios a que el propio Estado aspira, en beneficio de la víctima.

Sabía el legislador que, por lo general, el delincuente no ahorra medios de sustraer sus bienes al cumplimiento de la obligación de indemnizar, y quiso evitar con el embargo ese peligro. Por eso, para que esa medida precautelativa cumpla el fin a que fue destinada —el de hacer efectiva la sanción pecuniaria— debe estar rodeada de toda clase de garantías.

Así, toda vez que se burle ese embargo de orden público, la ley ha de salir en su defensa.para garantizarlo y hacerlo respetar. Burlarlo es un fraude a la ley que la justicia debe sancionar. También para alcanzar las finalidades expuestas, el legislador dio amplias facultades a los lesionados por medio de la institución denominada " parte civil ", de que por primera vez se ocupa nuestra legislación. De la parte civil se vale el Estado como medio de alcanzar la reparación civil del dañó, tan interesante para la sociedad como la imposición de la pena corporal.

En el desempeño de esa función delegada la parte civil ha de gozar de toda clase de prerrogativas para llevar a cabo con éxito su tarea; y obtener, así, que sea eficaz el embargo preventivo. En el expediente existe la prueba de que la actora es parte civil en el proceso penal, y los demandados aceptan el hecho. El interés jurídico de la actora El interés jurídico es una relación entre el derecho y el que lo ejercita; un interés actual y directo y no eventual (G. J. N° 1877 pág. 595); tal, por ejemplo, el que tiene el heredero sobre la herencia a que es llamado por la ley; el que tiene el acreedor sobre el crédito extendido a su favor.

La Corte ha dicho lo siguiente sobre esta materia: " El derecho de donde se derive el interés jurídico, debe existir —lo mismo que el perjuicio que se trata de evitar por ese medio— al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro " (Sentencia agosto 22 de 1940. G. J. Tomo XLIX, pág. 84S). Sin duda alguna la actora tiene interés jurídico en perseguir la indemnización y su aseguramiento dentro del proceso penal, porque en él fue admitida como parte civil y se ha establecido que es la esposa del occiso.

Pero ello no quiere decir que la acción incoada deba prosperar y que el Tribunal haya incurrido en violación de textos sustantivos que constituya motivo de casación. Legitimación y petición antes de tiempo Significa lo últimamente dicho, que la actora tiene perfecta legitimación o personería sustantiva para el ejercicio de las acciones tendientes a conseguir, en el proceso penal, la indemnización por parte del autor del delito.

El Tribunal no ha desconocido tal interés, pues de haberlo hecho la desestimación de la demanda hubiera tenido como motivo la falta de legitimación o de personería sustantiva. Otra cosa es que la acción para que se declare la simulación, la nulidad o la rescisión del contrato de venta celebrado entre el victimario y su hermano antes de registrarse el decreto de embargo preventivo, se haya ejercitado en debido tiempo, o, por el contrario, sin haberse cumplido el evento futuro de la sentencia condenatoria penal, al cual está condicionada.

La legitimación o personería sustantiva puede ser perfecta y ello no obsta para que en determinados casos exista en realidad una petición antes de tiempo. La legitimación mira a la titularidad de la acción y del derecho que se ejercitan y reclaman; la oportunidad se refiere a que el derecho y la acción respectivos no estén condicionados a un evento no cumplido o a un plazo pendiente.

Por eso el acreedor que demanda el pago antes del cumplimiento del plazo o la condición, tiene personería sustantiva y legitimación perfectas en el juicio; pero formula sin duda una petición antes de tiempo que hará imposible el pronunciamiento sobre el fondo de la litis. Mientras no sobrevenga la sentencia condenatoria en lo penal, no se sabe si efectivamente el matador del esposo de la demandante debe indemnizar a esta los perjuicios causados por él, como consecuencia directa de la infracción penal.

