Sentencia C – SC – 010 de 1953 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. — CONDICIONES PARA QUE SE ESTRUCTURE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL Los artículos 49, numeral 59, de la Ley 45 de 1936; 6° y 79 de la misma ley y 398 y 399 del Código Civil son las disposiciones legales que delinean la posesión notoria del estado civil de un hijo natural, y de acuerdo con ellas, esa posesión quedará estructurada, tornándose en realidad jurídica, mediante el cumplimiento estricto de las condiciones que se van a enunciar.
Y se dice cumplimiento estricto, porque, como lo ha expresado la Corte, la ley sobre filiación natural contiene una reglamentación especial, propia, rígida y exclusiva, de sistematización restrictiva (G. J., Tomo LXI, pág. 86; y Tomo LXIV, pág. 370), sin duda porque se trata de una cuestión, más que de interés privado, de orden público, como es todo aquello que versa sobre el estado civil de las personas y sobre organización de la familia.
Esas condiciones, de acuerdo con los textos legales citados, se refieren: al tiempo, al espacio, al tratamiento, a la reputación, a la fama pública y a la prueba. a) TIEMPO: el tiempo, que es de diez años continuos por lo menos, mira hacia atrás desde que se le afirme, y cubre todos los componentes de la posesión notoria: tratamiento, fama, reputación, pruebas, etc.
El tiempo es requisito esencial para el caso, pues sin él la posesión notoria no tendría existencia. Si el presunto hijo, pongamos por caso, no vivió sino dos o tres años, ya no sería posible que la declaración judicial sobre paternidad natural se pudiera localizar dentro del numeral 59 del artículo 49 de la Ley 45 de 1936, según enunciación de atrás. Y de la misma manera, si el presunto padre muere después de nacer el hijo presuntivo, o se ausenta en forma definitiva, tampoco se podría colocar el caso dentro da ese numeral 59. b) ESPACIO: cabe bien considerar que la posesión notoria se debe desarrollar como en un escenario en que figuren los presuntos padre e hijo, en calidad de personajes actuantes, y figuren como espectadores los parientes, los amigos y el vecindario en general.
Si uno de los personajes faltare, la posesión notoria no operaría, y los espectadores no tendrían misión. La posesión notoria dice relación entonces a un sitio, a un poblado, a un ámbito limitado donde han de actuar los personajes y los espectadores, ámbito a que precisamente se refiere la ley al hablar del vecindario, que según definición, es "número de vecinos que habitan un pueblo".
Como en el caso del tiempo, este elemento espacio es esencial, pues si los presuntos padre e hijo no actúan en un lugar determinado, los espectadores, que han de ser los testigos de la vida familiar de aquéllos, ya no podrían dar razón de ella. Si el presunto hijo natural viviera en una parte, y, en forma permanente, el presunto padre tuviera su domicilio en otra, sin que ni el primero ni el segundo concurrieran a sus respectivos vecindarios, de manera que existiera imposibilidad física para cumplirse los requisitos de la posesión notoria, ni habría personajes en el escenario, ni habría espectadores.
No se puede olvidar que la ley habla de "vecindario del domicilio en general". c) TRATAMIENTO: tratamiento, en el presente caso es contacto o entendimiento entre los presuntos padre e hijo, y ese tratamiento debe ser observado por los parientes, por los amigos y por el vecindario en general, hasta formar convicción de él sobre el parentesco, a virtud de hechos, no esporádicos y aislados, sino de carácter permanente, en serie continua, tales como suministros por alimentación, por educación, por vestido, por diarias necesidades a que un padre acude en favor de su hijo.
De esta suerte, para que el tratamiento pueda realizarse y para que la convicción de parientes, amigos y vecinos verse sobre una realidad observada y vivida, es preciso que los personajes en juego estén presentes y que la observación cubra un período de diez años. Por eso se ha dicho que los elementos tiempo y espacio son esenciales en el caso que se estudia.
