Micelio
S- 26-11-2009 [1100102030002005-00639-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002005-00639-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Felipe Hernández Bautista frente a la sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por dicho municipio contra personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES: 1. Dentro del término legal, con apoyo en la causal 7ª, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, Hernández Bautista solicitó la revisión de la mencionada sentencia del ad quem, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona que accedió a la usucapión deprecada, debido a que no fue citado en calidad de parte en el referido juicio, pese a ser propietario y poseedor del lote contiguo al del Matadero Municipal, al cual se extendieron las pretensiones. 2.

Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que a continuación se resumen. a. El Municipio de Pamplona solicitó declarar que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en el Barrio El Progreso de esa ciudad, denominado “Matadero Municipal” y el lote adjunto, cuyos linderos indicó en el hecho primero. b. Para dar cumplimiento al numeral 5°, artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante aportó certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, según el cual no aparecía ninguna persona como propietaria del predio donde venía funcionando el “Matadero Municipal”, pero omitió allegar el relativo al lote adyacente, sobre el cual también pretendía adquirir la propiedad, siendo que respecto de esa porción él ejercía el derecho de dominio. c. El Jefe de la Oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió certificación el 12 de febrero de 2004, de conformidad con la cual a nombre del recurrente figuraba inscrito el predio denominado “La Esquinita Fontibón” del Municipio de Pamplona. d. De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 272-0029638, relativo al “lote número dos La Esquinita”, no aportado por la parte demandante con la demanda, él aparecía como titular del derecho en la anotación cuarta, fuera de que ostentaba un justo título amparador del dominio sobre el mismo, lo tenía en posesión, debidamente cercado, y allí desarrollaba explotación comercial de cueros de res. e. Como el Municipio de Pamplona incluyó en su demanda el lote adjunto al Matadero Municipal, ha debido dirigirla en contra suya y emplazar a las personas que aparecían en el mencionado folio. f. Por tener en dicho bien un depósito de cueros y ser persona ampliamente conocida por los usuarios del Matadero Municipal, debió notificársele de manera personal y, en últimas, a través de emplazamiento, pero como así no ocurrió, ha resultado perjudicado. 3.

La demanda de revisión no fue contestada oportunamente por el Municipio de Pamplona. El curador ad litem designado a las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara demostrado. 4. Después de decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para que las partes presentaran alegaciones, lapso durante el cual el demandante dijo que había quedado demostrada la inclusión de su predio “La Esquinita” en las pretensiones del Municipio de Pamplona, del cual él era propietario y poseedor, razón por la que estimaba plenamente demostrada la existencia de la causal invocada.

La contraparte adujo que el recurrente no logró demostrar la apropiación por el municipio de la propiedad del recurrente a través del fallo judicial, pues era totalmente diferente el adquirido, de modo que el procedimiento se ajustaba a las regulaciones legales. Agotado así el trámite del recurso, entra la Sala a decidirlo, no sin antes dejar sentado que no encuentra reparo atañedero a los presupuestos procesales ni observa vicio que pudiera dar lugar a la invalidez de la actuación. II.

CONSIDERACIONES: 1. El medio impugnativo extraordinario de que tratan estas diligencias fue instituido por el legislador con el fin de poder atacar sentencias ejecutoriadas constitutivas de cosa juzgada material, cuando, por excepción, resulten claramente contrarias a la justicia, siempre que confluyan situaciones amoldadas a alguno de los particulares y restrictos motivos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a que es un instrumento consagrado como último remedio procesal, a tal punto que puede formularse con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, de ninguna manera extiende al impugnador variadas ni novedosas posibilidades encaminadas a plantear nuevamente la controversia judicial finiquitada ante el juez natural ni con miras a subsanar determinadas deficiencias, a enmendar su comportamiento observado durante el impulso del juicio ni con el objetivo de recomponer la postura adoptada frente a la cuestión litigiosa y, por consiguiente, tampoco autoriza al juez encargado de avocar su conocimiento, darle curso y resolverlo para emprender el examen de matices o circunstancias no incorporados en dicho medio de opugnación ni llevar adelante de modo oficioso gestión en materia de pruebas o alguna encaminada a corregir yerros cometidos en el desarrollo de la actividad contenciosa propia del conflicto.

Por tanto, sólo cuando el recurrente demuestre de modo fehaciente los hechos estructurantes de alguno de los restrictos motivos consagrados por el legislador y en el cual afinque su ataque, resultará procedente declarar fundado dicho medio impugnativo. 2. En el asunto aquí propuesto el recurso viene afincado en la causal 7ª, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en " estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneada la nulidad".