El embargo preventivo que el juez de instrucción criminal decreta, cumple sus funciones exclusivamente en el proceso penal y para el evento de la imposición de una condena de indemnización simultáneamente con la responsabilidad penal. Por consiguiente, —volviendo al caso sub-judice— mientras el derecho a la indemnización no se haya adquirido con la sentencia penal, no puede saberse si el contrato que se ataca en este juicio ha perjudicado realmente a la actora y, por ende, si ésta tiene derecho a que se resuelva sobre su nulidad, simulación o rescisión, tal como sé impetra en la desmanda.

Es innegable que la demandante carecería de interés jurídico para atacar el mencionado contrato en el supuesto de proferirse la sentencia absolutoria en el proceso penal. Por lo dicho, el interés jurídico de la actora no es actual, en cuanto a las peticiones incoadas en su demanda. Y anduvo bien encaminado el Tribunal al declarar la excepción de petición antes de tiempo.

La sentencia así proferida no constituye cosa juzgada y ningún obstáculo habrá para el ejercicio de estas acciones una vez cumplida la condición de haberse pronunciado la sentencia penal condenatoria. Entonces se estudiará si efectivamente el contrato de venta fue simulado o si se celebró en fraude a la ley que reconoce a la parte civil derecho a ser indemnizada y le otorga, para lograrlo, el medio eficaz de los embargos preventivos.

Naturalmente, si el fraude a la ley apareciere probado, el acto sería nulo, ya que es ésta la consecuencia natural de tal vicio. Todo acto o contrato ejecutado en fraude a la ley, y con mayor razón si se trata de normas de orden público, tiene objeto ilícito y es absolutamente nulo. Habiéndose concluido que la sentencia del Tribunal debe mantenerse, los motivos de casación alegados por el recurrente en los cargos tercero a sexto inclusive, (cuya fundamentación estriba en no haberse declarado la nulidad o la rescisión o la simulación del contrato), quedan desiertos por sustracción de materia.

Y con lo dicho están refutadas las razones aducidas por el recurrente en los dos primeros cargos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 de agosto de 1948, en el juicio ordinario de Ana Victoria Coronado v. de Waked contra Héctor y Eduardo Mendoza.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese. Publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía, con salvamento de voto. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. —Pedro Castillo Pineda. —Rafael Ruiz Manrique. —Hernando Lizarralde, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GERARDO ARIAS MEJIA Se lee en la sentencia que antecede, firmada por mis colegas, y la cual, con mucha pena, no puedo aceptar: A. —Que en la primera instancia se decidió que en ninguna de las acciones tiene la actora interés jurídico, por lo cual se declaró probada la excepción perentoria de carencia de acción o ilegitimidad sus​tantiva de la personería de la actora;

B. —Que el Tribunal expone "como principal so​porte de su fallo ", lo siguiente: "¿Qué derechos confiere de inmediato la ley a quien se crea perjudicado con un hecho antisocial? Los artículos 2341 y siguientes del C. C. y 112 y siguientes del C. de P. P. los indican claramente, esto es, demandar la indemnización respectiva mediante el trámite de un juicio controvertido o ha​cerse parte civil en el proceso penal con el fin de obtener, en uno o en otro caso, la condena al pago de los perjuicios que resultaren haberse causado, condena que, desde luego, sólo puede venir como con​secuencia do las resultas del proceso penal, ya que no sería posible condenar a alguien al pago de per​juicios ex-delito si no resulta responsable de él. O mejor, y como dice el Código Civil en las disposicio​nes antes citadas, es indispensable que para que una persona esté obligada a la indemnización, se le de​muestre, con el respectivo fallo desde luego, que ha cometido un delito o culpa.

La simple imputación sin la responsabilidad y culpabilidad, las que no se deducen de manera definitiva sino en la sentencia condenatoria, no es bastante para que el inculpado esté obligado a la indemnización de perjuicios. Tal lo que a las claras están indicando, además, los ar​tículos 24, 25, 28 y 29 del C. de P. Penal. Con razón se ha dicho que para que exista la responsabilidad civil es necesario demostrar un hecho ilícito (delito penal o delito civil), comprobar la realidad del da​ño, y establecer, además, que estos dos términos, ilícito y daño, están vinculados por una relación de causa a efecto.