"Los actos del padre —sentó la Corte— consistentes en proveer a la subsistencia, educación y establecimiento del que se pretende hijo natural, deben ser permanentes y regulares, y además, ostensibles y públicos siempre, porque ése es el medio indicativo que hace que los deudos, amigos y el vecindario en general reputen, por esa serie de hechos, que el padre trata al hijo como tal".
(G. J., números 2001-2005, pág. 205). d) REPUTACIÓN: es el concepto que los amigos, los parientes y el vecindario se han formado por los canales del tratamiento, es decir, por la observación de actos repetidos que afirman los vínculos familiares sin lugar a dudas. Dijo la Corte: "Pero la ley no sólo fija el modo preciso por el cual ha debido formarse la fama o reputación de que se trata, sino que además regula ese vínculo del conocimiento determinando las circunstancias constitutivas del tratamiento paternal; cuya naturaleza y juicio no deja a la libre elección de quienes forman el ambiente social; éste, según la norma dicha, no debe tener como tratamiento apto para los fines en referencia sino los actos del padre tendientes a proveer a la educación, subsistencia y establecimiento del hijo".
(G. J., números 2057-2058, pág. 690). e) FAMA: ésta es opinión pública que se tiene de alguna cosa. Cuando ya los vecinos, parientes y amigos llegan al convencimiento del parentesco, por observación de actos repetidos y de hechos indudables, el ambiente local se va saturando, por decirlo así, de un concepto o convicción, y se dice entonces que la fama vuela.
Pero sobre la fama hay dos clases de testigos: unos que la pueden afirmar porque a la vez observaron los hechos sobre el tratamiento y formaron convicción sobre el caso, y otros testigos que sólo pueden afirmar la fama en sí, es decir, lo que han oído decir como concepto público. A éstos se refiere el artículo 698 del C. J., pero es claro que la sola afirmación de fama no valdría por sí sola para establecer la posesión notoria. f) PRUEBAS: el tratamiento, que forma la reputación y que lleva a la fama, tiene que ser establecido por modo irrefragable, dice la ley, y por un conjunto de testimonios fidedignos, dice la misma ley.
Irrefragable, es decir, que no deja la menor duda, que no admite ni objeciones, ni vacilaciones. Y como esto toca al Juez apreciarlo y decidirlo, ante él deben presentarse los hechos de manera luminosa, por decirlo así. Y habla la ley de un conjunto de declaraciones fidedignas. Conjunto es exigencia especial para el caso, porque a la comprobación de los hechos deben acudir parientes, amigos, todos los vecinos que hayan conocido esos hechos por propia percepción y no por informaciones extrañas.
Además, se trata de evitar sorpresas en caso tan grave, dice el comentarista señor Fernando Vélez. Las otras personas podrán declarar sobre la fama pública, haciéndose eco de una verdad ambiente, pero que por si sola no valdría para establecer la posesión notoria, como ya se dijo. Mas, en todo caso, sobre hechos deben versar las declaraciones, y sobre hechos constantes, no aislados, observados durante diez años continuos.
A estas condiciones debe, pues, amoldarse un caso sobre posesión notoria del estado civil de un hijo natural; y si del expediente ellas no resultaren establecidas, no podrá el Juez declarar el parentesco de que la demanda trata. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2124 y 2125 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Dolores Rojas MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJIA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, febrero veintisiete de mil novecientos cincuenta y tres. En este proceso pretende Dolores Rojas, vecina de Villavicencio, que se declare que su hijo natural Rubén Rojas lo es también de Misael Vásquez, y al efecto demanda a Ernestina Vásquez de Gastelbondo, instituida heredera testamentaria de aquél, en su calidad de hija natural, para que por la justicia se hagan, entre otras, estas declaraciones: Que Rubén Rojas es hijo natural de Misael Vásquez, fallecido en 1944;
Que se ordene al Notario que extienda la partida respectiva sobre filiación natural; Que Rubén Rojas es heredero forzoso de su padre natural Misael Vásquez. E hizo otras peticiones relacionadas con las anteriores. Para el caso es interesante anotar estos hechos de la demanda: Misael Vásquez vivió largo tiempo en Villavicencio, y " por los años de 1928 a 1930 se trasladó a Bogotá" (hecho I).
