Micelio
S- 26-11-1954Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Luis Felipe Latorre U.

Noviembre 26 de 1954 Noviembre 26 de 1954 EL ERROR DE HECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. TÉCNICA DE CASACIÓN 1—Los artículos 1757 y 1763 del Código Civil, son de simple régimen probatorio, no susceptible de ser violados por error en la apreciación de pruebas. Para llegar a otra conclusión se necesitaría que se hubieran señalado las disposiciones sustantivas del derecho lesionado de la parte recurrente.

Esta, como lo ha dicho en términos muy expresivos o gráficos la Corte en otras oportunidades, "se quedó en mitad del camino". 2—En casación es indispensable no sólo citar las disposiciones sustantivas que se consideren violadas sino explicar en qué sentido y por qué razón se quebranta CADA UNA. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bogotá, a veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Felipe Latorre U. Del Tribunal Superior de Manizales ha venido el juicio ordinario de la "Federación Nacional de Cafeteros de Colombia" contra Salvador y Octavio Gómez, en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de segundo grado, de 4 de marzo último, confirmatorio del que pronunció el Juez de primera instancia (3º Civil del Circuito) el 30 de enero de 1953, que acogió todas las peticiones de la demanda, con la única salvedad de que no están afectos al pago de la deuda de que se trata, como garantía real, los bienes especificados en los ordinales c), e), f), g), y h) de la cláusula tercera de la escritura No 119 de 11 de febrero de 1948, otorgada en la Notaría de Aguadas; y declaró no probadas las excepciones propuestas por los de-mandados.

Las peticiones de la demanda, que el Juez y el Tribunal atendieron, con la salvedad mencionada, son las siguientes: "Primera—Que está vencido el plazo para el pago de los ciento sesenta y un mil trescientos treinta y seis pesos once centavos ($ 161.336.11), saldo de la deuda a cargo de los demandados de que trata la escritura pública N "Segunda—Que por razón de las estipulaciones pertinentes de las escrituras citadas en la petición anterior se ha causado a deber por intereses la suma de once mil trescientos dos pesos cuarenta y tres centavos ($ 11.302.43) entre el 4 de marzo de 1948 y el 30 de junio de 1950;

"Tercera.—Que Octavio Gómez V., como deudor principal, y Salvador Gómez G., como fiador solidario del deudor principal, deben a la Federación Nacional de Cafeteros, y están obligados a pagar a dicha entidad en sus Almacenes Generales de' Depósito de Manizales, una vez que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, lo siguiente: a) la suma de dinero de que trata la petición PRIMERA; b) la suma de dinero de que trata la petición SEGUNDA; c) intereses al tipo del tres por ciento anual sobre la suma de dinero de que trata la petición PRIMERA desde el día primero de julio de 1950 hasta el día del pago;

"Cuarta—Que están afectados al pago de la deuda tanto los bienes inmuebles relacionados en la escritura No 119 citada en la petición Primera, bienes que se determinan en el hecho cuarto de la demanda, como el bien mueble determinado en el hecho Quinto de la misma demanda; "Quinto—Que son de cargo de los demandados los gastos judiciales y costas del juicio, ya de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta, letra E) de la escritura N"? 490 citada en la petición primera, ya porque se opongan al presente juicio".

Antes de entrar en el examen de los cargos formulados, de ellos conviene reproducir el siguiente pasaje de la sentencia del Tribunal, porque a la vez que en él se presenta así el conocimiento de ésta, contiene las apreciaciones que el recurrente impugna en los principales cargos, de manera que confrontando éstos con aquéllas, será fácil llegar a la conclusión más acertada y justa: "Consta en los autos que el señor Salvador Gómez G. fue designado por la Federación Nacional de Cafeteros como Superintendente de los Almacenes de Depósito en la ciudad de Aguadas y que éste ejerció dicho cargo desde 1942, aunque tal ejercicio fue únicamente nominal puesto que casi desde un principio delegó las funciones en su hijo Octavio Gómez Villegas, quien siguió manejando los intereses de la Federación con la aquiescencia tácita de ésta.