Consecuencia lógica y racional de lo dicho es la de que la víctima del daño, mientras se desarrolla el proceso penal, por infracción de la ley sancionadora, apenas si tiene una expectativa como acreedor de la obligación de indemnizar condiciona​da, desde luego, a las resultas de las acciones penal y civil, expectativa que se convierte en derecho patrimonial, en titular de un derecho claro y perfecto cuando vengan las sentencias condenatorias al res​pecto".

C. —Que glosando estos conceptos del Tribunal, dice la sentencia que antecede: "La Sala observa que el artículo 2341 del C. Civil inicial del Título 34 sobre "Responsabilidad común por los delitos y las culpas", guión de toda la ma​teria relacionada con responsabilidades, nada tiene que ver en el presente caso. Todo cuanto versa so​bre indemnizaciones es extraño el negocio que se es​tá estudiando.

En la demanda respectiva no se invo​có ningún precepto de aquel título, precisamente porque ella no versa sobre indemnización. La actora no la está reclamando. Efectivamente: en la de​manda se pide que se declare simulado, o nulo, o rescindido el contrato celebrado entre los hermanos Mendoza, a fin de que los bienes sobre que versa esa convención vuelvan a poder del homicida y que​den cubiertos con el embargo decretado por el fun​cionario respectivo.

Nada más. No se ve entonces, por qué se ha hecho jugar papel en instancias a una cuestión sobre resarcimiento de perjuicios, de que la demanda no ha tratado". D. —Que la sentencia que antecede, después de haber objetado en los párrafos anteriores los con​ceptos del Tribunal relacionados con indemnización de perjuicios, expresa: " Mientras no sobrevenga la sentencia condenatoria en lo penal, no se sabe si efectivamente el matador del esposo de la deman​dante debe indemnizar a ésta los perjuicios causados por él, como consecuencia directa de la infracción penal".

Y ya aquella sentencia había dicho que no se trata de indemnización, según éstas palabras: " No se ve entonces por qué se ha hecho jugar papel en instancias a una cuestión sobre resarcimiento de perjuicios de que la demandada no ha tratado". E. —Que " la parte civil ha de gozar de toda clase de prerrogativas para llevar a cabo con éxito su ta​rea y obtener, v. gr., que sea eficaz el embargo pre​ventivo".

A lo cual aspiró la demandante, sin éxito. Como Magistrado ponente en el negocio de que tratan estos autos, puse a discusión el proyecto res​pectivo, el cual no fue aceptado por mis colegas. El Juzgado consideró que la actora carecía de interés para entablar las acciones de que trata la demanda, y obrando con lógica jurídica declaró probada la excepción de falta de personería sustantiva de la demandante.

La sentencia que antecede dice que " es innegable que la demandante carecía de interés jurídico para atacar el mencionado contrato ", es decir, el de que da cuenta la escritura de compraventa a favor de Héctor Mendoza; pero paréceme que esto no da lugar a la excepción de petición antes de tiempo, que fue la declarada por el Tribunal, y que se acepta en la sentencia a mi firma, sino a la excepción que declaró probada el Juzgado.

El Tribunal sostiene que no había llegado el momento de pedir indemnización, como se ve en los párrafos copiados en la anterior sentencia, y por eso declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Destaco parte de esos párrafos " O mejor, y como dice el C. C. en las disposiciones citadas, es indispensable que para que una persona esté obligada a la indemnización, se le demuestre, con el respectivo fallo desde luego, que ha cometido un delito o culpa.