Rubén Rojas nació el 24 de julio de 1928 (hecho II). Desde el nacimiento, Vásquez trató a aquél como a su hijo, "presentándolo así a sus amigos y relacionados, ayudando a su subsistencia y educación y establecimiento en general, hasta su muerte" (hecho III). Misael Vásquez, " mientras estuvo en Villavicencio, atendía y pagaba los gastos que requería la subsistencia del menor y lo presentaba a sus amigos y relacionados como su hijo " (hecho IV).
Los amigos y relacionados de Vásquez y el vecindario en general de Villavicencio, han considerado y consideran que Rubén Rojas es hijo de Misael Vásquez, en virtud del tratamiento que le dispensaba y dispensó por un término mayor de diez años (hecho VI). La demandada, por medio de apoderado, negó casi todos los hechos del libelo, y se opuso a las peticiones solicitadas; y el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá falló el negocio, el día doce de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, declarando que Rubén Rojas es hijo natural del citado Vásquez, y negando todo lo demás pedido en la demanda.
El señor Juez hace examen de los casos 4° y 5° del artículo 4 de la ley 45 de 1936, el primero que se refiere a las notorias y estables relaciones sexuales sostenidas entre los presuntos padres del hijo, y el 5º que se refiere a la posesión notoria del estado civil por parte del presunto hijo natural, y llega por este camino a la conclusión de que Rubén Rojas es ciertamente hijo de Misael Vásquez.
Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, en la suya de veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta, estudia también aquellos dos casos, concluye que ninguno de ellos se cumple en el presente juicio, y absuelve a la demandada, después de revocar la sentencia de primer grado. Ha subido el negocio a la Corte en casación, por solicitud de la parte actora, y se procede a estudiar el recurso, después de decir que el Tribunal hizo examen prolijo de cada una de las declaraciones presentadas por la actora, pues no hay en el expediente pruebas de otra categoría, y dijo sobre ese examen: ''De lo expuesto hasta aquí, el Tribunal concluye que de los testimonios de los declarantes presentados por la parte demandante, no se deduce la plena prueba de que Rubén Rojas haya tenido la posesión notoria del estado civil de hijo natural de Misael Vásquez, por el tiempo señalado por la ley, es decir, por diez años continuos por lo menos; ni tampoco se deduce que esa calidad de hijo natural esté acreditada por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de una manera irrefragable.
Por el contrario, del estudio de las declaraciones aportadas surgen multitud de dudas que hacen poco atendibles los dichos de los testigos". Y con respecto a las dudas de que se habla, dice la sentencia: "Si Vásquez se vino de Villavicencio para Bogotá, como está acreditado con numerosas declaraciones, en el mes de septiembre de 1928, para no regresar más a aquella población, o sea precisamente cuando Rubén contaba con dos meses de edad, ¿cómo es posible que se pueda aceptar, por ejemplo, el dicho de Jenaro Martínez, cuando asevera que Vásquez no le dijo que Rubén fuera su hijo, pero que le consta que este último se le acercaba y le decía "papacito, déme dinero" y don Misael inmediatamente "le daba su peso o dos pesos"? "La mayor parte de los testigos son vecinos de Villavicencio, y por esta circunstancia, no es presumible que a ellos les puedan constar de manera tan directa todos los hechos fundamentales sobre los cuales declaran, especialmente los relativos a la educación de Rubén Rojas estando Misael Vásquez radicado definitivamente en Bogotá desde el año de 1928, esto es, cuando el hijo que se le atribuye tenía pocos meses de nacido.
