Micelio
S- 26-11-1953 - [155]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Alfonso Márquez Páez

Ley 66 de 1945

LA ESTIPULACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN LOS CONTRATOS BILATERALES, PREVISTA SOLO COMO INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO, JAMAS P Sentencia C – SC – 155 de 1953 LA ESTIPULACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN LOS CONTRATOS BILA​TERALES, PREVISTA SOLO COMO INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO, JA​MAS PUEDE SIGNIFICAR LA RENUNCIA TACITA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA 1—Técnicamente considerada, la causal 2ª de casación es operante sólo cuando el sen​tenciador deduce en su fallo conclusiones y resoluciones que no están en consonancia con la acción o acciones ejercitadas en el libelo de demanda, ora porque no decida sobre al​guna de ellas, ya porque resuelva sobre algo que no le ha sido pedido, porque condene en más de lo demandado, y cuando deje de fa​llar sobre excepciones perentorias oportuna​mente propuestas en el juicio. 2—La errónea interpretación de la ley, que es uno de los modos de violarla directamen​te, consiste en el concepto equivocado de un texto legal, en sí mismo considerado; al pa​so que la indebida aplicación de ella ocurre cuando, interpretado el precepto en su genuina significación, se aplica, sin embargo, a un hecho o a una situación no regulados por él. Distinta de las dos violaciones anteriores es la "infracción directa", caracterizada por la aplicación de la norma sustantiva a un hecho inexistente, o por la no aplicación de ella a un hecho existente. 3 — La condición resolutoria tácita, que siempre va envuelta en todo contrato bilate​ral y que genera la acción resolutoria o la de cumplimiento a favor del contratante cumplido, y a opción del mismo, no puede ser desconocida ni estimarse renunciada, por virtud de la presunción legal de su existen​cia en esta especie de pactos, sino por medio de convenio expreso, o cuando se presentan circunstancias tan evidentes que de ellas se deduzca forzosamente la intención clara de la renuncia. De esta suerte, claramente aparece que la estipulación de intereses moratorios en los contratos bilaterales, prevista tan sólo como indemnización por el retardo, tiene su operancia cuando se trata del cumplimiento del contrato por parte del deudor moroso; pero jamás puede significar esa cláusula la renuncia tácita de la acción resolutoria, que con la de cumplimiento también otorga el artículo 1546 del Código Civil, y, en el caso de venía, e! artículo 1930, a! acreedor cum​plido, pues, como está visto, hay posibilidad jurídica para ejercitarla en caso de no lo​grarse el cabal cumplimiento de la obliga​ción, perseguido en primer término. Razo​nes de conveniencia justifican, asimismo, en tal evento el ejercicio de la acción resolu​toria, pues es entonces ella el único medio al alcance del acreedor para salvaguardia plenamente un derecho suyo que pretendió mantener incólume, sin éxito, con la volun​tad primordial de que el contrato se cum​pliera.

Pretender que !a estipulación de los intereses significa que los contratantes se obligaron tácitamente a no demandar la re​solución del céntrate, y a demandar sola​mente, en el caso de mora, el pago de los intereses pactaos en la misma convención, sería tanto como consagraría inejecución indefinida del contrato por parte del deu​dor, porque conduciría al no pago del pre​cio mediante la eliminación del plazo pactado para ello, sin contar con que la volun​tad del acreedor claramente se haya mani​festada en tal sentido. 4— Conforme a jurisprudencia uniforme de la Corte, la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que consagra el art. 1609 del C. C., es de carácter dilatorio y echa sobre el demandante la carga probatoria de su propio cumplimiento contractual, so pena cíe que si no lo prueba, !a excepción prospera. 5—Cuando la acusación se funda en apre​ciación errónea, apreciación de de​terminada prueba, es necesario que al concepto, al motivo, se añadan la disposición o disposiciones sustantivas violadas, pues no basta en este caso la mera enunciación con​ceptual, sino que es necesaria también la ci​ta legal pertinente, porque la acusación por el concepto marca el camino a la Corte para el estudio y le circunscribe el motivo, pero ella está inhibida para llegar hasta el fin, si no encuentra el factor de confrontación, la cita legal que debe hacer el recurrente, para entonces comparar el texto legal sustantivo señalado como infringido por algún motivo, con el fallo recurrido.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2136 y 2137 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ruperta Feo de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo. MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, noviembre veintiséis de mil nove​cientos cincuenta y tres.