En el marco del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico se empeña por garantizar que los asociados puedan ejercer de manera efectiva los derechos de acción y defensa, en aras de hacer respetar las garantías de las cuales son titulares y de obtener la definición de las que sean oscuras o inciertas. Por tanto, se esfuerza en instituir y actualizar instrumentos sustanciales y procesales encaminados a que los interesados puedan promover las acciones pertinentes a fin de obtener la plena satisfacción de sus derechos, o interponer los mecanismos defensivos expeditos en procura de afrontar de la mejor manera los ataques de quienes pretendan adquirir, modificar o extinguir las correspondientes prerrogativas, siempre en un plano de igualdad y respeto de los contendientes.

Es por ello que ha previsto, entre otros aspectos, quiénes y cómo deben ser demandados o citados a efectos de enfrenar los reclamos de la parte demandante, a la vez que, con claridad y precisión, tiene establecido cuáles son las sanciones aplicables cuando por los intervinientes o el juez no se observan con estrictez las formalidades para la vinculación al proceso de todas las personas llamadas a enfrentar las pretensiones del promotor del litigio.

En general, la sanción es la nulidad de la actuación viciada, la cual puede impulsar el afectado tan pronto se entere de la existencia del juicio llevado adelante a sus espaldas y, a la postre, mediante el recurso extraordinario de revisión, claro está, cuando con su conducta no haya subsanado el respectivo vicio. Precisamente, tratándose del proceso de declaración de pertenencia, de conformidad con lo previsto en el actual artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, exige el legislador, en especial, que el demandante aporte un certificado del registrador de instrumentos públicos en el cual conste quiénes figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro y que contra tales personas se formule la demanda, o uno indicativo de “ que no aparece ninguna [persona] como tal”, razón por la que, acorde con los especiales instrumentos previstos en el mismo código, debe buscarse el efectivo enteramiento del auto admisorio de la demanda a cada uno de ellos; por tanto, si no se demanda a todos o no son notificados en debida forma, se incurre en causal de invalidez procesal, tal y como lo prevé el artículo 140 del citado ordenamiento.

En lo tocante con este motivo, la Corte ha considerado que " Dos son, pues, las exigencias contenidas en el transcrito numeral 5, a saber: Que a la demanda se acompañe un certificado del Registrador y que siempre que en el certificado aparezca algún titular de derecho real principal la demanda se dirija contra él. Las dos exigencias son, pues, de forma (acompañar la demanda del certificado) y de fondo (demandar precisa y necesariamente a quien figure en el mismo).

Ambos requisitos son fundamentales, primero porque la ley los exige, segundo porque produciendo la sentencia en los procesos de pertenencia efectos erga omnes, según el numeral 11 del mismo artículo que es una excepción a la regla general del artículo 17 del Código Civil, es preciso vincular al proceso a las personas en quienes se presume el mayor interés en contradecir legítimamente la pretensión del poseedor.

Grave es que existiendo un titular de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no solamente frente a quienes fueron parte en el proceso sino respecto de todos, extinga en forma definitiva su derecho real registrado sin que hubiese tenido oportunidad de defensa" (G.J. t. CLXV, págs. 191 y 192).

De ello emerge claramente que "al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso", aparte de ser asimismo evidente cómo no puede entenderse " que la convocatoria al proceso de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente" (G.J., t. CCXLIII, 2°.

Sem., pág. 408). 3. En la situación aducida por Hernández Bautista, se asoma nítida la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que los hechos sustentantes del mismo expuestos en su demanda resultaron demostrados y encajan en la causal invocada, como enseguida se precisa. En efecto, destaca la Corte cómo, de acuerdo con el texto de la demanda presentada por el Municipio de Pamplona, está probado que su pretensión encaminada a obtener la declaración de dominio por prescripción extraordinaria comprendió no solo el inmueble ubicado en el Barrio El Progreso de esa ciudad denominado Matadero Municipal sino que se extendió al “el lote adjunto”; que con dicho escrito únicamente se acompañó certificación del Registrador de Instrumentos Públicos del inmueble donde “ funciona actualmente el MATADERO MUNICIPAL”, como así se infiere del documento visto a folio 2 del cuaderno principal, mas no se aportó similar certificado correspondiente al aludido lote contiguo ni copia del folio de matrícula inmobiliaria acerca de éste, pese a que para entonces existía el 272-29638 (fol. 2 c. Corte), según el cual el propietario del predio rural lote número dos La Esquinita de esa ciudad era Carlos Felipe Hernández Bautista, razón por la que no fue demandado ni notificado ni emplazado y, por tanto, ninguna oportunidad tuvo de hacer valer sus derechos dentro del mencionado litigio.