"No está por demás anotar que el doctor Jorge Sabogal, médico de Villavicencio, quien atendió al hijo de Dolores Rojas llamado Rubén, declara lo siguiente: 'No recuerdo la fecha precisa del nacimiento del niño que tuvo Dolores Rojas y que dicen era de don Misael Vásquez y que llamaban Rubén. Recuerdo sí que fui llamado a atenderlo en su última enfermedad, cuando falleció'.
"Este testigo al ser interrogado sobre cuántos hijos ha tenido Dolores Rojas, respondió que ha tenido varios, pero en lo que respecta a don Misael Vásquez, afirma que ha oído decir que dos. "Del testimonio citado del doctor Jorge Sabogal, distinguido médico de Villavicencio, surge la duda de si en realidad el hijo de Dolores Rojas llamado Rubén Darío es el mismo Rubén a que se refieren las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, los cuales no tratan ni mencionan el hecho de que Misael Vásquez y Dolores Rojas hayan tenido dos hijos; y sin embargo, en el expediente obran las dos partidas de bautismo de Rubén (fl. 21 del cuaderno número 6), y la de Rubén Darío (fl. 1 del cuaderno número 3), siendo de advertir que Rubén falleció cuando tenía doce (12) días de edad, habiéndosele dado sepultura el día 28 de mayo de 1927, todo conforme a la correspondiente partida de defunción que corre al folio 23 v. del cuaderno número 6".
Recurso extraordinario Se refiere este recurso a lo relacionado con la posesión notoria, pues en la demanda no se hace examen ni objeción sobre el caso 49 del artículo 49 de la Ley 45 de 1936, sino que el recurrente concreta sus acusaciones al caso 5°. Mas antes de entrar en el examen de esas acusaciones, es conveniente exponer, desde un plano simplemente jurídico y abstracto, la manera como opera el fenómeno de la posesión notoria del estado civil frente a las disposiciones legales.
De conformidad con el artículo 49 de la Ley 45 citada, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural: 1°…………………………………………………………….. 2°…………………………………………………………….. 3°……………………………………………………………. 4°………………………………………………………………. 5° Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. El artículo 6 de la misma ley dice que la posesión notoria consiste en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, a virtud de aquel tratamiento.
Y el artículo 79 de la ley citada expresa que, entre otros, se aplican al caso de filiación natural los artículos 398 y 399 del C. C. Dice el primero: para que la posesión notoria valga como prueba deberá haber durado diez años continuos por lo menos. Y expresa el artículo 399: la posesión notoria se probará por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.
Son éstas las disposiciones legales que delinean la posesión notoria del estado civil de un hijo natural, y de acuerdo con ellas esa posesión quedará estructurada, tornándose en realidad jurídica, mediante el cumplimiento estricto de las condiciones que se van a enunciar. Y se dice cumplimiento estricto porque, como lo ha expresado la Corte, la ley sobre filiación natural contiene una reglamentación especial, propia, rígida y exclusiva, de sistematización restrictiva (G. J. LXI, pág. 86, y LXIV, pág. 370), sin duda porque se trata de una cuestión, más que de interés privado, de orden público, como es todo aquello que versa sobre el estado civil de las personas y sobre organización de la familia.
Esas condiciones, de acuerdo con los textos legales citados, se refieren: al tiempo, al espacio, al tratamiento, a la reputación, a la fama pública y a la prueba. a) Tiempo: El tiempo, que es de diez años continuos por lo menos, mira hacia atrás desde que se le afirma, y cubre todos los componentes de la posesión notoria: tratamiento, fama, reputación, pruebas, etc.
El tiempo es requisito esencial para el caso, pues sin él la posesión notoria no tendría existencia. Si el presunto hijo, pongamos por caso, no vivió sino dos o tres años, ya no sería posible que la declaración judicial sobre paternidad natural se pudiera localizar dentro del numeral 50 del artículo 49 de la ley 45 de 1936, según enunciación de atrás. Y de la misma manera, si el presunto padre muere poco después de nacer el hijo presuntivo, o se ausenta en forma definitiva, tampoco se podría colocar el caso dentro de ese numeral 59. b) Espacio: Cabe bien considerar que la posesión notoria se debe desarrollar como en un escenario en que figuran los presuntos padre e hijo en calidad de personajes actuantes, y figuran como espectadores los parientes, los amigos y el vecindario en general.