Obra en autos copia auténtica del contrato sus​crito en Tocaima el 26 de enero de 1946, que a la letra dice: ''Los suscritos Ruperta Feo v. de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo, por una parte, y Pedro María Chimbí, por la otra, todos mayores de edad y vecinos de Nocaima, hacemos constar el siguiente contrato: Ruperta Feo v. de Bernal y Aristides Bernal venden y Pedro María Chimbí compra, un lote de terreno denominado "Guamal", ubicado en la vereda de "Saquero" de este Municipio, o sean los derechos y acciones que a los vendedores les corresponden en la sucesión intestada e ilíquida de Aristides Bernal, esposo y padre legítimo de los vendedores en su orden, en su calidad de únicos herederos en la citada sucesión, quedando incluidas tedas las mejoras existentes dentro del terre​no, sus sementeras, usos, costumbres y servidum​bres y demarcado todo dentro de los siguientes linderos:".

"Hacemos constar que el terreno materia de es​ta venta fue adquirido por la vendedora Ruperta Feo por medio de la escritura Nº 54, del 26 de oc​tubre de 1917, por compra al señor Martín Feo, y fue aportado por la vendedora a la sociedad con​yugal de ésta con el señor Aristides Bernal. Hacen constar que el precio total de esta venta es el de la cantidad de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) moneda corriente, de cuyo precio declaran recibidos los vendedores la suma de mil pesos ($1.000.00) en el acto de firmar este documento, y para el pago del resto han fijado los siguientes plazos: dentro de seis (6) meses, contados desde hoy, el comprador pagará a los vendedores la su​ma de quinientos pesos ($ 500.00), y el resto o sean tres mil pesos, lo pagará el comprador a los vendedores dentro del plazo de tres años (3) años con​tados desde hoy.

Es condición que el día del ven​cimiento del último contado, o sea dentro de tres (3) años, las partes quedan obligadas a otorgar el correspondiente título traslaticio de dominio, que​dando obligado el comprador pasado los tres años si no da cumplimiento a reconocer y pagar un in​terés durante la MORA del uno y medio (1%%) por ciento mensual.

Hacen constar que la entrega de los bienes vendidos lo efectuaron los vendedores al comprador en el día de hoy, a satisfacción. El compareciente Alfredo Feo vende y Pedro M. Chimbí, compra, todas las sementeras y mejoras y derechos que tenga sobre el terreno materia de este contrato. Hacen constar que quedan incluidas en esta venta todas las mejoras existentes, inclusi​ve las que poseían los señores Marco Paúl Macías y Evangelista Algesira, mejoras que son pagadas a sus dueños pop los vendedores, a excepción de la parte correspondiente a unas sementeras de yuca que en compañía con los vendedores poseen Silverio Feo y Marco P. Macías y una roza de maíz que tienen en compañía con Obdulio Feo, siendo en​tendido que las partes que a los vendedores les corresponde en las sementeras de yuca con Macías y Suverio Feo, quedan de propiedad del comprador Chimbí. En esta venta quedan incluidas una enra​mada de teja de zinc (sic), con dos machones de adobe y un rancho de habitación, un pozuelo de madera y un poco de adobe.

Para constancia se extiende y firma este documento, ante testigos". Con base en el instrumento trascrito los pro​metientes vendedores Ruperta Feo de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo, promovieron de​manda ordinaria, ante el Juez del Circuito de Facatativa, contra Pedro Chimbí, con fecha 26 de marzo de 1947, para que se declare disuelto por incumplimiento del demandado el contrato de pro​mesa de venta y el contrato de venta recogido en el referido documento.

También impetraron los demandantes la condena de restitución que se im​ponga al demandado, del lote denominado El Gua​mal, ubicado en la fracción de Saquero, en juris​dicción de Nocaima, y, en general, de los bienes, edificaciones, sementeras implantados en él. Fi​nalmente suplicaron allí, contra Pedro María Chimbí, el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de tal contrato, junto con el de los frutos naturales y civiles de los terrenos y bie​nes aludidos, a partir del 26 de enero de 1.946, fe​cha del documento, hasta el día de la restitución de ellos a los demandantes.