La simple imputación sin la responsabilidad y culpabilidad, las que no se deducen sino en la sentencia condenatoria, no es bastante para que el inculpado esté obligado a la indemnización del perjuicio". Y argumentando así sobre la falta de sentencia condenatoria, el Tribunal sostiene que se pidió fuera de tiempo. Pero aquí no se trata de indemnización. La sentencia a mi firma lo está proclamando, pues dice lo mismo que yo decía en el proyecto, a saber: La Sala observa que el art. 2341 del C. Civil —inicial del Título 34 sobre " Responsabilidad común por los delitos y las culpas", guión de toda la materia relacionada con responsabilidades—, nada tiene que ver en el presente caso.

Todo cuanto verse sobre indemnizaciones es extraño al negocio que se está estudiando. En la demanda respectiva no se invocó ningún precepto de aquel título, precisamente porque ella no versa sobre indemnización. La actora no la está reclamando. "Efectivamente: en la demanda se pide que se declare simulado, o nulo, o rescindido el contrato celebrado entre los hermanos Mendoza, a fin de que los bienes sobre que versa esa convención vuelvan a poder del homicida y queden cubiertos con el embargo decretado por el funcionario respectivo.

Nada más. No se ve, entonces, por qué se ha hecho jugar papel en instancias a una cuestión sobre resarcimiento de perjuicios, de que la demanda no ha tratado". Y si en el proceso no se trata de indemnización, lo cual aceptan mis colegas; y si el criterio del Tribunal para declarar probada la excepción de petición anticipada se inspiró en que no era tiempo aún de entablar las acciones de la demanda por falta de sentencia condenatoria, o que no daba lugar a un reclamo sobre indemnización, paréceme, hablando con un gran respeto a mis colegas, que la conclusión ha debido ser la de invalidar la sentencia del Tribunal y entrar al estudio de las acciones presentadas en la demanda.

La sentencia coincide con mi proyecto en todos los puntos esenciales: embargo preventivo, interés jurídico, rechazo de la tesis sobre perjuicios, embargo, parte civil, etc.; pero al paso que en ese proyecto, por una lógica concatenación de estas materias, se llegó a la conclusión de que era preciso casar la sentencia del Tribunal, mis colegas optan por aceptar la tesis del Tribunal.

Para mayor claridad del asunto, que es de trascendencia, me parece conveniente reproducir mi proyecto en lo sustancial, transcribiendo los comentarios a que en mi concepto daban ocasión los párrafos del recurrente, copiados en la sentencia a mi firma dentro del Capítulo " El Recurso ". Decía yo en el proyecto: " Dentro de este planteamiento, surgen cuatro temas de estudio, a saber: a) perjuicios; b) embargo; c) parte civil; d) interés jurídico.

“I.-Perjuicios. Ya se vio atrás cómo el Tribunal contesta una pregunta que él mismo se formula acerca de " qué derechos confiere de inmediato la ley a quien se crea perjudicado con un hecho antisocial". La contestación es ésta: Los artículos 2341 del C. Civil y 112 del Código de Procedimiento Penal, como principales, autorizan para "demandar la indemnización respectiva mediante el trámite de un juicio controvertido, o hacerse parte civil con el fin de obtener, en uno u otro caso, la condena al pago de perjuicios ".

Y agrega: "Es indispensable, para que una persona esté obligada a la indemnización, que se le demuestre, con el respectivo fallo, que ha cometido un delito o culpa". Y desarrollando estos puntos de vista, el Tribunal llega a la conclusión de que se pidió anticipadamente, de modo indebido, y de que la actora no tiene interés jurídico para demandar porque carece de un interés patrimonial, conclusión esta última que ya había sido sostenida por el Juzgado.

El artículo 2341 del C. Civil, que es el inicial del Título 34 sobre " Responsabilidad común por los delitos y las culpas", y el guión de toda la materia relacionada con responsabilidades, nada tiene que ver en el presente caso, y es extraño al negocio que se está estudiando todo cuanto versé sobre indemnizaciones. En la demanda respectiva no se invocó ningún precepto de aquel título, precisamente porque ella no versa sobre indemnización. La actora no la está reclamando.