Si uno de los personajes faltare, la posesión notoria no operaría, y los espectadores no tendrían misión. La posesión notoria dice relación entonces a un sitio, a un poblado, a un ámbito limitado donde han de actuar los personajes y los espectadores, ámbito a que precisamente se refiere la ley al hablar de vecindario, que según definición, es " número de vecinos que habitan un pueblo".
Como en el caso del tiempo, este elemento espacio es esencial, pues si los presuntos 'padre e hijo no actúan en un lugar determinado, los espectadores, que han de ser los testigos de la.vida familiar de aquéllos, ya no podrían dar razón de ella. Si el presunto hijo natural viviera en una parte, y en forma permanente el presunto padre tuviera su domicilio en otra, sin que ni el primero ni el segundo concurrieran a sus respectivos vecindarios, de manera que existiera imposibilidad física para cumplirse los requisitos de la posesión notoria, ni habría personajes en el escenario, ni habría espectadores.
No se puede olvidar que la ley habla de " vecindario del domicilio en general". c) Tratamiento: Tratamiento en el presente caso es contacto o entendimiento entre los presuntos padre e hijo, y ese tratamiento debe ser observado por los parientes, por los amigos y por el vecindario en general, hasta formar convicción de él sobre el parentesco, a virtud de hechos, no esporádicos y aislados, sino de carácter permanente, en serie continua, tales como suministros por alimentación, por educación, por vestido, por diarias necesidades a que un padre acude en favor de su hijo.
De esta suerte, para que el tratamiento pueda realizarse y para que la convicción de parientes, amigos y vecinos verse sobre una realidad observada y vivida, es preciso que los personajes en juego estén presentes, y que la observación cubra un período de diez años. Por eso se ha dicho que los elementos tiempo y espacio son esenciales en el caso que se estudia.
"Los actos del padre —sentó la Corte— consistentes en proveer a la subsistencia, educación y establecimiento del que se pretende hijo natural, deben ser permanentes, constantes y regulares, y además, ostensibles y públicos siempre, porque ése es el medio indicativo que hace que los deudos, amigos y el vecindario en general reputen, por esa serie de hechos, que el padre trata al hijo como tal".
(G. J. 2001-2005, pág. 205). d) Reputación: Es el concepto que los amigos, los parientes y el vecindario se han formado por los canales del tratamiento, es decir, por la observación de actos repetidos que afirman los vínculos familiares sin lugar a dudas. Dijo la Corte: ''Pero la ley no sólo fija el modo preciso por el cual ha debido formarse la fama o reputación de que se trata, sino que además regula ese vínculo del conocimiento determinando las circunstancias constitutivas del tratamiento paternal, cuya naturaleza y juicio no deja a la libre elección de quienes forman el ambiente social; éste, según la norma dicha, no debe tener como tratamiento apto para los fines en referencia sino los actos del padre tendientes a proveer a la educación, subsistencia y establecimiento del hijo".
(G. J. números 2057-2058, pág. 690). e) Fama: Esta es opinión pública que se tiene de alguna cosa. Cuando ya los vecinos, parientes y amigos llegan al convencimiento del parentesco, por observación de actos repetidos y de hechos indudables, el ambiente local se va saturando, por decirlo así, de un concepto o convicción, y se dice entonces que la fama vuela.