Como hechos fundamentales de esta demanda se destacan los marcados con los números 5º y 6º que a la letra dicen: "5º—Los seis meses del plazo para el pago de $500.00 se le vencieron al demandado y comprador Pedro María Chimbí el día 26 de julio de 1946, sin que hasta ahora haya hecho tal pago. ''6º—El incumplimiento de Pedro María Chimbí ha causado perjuicios a los demandantes" (C. 1°, f. 3 y ss.).

El demandado, por medio de representante ju​dicial, se opuso a las pretensiones de su contrapar​te, reconociendo la existencia y autenticidad del contrato de promesa trascrito, pero expresando a los hechos 5º y 6° lo siguiente: "Al 5º—Es verdad, en cuanto a que el plazo se venció a los seis meses desde el otorgamiento del documento, pero no es cierto en lo demás, lo niego, porque mi mandante estuvo listo a cumplir lo contratado a este respec​to y los demandados se negaron a recibir el pago, antes de vencerse el plazo, al vencimiento de éste y posteriormente, por lo cual mi mandante ha te​nido que ofrecer judicialmente el pago".

"Al 6º-No es cierto, lo niego, porque Pedro María Chim​bí no ha incumplido el contrato, como habré de demostrarlo oportunamente, ni tampoco ha ocasio​nado perjuicio a los demandantes". En el mismo escrito de contestación de la de​manda, contra lo preceptuado por la ley, el apode​rado de Chimbí propuso la excepción de pleito pendiente que se hizo consistir en que el excepcionante había promovido ante el misino Juez el juicio de pago por consignación de la expresada can​tidad de $ 500.00 contra sus demandantes ya ci​tados.

No obstante la irregular formulación de la ex​cepción dilatoria aludida, el Juzgado la declaró no probada por auto de 22 de septiembre de 1948. Con apoyo en el mismo documento, Pedro María Chimbí entabló contra Ruperta Feo de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo, demanda, de re​convención, por medio de apoderado, para que por sentencia judicial se hagan las siguientes decla​raciones: " Primera.—Que los demandados y reconvenidos señores Ruperta Feo v. de Bernal, Aristides Ber​nal F. y Alfredo Feo, individual y solidariamente, están en la obligación de cumplir a mi mandante Pedro María Chimbí, dentro del término y plazo determinado en el documento de fecha 26 de ene​ro de 1946, otorgado en Nocaima, el contrato de promesa de venta del lote de terreno y de los de​rechos y acciones determinados en dicho instrumento privado, perfeccionando tal contrato con el otorgamiento de la respectiva escritura traslativa del dominio, en la forma contratada;

" Segunda.—Que el contrato de venta de las me​joras, sementeras, cultivos, usos, costumbres, ser​vidumbres, enramada de teja de zinc con macho​nes de adobe, rancho para habitación, un pozuelo de madera y un poco de adobe, que se constata en el mismo documento y que fueron entregados a Chimbí, se perfeccionó y tiene valor de tal y debe producir efectos legales: " Tercera.—Que los demandados en su totalidad, uno o dos de ellos, están en la obligación legal, a términos del contrato de promesa que obra en este juicio, de transferir a título de venta, mediante escritura pública que deben otorgar en la Notaría quinta determine el contrato, o donde señale la sen​tencia, dentro del término legal, el lote de terreno y los derechos y acciones que a los demandados co​rresponden en la sucesión de Aristides Bernal, por los linderos determinados en dicho documento;

" Cuarta. —Que los demandados en esta recon​vención, están obligados a recibir el precio fijado como monto del contrato prometido y de las me​joras y sementeras vendidas, en la forma y térmi​nos estipulados en el documento de fecha 26 de enero de 1946, citado en este juicio, inclusive el valor del segundo pago o contado que dejaron de recibir dentro del plazo señalado, cuya negativa y negligencia es de cargo suyo, es decir, de los re​convenidos;