Efectivamente: en la demanda se pide que se declare simulado, o nulo, o rescindido el contrato celebrado entre los hermanos Mendoza, a fin de que los bienes sobre que versa esa convención vuelvan a poder del homicida y queden cubiertos con el embargo decretado por el funcionario respectivo. Nada más. No se ve, entonces, por qué se ha hecho jugar papel en instancias a una cuestión sobre resarcimiento de perjuicios, de que la demanda no ha tratado.

Quiere esto decir que tiene razón el recurrente en la acusación del artículo 2341 del C. C., que le sirvió al Tribunal para adelantar una tesis que no armoniza con el caso jurídico a estudio. II.-Embargo: Con el texto sobre embargo preventivo, comprendido dentro del estatuto relacionado con la parte civil, trata la ley de salvaguardar los intereses patrimoniales de las víctimas de un delito, o de sus herederos.

Antes del actual código, lo relacionado con perjuicios por un acto delictuoso quedaba sin eficaz protección por falta de disposiciones legales que garantizaran el pago de esos perjuicios. Su persecución se dejaba casi en absoluto a la acción de los interesados quienes no tenían caminos expeditos para alcanzar esos perjuicios, fuera del recurso poco eficaz que les brindaba el artículo 2341 del C. C. sobre responsabilidades generales en casos de delito o culpa.

Contra esto se reaccionó, y las nuevas normas contienen principios, hasta drásticos para no dejar en desamparo los intereses de las víctimas o de sus herederos, y para que se restablezca el equilibrio social roto con el delito. Las viejas instituciones se preocupaban lo suficiente por el castigo del delincuente, y hasta los perjudicados por el acto criminoso tenían papel en esto.

Se consideraba que la sociedad y la justicia quedaban satisfechas con la sanción penal, y poco importaba la sanción pecuniaria. No se creía que ésta pudiera ser en alguna forma restrictiva del delito. Más en la época actual se considera que el desequilibrio producido por el delito no se repara sino con la conjunción de dos elementos que se complementan: la pena corporal y la indemnización. La defensa social los exige ambos como manera de atender a la represión de la delincuencia. El Estado se ha encargado de atender a estas dos cosas: investiga el caso criminoso e impone la pena, y propugna de varias maneras por el pago de los perjuicios, así: le ordena al Ministerio Público intervenir por sí solo a fin de obtener la indemnización (art. 128 del C. de P. P.); le ordena colaborar en esto con los interesados (art. 93 del C. P.); insiste sobre lo mismo en el Código de Procedimiento Penal (art. 24); le ordena al funcionario de instrucción que tome razón de los perjuicios de todo orden que causó la infracción (arts. 121 y 294 del C. de P. P. N 8); le ordena al Juez condenar al pago de todos los perjuicios que se hayan ocasionado (art. 92 C. P. y 159 regla 6ª).

Pero lo que es aún más significativo: da orden de que se dicte auto de embargo preventivo de todos los bienes inmuebles del victimario. Disposición ésta sin duda la más importante de todas las que se relacionan con el empeño del Estado porque la indemnización sea alcanzada. Imposible mayor preocupación por parte del Estado sobre la necesidad de amparar los perjuicios.

Se trata así de llegar en materia de indemnización a una realidad tangible, porque se considera sin duda que ello es también freno educador contra la delincuencia. Y la sociedad, el Estado mismo, se hallan interesados en ello porque el empobrecimiento a que pueda dar ocasión un delito causa alarma social y estimula la venganza. Al Estado no le es indiferente que se indemnicen o no los perjuicios ocasionados por el delito, porque él representa los intereses sociales, y por eso llega hasta ordenar que cuando los perjudicados no actúen sobre la materia, actúe el Ministerio Público.