El 10 de febrero de 1948 se verificó una liquidación de los negocios celebrados por Octavio Gómez a nombre dé la Federación, y se dedujo un saldo en contra de éste por valor de ciento ochenta y dos mil ciento noventa y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($ 182.198.53), saldo que reconoció deber y que garantizó con hipoteca sobre sus bienes, en favor de la mencionada entidad.

Esta deuda y su garantía hipotecaria se hicieron constar en la escritura No 119 de 11 de febrero de 1948, otorgada en la Notaría de Aguadas, cuya cláusula segunda dice así: "El plazo para el pago de la anterior cantidad, es el que sea necesario para verificar una liquidación definitiva con la mencionada entidad (Federación de Cafeteros), ya que la liquidación de que se habla en la cláusula primera de esta escritura, es una liquidación provisional".

"Mediante la escritura N1? 490 de 4 de marzo de 1948, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, el señor Salvador Gómez G. se constituyó fiador solidario del señor Octavio Gómez Villegas, para responder por la expresada suma de dinero que éste había declarado deber a la Federación Nacional de Cafeteros. En la cláusula Cuarta dé esta escritura se dijo, lo siguiente: 'Que el valor de la deuda en cuantía de ciento ochenta y dos mil ciento noventa y ocho pesos cincuenta y tres centavos ($ 182.198.53), será cubierto a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por el señor Octavio Gómez Villegas, o por el exponente, en la siguiente forma: a) La suma de dos mil ciento noventa y ocho pesos cincuenta y tres centavos ($ 2.198.53), que haya sido pagada de contado; b) El saldo de ciento ochenta mil, pesos ($ 180.000) por medio de cuotas anuales de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) cada una, que serán abonados a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cuatro contados trimestrales cada uno de nueve mil pesos ($ 9.000) en los Almacenes de Depósito de Manizales; c) Si el señor Octavio Gómez Villegas, o el exponente, hicieren abonos anuales de cincuenta mil pesos ($ 50.000) o más, la Federación no cobrará intereses, pero si fueren inferiores a dicha suma, le cobrarán un interés anual, sobre los saldos insolutos, del tres por ciento (3%); d) Para la liquidación definitiva de cuentas de que trata la cláusula segunda de la escritura número 119 de fecha 11 de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, otorgada en la Notaría de Aguadas, se fija un plazo de seis meses a partir del primero de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

Dentro de esle plazo los señores Octavio y Salvador Gómez, harán la investigación sobre un lote de café incluido en el valor de la deuda, para lo cual la Federación a solicitud de ellos gestionará el envío de un visitador de la Superintendencia Bancaria, una vez que tengan base para ello. Vencido dicho plazo, sin que tal investigación haya tenido resultados concretos, la liquidación se considerará en firme; y e) La Federación concede un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la presente escritura, para hacer la cancelación de la deuda contraída por el señor Octavio Gómez Villegas, en las condiciones indicadas por el exponente, y si dejaren de cubrir las cuotas trimestrales correspondientes a un año, la Federación podrá declarar de plazo vencido el total de la deuda y entablarlas acciones judiciales correspondientes.

En este evento, los gastos judiciales serán de cargo del exponente y de Octavio Gómez Villegas". (Folio 11 cuaderno número 1). "En virtud de la escritura número 679 de 14 de marzo de 1948, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, el señor Octavio Gómez Villegas ratificó totalmente la escritura número 490 cuya cláusula Cuarta acaba de transcribirse.

Por consiguiente, se obligó para con la Federación en los mismos términos expresados por el señor Salvador Gómez G. (folio 13, cuaderno N"? 1). "Es precisamente la interpretación y los resultados o consecuencias de la referida cláusula Cuarta, y más concretamente de la estipulación contenida en la letra d) de la misma, lo que ha constituido el fundamento de la presente controversia.

Pues al paso que la Federación de Cafeteros afirma que la liquidación de cuentas de que tratan las citadas escrituras adquirió plena firmeza por el transcurso del plazo estipulado, sin que la investigación que debían realizar los señores Gómez produjera resultados concretos, los demandados manifiestan, por el contrario, que ellos cumplieron a cabalidad su obligación investigativa, y que fue la entidad demandante quien desconoció los resultados positivos de las pesquisas realizadas por ellos,''y quien incumplió la obligación de intervenir por conducto de un • visitador de la Superintendencia Bancaria en la investigación tendiente a esclarecer lo relativo a la existencia de 13,000 arrobas de café, perdidas' en el corregimiento de Castilla.