" Quinta.—Qué mi mandante ha cumplido hasta hoy, con todas las obligaciones que le impone el contrato de que se ocupa el documento ameritado en este juicio y es poseedor de buena fe del lote de terreno, cuya entrega le hicieron válidamente los demandados y reconvenidos en este juicio; " Sexta.—Que mi mandante es dueño de las me​joras, sementeras, cultivos, anexidades, enramada de teja de zinc con machones de adobe, un pozue​lo, rancho para habitación y un poco de adobes que le entregaron los reconvenidos por virtud de este contrato y mediante venta que le hicieron, y no solamente estas mejoras, sino las demás que ha cultivado y establecido con posterioridad al 26 de enero de 1946 y que se hallan dentro de la alinderación determinada en el contrato y en esta de​manda; y de los derechos y acciones en la suce​sión citada como bienes inmateriales;

" Séptima. —Que en caso de que los demandados se nieguen o retarden el cumplimiento de la orden con la infracción del contrato de promesa de que trata el presente juicio. " Parágrafo. —El monto des estos perjuicios se fi​jará por el procedimiento de que trata el artículo 553 del C. J. " Sexto. —Costas a cargo del demandado". El apoderado de Ruperta Feo de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo pidió al Tribunal acla​ración al numeral 4º de la sentencia transcrita pa​ra que se expresara que la liquidación de frutos se verifique con base en el avalúo pericial realizado; en la primera instancia; a lo cual se negó el sentenciador, por considerar suficientemente claro lo decidido en ese numeral, que halla ajustado a la parte motiva sobre el particular, en la cual se transcribe y comenta a la luz de la jurisprudencia el art.1932 del C. C., que da al vendedor, cuando se resuelve el contrato, el derecho a que se le res​tituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada; y al comprador el de que a la vez se le devuelva la parte que hubiere pagado del precio.

Contra la copiada sentencia formula el recu​rrente en casación, en tres capítulos, los cargos de interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho por falta de apreciación y valoración del conjunto de pruebas producidas, y finalmente, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones "oportunamente deducidas por la parte demandada".

Revisado como se halla el recurso, que fue inter​puesto por el demandado Chimbí, entra la Sala a proferir su decisión, comenzando, por razones ló​gicas, con el examen del último de los cargos enun​ciados, que encaja en la causal 2ª del artículo 520 del C. J. En este cargo se afirma en síntesis que el Tri​bunal "se concretó por entero a darle existencia y vida a la acción de resolución del contrato", sig​nificando así que apartó de su consideración tanto la excepción opuesta a la demanda principal, co​mo la demanda de reconvención. Visto el numeral 1º del fallo en estudio, se en​cuentra, contra lo afirmado por el demandante en casación, que allí se negaron.

" las defensas pro​puestas por el demandado para enervar la acción resolutoria que ejercitan los actores, lo mismo que las súplicas incoadas en reconvención". Esta Sala reiteradamente ha sostenido que es en la parte resolutiva de la sentencia donde deben buscarse las incongruencias de ésta con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (XLI bis, pág. 56, 97 y 120;

XLVIII, pág. 474; LVIII, pág. 620). Y de manera más explícita ha dicho lo mis​mo con estas otras palabras: "Técnicamente considerada, la causal 29 de casación sólo es operante cuando el sentenciador deduce en su fallo conclu​siones y resoluciones que no están en consonancia con la acción o acciones ejercitadas en el libelo de demanda, ora porque no decida sobre alguna de ellas, ya porque resuelva sobre algo que no le ha sido pedido porque condene en más de lo deman​dado, y cuando deje de fallar sobre excepciones perentorias oportunamente propuestas en el jui​cio".

(G. J. LX, pág. 147). Del ordinal trascrito del fallo, que guarda co​rrelación estrecha con lo decidido, —previa com​pleta motivación— respecto de la acción princi​pal, se desprende que el sentenciador no dejó peti​ción alguna del contrademandante (hoy recurren​te) sin resolver, dentro de los exactos límites pro​puestos, en sus escritos de excepciones y de de​manda de reconvención. Se desecha el cargo.