De esta suerte, todo lo relacionado con esas indemnizaciones es de orden público, porque según nuestros principios modernos sobre restricción de la delincuencia, la materia indemnizatoria ha salido del campo de los derechos privados para convertirse en acción de interés público. La Sala de Casación Penal de esta Corte expresó sobre el particular: " Si se acepta la tesis de que el resarcimiento de los daños es una sanción reparadora, y por tanto una acción pública, estrictamente dicha, no cabe admitir la transacción, así como tampoco podría admitirse el desistimiento, porque de la acción pública no hay disponibilidad, esto es, no se actúa por voluntad de las partes, sino de oficio y por ministerio de la ley".

Y esta tesis la desarrolla la Sala Penal en sentencia de 17 de mayo de 1949 (G. J. Tomo LXVI, página 398). Principios éstos que se encuentran expuestos por el Profesor Perri en estas cortas líneas: " De todos modos, es indudable que para los delitos perseguibles de oficio, si el resarcimiento del daño es de derecho público al igual que la sanción represiva, no puede ser objeto de transacciones entre el delincuente y la parte lesionada ("Principios de Derecho Criminal" fol. 713)”.

En el informe que el señor Procurador General de la Nación rindió hace poco al señor Presidente de la República, se lee esta doctrina muy oportuna en el presente caso: "Las actuales tendencias sobre la defensa social contra los delincuentes, en que se inspiran nuestros códigos de orden represivo, prestan primordial atención a la víctima del delito, garantizándole la eficaz indemnización de perjuicios por los daños recibidos.

Tal medida se tiene como un auxiliar y una consecuencia de la sanción, a tal punto que casi se confunde con ésta. Por eso la reparación pecuniaria representa una verdadera función social y no un derecho de índole absolutamente privada. El resarcimiento de perjuicios es, en consecuencia, una de las obligaciones jurídico-penales a que está sometido el responsable con prescindencia de la voluntad del perjudicado, y, por lo mismo, corresponde exclusivamente al Estado tutelar ese derecho de reparación".

El embargo, que por lo visto se puede llamar de orden público, no es el común a que apelan los ciudadanos para salvaguardar los intereses privados; no: es el establecido por el Estado como garantía social y defensa de los altos intereses de la comunidad; es la llave para alcanzar el resarcimiento de perjuicios a que el propio Estado aspira en beneficio de la víctima.

Lo comprendió así el Legislador, y por eso estableció el embargo como manera de asegurar ese resarcimiento de perjuicios. Sabía el legislador que el delincuente por lo general no ahorra medios de sustraer sus bienes al cumplimiento de la obligación de indemnizar, y cubrió con el embargo ese peligro. Por eso, esta medida precautelativa tiene que estar rodeada de todas las garantías legales para que cumpla el pensamiento con que fue establecida, que no es otro que el de hacer efectiva la sanción pecuniaria; y toda vez que se intente burlar ese embargo de orden público, o se le burle, la ley ha de salir en su defensa para garantizarlo y hacerlo respetar.

Burlar ese embargo de orden Público, es un fraude a la ley que la justicia debe sancionar. Cuanto se relacione, pues, con la garantía de los perjuicios, encontrará protección en la ley, porque, como se ha dicho, esta derivación del delito, como la misma pena corporal, es de orden público. Los Estados han llegado a estas conclusiones, por inspiración sin duda del Primer Congreso Internacional de Antropología celebrado en Roma en 1885, el cual hizo esta recomendación: " El Congreso, convencido de que importa asegurar la reparación civil de los daños, no sólo en interés inmediato de la parte ofendida, sino también en el interés inmediato de la defensa social preventiva y represiva contra el delito, hace votos para que las legislaciones en vigor pongan en práctica en los procesos penales las medidas más convenientes contra los autores del daño, considerando la realización del resarcimiento como una función social confiada de oficio al Ministerio Público durante el proceso, a los Jueces en la condena, y a la administración carcelaria en la oportuna retribución del trabajo penitenciario".