Pero sobre la fama, hay dos clases de testigos: unos que la pueden afirmar porque a la vez observaron los hechos sobre el tratamiento y formaron convicción sobre el caso, y otros testigos que sólo pueden afirmar la fama en sí, es decir, lo que han oído decir como concepto público. A éstos se refiere el artículo 698 del C. J., pero es claro que la sola afirmación de fama no valdría por sí sola para establecer la posesión notoria. f) Pruebas;
El tratamiento, que forma la reputación y que lleva a la fama, tiene que ser establecido por modo irrefragable, dice la ley, y por un conjunto de testimonios fidedignos, dice la misma ley. Irrefragable, es decir, irrebatible, que no deja la menor duda, que no admite ni objeciones, ni vacilaciones. Y como esto toca al Juez apreciarlo y decidirlo, ante él deben presentarse los hechos de manera luminosa, por decirlo así. Y habla la ley de un conjunto de declaraciones fidedignas.
Conjunto es exigencia especial para el caso, porque a la comprobación de los hechos deben acudir parientes, amigos, todos los vecinos que hayan conocido esos hechos por propia percepción y no por informaciones extrañas. Además, se trata de evitar sorpresas en caso tan grave, dice el comentarista señor Fernando Vélez. Las otras personas podrán declarar sobre la fama pública, haciéndose eco de una verdad ambiente, pero que por sí sola no valdría para establecer la posesión notoria, como ya se dijo.
Mas, en todo caso, sobre hechos deben versar las declaraciones, y sobre hechos constantes, no aislados, observados durante diez años continuos. A estas condiciones debe, pues, amoldarse un caso sobre posesión notoria del estado civil de un hijo natural; y si del expediente ellas no resultaren establecidas, no podrá el Juez declarar el parentesco de que la demanda trata.
Dentro de la causal 1a de casación a que se refiere el artículo 520 del Código, el recurrente presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, dividido el primero en dos capítulos, como se va a ver. CARGO I. — Capítulo I Dice que la sentencia incurre en manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y que se violó así el número 5° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936.
En seguida, el recurrente entra a hacer examen de algunas de las declaraciones que el Tribunal analizó, tratando de demostrar que ese análisis no fue completo porque se apuntaron unas afirmaciones de los testigos pero dejando otras, es decir, señalando incongruencias entre lo que los declarantes afirman, y lo que anota el Tribunal, pero sin que se exprese si el error de hecho está en cada una de las declaraciones, o está en las conclusiones que de ellas se derivaron.
En simples palabras: el recurrente no expresa en forma alguna el concepto del error, ni alega motivo alguno que dé fundamento para apreciar que se incurrió en un error de hecho evidente. Lo que en casos como éste hay que tener en cuenta es e! concepto de conjunto, la apreciación global. A nada conducen un examen fragmentario de cada declaración, como lo hizo el recurrente, con miras a buscar incongruencias en el estudio hecho por el Tribunal.
En la sentencia se llegó a una conclusión, por el camino del examen de todas las declaraciones presentadas por el actor; correspondía al recurrente hacer el mismo examen de todas sus declaraciones, para mostrar que era posible llegar a conclusión inversa de la del Tribunal, o sea: que sí se encuentra probada la posesión notoria. Nada de esto se intentó siquiera, y entonces, la conclusión del Tribunal queda en pie, no rebatida en forma alguna fundamentada.
De otro lado: si el recurrente trataba de anotar un error de hecho en la conclusión a que llegó el Tribunal al apreciar las veintiocho declaraciones del actor que en la sentencia se analizaron, ha debido hacer estudio de este haz probatorio completo; pero estudió sólo la mitad de las declaraciones, precisamente catorce, para alegar el error de hecho evidente, que no se demostró en forma alguna.
Pero bien se puede aceptar que por referirse todas las declaraciones a un mismo hecho, con la mitad de ellas se pudiera establecer un error atribuible al Tribunal; mas ni aún así podría prosperar la acusación del recurrente, debido a que esa prueba testimonial, única traída a los autos, adolece de fallas muy notorias, como se verá en seguida.