"Concretando aún más el objeto de la controversia, puede decirse que ella radica en la suma de $ 119.210.00, valor que fue cargado al saldo débito del señor Octavio Gómez en la liquidación provisional de que tratan las mencionadas escrituras. La Federación afirma, en síntesis, que dicha suma fue girada a los señores Gómez para compras de café, pero que éstos no la reintegraron ni en dinero ni en especies.

Los demandados, a su turno, han hecho reiteradamente la afirmación de que tal dinero corresponde al valor de trece mil arrobas de café que ellos compraron para la Federación y que fueron dejadas en Castilla en poder de los señores Alfonso y Luis Gutiérrez, agentes de la misma entidad en dicho corregimiento, quienes dispusieron de ellas indebidamente.

"Es así como aparece claramente determinada la intención que tuvieron los señores Octavio y Salvador Gómez al pedir un plazo de seis meses para hacer la investigación "sobre un lote de café incluido en el valor de la deuda". En efecto obran en el expediente numerosas piezas de las cuales se deduce, sin lugar a dudas, que aquella investigación debía referirse al paradero de las mencionadas trece mil arrobas de café, a fin de que, si las pesquisas tenían resultados concretos, ora porque apareciera el café que se había extraviado, ora porque llegara a demostrarse que éste se había perdido para la Federación y no para los señores Gómez, lograran éstos la reducción de su deuda en la cantidad expresada.

"La Federación solamente se obligó, mediante la cláusula CUARTA de la escritura número 490, a gestionar el envío de un visitador de la Superintendencia Bancaria tan pronto como los señores Gómez hubieran llevado a cabo aquella investigación. No puede ser otro el sentido de la frase "una vez que tengan base para ello". De donde se infiere que el oficio del visitador de la Superintendencia Bancaria solamente consistiría en examinar las pruebas recogidas por los señores Gómez y resolver, a manera de arbitro, si las pretensiones de éstos tenían algún fundamento.

"Que esta obligación fue cumplida por la Federación de Cafeteros es un hecho evidente, pues obra en los autos el informe rendido por el señor Sixto Rodríguez Rivera en su carácter de inspector bancario, y correspondiente "a la Revisión solicitada por el señor Salvador Gómez G., sobre esclarecimiento en la responsabilidad de $ 119.-210.00 que dicho señor manifiesta corresponder' a 13.000 arrobas de café en pergamino, como entregadas a la agencia de compras en Castilla".

Además, existe acuerdo entre las partes sobre el hecho de que el señor Rodríguez Rivera actuó en su calidad de visitador enviado por la Superintendencia Bancaria y con el propósito de realizar lo convenido en la cláusula CUARTA de la escritura número 490. Sin embargo, los demandados han venido afirmando que el nombrado visitador no cumplió a cabalidad su misión, puesto que "se limitó a hacer un estudio de los libros, notas de contabilidad, relaciones y demás documentos pertenecientes a la contabilidad de los Almacenes de Depósito de Aguadas y Agencia de Castilla", sin tener en cuenta para nada la investigación realizada por los señores Gómez.

"En la contestación de la demanda se da a en-tender que la estipulación de la letra d), tantas veces mencionada, implicaba para la Federación de Cafeteros la obligación de intervenir, por conducto del visitador de la Superintendencia Bancaria, en la investigación de la existencia y del desaparecimiento doloso de las trece mil arrobas de café. Pero tal pretensión es inaceptable, porque sobre este punto la referida cláusula expresa con absoluta claridad que fueron los señores Octavio y Salvador Gómez quienes se obligaron a llevar a cabo tal investigación; después de lo cual, es decir, cuando tuvieran "base para ello", la Federación gestionaría el envío de un visitador de la Superintendencia Bancaria.

No es posible pues interpretar esta parte de la cláusula sino en el sentido de que.la investigación de los Gómez sería anterior al envío del visitador, cuya misión, por tanto, debería reducirse a constatar los resultados de aquélla y a rendir el informe correspondiente. "Ahora bien: que el visitador Rodríguez Rivera cumplió su cometido, resulta de la simple lectura de su informe dirigido al Auditor de la Superintendencia Bancaria en la Federación Nacional de Cafeteros.