Todo esto no solamente se ha cumplido en Colombia, sino que se ha superado con la institución de la " parte civil " en el proceso penal. Y es interesante recordar que a. poco de haber sido expedida aquella recomendación del Congreso de Antropología, en Colombia se dictó el artículo 113 de la Ley 57 de 1887 que dice: " Desde que en un juicio criminal se abra la causa a pruebas, el Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda a avaluar por peritos los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.

El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida al ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la sentencia, presta mérito ejecutivo en favor del agredido o sus herederos, y contra el agresor". Lo expuesto lleva a la conclusión de que un embargo de orden público tiene que surtir algún efecto, y que dictado el decreto respectivo todos los bienes del inculpado quedan al margen de la ley y a disposición del Estado, sin condición alguna, mientras se asegura convenientemente el resarcimiento de los perjuicios que el delito ha provocado.

III. —Parte civil: Pero dentro de este criterio del Legislador para asegurar el pago de los perjuicios que el delito ocasione, no sólo puso en manos del Estado la persecución de ellos, sino que dio amplias facultades a los lesionados por medio de la institución denominada " parte civil ", que por primera vez en nuestra legislación estableció el Capítulo IV del Título III del Código de Procedimiento Penal, a fin de asegurar el éxito en la tarea de hacer efectivos esos perjuicios.

Con la ayuda del Estado, quien sufra perjuicios por la infracción penal tiene en esa institución una herramienta eficaz para lograr la reparación civil, que preocupa al Estado tanto como la misma sanción penal. La solicitud para que a una persona se tenga como parte civil, está rodeada de condiciones y requisitos que la hacen muy respetable.

Es una verdadera demanda, que debe decidirse por el Juez en sentencia interlocutoria; y la negativa de ella sólo puede fundarse en ilegitimidad de la personería. Y es tal el interés de la ley por esta institución, que ordena al Juez colaborar en la adecuada presentación de la demanda, para asegurar el éxito de ella (arts. 114, 118, 120 y otros del C. de P. P.).

La ley encarga entonces a la parte civil de una función que el Estado no puede adelantar con toda eficacia por mano de sus funcionarios, no obstante su interés porque el resarcimiento de perjuicios sea una realidad; y la parte civil entonces está capacitada para hacer todo aquello que sea necesario en orden a que el resarcimiento sea una realidad, y para conseguir que el embargo sea respetado como principal elemento de una tarea que la parte civil debe realizar en nombre' del Estado mismo.

En sentencia de 8 de agosto de 1944, la Sala de Casación Penal estudió a espacio las normas de la responsabilidad delictual y la evolución alcanzada en nuestra legislación en materia de resarcimiento de perjuicios por motivo del quebranto sufrido por la ley penal y dijo lo siguiente: "Podría argüirse que la reparación —en materia penal— está única y exclusivamente subordinada a la norma del articulo 2341 del estatuto civil; según el cual el que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido, y que esta subordinación —por ser norma de derecho privado— se oponga a la tesis enunciada, según la cual la reparación es institución de derecho público; pero el estatuto penal vigente —que es derecho material y sustantivo— al regular aquella institución, adopto la tesis, y —para su aplicación integral— impuso al Agente del Ministerio Público no sólo la obligación de cooperar con la parte civil en todas las diligencias indispensables a fijar y obtener la indemnización, sino que extendió tal obligación a intervenir por sí solo en caso de abstención del lesionado" (G. J. Tomo LVII, pág. 726).

La parte civil es, pues, el ejecutor de que el Estado se vale para alcanzar la reparación civil del daño, tan interesante para la sociedad como la imposición de la pena corporal; y con esa función delegada la parte civil ha de gozar de toda clase de prerrogativas para adelantar con éxito su tarea entre las cuales está como principal el embargo preventivo.