Misael Vásquez vivió en Villavicencio sólo hasta el año de 1928. En esta época se instaló definitivamente en Bogotá. Acababa de nacer, entonces, Rubén Rojas. Contaba éste sólo unos pocos meses cuando Vásquez abandonó a Villavicencio, según prueba plena que se encuentra en los autos. De este hecho, que es trascendental y decisivo para el caso, el de que el niño tenía sólo unos dos o tres meses cuando Vásquez se ausentó de Villavicencio, resulta lo siguiente: Que hay imposibilidad física en que se pueda haber cumplido la condición legal y esencial, de que los hechos constitutivos del estado civil se hubieran podido observar en Villavicencio durante diez años continuos.
Que es imposible que los declarantes de Villavicencio hubieran podido observar durante diez años los hechos relacionados con educación, alimentación, instalación en general del presunto hijo natural, viviendo en Bogotá el presunto padre. Que es imposible el contacto social entre los presuntos padre e hijo natural durante diez años, viviendo separados entre sí. Que es inverosímil que los declarantes, todos de Villavicencio, se hubieran podido dar cuenta de hechos constitutivos del parentesco, cuando el chico vivía en esta población y el presunto padre natural vivía en Bogotá. Y hay otra razón de inverosimilitud: todos los testigos del actor son vecinos de Villavicencio, y allí declaran.
¿Y cómo entonces se podían dar cuenta de manifestaciones de paternidad, no esporádicas, sino permanentes, por parte de Vásquez, durante diez años, viviendo éste en Bogotá y el supuesto hijo en Villavicencio? El cargo de este Capítulo I no puede prosperar. Cargo primero. — Capítulo II Dice el recurrente que en la sentencia se incurrió en varios errores de derecho, y señala seis, que se van a examinar: A. —En la sentencia se expresó que de acuerdo con la ley se necesita un conjunto de declaraciones para establecer la posesión notoria, y que para el caso no valen dos declaraciones.
El recurrente se refiere a este concepto del Tribunal, pero no entra a rebatirlo, sino que con cita de los nombres de varios declarantes del actor, sostiene que se cumplió la exigencia del conjunto y quedó establecida la posesión notoria por virtud de un número grande de declarantes de todas las clases sociales. A lo cual se considera que este punto ya quedó tratado en el anterior cargo, y que a él no se refiero la tesis del Tribunal sobre un conjunto de declaraciones.
B. —Al examinar y analizar el Tribunal las veintiocho declaraciones del actor, se detuvo en la de Jorge Alonso Sánchez para rechazarla especialmente por contradictoria e inverosímil, expresando que varios declarantes infirmaban lo que Sánchez había expuesto. Y dice el recurrente, que en el expediente hay documentos públicos relacionados con un pasaporte que se expidió a Vásquez para salir del país, los cuales están de acuerdo con lo manifestado por Sánchez, de manera que el Tribunal dio más valor a unas declaraciones que a unos documentos públicos desconociéndose así el artículo 704 del C. J. Esta, que es la queja del recurrente contra la sentencia, no tiene importancia, aún suponiendo que de parte del Tribunal hubiera habido una preferencia de la prueba testimonial sobre la documental.
Y no tiene importancia porque se trata de una objeción relacionada con un testigo, cuando fueron veintiocho los que el Tribunal tuvo en cuenta. C. —De alguna declaración de un distinguido médico, ya anotada, y de otro dato del proceso, toma base la sentencia para considerar que la demandante Dolores Rojas tuvo dos hijos, llamados ambos Rubén. En el expediente se encuentran dos partidas de nacimiento, como se vio atrás, una con el nombre de Rubén y la otra con el nombre de Rubén Darío. El Tribunal presenta esta duda como un motivo de desconfianza de todas las declaraciones del actor, pues en ninguna de ellas, fuera de la de aquel médico que precisamente atendió a la Rojas, se habla de los dos Daríos.