La amplitud de dicho informe, constante de diez folios, hace ver a las claras que el visitador no procedió con premura a cumplir su misión, sino que examinó detenidamente todos los documentos que reposaban en los archivos de los Almacenes de Depósito de Aguadas, después de haber solicitado infructuosamente la colaboración conjunta de los señores Gómez y de los señores Gutiérrez, una presentación personal de sus respectivos puntos de vista en conferencia conjunta ante mí, pero ambas partes rehusaron reunirse, habiendo efectuado la revisión de los archivos de los extinguidos Almacenes de Aguadas, primero con los señores Gómez solamente, y después en la misma forma con los señores Gutiérrez".

(Folio 100 cuaderno No 11) "Las conclusiones de dicho informe están resumidas en los siguientes párrafos: "Lo anteriormente detallado en-el presente informe señala la imposibilidad de fijar la existencia en la agencia de Castilla de las mencionadas 13.000 arrobas de café que los señores Gómez manifiestan haber entregado a les señores Gutiérrez, ya que el estudio de los libros de contabilidad, relaciones y demás documentos pertenecientes a la contabilidad de los Almacenes de Depósito de Aguadas y agencia de Castilla, dependiente de los mismos, no presenta base para llegar a una conclusión de su posible existencia. "Como el señor Jesús Gutiérrez encargado de la agencia de compras en Castilla por el titular de la misma señor Alfonso Gutiérrez, manejaba a la vez los negocios particulares del señor Octavio Gómez, en esa región de Castilla, la comprobación de la existencia de las 13.000 arrobas de café, deberá ser hecha por vía particular entre los señores Gómez y los señores Gutiérrez, ya que la contabilidad oficial de los Almacenes de Depósito de la Federación Nacional de Cafeteros en Aguadas, y sus agencias dependientes no presenta ninguna aclaración ni permite establecer la realidad' de la existencia del mencionado cargamento como en poder de los agentes de compras en Castilla".

(Folio 108 ibidem). "Este documento fue legalmente reconocido por su autor, como se ve al folio 41º del cuaderno No 4). "Con vista del anterior informe, fechado el 28 de julio de 1948, el señor Auditor de la Superintendencia Bancaria en la Federación Nacional de Cafeteros dirigió al señor Gerente de esta última entidad un oficio en que le comunica que, a juicio de la Superintendencia, quedó cumplido el compromiso de la Federación y confirmada la responsabilidad de los señores Gómez.

Dicho oficio, fechado el 2 de agosto de 1948 y marcado con el número 1562, dice así textualmente: "Me permito remitir a Ud. dos ejemplares.del informe rendido por esta Oficina por el Inspector Bancario señor Sixto Rodríguez comisionado para adelantar el estudio de la documentación presentada por el señor Salvador Gómez, ex-agentes de los Almacenes de Depósito de Aguadas.;

Considero que con esta diligencia se ha dado cumplimiento al compromiso adquirido por la Federación de Cafeteros y por la Auditoria de la Superintendencia Bancaria en la escritura de hipoteca constituida a favor de la Federación por los señores Salvador y Octavio Gómez y debidamente confirmada la responsabilidad de los mencionados señores.

De Ud. atento servidor, (fdo.) Rafael Montejo Escobar". (Folio 31, cuaderno No 4). Este documento fue legalmente reconocido por el señor Montejo Escobar, en diligencia practicada por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 1.952 (folios 34 y vuelto, cuaderno N" 4). "Estima el Tribunal que ante las conclusiones desfavorables para los señores Gómez a que llegó el visitador Rodríguez Rivera, y ante el concepto emitido por el Auditor de la Superintendencia Bancaria, no le quedaba a la Federación Nacional de Cafeteros otro camino distinto del de dar por confirmada la liquidación provisional de las cuentas del señor Octavio Gómez.