IV. —Interés jurídico: Se le niega a la parte civil la facultad de accionar en el presente proceso, por falta de interés jurídico. A la Sala de Casación Penal ya le tocó declarar, previo el estudio de una documentación, que los herederos de la víctima se constituyeron como parte civil en el proceso a que dio lugar la muerte del señor Waked. En el expediente existe la prueba de que la actora es parte civil en el proceso penal, y los demandados aceptan el hecho.

Lo que quiere decir que de antemano está reconocido el interés jurídico de la actora en el presente negocio. Mas no obstante, se pregunta: ¿Tiene la actora interés jurídico en este proceso civil? Es esposa de la víctima, y como tal tiene interés en que el decreto de embargo no quede en desamparo, y en que se asegure la indemnización a que pueda tener ella participación más tarde, o la puedan tener otros parientes de la víctima.

Para que la demanda sobre parte civil pueda ser resuelta favorablemente, es preciso que consten los hechos por los cuales el demandante se considere perjudicado con la infracción, y el parentesco, caso de que se trate de un heredero (art. 114 del C. de P. P.). Y estudiada esa demanda y encontrada completa, el Juez la despacha y da así título al peticionario para actuar como interesado en todo lo que tienda a garantizar la indemnización de perjuicios.

El interés jurídico es una relación entre el derecho y el que lo ejercita; un interés actual y directo y no eventual (G. J. Nº 1877 pág. 595); tal, por ejemplo, el que tiene el heredero sobre la herencia a que es llamado por la ley; el que tiene el acreedor sobre el crédito extendido a su favor; el que tiene la parte civil en todo lo relacionado con la garantía de los perjuicios, entre lo cual se encuentra el embargo como elemento principal.

Se le pondría discutir a la actora interés jurídico si estuviera reclamando para sí una indemnización como resultado del delito; pero no es este el caso: ella reclama la garantía del decreto de embargo dictado por el Funcionario del Estado. La actora en el presente caso no actúa en persecución de un derecho privado; actúa en un empeño del Estado, y de su interés se puede decir más bien que es un interés de orden público y no un interés de parte.

La Corte ha dicho lo siguiente sobre esta materia: "En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que este interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es más, con ese perjuicio, que en presencia del Código Civil ha de ser no cualquier consecuencia sentimental o desfavorable que pueda derivarse de la ejecución de determinado acto, es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas o porque sufran desmedro en su integridad; un daño eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como consecuencia de las estipulaciones de un contrato, no es elemento suficiente para constituir el perjuicio jurídico que requiere la ley.

El derecho de donde se derive el interés jurídico, debe existir —lo mismo que el perjuicio que se trata de evitar por ese medio— al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro, es doctrina sentada en repetidos fallos por esta misma Sala" (Sentencia de agosto 22 de 1940. G. J. Tomo XLIX, página 848). Lleva esto a la conclusión de que es errado el concepto de que la actora, parte civil en el proceso penal, carezca de interés jurídico en la defensa de las instituciones que tienden a garantizar la responsabilidad civil en aquel proceso, las cuales son de orden público.

Sintetizando: No se trata aquí de una acción indemnizatoria. El embargo penal o de orden público es cosa distinta al embargo para amparar derechos privados. La actora tiene interés jurídico para actuar en el presente caso porque fue declarada parte civil en el proceso criminal por muerte de su esposo, y esa declaración entraña por sí sola la capacidad jurídica para actuar en todo lo que tienda a garantizar los perjuicios ocasionados por el delito.

Tiene razón el recurrente en la acusación que ha formulado contra la sentencia del Tribunal. Es preciso casar la sentencia y dictar la que corresponde a la Corte como Juez de instancia, sin necesidad de estudiar los otros motivos de casación (art. 538 del C. J.). Después de esto, en mi proyecto se entraba en un estudio amplio sobre la acción de simulación, analizando una prueba indiciaría muy completa y declarando establecida esa simulación, de manera que se hacía prosperar el pedimento principal de la demanda de la señora viuda del infortunado Waked. Bogotá, febrero veintisiete de mil novecientos cincuenta y tres.

Gerardo Arias Mejía.