En el primer capítulo de la demanda de casa​ción señálanse como interpretados erróneamente los artículos 1.546, 1.609, 1.502, 1.602, 1.603 del C. C., y la Ley 66 de 1945. Aduce el recurrente varias consideraciones, ex​puestas in extenso, a manera de alegato de con​clusión, en forma que lo llevan lamentablemente a. pedir ante la Corte la " revocatoria " de la sentencia del Tribunal, involucrando, además, en el mismo capítulo consideraciones que, técnicamente formuladas, pudieran ser pertinentes dentro de otra u otras causales de casación. a) Se refiere el recurrente al paso de la senten​cia en que el Tribunal sostiene, contra el concep​to del Juez, que la estipulación de intereses moratorios no implica la renuncia de la condición reso​lutoria tácita, envuelta en los contratos bilatera​les.

Dijo el sentenciador en párrafo que glosa el recurrente: " Como el derecho que otorga a los contratantes el art. 1546 del C. C., es el de demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con indemnización de perjuicios, nada se opone, como lo sostienen los tratadistas y la ju​risprudencia, a que el demandante pueda demandar alternativamente uno u otro de esos medios que brinda la ley para la efectividad de los contra​tos".

Y agregó en otro párrafo: "En tal virtud no resulta fundado sostener que por cuanto las partes pactaron intereses moratorios, quedó excluido el contrato de la acción resolutoria. Como lo ha di​cho la H. Corte con base en el concepto trascrito de Barros Errázuris, 'no equivale a renuncia de la acción resolutoria del contrato de venta, la circuns​tancia de haberse pactado que el vendedor se re​serva sus derechos para el cobro de los saldos, no obstante la estipulación de intereses.

La estipula​ción de intereses por la reserva en el pago del pre​cio de la cosa vendida no equivale a una renuncia tácita de la acción resolutoria' (G. J. Tomo LIV, págs. 120 y 121). Por la misma razón y como apli​cación de los principios que rigen los contratos, en cuya virtud éstos deben cumplirse de buena fe y en conformidad con la intención de los contratantes, la acción resolutoria es procedente, aun cuando la inejecución sea simplemente parcial".

No es ésta la interpretación que da el recurren​te al art. 1546 en armonía con los arts. 1602 y 1603 del C. C. Para él, con la estipulación de intereses, en el negocio de que se trata " las partes quisieron darle mayor fuerza, seguridad y eficacia al contra​to; no pensaron ni querían entonces su resolución, y menos que ninguna dejara de perseverar en él y diputaron exclusivamente su cumplimiento al pago y cobro de las cuotas complementadas del precio" (sic).

Los promitentes (sic) vendedores, —agrega— se obligaron tácitamente a no deman​dar la resolución del contrato, y a demandar sola​mente en el evento de mora imputable a Chimbí el pago de los intereses pactados en la misma con​vención". Se considera: La errónea interpretación de la ley, que es uno cíe los modos de violarla directamente, consiste en el concepto equivocado de un texto legal, en sí mismo considerado; al paso que la indebida aplicación de ella ocurre cuando interpretado el pre​cepto en su genuina significación, se aplica, sin embargo, a un hecho o a una situación no regula​dos por él. Distinta de las dos violaciones anterio​res es la " infracción directa ", caracterizada por la aplicación de la norma sustantiva a un hecho in​existente, o por la no aplicación de ella a un he​cho existente. a) La Corte reconoce que la interpretación da​da por el Tribunal al artículo 1546 del C. C., en la sentencia recurrida es la que está acorde con el contenido jurídico de la disposición, tal como se ostenta en su tenor literal y en la abundante jurisprudencia que sobre él se ha construido.

La condi​ción resolutoria tácita, que siempre va envuelta en todo contrato bilateral y que genera la acción resolutoria o la de cumplimiento a favor del con​tratante cumplido, y a opción del mismo, no pue​de ser desconocida ni estimarse renunciada, por virtud de la presunción legal de su existencia en esta especie de pactos, sino por medio de convenio expreso, o cuando se presentan circunstancias tan evidentes que de ellas se deduzca forzosamente la intención clara de la renuncia. Sobre este particular dicen Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga: " Se entenderá que hay renuncia de la acción resolutoria si el contratante diligente solicita el cumplimiento del contrato La jurisprudencia y los autores resuelven la cues​tión en sentido negativo: no la hay.