Esto en atención a aquella parte de la cláusula cuarta de la escritura N? 490, suscrita por el señor Salvador Gómez como fiador solidario y ratificada posteriormente por el señor Octavio Gómez como deudor principal: d) Para la liquidación definitiva de cuentas de que trata la cláusula segunda de la escritura N"? 119 de fecha once de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, otorgada en la Notaría de Aguadas, se fija un plazo de seis meses a partir del 1? de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho.

Dentro de este "plazo los señores Octavio y Salvador Gómez, harán la investigación sobre un lote de café incluido en el valor de la deuda, para lo cual la Federación a solicitud de ellos gestionará el envío de un visitador de la Superintendencia Bancaria, una vez que tengan base para ello. Vencido dicho plazo, sin que tal investigación haya tenido resultados concretos, la liquidación se considerará en firme".

(Folio 11 vuelto, cuaderno No 1). "Con todo, como ya se insinuó atrás, los de-mandados han venido sosteniendo, a lo largo de este juicio que el visitador Bancario no cumplió cabalmente la labor que le estaba encomendada, pues que de las pruebas recogidas por aquéllos y que no fueron tenidas en cuenta por éste, se deduce claramente que las 13.000 arrobas de café a que ha venido a concretarse este pleito, existieron realmente en Castilla antes y después de la negociación afirmada por los Gómez, mediante la cual don Octavio, en su calidad de agente de Leónidas Lara e Hijos, le vendió dicho lote de café a la Federación representada por el mismo Octavio o por su padre don Salvador.

"Es así como tales pruebas han sido sometidas al examen y valoración jurídica por parte del Órgano Judicial, a fin de que se decida sin con base en ellas puede prosperar la exoneración de responsabilidad que pretenden los señores Gómez, con relación a la suma de $ 119.210.00 que se indica como valor de las mencionadas 13.000 arrobas de café".

ACUSACIONES Cargo Primero Se le imputa en él al Tribunal, "violación, por aplicación indebida, de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, por errónea apreciación de la prueba consistente en la escritura pública número 490 de 4 de marzo de 1948, otorgada "en la Notaría 5ª de Bogotá, y el informe del Visitador de la Superintendencia Sanearía, de fecha julio 28 de 1948".

El recurrente hace una discriminación del cargo en tres pasajes señalados con las letras a), b) y c) en los cuales ataca la interpretación que se le dio a la cláusula 4a de la precitada escritura, según la cual, en concepto del recurrente la Federación estaba obligada a algo más que conseguir el envío del Visitador de la Superintendencia; y ataca, las conclusiones del informe rendido por ese funcionario, porque dejó de examinar papeles privados de la parte demandada, debiendo haberlos considerado.

En primer lugar, observa la Corte en el presente caso, la simple lectura de la referida cláusula cuarta y las razones expuestas por el Tribunal en la parte ya transcrita de su sentencia, convencen de que no incurrió en desacierto al entender como entendió que la Federación no tenía que hacer sino gestionar "el envío de un Visitador de la Superintendencia Bancaria" una vez que los señores Gómez lo solicitaran.

Cuando ellos pidieron tal cosa, la Federación gestionó y consiguió la concurrencia e intervención del aludido funcionario. Esa, y nada más que ésa, era su obligación, al tenor del ordinal d) de la cláusula de que se trata. Pero aún en la hipótesis de que el Tribunal hubiera incurrido en un error, éste sería de hecho, inútil para fundar la casación, salvo que apareciera de modo manifiesto o evidente y más tratándose de interpretación de contratos, por las concluyentes razones que ha dado la Corte, en fallos como el de 29 de marzo del año en curso (Gaceta Judicial No 2138, páginas 149 y 150) que dijo: "El error de hecho en la función estimativa de las pruebas, debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda.

El artículo 520 del Código Judicial exige que conste "de modo manifiesto", esto es, que su presencia en el juicio sea verdad objetiva. "En punto a interpretación de los contratos, la exigencia es más imperativa, si cabe, en razón de la materia a que se refiere, cuál es la libertad humana considerada como fuente de relaciones de derecho. El acto jurídico es uno de los medios con que el hombre ejerce esa libertad, y se comprende que su interpretación por parte de los jueces no tenga otro fin que respetar y garantizar esa libertad.