Al respecto, es también claro que en la inspección judicial decretada en procura de establecer si el predio La Esquinita era el mismo que se demandó como “ lote adjunto” al Matadero por parte del apoderado del Municipio de Pamplona, cual lo solicitó en la demanda de revisión, el juez comisionado, con la colaboración técnica del Jefe de la Oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corroboró que efectivamente se trataba “ del mismo predio que fue demandado como lote adjunto al matadero por parte del municipio de Pamplona” (fol. 259).

En consecuencia, aflora notorio el yerro cometido en el adelantamiento del aludido proceso de pertenencia iniciado por el Municipio de Pamplona sólo ante personas indeterminadas, en vista de que la regla 5ª, artículo 407 del Código de Procedimiento Civil exige, de modo categórico, dirigir la demanda frente a quien figure como dueño del inmueble objeto de la pretensión adquisitiva, en este caso también contra Carlos Felipe Hernández Bautista, por ser el propietario del llamado “ lote adjunto” al bien raíz donde venía funcionando el Matadero Municipal.

Entonces, por cuanto es indudable que el Municipio de Pamplona no allegó con su demanda de pertenencia copia del folio de matrícula inmobiliaria del lote de propiedad del aquí recurrente ni la dirigió contra el mismo, a pesar de haber extendido sus pretensiones a dicho bien raíz, motivo por el que no fue citado, notificado ni emplazado, ha de seguirse que la situación examinada se amolda a la causal de nulidad del proceso establecida en el ordinal 9°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, se reitera, debió llamarse a Hernández Bautista en calidad de parte demandada en el juicio de pertenencia, al ostentar la calidad de propietario de una parte del terreno objeto de la súplica adquisitiva, acorde con lo acabado de argumentar, pues, de otra manera no podía ejercer la defensa efectiva de sus derechos sobre aquella porción. Claro está que no adujo ni demostró el ente territorial demandante de la usucapión que de alguna forma el ahora recurrente se hubiera enterado de la existencia del proceso de pertenencia y tenido, en consecuencia, la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas. 4.

De igual manera, resulta evidente el desacierto de la parte demandada en revisión al sostener que el lote de propiedad de Hernández Bautista no quedó comprendido en la acción de usucapión promovida por el Municipio de Pamplona, siendo que así expresamente fue pedido en la demanda y las pruebas recaudadas demuestran, de modo fehaciente, que sí lo abarcó. Por tanto, al estimar en forma conjunta el mérito de los medios de persuasión acopiados en esta actuación, como corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales la Corte les otorga toda credibilidad, por cuanto no encuentra motivos que los infirmen, llega al convencimiento de que indudablemente la porción de terreno de propiedad del recurrente en revisión Carlos Felipe Hernández Bautista, a la que corresponde la matrícula inmobiliaria 272-29638 quedó incluida en las pretensiones y, por consiguiente, en las sentencias de instancia a través de las cuales se declaró que el Municipio de Pamplona la había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin que dentro de ese proceso hubiera tenido oportunidad de defender sus derechos, porque a pesar de figurar en tal folio como propietario, no se formuló contra él la demanda ni fue enterado o llamado de algún modo, aparte de que no se adujo ni probó que por otro medio idóneo se hubiera enterado de la existencia de tal juicio. 5.

En tales circunstancias, emerge inexorable el éxito del recurso extraordinario de revisión materia de este pronunciamiento, en vista de que se incurrió en la mencionada causal de nulidad procesal, tanto más si Hernández Bautista no contó con posibilidad de sanearla, pues ninguna participación tuvo en el juicio de pertenencia. III. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Felipe Hernández Bautista frente a la sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso ordinario de pertenencia promovido por dicho municipio contra personas indeterminadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de pertenencia, desde el auto admisorio de la demanda.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, para que proceda a la renovación de la actuación invalidada. Ofíciese.

CUARTO: Cancelar la caución que para efectos del recurso de revisión otorgó Seguros del Estado S.A. mediante póliza 049620885 (fol. 119). Ofíciese.

QUINTO: Sin costas por haber prosperado el recurso. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 CJVC Exp. 1100102030002005-00639-00