Y en conse​cuencia, si el contratante no obtiene el cumpli​miento, puede después solicitar la resolución. Pero pongamos otro caso. Se trata de un precio insolu​to de una compraventa. Pedro y Juan celebran una compraventa de una propiedad y Juan queda adeudando 100 a Pedro. Pedro entabla demanda ejecutiva y embarga la propiedad, y después en el juicio se la adjudica.

La jurisprudencia ha resuel​to que se entiende la renuncia de la acción reso​lutoria, y por consiguiente, no se podría con pos​terioridad pedir la resolución del contrato" (Dere​cho Civil, Tomo III, Nº 132). De esta suerte, clara​mente aparece que la estipulación de intereses moratorios en los contratos bilaterales, previsto tan sólo como indemnización por el retardo, tiene su operancia cuando se trata del cumplimiento del contrato por parte del deudor moroso; pero jamás puede significar esa cláusula la renuncia tácita de la acción resolutoria, que con la de cumplimiento también otorga el artículo 1546 y, en el caso de venta, él art. 1930 del C. C., al acreedor cumplido, pues, como está visto, hay posibilidad jurídica pa​ra ejercitarla en caso de no lograrse el cabal cumplimiento de la obligación, perseguido en primer término. Razones de conveniencia justifican, asi​mismo, en tal evento el ejercicio de la acción re​solutoria, pues es entonces ella el único medio al alcance del acreedor para salvaguardar plenamen​te un derecho suyo que pretendió mantener incó​lume, sin éxito, con la voluntad primordial de que el contrato se cumpliera.

Pretender que la estipu​lación de los intereses significa lo que cree el re​currente sería tanto como consagrar la inejecución indefinida del contrato de parte del deudor, por​que conduciría al no pago del precio mediante la eliminación del plazo pactado para ello, sin contar con que la voluntad del acreedor claramente se haya manifestado en tal sentido.

Y esta tácita eliminación del plazo sería con mayor razón inacep​table tratándose de una promesa de contrato, —también contrato en sí—, porque para, que produz​ca obligación la ley exige, entre otras condiciones, ''que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el con​trato" (Art. 89 de la ley 153 de 1.887). b) Dijo el sentenciador: "Para que se configure jurídicamente la mora en recibir, o sea 'la resis​tencia culpable a recibir la cosa que se debe', y que el demandado enuncia en los apartes trans​critos de su respuesta a la demanda, es necesa​rio, como lo anotan los comentaristas, el con​cursó de estas circunstancias: que la obligación sea exigible; que exista una oferta efectiva y real de parte del deudor; que el acreedor haya recha​zado formalmente esa oferta, y que este rechazo sea injustificado.

Concurriendo los elementos enunciados el acreedor queda impedido para hacer car​gos al deudor por no haber cumplido oportuna​mente su obligación, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1.609 del C. C., que consagra el principio de que la mora purga la mora". En nada se opone esta interpretación, por vía de doctrina, a lo estatuido en el artículo citado, que es claro, según el cual en los contratos bilate​rales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Y es, por el contra​rio, perfectamente armónica con la jurisprudencia uniforme de la Corte, recordada por el mismo re​currente, según la cual la excepción non adimpleti contractas, que consagra el art. 1609 del C. C. es de carácter dilatorio y echa sobre el demandante la carga probatoria de su propio cumplimiento contractual, so pena de que si no lo prueba la ex​cepción prospera (G. J. Tomo LV, pág. 71).

Lo que ocurre es que el demandante en el re​curso aduce un argumento improcedente para jus​tificar el cargo de interpretación errónea de tal precepto, ya que trasladándose al terreno de los hechos afirma que " los demandantes en este jui​cio al negarse a recibir los primeros quinientos pe​sos que les pagaba Chimbi y luego los otros tres mil dentro de los respectivos plazos, violaron el contrato por incumplimiento imputable exclusiva​mente a ellos y exaltaron en forma ostensible la excepción de contrato no cumplido, que consagra el artículo 1.609 del C. C., la cual no han destrui​do porque al ejercitar el derecho consagrado por el art. 1546 ibídem, con su acción de resolución del contrato se cruzaron de brazos y no probaron en ninguna forma que ellos sí cumplieron el contra​to, es decir, que estuvieron el 26 de julio de 1946 listos a recibir el pago y el demandante no les pa​gó ".