Ello quiere decir que la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles, de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él. Por lo mismo y con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las declaraciones vagas, confusas, oscuras o in consonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin.

No interpretarlas sería anularlas, cancelarlas como expresión de la voluntad, y por ello, es augusta función que toca con las más altas prerrogativas humanas, la de desentrañar el verdadero sentido de los actos jurídicos. "Mas es sabido que la interpretación implica de suyo un proceso intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos órdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que éste les asigne.

Por este motivo goza de autonomía en esa tarea: no habría cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni límites concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene una cadena: el error de hecho, cuya presencia en el proceso sea de una evidencia deslumbradora, porque de lo contrario aquella autonomía sería imaginaria y este recurso se transformaría en debate de instancia".

Trae esta decisión en su refuerzo, la doctrina sentada por la Corte, en el mismo sentido, en otras tres sentencias anteriores. Así, pues, por el aspecto estudiado, el cargo carece de mérito, porque no hay tal error y menos evidente. En lo tocante al informe del Visitador de la Superintendencia, este 'funcionario, experto en contaduría y en investigaciones de esta clase, dio como ya pudo verse en las transcripciones hechas por el Tribunal, las explicaciones sobre su actitud y resultado de su labor.

Los esfuerzos que había realizado para esclarecer lo único que debía averiguarse: dónde se encontraba el lote de las 13.000 arrobas de café que, se ha dicho, se le habían comprado para la Federación a los señores "Leónidas Lara e Hijos": cosa que no logró, saberse. El mismo recurrente, en la página 25 de su demanda de casación dice: " si algo prueba el informe del Visitador Rodríguez, es que esas 13.000 arrobas no aparecen por parte alguna".

Y como el único medio eficaz para impedir que la liquidación hecha en la escritura 490 de 4 de marzo de 1948, cobrara firmeza, era que con la investigación prevista en el aparte d) de la cláusula 4^ se descubriera que el supuesto lote de café comprado a los señores Lara, sí había sido recibido por la Federación. Como tal cosa no la aclararon los demandados Gómez, como les correspondía, para su descargo, dentro de los seis meses previstos en aquella cláusula, aún habiéndoles enviado el colaborador de la Superintendencia, completa o incompleta la labor de éste, bueno o malo su informe lo cierto es que la investigación que debían realizar los señores Gómez no dio resultado favorable a ellos, por una razón u otra, y eso basta para que al finalizar el semestre fijado la liquidación quedara en firme, según lo pactado.

Además, en el recurso ni siquiera se señala, en concreto, el elemento probatorio que demostrara la existencia de las 13.000 arrobas de café de que se trata. No debe olvidarse que habiendo sido el señor Gómez (hijo) quien realizó la compra del café para la Federación, de la cual obtuvo el giro del dinero para pagar el precio, ha debido acreditar a dónde fue a parar ese café, y no salir ahora, como pretende, con la tesis de que si el café se perdió, lo perdió la Federación. Aún prescindiendo del referido informe, que aparece respaldado por otros elementos que relaciona el Tribunal, lo cierto es que la investigación que debían realizar los demandados Gómez, en su beneficio, para justificar una reducción de la deuda liquidada el 4 de marzo de 1948, y para lo cual se les concedió un plazo de seis meses, no dio resultado.

Eso bastaba para considerar firme la liquidación. Todo lo cual conduce a considerar infundado el cargo que se examina. Cargo Segundo "Infracción directa de los artículos 1757 y 1763 del Código Civil por error en la apreciación de la prueba que consiste en el extracto de la cuenta visible al folio 30 del cuaderno primero." Es de anotarse en primer término que si en realidad se hubieran violado aquellas disposiciones por error en la apreciación de la prueba mencionada, esa violación no serviría para casar la sentencia, porque las dos normas que se indican como quebrantadas, son de simple régimen probatorio, cuyo desconocimiento, por sí solo, no basta para infirmar el fallo.