El recurrente sostiene que la identidad del Rubén a que se refiere el juicio está establecida por varias declaraciones, pero a esto hay que expresar que la cuestión no influyó en la conclusión a que llegó el Tribunal, ni incide, por tanto, en la parte resolutiva de la sentencia. D.—Ya se dijo que el recurrente prescindió de formular cargo en relación con el caso 49 del artículo 4° de la Ley 45 de 193S, pues el que se está examinando versa sobre el caso 5°, y es este texto legal el que se acusa como violado.
Y no obstante, dice el recurrente que " a pesar de que las relaciones sexuales estables no sirven aquí para configurar el caso del N° 49, del artículo 4º de la ley 45 de 1936, sí constituye un indicio vehemente que el fallador no apreció". Lo que es contradictorio: no se formula cargo por el caso 49, pero se quiere que este caso se tenga como indicio en el 59 Fuera de que las relaciones sexuales estables se quieren establecer con las mismas declaraciones sobre posesión notoria, glosadas ya en su conjunto.
E. —Se queja el recurrente de que el Tribunal hubiera objetado algunas declaraciones porque sólo afirmaban la fama pública, y dice que ésta es prueba valedera en el caso de posesión notoria, por lo cual se incurrió en error de derecho. A lo que se contesta: el Tribunal no rechazó las declaraciones; solamente les apuntó no referirse sino a la fama.
Y ya se dijo que con la fama, es decir, unos testigos que declaren por haberlo oído decir, no se establece la posesión notoria. F. —Dice el recurrente que del hecho de haberse dejado en el testamento de Vásquez un legado a favor del presunto hijo natural, resulta un indicio a favor de la paternidad de éste, el cual indicio no le mereció siquiera un comentario al Tribunal.
Mas es de observar que esté no es un cargo, ni el hecho incide en los resultados del juicio. Cargo segundo Se coloca también dentro de la primera causal del artículo 520 del C. Judicial y se enuncia así, después, da anotarse los textos legales que se consideran violados: En la demanda se invoca la acción de petición de herencia; el Juzgado la negó porque no fueron citados los legatarios; no la consideró el fallador de segunda instancia;
" pero esta súplica debe atenderse por fuerza de las pruebas que evidencian la posesión notoria del estado civil de hijo natural a favor de Rubén Rojas". La acusación se funda en que existe prueba sobre la posesión notoria del estado civil; y como ésta no existe, según el examen que se ha hecho, la acusación es inválida. Cargo tercero También se le sitúa dentro de la causal primera, y se denuncian como violados los artículos 1274,1275 y 1277 del C. Civil.
Este cargo se enuncia así: " Rubén Rojas ha comprobado que es hijo natural de Misael Vásquez. Es por consiguiente un asignatario forzoso en su legítima. Las asignaciones forzosas como su nombre lo indica se cumplen por sobre las disposiciones testamentarias expresas. La demanda suplica la reforma del testamento y el demandante tiene personería sustantiva y adjetiva para ejercitar la acción que está dirigida contra la heredera universal.
Esta bien dirigida porque los asignatarios a título singular no representan al testador, ni la sentencia que aquí se dicte les perjudica o aprovecha. Huelga decir que el causante no reconoció en el testamento que obra en autos a su hijo, y por lo tanto no lo instituyó heredero universal. Por todo lo anterior, debe concluirse que se han cumplido los requisitos legales para que sea viable la acción de reforma del testamento.
Y por no reconocerlo y decretarlo así el H. Tribunal quebrantó los preceptos sustantivos ya citados". Se parte aquí de la base de que Rojas “ ha comprobado que es hijo natural de Misael Vásquez". Y como no se ha comprobado esto, el cargo es improcedente. No prosperando, pues, ninguno de los cargos de la demanda de casación, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO INFIRMA la sentencia del Tribunal de Bogotá, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta.
Se condena en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía. —Alfonso Bonilla Gutiérrez. —Pedro Castillo Pineda. — Rafael Ruiz Manrique. —Hernando Lizarralde, Secretario.