Tal argumentación sería viable en acusación por error manifiesto de hecho o por error de dere​cho en la apreciación o no apreciación de las pruebas demostrativas de tales hechos, pero su inconducencia es manifiesta, dentro de la técnica propia de la casación, para convencer del equivo​cado concepto que el sentenciador de segunda ins​tancia se formara respecto del artículo en referen​cia. Y éste es el argumento que, no una sino mu​chas veces y en distintas formas, esgrime el recurrente a lo largo del primer capítulo de su deman​da acusatoria para fundamentar el cargo de viola​ción del artículo estudiado.

C. Dice finalmente el recurrente en este mismo capítulo: "Tampoco se tuvo en miras la ley 66 de 1945 que normatiza (sic) la ejecución del hecho debido en las obligaciones de hacer, que generan de los contratos bilaterales y se violó". Aparte de que es inexacta la afirmación, resulta desviado el cargo, por antitécnico. Es inexacta la afirmación porque el Tribunal sí tuvo en cuenta la ley 66 citada, cuando dijo: " Alega el demandado Pedro María Chimbi, para enervar la acción resolutoria dirigida contra él, que versando la demanda sobre un contrato de promesa de venta, la única acción que el actor po​día proponer y ejercitar para hacer efectivo su de​recho, es la consagrada por la Ley 66 de 1945, por medio de la cual se regula la ejecución del hecho debido, y en cuya virtud el presente juicio está vi​ciado de nulidad".

Y del análisis del artículo 1610 del C. C., con el cual tiene íntima relación la ley citada, como se comprende de su propio contexto, dedujo el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de la Corte, que cuando la obligación de hacer pro​viene de un contrato bilateral, la condición resolu​toria implícita en él no queda fatalmente despla​zada por ninguno de los tres medios que el art. 1.610 brinda al acreedor, a su elección, para la eje​cución forzada de la obligación, " pues sería insó​lito —dice con palabras de la Corte— que éste quede permanentemente ligado por un vínculo ju​rídico indisoluble a pesar de que el deudor estu​viera constituido en mora, y que en esta mora no le quedara más vía legal que la de la ejecución for​zada cuando el acreedor no desea el cumplimien​to de la obligación sino su extinción, contrariando el principio general de que los contratos bilatera​les pueden resolverse por incumplimiento de una de las partes, cuando no optan por su ejecución. Esta doctrina ha sido asentada ya por la Sala de Casación en fallo de 28 de septiembre de 1938, G. J., Nº 1741, pág. 241".

(G. J. Nº 1898, tomo LIV, pág. 47). Todo ello fue recordado por el Tribunal. Y es antitécnico el argumento porque si el recu​rrente cree que la ley 66 de 1945 —incorporada en e] título XXXI del C. J., sobre autorización para que el hecho debido se ejecute por persona distin​ta del deudor y a sus expensas— era la aplicable y fue la no aplicada al caso, lo pertinente hubiera sido acusar el fallo por infracción directa, no por interpretación errónea de la ley sustantiva.

Se rechaza en teda su extensión el cargo formu​lado en este primer capítulo de la demanda en es​tudio. Finalmente, en el capítulo II el recurrente acu​sa la sentencia como, infractora de los artículos 593, 597, 601, 606 "y concordantes" del C. J., por falta de apreciación y " valoramiento " legal de las siguientes pruebas: a) de las declaraciones rendi​das por Víctor Bohórquez, Eduardo Bohórquez y Víctor Garzón (quienes a folios 27, 26 v., y 26, res​pectivamente, del C. 6°, deponen haber presenciado, sin recordar fecha, que Chimbí ofreció a Ruperta Feo y a sus codemandantes el pago de un contado de dinero, que los dos primeros fijan en $ 500.00 y el último no puede precisar; b), la de​claración de Milciades Quesada (quien a folio 21 v.: del mismo cuaderno dice, que el 23 de enero de 1949 acompañó a Chimbí a la casa de los promoto​res de este juicio, y que allí éste les recordó que tres días después se vencería el plazo para que le otorgaran la escritura, a la vez que les ofreció el saldo de $ 3.000, habiendo recibido el rechazo de los acreedores); c), la de Ernesto Bohórquez, (quien asevera que " un domingo" del año de 1949, halló discutiendo a Chimbí con Ruperta y sus hi​jos sobre un dinero, que éstos se negaron a reci​bir, C. 6 f. 24); d), las de Campo E. Bohórquez y Argemiro Antonio Gaitán, Juez Municipal de Nocaima y Secretario del mismo, respectivamente, (quienes a folios 25 y 24 v., deponen que el 3 de marzo de 1949 fueron requeridos la mencionada Ruperta y sus dos hijos para que devolvieran al Juzgado 2? del Circuito el despacho " que contenía una oferta de pago que les hacía Pedro María Chimbí, cuya actuación habían recibido en trasla​do el 25 de noviembre de 1948"); e), las diligencias de posiciones de Ruperta Feo v. de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo, (quienes a los folios 16 v., 18 y 19 v., ibídem, niegan haber recibido ofer​ta de los $ 500.00 antes del 26 de julio de 1946, y reconocen que no aceptaron el pago de esa suma porque la oferta ocurrió cuando el deudor ya es​taba en mora.