Para llegar a tal conclusión se necesitaría que se hubiera señalado las disposiciones sustantivas del derecho lesionado de la parte recurrente. Esta, como lo ha dicho en términos muy expresivos o gráficos la Corte en otras oportunidades, "se quedó en mitad del camino". Así, en sentencia de 28 de octubre, en un caso en que el recurrente hacía la imputación al Tribunal de haber violado varias disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento, relativas a ciertas pruebas, dijo: "Incurre aquí el recurrente, por deficiente dominio de la técnica en casación, en la- creencia equivocada de considerar que, cuando el fallo de segunda instancia quebranta disposiciones sobre régimen probatorio, y se hace el reparo formal sobre eso, queda ya hecho y demostrado el cargo de violación de la ley sustantiva por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea, y eso basta; lo cual no es cierto, porque, como lo ha dicho la Corte, si no se indica, como violada consecuencialmente o en forma indirecta, la disposición que define, consagra o establece el derecho mismo de fondo de la parte agraviada, el recurrente se ha detenido en la mitad del camino, el cargo se queda inconcluso, no llega a la estación terminal y resulta inane, ineficaz e inaceptable".

Esta sentencia, de 28 de octubre aún no publicada en la Gaceta, trascribe las doctrinas que en el mismo sentido se sentaron en fallos de 16 de junio de 1942 (Gaceta Judicial N"? 1986, pág. 640) y 2 de diciembre de 1943 (G. J. N Por tanto, la deficiencia en la formulación del cargo segundo que se estudia, autoriza para considerarlo inepto.

Y, aunque fuera posible jurídicamente (que no lo es), admitirlo en principio para considerarlo en el fondo, tampoco se le encontraría fundamento, porque aun cuando evidentemente, se trata en este juicio de hacer efectiva una obligación contractual, teniendo en cuenta el monto de la deuda declarada en la escritura correspondiente, y en el extracto, figuran otras partidas por $ 1.000 y $ 14-05, por gastos notariales y de registro; $ 735-59 y $ 3.794-96 por valor de dos cantidades de café, esas sumas fueron cargadas a los demandados el mismo día del otorgamiento de la escritura 490, o sea el 4 de marzo de 1948, y como posteriormente hubo abonos a la deuda, la cuenta siguió moviéndose y al pasar la Federación el mencionado extracto, ninguna observación le hicieron los deudores, al contrario, lo aceptaron, como aparece en las cartas que obran en el expediente y que el Tribunal estimó en todo su valor, sin que el recurrente haya hecho cargo formal alguno contra la apreciación que de dichas cartas hizo el Tribunal.

De suerte que la sentencia que se examina no violó los artículos 1757 y 1763 ni desconoció la jurisprudencia de la • Corte sobre mérito de los asientos de contabilidad, que cita el recurrente. Con razón el opositor observa: "Olvida nuevamente el recurrente que los saldos a que se refiere el extracto aludido fueron reconocidos expresamente por los demandados en las cartas ya citadas de folios 27, 28 y 29 del cuaderno principal; que tal extracto y cartas, reconocimiento fueron tenidas en cuenta por la sentencia para rebajar y no para aumentar la cuantía de la deuda a cargo de los demandados según la escritura y por último, que de tener éxito este cargo, la casación tendría necesariamente que reemplazar la condena para aumentarla en los términos de la escritura o documento a deber.

"Este olvido hace que la jurisprudencia citada por el recurrente sirva para rechazar el cargo, pues el extracto fue reconocido por los demandados. (Casación marzo 21 de 1933 XL-No 1893)". Por tanto, el cargo es inadmisible, por deficiencia en su formulación y por falta de fundamento en el fondo. Cargo Tercero El solo planteamiento de esta acusación y el rumbo que en su desarrollo le imprime el recurrente bastarían para rechazarla, porque, sin intención de mortificar a nadie (actitud que la Corte jamás asume ni puede asumir), no quiere ocultar su impresión de que el cargo que va a examinar, es inexplicable, increíble.

En efecto, la queja contra el fallo recurrido consiste en que violó los artículos 26 de la Constitución, 194, 195 y 734 del Código Judicial, porque conforme a éste, cuando un asunto tiene para ventilarse una vía especial, debe acudirse a ella y no a la ordinaria. Y como en el presente caso, desde la contestación a la demanda "se ve cómo los demandados expresamente reconocían la deuda y su exigibilidad", el demandante ha debido promover juicio ejecutivo y no ordinario.