El último niega, además, que el 23 de enero de 1949 Chimbí les hubiera ofrecido a él y a sus codemandantes los $ 3.000.00). Refiriéndose a estos elementos probatorios y a la conclusión que de su examen, y del de la ins​pección ocular practicada en segunda instancia, dedujo el Tribunal en el sentido de no hallarse probada la mora en recibir de los demandantes Ruperta Feo, Aristides Bernal y Alfredo Feo, di​ce el recurrente;

" Consecuente con estos elemen​tos probatorios y en fuerza de estricta legalidad, se puede afirmar que el H. Tribunal no ameritó en su verdadero sentido y valor estas pruebas y que en atención a ellas no tuvo razón para afir​mar que el demandado no había cumplido el con​trato, que los demandantes sí lo habían cumplido y que se había estructurado la acción de resolu​ción, todo lo cual sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia acusada, cuyas premisas son vulnerables".

Sobre el particular la Sala expone que ninguna de las disposiciones que se citan como infringidas tienen el carácter de sustantivas; y recuerda su invariable doctrina de que cuando la acusación se funda en apreciación errónea o falta de aprecia​ción de determinada prueba, es necesario que al concepto, al motivo, se añadan la disposición o disposiciones sustantivas violadas, pues no basta en este caso la mera enunciación conceptual, sino que es necesaria la cita legal pertinente, porque la acusación por el concepto, marca el camino de la Corte para el estudio y le circunscribe el motivo, pero está inhibida para llegar hasta el fin, si no encuentra el factor de confrontación, la cita legal que debe hacer el recurrente para entonces com​parar el texto sustantivo señalado como infringido por algún motivo, con el fallo recurrido.

Y ni aún así puede prosperar el recurso de casación si el error de hecho no aparece de manifiesto en los au​tos, puesto que no es, en el caso que se contenía cualquier error cometido por el Tribunal el que lleva a casación, sino aquel que sea patente y que haya determinado o sea determinante de la violación de una disposición sustantiva por la fal​ta de apreciación o la mala apreciación de una prueba (G. J. Nº 1957, pág. 499).

También esta Sala dijo: " Copiosa y constante jurisprudencia de la Corte ha prevenido a los liti​gantes la necesidad de formular los cargos de ca​sación de manera concreta, precisando los textos legales infringidos y la razón o aspecto por que lo hayan sido. Esto en virtud de que el recurso de casación tiene de suyo un carácter formalista, por cuanto su objeto es confrontar la sentencia acusa​da con la ley que se dice violada.

Si el recurrente no propone de manera muy definida los elemen​tos de confrontación, la Corte no tiene cómo hacer ésta. Por otra parte, la necesidad de que al fun​dar el recurso de casación se formulen de manera correcta los cargos contra la sentencia acusada, se​ñalando con precisión los textos legales que se es​timen infringidos por ella, no es mera exigencia jurisprudencial o científica sino perentorio deber del recurrente, estatuido por el art. 531 del C. J." (G. J., LX, pág. 145).

En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Ci​vil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos cincuenta (1950).

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tri​bunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. — Alfonso Márquez Páez. — Emilio Prieto H., Oficial Mayor en Pro​piedad.