Todo el desarrollo de la acusación se endereza a sostener y demostrar que el Código de 1931, consagró el sistema de la preferencia, ineludible de adoptar necesariamente el procedimiento especial que ofreciera la ley, sin ser posible, como lo era antes, escoger el ordinario. "Que el demandante pudo escoger entre los juicios especiales uno de éstos: a) rendición de cuentas", b) Venta o adjudicación de la prenda o de los bienes hipotecados", c) Ejecutivo".

Pero si en el juicio ordinario que se ha adelantado, el demandante no ha pretendido que se embarguen y rematen bienes y con su producto se le pague, ni en que alguien rinda cuentas, porque no es el caso, sino simplemente obtener la declaración de que la deuda, deducidos los abonos hechos, es de ésta u otra cuantía, por haber quedado en firme la liquidación consignada en la escritura 490 de 4 de marzo de 1948, al sobrevenir el evento previsto de la terminación del plazo de 6 meses concedido a los deudores en esa escritura, sin que diera resultado la investigación que se dejó en sus manos y a cargo de ellos.

Nada de esto podía ventilarse en juicio ejecutivo, juicio de cuentas, juicio de venta de bienes pignorados ni otro especial. El indicado era el ordinario que fue el que adecuadamente se propuso. Lo expuesto basta para concluir que el cargo es inadmisible. Cargo Cuarto "Infracción directa de los artículos 2142, 2149, 2150, 2153, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2161, 2163, 2173, 2174, 2177, 2181, 2182, 2184, 2186, 2188, 2189, 2191, 2192, 2304, 2305, 2306, 2307, 2308 del C. C.", así, en rama, sin discriminación, indicando apenas la materia general de que tratan mandato, su administración, responsabilidades, agencia oficiosa &., por no haberlos aplicado el Tribunal, dizque.por haber cambiado el juzgador "los términos de la relación contractual, apartándose de la naturaleza verdadera del vínculo jurídico que ataba a las partes", aludiendo a la clase de funciones que; desempeñaban los demandados antes de los contratos de que dan cuenta las escrituras públicas precitadas.

Ante todo es ostensible la ineptitud del cargo en la forma presentada, porque el recurrente olvida que en casación es indispensables no sólo citar las disposiciones sustantivas que se consideren violadas (28 en este caso) sino explicar en qué sentido y por qué razón se quebrantó cada una. Aquí no se intentó nada de eso. Al contrario, el recurrente recogió 28 artículos, formó un haz atado con la enunciación general de la materia de que tratan, se lo entregó a la Corte como diciéndole, (aunque literalmente no sean esas las palabras): Señores Magistrados: suelten ustedes el nudo de la cuerda con que yo les traigo amarrados estos artículos del Código Civil, examínenlos uno a uno y verán cómo el Tribunal los violó, en qué concepto y por qué. Pero suponiendo que el reparo que hace la Corte no fuera valedero, la acusación que hace el recurrente, vale mucho menos. El Tribunal se halló en presencia de actos contractuales formalizados en escrituras públicas, de los cuales deducía la entidad demandante la acción intentada.

El Tribunal tenía que aplicar esas convenciones, cuya realidad, licitud, efectividad y obligatoriedad, no han negado o desconocido los demandados. El debate se trabó principalmente sobre el sentido o interpretación de una cláusula contractual. El Juzgador, con plena soberanía interpretó esa estipulación, para lo cual tuvo en cuenta los antecedentes de ella, pero no se apartó del contrato, no cambió relaciones ni vínculos jurídicos, esas relaciones anteriores como lo dice acertadamente el opositor, "fueron superadas con la firma de la escritura pública de reconocimiento de la deuda (art. 1602 del Código Civil)".

El Tribunal acató el contrato aludido, como la suprema ley de los contratantes. Nada tenía que hacer con las disposiciones que invoca el recurrente, que no podían desvirtuar lo pactado en la convención sobre la deuda a cargo de los demandados, que es indiscutible por las razones ya expuestas. La relación jurídica entre las partes, a contar desde la fecha del contrato, era la deducida de éste, cualesquiera que hubieran sido las relaciones anteriores.

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,- NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

Luis Felipe Latorre U—Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres—Alberto Zuleta Ángel.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.